Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 18 de septiembre de 2007, motivo de las apelaciones interpuestas, la primera, en fecha 30 de julio de 2007, por el ciudadano F.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.307.365, en su propio nombre y en su carácter de representante legal de la empresa Pescanueva S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 1984, bajo el Nº 44, Tomo 51-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado P.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.935, la segunda apelación, en fecha 31 del mismo mes y año, por el abogado H.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.740, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.R.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad número 3.908.129, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2007, en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación sigue el ciudadano N.R.C., en contra del ciudadano F.R.Z., y de la empresa Pescanueva S.A., todos anteriormente identificados.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 24 de septiembre de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 01 de noviembre de 2007, los abogados P.R.B.S., antes identificado, y T.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.086, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes, mediante el cual señalaron lo siguiente:

MOTIVACIÓN ERRÓNEA EN LA SENTENCIA APELADA.

Al considerar el a quo que la letra de cambio acompañada como fundamento de la acción cambiaria (intimación) a.l.r.q. la misma debe contener, según el artículo 410 del Código de Comercio, a saber: (…).

De dicha letra se observa sin temor a equívocos que contiene siete (7) de los requisitos expresados en el artículo 410 del citado código, pero no existe el lugar o sitio de emisión, que pudo bien ser en una ciudad de cualquier país por la suma de US $ 65.000,00 que debía pagarse, es decir se trata de una obligación dineraria en moneda extranjera, sitio de emisión imprescindible cuando se trata de esta clase de obligaciones, como sostiene VIVANTE, “Derecho Mercantil”, Tomo III, Página 233: “La indicación del lugar es útil para determinar la forma de la letra, porque ésta debe atenerse a la Ley del lugar de emisión, puede suplirse o subsanarse de acuerdo con lo previsto taxativamente en el artículo 411 del Código de Comercio (…).

(…) En efecto, Ciudadana Juez de Alzada al tomarse como fundamento de la supuesta subsanación la mención “Maracaibo-Venezuela”, que aparece al lado izquierdo de la letra, sin hacer mención completa de esa dirección, (…), utilizó el Tribunal de la Primera Instancia el requisito o presupuesto del numeral 5º del artículo 410: Lugar donde el pago deba efectuarse, como medio de subsanación de la falta de indicación en la letra del requisito del numeral 7º. La fecha y lugar donde la letra fue emitida, lo que contempla el último aparte del artículo 411, que expresa: (…), lo que constituye una apreciación incorrecta del juzgador, pues si el legislador hubiera querido que el Lugar donde el pago deba efectuarse, que se ubica en el presente caso en el lado izquierdo del anverso de la letra, lo hubiera dicho o agregado en la última parte del artículo 411, que no lo hizo, pues solo indicó el lugar designado al lado del nombre del librador, que como se observa de dicha letra, no existe ni al lado, ni arriba de la firma del “librador”, lo que constituye una motivación errónea y manifiesta incongruencia de la sentencia apelada que constituyen vicios que acarrea la nulidad de la misma, como así pedimos se pronuncie este tribunal.

Al a.l.p.d.l. parte actora considera que el instrumento cambiario fue reconocida su existencia por la demandada al no probar el pago como extinción de esa obligación, soslayando que nuestra mandante no alegó el pago, y como consecuencia la extinción de la obligación, sino abonos o pagos parciales hechos por la librada aceptante algunos por intermedio de filiales, como la empresa TODOMAR S.A. mediante cheques emitidos por ésta a favor de N.B.C. como beneficiario y cobrados por éste, que no fue nunca un pago total, sino parcial, que reduce el monto de la deuda, silenciado por el tribunal de causa y constituye inobservancia para el análisis y valoración de las pruebas de la demandada y da por aceptada el instrumento cambiario, cuando nunca nuestra mandante sostuviera que esa obligación constara en tal instrumento, (…)

Consta en actas que en fecha 01 de noviembre de 2007, el abogado H.V.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.R.C., ambos plenamente identificados, presentó escrito de informes mediante el cual expuso:

“En primer lugar el juicio que originalmente fue iniciado como de intimación quedó sin efecto como consecuencia de la oposición al mismo opuesta por los codemandados, convirtiéndose así en un juicio ordinario por cobro de bolívares.

(…)

Consecuencialmente la sentencia a dictar por el Tribunal de Primera Instancia debía resolver el procedimiento de un juicio ordinario por cobro de bolívares cuyas cantidades y formas de ser calculadas quedaron claramente expresadas en el mismo escrito de demanda.-

Mi parte se fundamentó en las disposiciones pertinentes de la Ley del Banco Central que autoriza a contraer obligaciones en monedas extranjeras, quedando en claro que el cumplimiento de esas obligaciones debe hacerse en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.-

La sentencia recurrida, erróneamente, tomó en cuenta a efectos de calcular el monto de la demanda en bolívares, el tipo de cambio vigente a la fecha de la iniciación de la demanda, contrariamente a lo establecido en las disposiciones legales y a lo expresamente reclamado en la demanda.-

(…)

La sentencia recurrida no hace la mínima mención respecto a por qué tomó en cuenta a fin de calcular el monto de la condena, el tipo de cambio de la moneda extranjera a la fecha de la demanda y de la intimación, en contra, como ya se dijo, de lo expresamente demandado y de lo establecido en la legislación vigente.-

(…)

Si el actor se limitara a pagar a la parte actora su obligación contraída en moneda extranjera para ser pagada en moneda de curso legal a la fecha de su efectivo pago, al cambio oficial de varios años antes de la fecha a la cual ese pago sea efectivo, (teniendo en cuenta la variación del cambio en dichos años) es obvio que se estaría enriqueciendo sin causa alguna de la medida de la variación de ese cambio oficial, y en esa misma medida se estaría empobreciendo al acreedor.-

Sólo si los intimados no hubiesen hecho oposición y lo intimado hubiese sido satisfecho voluntariamente o si se hubiere ejecutado forzosamente y el juicio no se convierte en juicio ordinario, la sentencia de la cual apelamos tendría sentido en lo que respecta al cálculo.- Pero ese no es el caso.- El juicio monitorio se agotó con la oposición y se convierte en ordinario con todas sus características y consecuencias.-

Por todo lo expuesto solicito se revoque la sentencia recurrida, condenándose a los demandados al pago de la obligación contraída por Sesenta y Cinco Mil Dólares, haciéndose efectivo dicho pago en moneda de curso legal a la fecha del pago, tal como fue demandado y lo establecen las disposiciones legales vigentes, entendiéndose que siendo el cambio oficial del Dólar Norteamericano a la fecha de este escrito el de Bs. 2.150,00, correspondería una cantidad en Bolívares de 139.750.000,00.-“

Consta en actas que en fecha 19 de noviembre de 2007, H.V.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.R.C., presentó escrito de observaciones, mediante el cual expuso:

(…)

¿Qué importancia tiene que se indique el lugar y la fecha donde la letra de cambio fue emitida?

