Decisión nº 1371 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomologacion Cumplimiento Oblig. Aliment.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos N.A.C.B. y Z.D.C.A.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.756.498 y V- 10.405.495, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en fecha 10 de Junio de2003, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Alimento en beneficio de los Niños y/o adolescentes ZULNERY CAROLINA y N.A.C.A., de la siguiente forma:

• El ciudadano N.A.C., fijó como pensión alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) quincenales, los cuales empezaría a suministrar el día 16 de Junio de 2003, en cuenta de ahorros que aperturaría la susodicha madre de sus hijos en señal de su cumplimiento alimentario. Dicha obligación alimentaria sería aumentada automáticamente por el padre, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtiene como Vendedor en la Ferretería D.I.H.E.R.C.A. y la seguiría suministrando aunque sus referidos hijos adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios.

• El ciudadano N.A.C., sufragaría el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se susciten en caso de que sus hijos padezcan de enfermedad o quebranto de salud y los medicamentos que el caso amerite, así mismo seguirá aportando los servicios de seguro de H.C.M; de la Empresa, Abadía Las Mercedes del cual es titular y se compromete a incluir a los mismos en el Seguro Social obligatorio, que le brinda la empresa por beneficio laboral.

• Al inicio del año escolar de este año, el padre se compromete a aportar la totalidad de los gastos que se susciten a inicio de año escolar, como son la lista, uniformes y mensualidades de uno de los adolescentes, en este caso el de la adolescente ZULNERY C.C.A..

• En época de Navidad de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de Diciembre, suministraría la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), para sufragar los gastos de vestido, calzado, juguetes y regalos de sus hijos durante las fiestas decembrinas.

Mediante escrito de fecha 17 de Junio de 2003, la ciudadana Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, Abogada E.L.S.V., pidió a este Tribunal la homologación de dicho convenimiento.

El día 18 de Junio de 2003, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente, y en auto por separado resolvería lo conducente.

A través de sentencia de fecha 25 de Junio de 2003, se aprobó y homologó el acto procesal del convenimiento realizado por los ciudadanos N.A.C.B. y Z.D.C.A.A., en fecha Diez de Junio de 2003, por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

En diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2003, la ciudadana Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, Abogada E.L.S.V., solicitó que se notificara al demandado de autos, ciudadano N.A.C.B., para que cumpliera voluntariamente el Convenimiento de Alimento in comento, de lo contrario se procediera a la ejecución forzosa.

Por auto de fecha 02 de Octubre de 2003, se ordenó notificar al ciudadano N.A.C.B., concediéndole un plazo de cinco (5) días, contados a partir de la constancia en actas de su notificación, a fin de que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra mencionado; y se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 04 de Noviembre de 2003, se notificó al ciudadano N.A.C.B., y en fecha 05 de Noviembre de 2003 se agregó a las catas de este expediente la boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2004, la ciudadana Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, Abogada E.L.S.V., solicitó que se notificara nuevamente al demandado de autos, ciudadano N.A.C.B., para que cumpliera voluntariamente el Convenimiento de Alimento in comento.

Por auto de esa misma fecha, se ordenó notificar al ciudadano N.A.C.B., concediéndole un plazo de cinco (5) días, contados a partir de la constancia en actas de su notificación, a fin de que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra mencionado; y se libró la respectiva boleta de notificación.

En diligencia de fecha 21 de Octubre de 2004, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano R.G. expuso que se había trasladado en fecha 19 de Octubre de 2004 al sector el Tránsito, Centro Comercial Florida, Empresa Dismainca, con el fin de notificar al ciudadano N.A.C.B. del auto antes mencionado, y que dicha boleta fue entregada al ciudadano M.G., titular de la cédula de identidad N° 10.278.401, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y en esa misma fecha la secretaria accidental de este Tribunal, ciudadana A.M.B., certificó la exposición realizada por el alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

A través de diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2004, la ciudadana Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, Abogada E.L.S.V., solicitó que se ejecutara forzosamente el convenimiento in comento, por cuanto el demandado de autos no cumplió voluntariamente con el mismo, y que se embargaran las cantidades de dinero establecidas en el referido convenimiento.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene el ciudadano N.A.C.B., en beneficio de los Niños y/o adolescentes ZULNERY CAROLINA y N.A.C.A.; por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos N.A.C.B. y Z.D.C.A.A., por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia en fecha 10 de Junio de 2003, en beneficio de los Niños y/o adolescentes ZULNERY CAROLINA y N.A.C.A., el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 25 de Junio de 2003.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano N.A.C.B., fijó como pensión alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) quincenales, los cuales empezaría a suministrar el día 16 de Junio de 2003, en cuenta de ahorros que aperturaría la susodicha madre de sus hijos en señal de su cumplimiento alimentario. Dicha obligación alimentaria sería aumentada automáticamente por el padre, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtiene como Vendedor, en la Ferretería D.I.H.E.R.C.A. y la seguiría suministrando aunque sus referidos hijos adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios.

