Sentencia nº 00549 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R. EXP. Nº 2014-0669

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 7 de mayo de 2014, los ciudadanos N.B.C.C., Lioner Á.S., G.E.P.A., C.A.R.O. y J.T.L., (titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.042.683, 4.861.682, 12.604.763, 4.464.667 y 2.569.065), asistidos por los abogados G.J.G.L. y Rafael de la C.R.L. (Nros. 45.541 y 200.424 de INPREABOGADO), interpusieron recurso por abstención contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL P.S.D.T., “…al no dar de oportuna y adecuada respuesta a [su] petición de ejecución forzosa de fecha 21 de agosto de 2013, ratificada en fecha 20 de marzo de 2014…” (sic), de la Resolución N° 2953 del 22 de octubre de 2003, mediante la cual se suspendieron los efectos del despido masivo del cual fueron objeto los accionantes por la empresa Ghella Sogene, C.A., y ordenó el reenganche a sus puestos de trabajo.

El 8 de mayo de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emilio Ramos González a los fines de decidir sobre la admisión del recurso.

Mediante diligencias de fechas 2 y 16 de octubre, 6 y 20 de noviembre de 2014 el abogado G.J.G.L., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la admisión del recurso por abstención interpuesto.

Por auto del 13 de enero de 2015 se dejó constancia de que en fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En diligencia de fecha 5 de marzo de 2015 la parte recurrente ratificó su solicitud de admisión de la presente causa.

El 10 de marzo de 2015 se dejó constancia de que en fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

En fecha 26 de marzo de 2015 el apoderado judicial de los actores consignó escrito de consideraciones y solicitó la admisión del recurso por abstención interpuesto.

El 23 de abril de 2015 y 7 de mayo de 2015 la parte recurrente ratificó su solicitud de pronunciamiento en la presente causa.

I

DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 7 de mayo de 2014, la representación judicial de los recurrentes expuso lo siguiente:

Que “…entre los meses de enero y febrero del año 2002, (…) fuimos objeto de un despido masivo por parte de nuestro patrono, la sociedad mercantil denominada ‘GHELLA SOGENE, C.A.’…” (Destacado del texto).

Que en febrero de 2003 “…un número de trabajadores despidos…” acudieron a la Inspectoría del Trabajo de Valencia, estado Carabobo, a los fines de solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Que “En fecha 22 de octubre de 2003, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, según Resolución No. 2953, suspendió los efectos de los despidos masivos de los cuales fuimos objeto y ordenó el reenganche a nuestros puestos de trabajo” (Resaltado del escrito).

Que el 21 de agosto de 2013, vista la imposibilidad de hacer cumplir la indicada resolución por la “…negativa cotumaz de [su] patrono…” y por la “…indiferencia de la Inspectoría del Trabajo de Valencia – estado Carabobo, para hacer cumplir lo ordenado…”, los trabajadores se vieron “…en la imperiosa necesidad de SOLICITAR a la Ministra del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, (…), la EJECUCIÓN FORZOSA de la Resolución 2.953 de fecha 22 de octubre de 2003; sin que hasta la presente fecha se nos haya dado respuesta escrita y motivada sobre [su] petición. (…) recibida en fecha 21 de agosto de 2013…” (Destacado del recurso).

Que, en virtud de la omisión de respuesta, el 9 de octubre de 2013 interpusieron una acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue declarada inadmisible mediante sentencia N° 155 del 21 de marzo de 2014, pues “…los accionantes tenían a su disposición para la satisfacción de su pretensión el recurso por abstención o carencia como medio judicial preexistente, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 23.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Sic) (Destacado del original).

Que, con ocasión al nombramiento de un nuevo titular del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en fecha 20 de marzo de 2014 se ratificó la solicitud de ejecución forzosa de la Resolución N° 2953 del 22 de octubre de 2003.

Que han transcurrido más de 8 meses desde la primera solicitud interpuesta (21 de agosto de 2013) sin haber obtenido respuesta dentro del lapso previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que consideran vulnerado su derecho de petición y oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que tal omisión constituye una violación directa a los derechos constitucional al trabajo, a percibir un salario y a la seguridad social.

Finalmente, solicitan que se ordene al Ministro del Poder Popular Para el P.S.d.T. dé respuesta escrita y motivada sobre su requerimiento, dentro de un plazo perentorio fijado por este órgano jurisdiccional.

II

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso por abstención interpuesto, para lo cual debe remitirse a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se consagra lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis...)

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes

(Negrillas de esta Sala).

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 3 de su artículo 26, coincide en idénticos términos en atribuir la competencia a esta Sala Político-Administrativa para conocer de este tipo de acciones, al señalar que:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3.- La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los ministros o ministras del Poder Popular, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos que estén obligados por las leyes

(Negrillas de esta Sala).

De acuerdo al contenido de las normas transcritas, el legislador ha atribuido la competencia a esta Sala Político-Administrativa para conocer de los recursos por abstención ejercidos contra los Ministros o Ministras del Poder Popular, razón por la cual, visto que el presente recurso por abstención fue ejercido contra el Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T., esta Sala se declara competente para su conocimiento. Así se decide.

III

PROCEDIMIENTO

Previo a todo pronunciamiento, esta Sala considera indispensable determinar el procedimiento a seguir en este caso y, al respecto se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 65 y siguientes el procedimiento breve aplicable a las demandas relacionadas con abstenciones, siempre y cuando dichas acciones no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.

Conforme a la mencionada Ley, el procedimiento para tramitar las referidas demandas será el siguiente:

Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.

Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación de las que así lo requieran.

Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes

.

En relación con lo anterior, cabe destacar que esta Sala mediante decisión N° 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, estableció la forma en que debe desarrollarse en los Tribunales Colegiados el procedimiento breve descrito en las normas transcritas. En este sentido este Alto Tribunal precisó lo siguiente:

…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara

(Negrillas de la Sala).

Conforme al fallo parcialmente transcrito cuando se trate de demandas relacionadas con reclamos por abstención, que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, incoadas ante órganos colegiados, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) deberá realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, ante esta Sala Político-Administrativa, y solo procederá la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación cuando los asistentes a la audiencia oral promuevan pruebas que por su naturaleza requieran ser evacuadas.

En el presente caso estamos frente a un recurso por abstención contra la supuesta falta de pronunciamiento del Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T., motivo por el cual la Sala decide que la acción debe ser tramitada por el procedimiento breve en los términos descritos en la sentencia parcialmente transcrita (ver, entre otras, sentencia de esa Sala N° 00516 del 28 de mayo de 2013). Así se determina.

IV

ADMISIÓN DEL RECURSO

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso por abstención incoado por los ciudadanos N.B.C.C., Lioner Á.S., G.E.P.A., C.A.R.O. y J.T.L., contra el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, hoy Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T.. A tal efecto, resulta necesario examinar los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:

Inadmisibilidad de la demanda

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley

.

Ahora bien a los fines de verificar el primero de los supuestos, a saber, la caducidad de la acción, debe traerse a colación el contenido del numeral 3 del artículo 32 ejusdem, el cual dispone:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

(…omissis…)

3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso

(Resaltado de la decisión).

Precisado esto, la Sala observa que la parte recurrente consignó junto con el escrito recursivo, copia de las solicitudes planteadas ante la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en fecha 21 de agosto de 2013 y ante el Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T. el 20 de marzo de 2014, según sellos húmedos de dicho Ministerio.

El objeto de los referidos requerimientos versan sobre la ejecución forzosa de la Resolución N° 2953 del 22 de octubre de 2003, mediante la cual el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social suspendió los efectos del despido masivo del cual fueron objeto los accionantes por la empresa Ghella Sogene, C.A., y ordenó el reenganche a sus puestos de trabajo.

Así las cosas, resulta oportuno señalar que el artículo 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reza lo que a continuación se transcribe:

Plazos para las decisiones

Artículo 5°. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito

(Resaltado de la Sala).

De conformidad con lo establecido en la norma transcrita, los órganos de la Administración Pública tienen un plazo de veinte (20) días para resolver las peticiones o solicitudes de naturaleza administrativa que interpongan los particulares ante ellos, salvo que exista disposición expresa al respecto. En caso de que el interesado hubiere omitido o incumplido algún requisito, la Administración informará al particular por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, y el lapso de veinte (20) días para decidir se computará a partir de que se hubieren cumplido los requisitos legales exigidos.

A los fines de verificar la tempestividad del recurso de autos, esta Sala considera necesario precisar lo siguiente:

  1. Se observa del folio 41 al 50 del expediente, el escrito del 21 de agosto de 2013 en el cual los ciudadanos N.B.C.C., Lioner Á.S., G.E.P.A., C.A.R.O. y J.T.L., interpusieron ante la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social una solicitud de “…EJECUCIÓN FORZOSA de la Resolución 2.953 de fecha 22 de octubre de 2003; sin que hasta la presente fecha se nos haya dado respuesta escrita y motivada sobre [su] petición” (Destacado del recurso).

  2. Se aprecia que corre inserto del folio 51 al 63 del expediente, el escrito de ratificación del mencionado requerimiento, planteado ante el Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T. en fecha 20 de marzo de 2014.

    De lo anterior se desprende que el plazo de veinte (20) días para decidir a los que alude la norma supra transcrita, venció el 18 de septiembre de 2013; por lo que, a partir del 19 de septiembre de 2013, los accionantes disponían de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para acudir a la vía jurisdiccional a los fines de interponer su pretensión (obtener respuesta del Ministerio a la solicitud de ejecución forzosa de la Resolución N° 2.953 del 22 de octubre de 2003), los cuales vencieron el 17 de marzo de 2014.

    Expuesto lo anterior, considera esta Sala que desde la fecha en que fue recibida en el Ministerio la solicitud de ejecución forzosa elevada por los recurrentes ante la sede administrativa -21 de agosto de 2013- hasta el momento en que consta en autos que ratificaron su requerimiento en los mismos términos -20 de marzo de 2014-, transcurrió el lapso de veinte (20) días en que la Administración debía decidir el asunto, según lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer cualquier reclamación judicial, no habiendo acudido a la vía administrativa ni a la jurisdiccional en tiempo hábil. (Ver sentencia de esta Sala N° 00516 de fecha 28 de mayo de 2013).

    En consecuencia, al haberse constatado la inactividad de la parte actora, esta Sala declara la inadmisibilidad de la acción propuesta, por encontrarse incursa en una causal que impide su pase a trámite como lo es la caducidad establecida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

    V DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. Su COMPETENCIA para conocer el recurso por abstención incoado por los ciudadanos N.B.C.C., Lioner Á.S., G.E.P.A., C.A.R.O. y J.T.L., asistidos por abogados, contra EL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL P.S.D.T..

  4. INADMISIBLE el recurso interpuesto.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C.A.V.
    E.M.O. Las Magistradas,
    B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En veinte (20) de mayo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00549.
    La Secretaria, Y.R.M.

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