La fecha sólo tiene importancia si la letra de cambio no es a la vista, para determinar la fecha de vencimiento y también para determinar la capacidad de las partes.-

Si no existiera otro elemento de juicio, el lugar de emisión podría ser necesario sólo para conocer la competencia de un tribunal que deba conocer en un conflicto motivado en el cumplimiento de la obligación que emana de la letra de cambio.- Pero no es el caso donde están definidos tanto el domicilio de los deudores como lugar de cumplimiento de la obligación y como es el caso de autos.-

(…)

En el presente caso la ciudad de Maracaibo es el domicilio del librador, del librado, del aceptante, del avalista, del beneficiario y del lugar de cumplimiento de la obligación (su relación con los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil).-

Los demandados en el punto III del escrito de contestación a la demanda alegan a su favor “el pago de la obligación que se demanda” y luego pretenden explicar o detallar como hicieron efectivo el pago.-

Los demandados al hacer formal oposición al decreto de intimación, hicieron que el mismo quedara sin efecto y prosiguiera este juicio como un procedimiento ordinario.- Es decir en el presente procedimiento o juicio ordinario, los demandados, alegan el pago de la obligación que se demanda.- Es decir, en este juicio ordinario, sólo queda dilucidar, entonces, si los documentos que los demandados invocan como pagos de la deuda reclamada, realmente lo son.-

Cualquier otra cuestión queda ya fuera de la litis trabada.- Es decir, los demandados reconocieron el origen de la obligación al invocar su pago.- Sólo queda definir si la deuda contraída y como tal reconocido, fue pagada, excepción que los demandantes debieron probar.-

Debe tenerse en cuenta que si la letra de cambio base de la demanda o prueba de la obligación demandada, dejare de ser un instrumento autónomo y por ello no abriría el procedimiento de la acción cambiaria (hipótesis negada), estando así abierto el procedimiento ordinario, dicho instrumento es de cualquier forma un documento privado que prueba las obligaciones contraídas por lo firmantes, como deudor firmantes, como deudor principal y fiador a favor del beneficiario.-

Consta en actas que en fecha 22 de noviembre de 2007, el abogado P.B.S., presentó escrito de observaciones, mediante el cual expuso:

Improcedencia de la Apelación del Actor.

Al revisar la demanda, esta Alzada observará: 1) El monto de la supuesta deuda en moneda extranjera y su equivalente en moneda nacional, calculado incluso a un monto superior al vigente para la fecha en que supuestamente se contrajo la obligación y alcanzó el petitorio a Bs. 46.507.500,00, por capital, de la objetada y negada letra de cambio; sin que en la demanda se incluyera pedimento alguno por corrección monetaria o indexación; es ahora improcedente pedirlo de Oficio en Informes, como Observamos a los Informes del Actor, por tratarse de intereses privados y particulares, según el libelo; no es un asunto de orden público, por lo tanto hacer tal pedimento de indexación y corrección monetaria, fuera de la demanda, en Informes ante esta Alzada, es improcedente. (…)

…Observamos además del libelo de demanda, la pretensión única de la Actora de exigir a los Demandados el pago de una obligación en moneda extranjera, con fundamento en una negada y objetada letra de cambio, al cambio existente para la fecha de la demanda (por encima del valor de esa moneda para la fecha en que se contrajo esa supuesta obligación dineraria), sin que se incluyera petición alguna de indexación o corrección monetaria, de serle favorable la sentencia; petición que no es procedente en esta Instancia Superior, por tratarse de un asunto de interés privado, sin que esté involucrado el orden público, como es el caso de los procesos laborales.

Consta en actas que en fecha 28 de junio de 2001, fue admitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito libelar presentado por los abogados E.R.E., y H.V.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.180 y 21.740, titulares de las cédulas de identidad números 1.648.896 y 81.269.371, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderados judiciales del ciudadano N.R.B.C., antes identificado, a través del cual señalaron lo siguiente:

“En el carácter antes invocado venimos a promover procedimiento de intimación contra la Sociedad Mercantil “PESCANUEVA, SOCIEDAD ANONIMA”, (…), por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOLARES (U.S.$ 65.000,00) O, conforme lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley del Banco Central de la República y el artículo 449 del Código de Comercio, la cantidad equivalente de moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar y la fecha del efectivo pago.-

Dicho importe es el monto de la Letra de Cambio inmpaga que se consigna.- A los efectos de la intimación correspondiente se toma en cuenta el cambio vigente en el día 11 de Junio del 2001, tipo comprador, es decir SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 715,50) por cada Dólar Americano.- Es decir la intimación deberá practicarse por la cantidad total de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 46.507.500,00) más la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.73.765,00) por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de vencimiento de la letra hasta la fecha de esta presentación (Artículo 456, párrafo 2 del Código de comercio), más el diez por ciento (10%) de la suma reclamada o la que el Tribunal fije en concepto de costas, (…) La suma de todos los conceptos asciende a la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 67.528.890,00).- En tal sentido, pedimos al Tribunal dicte decreto de intimación contra los demandados, por la cantidad indicada (…).

Nuestro representado es acreedor de la Sociedad Mercantil “PESCANUEVA, SOCIEDAD ANONIMA” y el ciudadano F.R.Z., antes identificados, según se evidencia de la Letra de Cambio consignada por un monto de SESENTA Y CINCO MIL DOLARES (U.S.$ 65.000,00) de vencimiento 31 de mayo del año 1999.-

Nuestro representado es tenedor y portador legítimo de dicha letra por ser beneficiario de la misma, la que fue aceptada por la codemandada “PESCANUEVA, SOCIEDAD ANONIMA” para ser pagada “SIN AVISO Y SIN PROTESTO” en la fecha de su vencimiento y fue avalada a favor del aceptante por el codemandado F.R.Z..- Pese a las numerosas gestiones realizadas ha sido imposible a nuestro representado lograr que los demandados cumplan con el pago de la letra de cambio.-“

Consta en actas que en fecha 22 de enero de 2008, ambas apartes suspendieron el curso de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 15 de marzo de 2002, el ciudadano F.R.Z., actuando en nombre propio y en representación de la empresa PESCANUEVA, S.A., realizó formal oposición al decreto Intimatorio dictado en fecha 28 de junio de 2001.

