Decisión nº 3C-1212-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 15 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-009189

ASUNTO : VP11-P-2009-009189

Visto el escrito presentado por la Fiscalía 15º. del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa D-0212, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Ministerio Público solicitará el Sobreseimiento ante el Juez de Control cuando considere que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; solicitud esta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra de N.E.C.M., por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana B.J.A.G.. Por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por esa representación Fiscal, a criterio de este Juzgador no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem. De lo antes expuesto, este Tribunal de Control previo a resolver observa:

I

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que efectivamente sucedió un hecho punible cometido en perjuicio de la ciudadana B.J.A.G., en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana C.M.G.D., de fecha 13 de noviembre de 1999, donde señala que el imputado golpeó con los puños y amenazó de muerte a su hija B.J.A.G., lo cual ocurrió en el barrio Federación I, Avenida 44, de la Ciudad de Cabimas; pero es el caso, que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo exigido por la ley conforme a lo dispuesto en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal, para que opere la prescripción; razón por la cual resulta procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 Ordinal 8° Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

II

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra N.E.C.M., por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana B.J.A.G.; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y con los efectos previstos en el artículo 319 ejusdem.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia en archivo, y remítanse las actuaciones al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. F.H.R..

LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el No. 3C-1212-10 en el libro respectivo.-

LA SECRETARIA.-

VP11-P-2009-9189

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