Asimismo sufragaría el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se susciten en caso de que sus hijos padezcan de enfermedad o quebranto de salud y los medicamentos que el caso amerite, así mismo seguirá aportando los servicios de seguro de H.C.M; de la Empresa, Abadía Las Mercedes del cual es titular y se compromete a incluir a los mismos en el Seguro Social obligatorio, que le brinda la empresa por beneficio laboral; y al inicio del año escolar el padre se comprometería a aportar la totalidad de los gastos que se susciten a inicio de año escolar, como son la lista, uniformes y mensualidades de uno de los adolescentes, en este caso el de la adolescente ZULNERY C.C.A.; y para la época de Navidad de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de Diciembre, suministraría la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), para sufragar los gastos de vestido, calzado, juguetes y regalos de sus hijos durante las fiestas decembrinas.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano N.A.C.B., fue notificado en fecha 21 de Octubre de 2004, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones alimentarias adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana Z.D.C.A.A. en fecha 15 de Noviembre de 2004, donde solicitó se le cancelaran todas las pensiones alimentarias adeudadas a favor de su hija ZULNERY C.C.A., y que se pusiera en estado de ejecución el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.2.184.000,oo), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano N.A.C.B., como Vendedor en la Ferretería D.I.H.E.R.C.A, ubicada en La Avenida la Limpia, Sector Los Postes Negros, en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.950.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde la primera quincena del mes de Junio de 2003, hasta la primera quincena del mes de Noviembre de 2004. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), fraccionada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) quincenales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos N.A.C.B. y Z.D.C.A.A., por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia en fecha 10 de Junio de 2003, en beneficio de los Niños y/o adolescentes ZULNERY CAROLINA y N.A.C.A., el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 25 de Junio de 2003, el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde la primera quincena del mes de Junio del año 2003, hasta la primera quincena del mes de Noviembre del año 2004, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.950.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde la primera quincena del mes de Junio del año 2003, hasta la primera quincena del mes de Noviembre del año 2004; más la cantidad adicional de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo) correspondientes a la cantidad que el demandado, ciudadano N.A.C.B. debió cancelar en el mes de Diciembre de 2003; más la cantidad adicional de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.234.000,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.2.184.000,oo).

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos N.A.C.B. y Z.D.C.A.A., por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia en fecha 10 de Junio de 2003, en beneficio de los Niños y/o adolescentes ZULNERY CAROLINA y N.A.C.A., el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 25 de Junio de 2003, lo que significa que la cantidad a retener es de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) quincenales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.91.000,oo) hasta alcanzar la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.2.184.000,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos N.A.C.B. y Z.D.C.A.A., por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia en fecha 10 de Junio de 2003, en beneficio de los Niños y/o adolescentes ZULNERY CAROLINA y N.A.C.A., el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 25 de Junio de 2003.

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos N.A.C.B. y Z.D.C.A.A., por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia en fecha 10 de Junio de 2003, en beneficio de los Niños y/o adolescentes ZULNERY CAROLINA y N.A.C.A., el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 25 de Junio de 2003, lo que significa que la cantidad a retener es de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) quincenales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.91.000,oo) hasta alcanzar la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.2.184.000,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.

Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.950.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde la primera quincena del mes de Junio de 2003, hasta la primera quincena del mes de Noviembre de 2004. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), fraccionada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) quincenales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos N.A.C.B. y Z.D.C.A.A., por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia en fecha 10 de Junio de 2003, en beneficio de los Niños y/o adolescentes ZULNERY CAROLINA y N.A.C.A., el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 25 de Junio de 2003, el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde la primera quincena del mes de Junio del año 2003, hasta la primera quincena del mes de Noviembre del año 2004, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.950.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde la primera quincena del mes de Junio del año 2003, hasta la primera quincena del mes de Noviembre del año 2004; más la cantidad adicional de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo) correspondientes a la cantidad que el demandado, ciudadano N.A.C.B. debió cancelar en el mes de Diciembre de 2003; más la cantidad adicional de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.234.000,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.2.184.000,oo).

• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental,

Dra. A.M.B..

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1371 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 3812 . La Secretaria.-

Exp.: 03758.

HRPQ/sv*

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