Consta en actas que en fecha 01 de abril de 2002, el ciudadano F.R.Z., actuando en nombre propio y en representación de la empresa PESCANUEVA, S.A., asistido del abogado P.B.S., presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual expuso:

Conforme a lo preceptuado en el artículo 361 del Código Procedimental citado, rechazo, niego y contradigo todos los hechos alegados en la Demanda, por no ser ciertos y ser además improcedente el derecho que invoca el Actor, por cuanto la suma reclamada no la debe mi citada mandante PESCANUEVA, S.A., menos con fundamento en el instrumento Cambiario acompañado con la Demanda, carente de todos los requisitos exigidos por el Artículo 410 del Código de Comercio para que sea una Letra de Cambio, como lo es el Lugar de Emisión de la Letra, sobretodo cuando se trata de Obligaciones en Moneda extranjera (…)

(…) ausencia total de tal requisito del referido Numeral 7º del artículo 410, que hace que al Instrumento que el Actor acompañó como instrumento fundamental de la presente acción no se le tenga como letra de cambio, conforme lo expresa en forma clara y precisa la primera parte del artículo 411 del citado Código de comercio, (…), que excepcionalmente tampoco existen en el Anverso del referido instrumento, que hace además que tal instrumento en la forma en que está estructurado, no sea de los requeridos por el citado Artículo 646 para instaurarse el Juicio de Cobro de Bolívares por el Procedimiento por Intimación, que hace procedente la Cuestión del Numeral 11 del Artículo 346, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…, que opongo a la parte Actora de conformidad con la segunda parte del Artículo 361 del citado Código de Procedimiento Civil, ya que el instrumento acompañado con la Demanda no es de los que exige el Artículo 646 citado, para que se deseche la Demanda, con la imposición de las costas procesales a la parte Demandante, que formalmente protesto.

REALIDAD DE LOS HECHOS. DEFENSA. PAGO DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA.

(…). En efecto, por transferencia del 19 de Mayo de 1999 realizada a la Cuenta SAV-Deposito Nº 91016668225 que el demandante tiene en el EASTERN NATIONAL BANK, en la Ciudad de Miami, Estados Unidos de América que consta de la Hoja de Transacción del referido Banco, que acompaño en fotocopia en un folio útil, mi mandante le pagó al Actor CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.$. 5.000,00). En fecha 26 de junio de 1999, mi mandante pagó directamente al Actor UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalente para esa fecha a U.S.$. 1.650,00. En fecha 11 de junio de 1999, mi mandante pagó directamente al Actor TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), equivalente para esa fecha a CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 5.000,00). (…). Todos estos abonos hacen un total de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS (U.S.$. 53.833,00), que mi mandante pagó ya al Demandante N.B..(…)

Consta en actas que en fecha 15 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual decidió lo siguiente:

Por consiguiente, por cuanto la Ley Comercial, no prescribe formula especial para designar el lugar de emisión de la letra de cambio, pudiendo ser suplida ésta como se ha realizado, por no constituir una formalidad esencial, considera esta Sentenciadora que la impugnación de la letra de cambio pretendida por la parte demandada, debe ser declarada improcedente con fundamento en lo establecido en artículo 411 in fine del Código de comercio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniéndose, en consecuencia, como válida y con plenos efectos jurídicos, la letra de cambio acompañada como documento fundamento de la pretensión del actor. ASÍ SE DECIDE.-

En segundo lugar, respecto a lo alegado por la parte demandada sobre la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, (…).

(…). De tal manera que resulta improcedente la invocación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, realizada por la parte demandada, por ser una norma adjetiva o de procedimiento que no prohíbe el ejercicio de la acción de Cobro de Bolívares, todo lo contrario, la misma lo que hace es regular el ejercicio de la misma a través del procedimiento especial u ordinario, lo cual no es óbice para la procedencia de la cuestión previa invocada, ajena a la relación procedimental que ha quedado definida en la presente causa con la oposición general al procedimiento especial realizada en la oportunidad legal conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por cuanto la acción ejercida se encuentra prevista en el artículo 455 del Código de Comercio, resulta improcedente la cuestión previa invocada, además de inútil, por efecto de la oposición al procedimiento ejercida en la oportunidad legal, reafirmada con la determinación de la válidez del documento fundamento de la pretensión del actor, antes analizada. ASÍ SE DECIDE.-

(…)

Finalmente, es evidente que, la parte demandada, no ha dado cumplimiento a la carga probatoria específica prevista en el aludido artículo 447 del Código de Comercio, ni a la carga general de demostración de los hechos que la sustentaban ésta y no habiendo mas pruebas que analizar, este Órgano Jurisdiccional considera que, al haber quedado firme el documento fundamento de la pretensión del actor, el cual constituye plena prueba de la obligación demandada, por ser un documento autónomo y por haber quedado reconocido con base en la confesión que comporta la excepción de pago no demostrada, con fundamento en lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; la demanda incoada en la presente causa, debe ser declarada procedente. ASÍ SE DECIDE.-

III. Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, en la presente causa que por Cobro de Bolívares por intimación ha incoado ciudadano N.R.B.C., (…) CONTRA LA Sociedad Mercantil “PESCANUEVA SOCIEDAD ANONIMA”, (…) y el ciudadano F.R. ZUBIZARRETA(…).

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares por intimación se ha instaurado en la presente causa, identificada en el particular primero. En consecuencia, se ordena al demandado a pagar las siguientes cantidades de dinero:

1. La cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 46.507.500,00) por concepto de la obligación demandada.

2. La cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.746.313,35) por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual hasta el día quince (15) de junio del año 2001.

3. UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de costas prudencialmente calculadas por este Tribunal.

4. La cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL STECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.250.762,60), por concepto de honorarios profesionales del apoderado judicial de la parte demandante, estimados prudencialmente por este Tribunal en un 20% del valor de la demanda.

A continuación pasa ésta Sentenciadora a realizar el análisis referido a las pruebas presentas por ambas partes en la presente causa:

Pruebas de la parte actora:

• Letra de cambio en original, de fecha 30 de abril de 1999, por la cantidad de $ 65.000 Dólares, para ser pagada en fecha 31 de mayo de 1999, a la orden del ciudadano N.B.C. donde figura como librado la empresa Pescanueva S.A., y como librador el presidente de dicha empresa, ciudadano F.R.Z., la cual es valorada por ésta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de las partes, que no fue objeto de tacha u otro medio de impugnación por la contraparte, únicamente en lo que respecta al lugar de emisión, así como también fue alegado su pago, a través de lo cual la parte demandada reconoció la existencia de tal título; y apreciado en razón de constituir el título fundamental para demandar su cobro por el presente procedimiento de intimación, a través del cual se observa la existencia de una cantidad líquida, toda vez que en el mismo se determina y cuantifica con precisión la cantidad del crédito, y exigible por cuanto su pago no se encuentra limitado ni condicionado, y de plazo vencido para el momento de la interposición de la presente demanda, los cuales constituyen los requisitos fundamentales de admisibilidad de la presente acción.

Pruebas de la parte demandada:

• Cheque de gerencia Nº 07046668 emitido por la empresa Pescanueva S.A., a favor del ciudadano N.B., por la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Noventa mil Bolívares (Bs. 3.490.000,00), equivalentes a U.S.$. 5.000,00 Dólares, por intermedio del ciudadano F.R..

• Copia de cheque de gerencia Nº 35006687, del Banco Federal, a la orden del ciudadano N.B., por la cantidad de Dos Millones Ciento Quince Mil Bolívares (Bs. 2.115.000,00).

• Dos (02) cheques en original y en copia simple emitidos a favor del ciudadano N.B., por la empresa Todomar S.A., el primero de fecha 20 de agosto de 1999, Nº 1137, por la cantidad de Cinco Mil Dólares Americanos ($ 5.000,00), el segundo de fecha 17 de septiembre de 1999, Nº 1148, por la misma cantidad.

• Seis (06) copias simples de cheques emitidos a favor del ciudadano N.B., por la empresa Todomar S.A., todos por la cantidad de $5.000 Dólares Americanos.

• Constancia de una transacción realizada en fecha 19 de mayo de 1999, en el banco Eastern Nacional Bank, en una cuenta del actor.

Ahora bien, la valoración de éstas reproducciones fotostáticas, debe hacerse de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que al haber sido consignadas en el acto de contestación a la demanda no necesitan la aceptación expresa por la contraparte para su validez, sin embargo observa ésta Jurisdicente que a través de éstos medios de prueba no se indicó el crédito que se está pagando es decir, no logró la parte demandada demostrar que los referidos depósitos realizados a la parte actora se corresponden con la deuda demandada, razón por la cual no serán apreciados por ésta Sentenciadora, por cuanto no arrojan los elementos de convicción necesarios para llegar al convencimiento de que en efecto la parte demandada ha venido realizando los pagos relativos al crédito contenido en la letra de cambio.

• Promovió prueba de informes, a través de la cual solicitó al Tribunal oficiar a la Oficina Principal del Ocean Bank, situado en 790 N.W. 42 nd. Av., Miami Florida 33126, Estados Unidos de América, a los fines de que informe la existencia de la cuenta corriente que tiene Todomar S.A., como filial de Pescanueva S.A., y si los cheques indicados fueron pagados al ciudadano N.B..

• Promovió la testimonial de los ciudadanos P.P.H., O.G.Q. y G.A., domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

En relación a éstas pruebas, no tienen valor probatorio alguno por cuanto las mismas no fueron evacuadas, es decir, no se produjo la declaración de los testigos, y no se logró la información requerida, razón por la cual serán desechadas.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, y valoradas las pruebas de ambas partes en la presente causa, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Este Tribunal pasa a Transcribir textualmente los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la presente acción se trata de un Cobro de Bolívares seguido por el Procedimiento por Intimación:

Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (…)

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Comentando el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, páginas 110, 111, 112, y 113, sostiene:

  1. Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo ejecutivo sobre muebles o inmuebles, si se escoge la vía ejecutiva (Art. 630), pero este artículo 646 sub comentario incluye los documentos negociables (incluidas las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin mas requisitos. ¿Qué debe entenderse por documento negociable? El documento negociable es aquel que tiene su causa o título en sí mismo (incausado, abstracto, no meramente probatorio de una relación fundamental descrita en él) y que mediante atestación o constancia en su contenido (literalidad) puede ser cedido a tercera persona. No es documento negociable, la prueba instrumental de un crédito, pues en tal caso el titulo del crédito no es el instrumento sino la razón o causa (contractual, cuasicontractual, legal, etc.) por la que se tiene tal acreencia, y en consecuencia, lo negociable, en tales casos, es el crédito y no el documento; por donde se ve que tal supuesto no encaja en el concepto de titulo o documento negociable que indica la norma. Los verdaderos títulos negociables son los que a titulo ilustrativo cita la disposición, y otros que gocen de esa misma naturaleza.

En el presente caso el título fundamental de la presente acción se encuentra constituido por una letra de cambio, la cual fue objetada por la parte demandada, aduciendo que la misma no contiene el lugar o sitio de emisión, es decir, no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 410 (numeral 7º) y 411 del Código de Comercio, y por lo tanto la presente acción es inadmisible, razón por la cual opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia pasa ésta Sentenciadora a realizar el análisis respectivo:

Establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio textualmente lo siguiente:

Artículo 410: La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Respecto a los requisitos contenidos en las disposiciones anteriormente transcritas, el Autor R.G., en su obra Curso de Derecho Mercantil, págs. 604, 605, 606, 607 y 608, señala lo siguiente:

a) Primer requisito: “La denominación de la letra de cambio insertada en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento”. Sin embargo, a tal respecto, el artículo 411, primer aparte, dice:

(…)

De manera que aunque en principio la letra de cambio debe contener la denominación “letra de cambio”, la falta de este requisito no lleva a la invalidez del título sino que es suficiente que se indique que se trata de un título a la orden; así la indicación “Páguese a Fulano o a su orden” es suficiente. En este sentido, la ley venezolana se distingue de la Ley Uniforme de Ginebra, según la cual es indispensable que el título lleva la indicación “letra de cambio” (…)

b) Segundo requisito: “La orden pura y simple de pagar una suma determinada”.

La palabra “pura” significa que no debe tratarse de una orden condicionada o causada.

(…)

Si no se hubiese establecido el tipo de los intereses y la fecha desde la cual correrán, éstos correrán desde la fecha de la letra, y como tipo de los mismos se estimará el del cinco por ciento.

(…)

c) Tercer requisito: “El nombre del que debe pagar (librado)”. La indicación debe ser susceptible de individualizar al librado aunque sea en forma abreviada. (…)

d) Cuarto requisito: “Indicación de la fecha de vencimiento”. No obstante, a tal respecto, el artículo 411, segundo aparte, enuncia que la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado se considera pagadera a la vista. (…)

e) Quinto requisito: “Lugar donde el pago deba efectuarse”. Esto significa que debe indicarse un solo lugar y no varios, problema resuelto a veces en sentido distinto al admitirse una designación alternativa. Por otra parte, el artículo 411, tercer aparte, establece que a falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

(…)

f) Sexto requisito: “El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago”.

Se discute – tal como ocurre también en relación al tercer requisito – si es suficiente la indicación de la calidad oficial, verbigracia, Gobernador del Distrito Federal, lo que, en mi concepto debe resolverse en sentido afirmativo. No se admite la letra de cambio al portador, reconocida, por el contrario, en el derecho angloamericano.

(…)

g)Séptimo requisito: “La fecha y el lugar donde la letra fue emitida”. Este requisito no se encuentra en el derecho angloamericano. De todos modos, el último aparte del artículo 411 establece que la letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. Dado que en la práctica venezolana no se suele designar un lugar al lado del nombre del librador, el proyecto de reforma hace referencia aun al lugar designado debajo de dicho nombre.

(…)

h) Octavo requisito: “La firma del que gira la letra (librador)”.

Con este requisito formal se cumple al firmar con un nombre posible o una posible razón o denominación social aun cuando la firma sea imaginaria, falsificada o dada por un no representante. (…)

Conforme al artículo 411, el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en el artículo 411 a los cuales hicimos referencia. (…)

(Negrillas del Tribunal).

Se evidencia entonces del instrumento fundamental de la presente acción, constituido por la letra de cambio, la cual corre inserta en el folio tres (03) de las actas procesales del presente expediente, que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en la ley para que surta plenos efectos como un título formal y completo, que contiene la obligación de pagar una cantidad determinada, en este caso, US$ 65.000,00 Dólares Americanos, sin otra contraprestación, en la fecha y lugar indicados en la misma, es decir, el 31 de mayo de 1999, y el lugar de pago y domicilio del librado es el que se encuentra al lado del nombre de éste.

En el presente caso si bien es cierto que en la letra de cambio no se indicó el lugar donde fue emitida, requisito esencial para la validez de la misma, el mismo es subsanable, tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio, que en forma expresa establece el lugar indicado al lado del nombre del librador, en caso de que no haberse establecido el lugar de emisión, así como también es posible tomar el lugar indicado debajo del nombre del librador, tal como lo ha establecido la doctrina venezolana por realizarse de ese modo en la practica forense, tal como fue señalado anteriormente, dentro de lo cual debe entenderse que el lugar de emisión, y donde debe realizarse el pago es la dirección indicada debajo del nombre del librador (F.R.Z.), y debajo del nombre del librado (Pescanueva, S.A.), la cual es Avenida San Francisco Nº 131-433, edificio Lemar, El Manzanillo, apartado 911, Maracaibo – Venezuela.

Es pertinente transcribir la decisión y análisis que sobre ésta materia realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, a través de la cual señaló lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso, el formalizante denuncia al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que el Juzgador de alzada incurrió en errónea interpretación de los artículos 410, ordinales 5º y del Código de Comercio y 411, tercer y cuarto aparte, eiusdem, los cuales textualmente disponen:

...Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

5º - Lugar donde el pago debe efectuarse.

6º - El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago...

.

Artículo 411.- ...La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considerará como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librado...

.

Sobre estos particulares la sentencia recurrida, en sus extractos pertinentes, textualmente señaló:

...De las letras de cambio que acompañó a su libelo de la demanda la parte actora, consta que efectivamente no se indicó el lugar donde la letra fue emitida, requisito que a tenor de lo previsto en el artículo 410, ordinales (sic) 7, del Código de Comercio, debe contener toda letra de cambio. De las letras de cambio consta una dirección al lado del nombre del librado, parte demandada en la presente causa, respecto de la cual la demandada alega que se trata de una dirección insuficiente y que por esa razón las letras no cumplen con el requisito previsto en el artículo 410, ordinal 5º del Código de Comercio, ni se puede entender subsanado por la previsión contenida en el artículo 411 ejusdem (sic).

Ahora bien, no todos los requisitos cuya presencia son exigidos en las letras de cambio son de orden público y acarrean la nulidad absoluta o radical de tales títulos valores, ello se evidencia del contenido del artículo 411 del Código de Comercio, norma en la cual luego de establecerse que ‘El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio’ se determina que existen casos en los cuales tales ausencias son subsanadas y por tanto no habrá nulidad absoluta de la letra, entonces se hace necesario determinar si los requisitos que la demandada señala como incumplidos u omitidos en el caso de autos causan o no la nulidad de las letras de cambio cuyo pago es demandado.

En tal sentido se observa que en el cuarto aparte del artículo 411 del Código de Comercio se establece que cuando en la letra de cambio no se indica el lugar de su expedición ‘...se considerará como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librado...’ de manera que la ausencia del requisito contenido en el artículo 410, ordinal 7 del Código de Comercio es subsanado por el artículo 411 ejusdem (sic), lo que forzosamente lleva a concluir a este tribunal que la omisión de dicho requerimiento es susceptible de subsanación por mandato expreso del legislador, entonces en tal supuesto la sanción no será la nulidad absoluta, ya que esta no admite subsanación, mientras que en el presente caso el legislador expresamente establece la posibilidad de convalidar el vicio y así se decide.

Ocurre de igual forma cuando el requisito supuestamente omitido es el contenido en el artículo 410 ordinal 5 (sic) del Código de Comercio, ya que su omisión es subsanada en el artículo 411 ejusdem (sic) al expresar que ‘A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste’, de manera que la ausencia de los requisitos denunciada (sic) en su contestación a la demanda por la parte demandada no acarrea la nulidad absoluta o radical de los títulos cambiarios demandados como erradamente fue declarado por el a quo y así se decide.

Una vez precisado que la sanción, a la ausencia de los requisitos en las cambiales denunciados por la demandada, no es la nulidad absoluta, debe este Tribunal analizar si efectivamente la dirección que figura, aparece en cada una de las letras cambiales demandadas efectivamente es lo suficientemente clara, como lo aduce la actora, o si por el contrario no lo es, según los alegatos de la demandada, para que pueda considerarse la aplicación de la subsanación expresamente prevista en el artículo 411 del Código de Comercio...

(…)

En consecuencia, en modo alguno, considera esta Sala que con su decisión, el Juzgador de Alzada hubiese incurrido en errónea interpretación de los artículos 410, ordinales 5º y del Código de Comercio y 411, tercer y cuarto aparte, eiusdem, visto que dichas normas fueron ampliamente analizadas en el fallo recurrido, y su interpretación, cónsona con las circunstancias particulares del caso, fue claramente establecido por el propio Juzgado Superior, máxime con el auxilio del acervo probatorio aportado al juicio, utilizado como una vía de ratificación de ésta.

(…)

Por todo ello, se considera improcedente la presente denuncia por supuesta errónea interpretación de los artículos 410, ordinales 5º y del Código de Comercio y 411, tercer y cuarto aparte, eiusdem. Y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la falta de aplicación por la recurrida de los artículos 126, 410 y 411 del Código de Comercio.

(…)

Para decidir, la Sala observa:

En el caso de autos el formalizante delata al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la infracción por falta de aplicación de los artículos 126, 410 y 411 del Código de Comercio.

Ahora bien, la falta de aplicación de determinada norma jurídica, implica que el Juzgador negó aplicación de la norma a una situación que se encuentra bajo su alcance.

De los párrafos de la recurrida transcritos con precedencia, los cuales como se indicó, señalan:

...De las letras de cambio que acompañó a su libelo de la demanda la parte actora, consta que efectivamente no se indicó el lugar donde la letra fue emitida, requisito que a tenor de lo previsto en el artículo 410, ordinales (sic) 7, del Código de Comercio, debe contener toda letra de cambio. De las letras de cambio consta una dirección al lado del nombre del librado, parte demandada en la presente causa, respecto de la cual la demandada alega que se trata de una dirección insuficiente y que por esa razón las letras no cumplen con el requisito previsto en el artículo 410, ordinal 5º del Código de Comercio, ni se puede entender subsanado por la previsión contenida en el artículo 411 ejusdem (sic).

Ahora bien, no todos los requisitos cuya presencia son exigidos en las letras de cambio son de orden público y acarrean la nulidad absoluta o radical de tales títulos valores, ello se evidencia del contenido del artículo 411 del Código de Comercio , norma en la cual luego de establecerse que ‘El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio’ se determina que existen casos en los cuales tales ausencias son subsanadas y por tanto no habrá nulidad absoluta de la letra, entonces se hace necesario determinar si los requisitos que la demandada señala como incumplidos u omitidos en el caso de autos causan o no la nulidad de las letras de cambio cuyo pago es demandado.

En tal sentido se observa que en el cuarto aparte del artículo 411 del Código de Comercio se establece que cuando en la letra de cambio no se indica el lugar de su expedición ‘...se considerará como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librado...’ de manera que la ausencia del requisito contenido en el artículo 410, ordinal 7 del Código de Comercio es subsanado por el artículo 411 ejusdem (sic), lo que forzosamente lleva a concluir a este tribunal que la omisión de dicho requerimiento es susceptible de subsanación por mandato expreso del legislador, entonces en tal supuesto la sanción no será la nulidad absoluta, ya que esta no admite subsanación, mientras que en el presente caso el legislador expresamente establece la posibilidad de convalidar el vicio y así se decide.

Ocurre de igual forma cuando el requisito supuestamente omitido es el contenido en el artículo 410 ordinal 5 (sic) del Código de Comercio, ya que su omisión es subsanada en el artículo 411 ejusdem (sic) al expresar que ‘A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste’, de manera que la ausencia de los requisitos denunciada (sic) en su contestación a la demanda por la parte demandada no acarrea la nulidad absoluta o radical de los títulos cambiarios demandados como erradamente fue declarado por el a quo y así se decide...

.

Para la resolución de la presente controversia, el Juzgador de la recurrida aplicó de forma directa e inmediata el contenido de los artículos 410 y 411 delatados en el presente caso por falta de aplicación; en tales circunstancias cabe observar al recurrente que, mal puede formalizarse una denuncia como la de autos, donde se delata falta de aplicación de determinados artículos del Código de Comercio venezolano, precisamente utilizados por la recurrida para la resolución del caso sometido a su consideración; en tales circunstancias pudo alegar la falsa aplicación de tales normas, o en su defecto la errónea interpretación de las mismas, fórmula esta última ya desestimada por la Sala en la oportunidad de decidir la primera delación de fondo, fundamentada precisamente en este último supuesto. No obstante, es insoslayable la ausencia de toda técnica casacionista al pretender denunciarse la falta de aplicación de unas normas que precisamente constituyeron la base de la decisión, por ende, la Sala se abstiene en esta oportunidad de emitir cualquier consideración adicional al respecto.

Cabe reiterar, tal se señaló en la anterior denuncia que, la interpretación conjunta de los artículos 410 y 411 del citado Código de Comercio, permitieron inferir al Juzgador Superior sin lugar a dudas, que el requisito “Lugar donde el pago debe efectuarse” era esencial para la validez de toda letra de cambio, sin embargo, el mismo podía ser suplido con la indicación de éste al lado del nombre del librado. De este modo, la recurrida determinó que de conformidad con el artículo 411 del Código de Comercio, el lugar de pago y el domicilio del librado quedaban suficientemente establecidos en la indicación que aparecía al lado del nombre del librado “Distribuidora La Quesera C.A.” “Dirección: Av. A.B.. Edif.. Las Fundaciones – Local Nº 14. P.B.”; subsanando así a través de la disposición legal citada, la falta de domicilio especial de la letra de cambio, máxime cuando la ley comercial en referencia no prescribe fórmula especial para designar el lugar de pago, y la dirección que aparece en las letras de cambios fundamento de esta acción se da a entender claramente, tal como lo asentó el Juzgador de alzada en su decisión, en la cual incluso llegó a considerarla con un hecho notorio que ha servido a través del tiempo como un punto de referencia para otras direcciones en nuestra ciudad capital, Caracas.” (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, es improcedente el alegato de la parte demandada referido a la falta de validez de la letra de cambio, y por lo tanto para intentar su cobro por vía de intimación, en virtud de la ausencia del requisito contenido en el numeral 7 del artículo 410 del Código de Comercio, como lo es, la indicación del lugar de emisión, razón por la cual no tiene fundamento la oposición de la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observando ésta Sentenciadora que dicha cuestión no se encuadró dentro de una norma que expresamente prohíba admitir la acción propuesta, pues las normas invocadas referidas a los requisitos de la letra de cambio son subsanables, y en todo caso establecen que en ausencia de los requisitos el título no vale como letra de cambio, empero no establece la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es decir, de admitir el procedimiento de cobro de bolívares por intimación cuando falte alguno de los requisitos en la letra de cambio, así como tampoco lo establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, ya que éste se refiere a los documentos en los cuales debe estar fundamentada la demanda para el decreto de medidas cautelares, sin necesidad de encontrarse llenos los extremos de ley. Así se decide.-

Ahora bien, en virtud de haberse producido en el presente caso la oposición al decreto de intimación, el mismo quedó sin efecto, y por lo tanto el procedimiento pasa a fase cognoscitiva, y correspondía a la parte demandada probar el pago que alega haber realizado, es decir, demostrar que a través de los depósitos realizados en cuentas que la parte actora tiene en el exterior del país fue cancelando parte de la deuda contraída en la letra de cambio.

Sin embargo a través de las pruebas promovidas por la parte demandada no se logró demostrar el pago alegado, por cuanto no fueron relacionadas las copias de los cheques consignados con la obligación contraída y al tener plena validez el instrumento fundamental de la presente acción, tal como fue establecido anteriormente, debe ser declarada en consecuencia, con lugar la pretensión de la parte actora, contenida en la letra de cambio. Así se decide.-

Ahora bien, la apelación de la parte actora se circunscribe a la estimación de la condena de la demanda, por cuanto el tribunal de la causa al declarar con lugar la demanda y condenar a la parte demandada lo hizo con base a lo establecido en el decreto intimatorio, sin tomar en cuenta lo solicitado en el libelo de la demanda referido a que la cantidad demandada es de $65.000 Dólares, el pago debía hacerse a la cantidad equivalente de moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar y la fecha del efectivo pago, alega el actor en su escrito de informes, que no está solicitando la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada, únicamente que se realice la conversión monetaria de Dólares Americanos a Bolívares, al valor de la moneda americana en el momento de la sentencia definitiva.

En este sentido, establece el artículo 449 del Código de Comercio, el cual señala textualmente:

Artículo 449: Siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda que no tenga curso en el lugar del pago, la cantidad de la misma puede ser pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigido, en la moneda del país, a menos que el librador haya estipulado que el pago deberá realizarse en la moneda indicada ("cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera"). Los usos del lugar del pago serán tenidos en cuenta para determinar el valor de la moneda extranjera. Sin embargo, el librador puede estipular que la suma que se le ha de pagar se calcule teniendo en cuenta el tipo determinado en la letra, o sea el fijado por un endosante; en este caso, dicha suma deberá ser pagada en la moneda del país.

Si el valor de la letra de cambio está indicado en una clase de moneda que tenga la misma denominación, pero un valor diferente, en el país de la emisión de la letra y en el país del pago, se presumirá que se ha hecho referencia a la moneda del lugar del pago.

En relación al pago en moneda extranjera de la letra de cambio, el autor R.G., en su obra Curso de Derecho Mercantil, págs. 645 y 646, señala:

“g)Pago en moneda extranjera

El Código contiene una disposición relativa al pago de letras de cambio en moneda extranjera (artículo 449). El artículo en cuestión se refiere a la estipulación de que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda que “no tenga curso legal en el lugar de pago”. Se ha querido hacer una diferencia entre curso legal y comercial mencionado, verbigracia, por un lado, una letra de cambio en “rublos”, moneda que no tiene en Venezuela ni curso legal ni comercial y, por el otro, una letra en dólares, moneda que sólo carece de curso legal. No obstante, los antecedentes extranjeros no admiten tal distinción. Una letra de cambio pagadera en moneda extranjera es una letra de cambio pagadera en moneda que no rige en el país, de manera que en Venezuela toda letra de cambio que no sea pagadera en bolívares, es una letra de cambio pagadera en moneda extranjera.

En principio el obligado puede pagar tal letra de cambio en moneda nacional pero el librador puede estipular expresamente que el pago deberá realizarse en moneda extranjera mediante la llamada “cláusula de pago efectivo en moneda extranjera”. (…)”

Del contenido del artículo anteriormente citado, se desprende claramente como la cantidad establecida en una letra de cambio en una clase de moneda distinta a la moneda legal del lugar de pago, puede ser pagada teniendo en cuenta su valor para el día en el que el pago se efectúe.

Ahora bien, es necesario transcribir el contenido del artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente (G.O. Nº 37.296 del 3 de octubre de 2001), que textualmente dispone:

Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago

.

De una concatenación entre las normas contenidas en los artículos anteriormente señalados, como lo son, el artículo 449 del Código de Comercio y 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se infiere, que nuestra legislación en nada impide que se contraigan obligaciones en moneda extranjera, cuyo pago, salvo convención especial, debe realizarse al valor de la fecha de pago, entendiendo como tal, el momento en el cual se haga efectivo dicho pago, por lo tanto lo procedente en derecho, en el presente caso, es condenar al deudor por el monto contenido en la letra de cambio, cuyo valor debe ser calculado de acuerdo a la fecha en que se lleve a cabo el referido pago.

Si bien el actor en el libelo de la demanda, estableció una cantidad en Bolívares, es a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el aludido artículo 115 ejusdem, realizando para ello la conversión de Sesenta y Cinco Mil Dólares (U.S. $ 65.000,00), monto de la letra de cambio consignada, a Setecientos Quince Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 715,50) por cada dólar americano, para la fecha de interposición de la demanda, cuya cantidad en nuestra moneda fue de Cuarenta y Seis Millones Quinientos Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 46.507.500,00), monto estimado para practicar la intimación, el cual no debe permanecer hasta la sentencia definitiva, pues son éstas las normas que en materia de constitución de obligaciones en moneda extranjera rigen en nuestro país.

Ahora bien, considera menester ésta Sentenciadora, transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2005, que en referencia al caso bajo estudio señaló:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, por considerar el formalizante que la sentencia recurrida se encuentra infecta del vicio de incongruencia negativa.

Al respecto, alega el formalizante:

...En el dispositivo de la sentencia se establece una equivalencia en la moneda local que no está conforme a lo alegado y solicitado en el escrito Libelar (sic), y es que se condena a pagar por concepto de capital del crédito adeudado, por concepto de un sexto por ciento (1/6%) de derecho de comisión calculado sobre el Capital (sic) insoluto, a tenor de lo establecido en el Ordinal (sic) Cuarto (sic) del artículo 456 del Código de Comercio y 51 de de Almacenes Generales de Depósito y por intereses moratorios, calculados éstos últimos, desde el 16 de Agosto (sic) de 1.994 (sic) hasta el 16 de Julio (sic) de 1.997 (sic), a la tasa del Cinco (sic) Por (sic) Ciento (sic) (5%) anual, las cantidades demandadas por tales conceptos en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, y se señala una equivalencia a CAMBIO VIGENTE EN BOLÍVARES PARA INTERPOSICIÓN DE , CUANDO SIMPLEMENTE SE DEMANDÓ EL PAGO DE LO ADEUDADO EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, POR LO QUE SE DEBIÓ CONDENAR A REALIZAR EL PAGO EN DICHA MONEDA PARA EL MOMENTO DEL PAGO, O EN TODO CASO, SU EQUIVALENTE EN BOLÍVARES A CAMBIO VIGENTE PARA EL MOMENTO DEL PAGO.

No se atiene -como se colige de la relación entre el petitum del libelo y el dispositivo de la recurrida- el Juzgador en su fallo a lo alegado y solicitado en el Escrito (sic) Libelar (sic), condenando al parecer al deudor a pagar una cantidad distinta al señalar una equivalencia, no obstante que la demanda fue declarada ‘Con Lugar’, y es que la obligación se demanda tal como fue constituida en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y conforme lo prevé la legislación mercantil, en todo caso lo que puede ordenarse es el pago en la paridad cambiaria en la moneda nacional PARA EL MOMENTO DEL PAGO, lo cual se calcularía mediante la experticia complementaria del fallo correspondiente.

Es evidente y palmaria la violación en que ha incurrido el sentenciador del dispositivo contenido en el ordinal 5º del Artículo (sic) 243 eiusdem así como del mencionado Artículo (sic) 12, que contiene el principio de (sic) de la decisión con la pretensión, AL DISPONER QUE PAGO SE DEMANDA EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA EQUIVALEN EN BOLÍVARES A AL TIEMPO EN QUE FUE INTRODUCIDA , incurre el juzgador además en una inequidad absoluta, en infrapetita a pesar de haber declarado totalmente ‘Con Lugar’ la demanda, y en una incongruencia para el cumplimiento de la sentencia, pues condena al pago en la moneda americana y aprecia de inmediato el quantum de la misma en bolívares en un valor inferior, -sin ordenar que se realice el pago en esta última moneda- atribuyéndole de inmediato un valor menor al valor real que pueda tener al momento del pago, cuando debió aplicar la norma contenida en el artículo 449 del Código de Comercio en concordancia con lo dispuesto en el Artículo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la cantidad correspondiente al cambio en moneda nacional mediante una experticia complementaria del fallo al momento de solicitar la ejecución de la sentencia.

Si bien la norma contenida en el artículo 449 del Código de Comercio vigente permite la constitución de obligaciones en moneda extranjera, o que no tengan curso en el lugar de pago, señala también, que la cantidad puede ser pagada teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigido, lo que equivale a la ejecución de la sentencia dictada; es decir, se estipula la equivalencia en el quantum de su obligación al momento del pago...

La estimación que en bolívares se hace de la pretensión deducida en el Escrito (sic) Libelar (sic), clara y diafanamente se afirma que es a los únicos efectos de cumplir con las disposiciones contenidas en del Banco Central de Venezuela y se ratifica que (sic)...’el cumplimiento de dicha obligación o demandamos en el mismo tipo de moneda, vale decir el dólares (sic), en la que fue contraída...’.

Conforme el dispositivo citado -Artículo (sic) 249 ejusdem (sic)-, (sic) Complementaria (sic) del fallo, en la sentencia que se condena a pagar frutos o intereses, se tiene como complemento del fallo ejecutoriado y lleva a determinar la cantidad o el quantum de ellos si el juez no puede estimarlos según las pruebas, por lo que el sentenciador de la recurrida no debió establecer equivalencia alguna en bolívares a priori, sino en equidad ordenar que podría realizarse el pago en bolívares y para establecer la paridad del cambio ordenar su estimación mediante una experticia complementaria del fallo señalando los diversos puntos que servirían de base a los expertos.

Esta incongruencia en la recurrida, transgrede el deber que impone a los jueces del mérito la disposición contenida en el ordinal 5º del Artículo (sic) 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil de decidir con arreglo a la pretensión deducida y por ello conforme a las previsiones del ordinal 1º del artículo 313 solicitamos se declare Con Lugar (sic) el presente Recurso (sic) de (sic) Casación, y por lo que respecta a la denuncia presentada sea declarada nula la sentencia recurrida ordenando sea dictada nueva sentencia...

.

Para decidir, observa:

Se denuncia infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al declarar con lugar la demanda, y condenar a la parte demandada al pago de la obligación en la moneda en la cual fue originariamente constituida, cabe decir, dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalencia en bolívares pero al cambio vigente para la fecha de interposición de la demanda. El formalizante hace especial alusión a la condenatoria por concepto intereses moratorios, por considerar que en la misma se aprecia con mayor claridad la discordancia entre el libelo y la condenatoria en la recurrida.

(…)

En el caso bajo decisión, como bien señala el recurrente, fue demandado el cumplimiento de una obligación pactada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, indicándose su equivalencia en bolívares para la fecha de presentarse el libelo de demanda, a los fines de dar cumplimiento a los requerimientos de del Banco Central de Venezuela, ello, según el tipo de cambio vigente para la fecha de presentación de dicha demanda, de conformidad con los índices del citado organismo, cabe decir, Banco Central de Venezuela, tal como pudo apreciarse de los extractos del escrito libelar transcritos con precedencia.

Lo anterior, en modo alguno y bajo ninguna circunstancia, podía implicar para el Juzgador Superior, la aplicación de la tasa de cambio vigente para la oportunidad de proponerse la demanda, mas aún, si como en el presente caso, han transcurrido varios años entre una y otra oportunidad, ello, en aplicación irrestricta del contenido del artículo 115 de del Banco Central de Venezuela vigente (G.O. Nº 37.296 del 3 de octubre de 2001), que textualmente dispone:

...Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha de pago...

. (Negritas de ).

Siendo de advertir, en tal sentido, que si bien la condenatoria de la recurrida indicó una equivalencia en bolívares respecto a la obligación en dólares contraída, erró el Juzgador al realizarla tomando como base el tipo de cambio vigente para el momento de proponerse la demanda; además, en ninguna de las partes de la condenatoria brindó al demandado la posibilidad de liberarse de la obligación contraída con el actor, cancelando, bien la suma en dólares, bien su equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente para el momento efectuarse el pago, en conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, o de ser el caso, informar sobre la existencia de una convención especial que conforme con la norma transcrita, impedía tal forma de liberación.

En adición, cabe apreciar también, que en el dispositivo del fallo in comento, el Juez Superior luego de declarar la procedencia de la demanda, condenó al pago de las sumas demandadas por distintos conceptos, sin embargo, para alguna de estas condenatorias utilizó el tipo de cambio vigente para la fecha de interposición de la demanda, para otras, en el caso específico, los intereses moratorios (número 3 de la parte dispositiva) empleó la tasa de cambio vigente para el momento de efectuarse el pago, ordenando al efecto la realización de una experticia complementaria del fallo.

Tal forma de sentenciar, resulta reñida con la legislación y doctrina aplicada en juicios análogos, e inexorablemente infringe el requisito de la congruencia que debe informar a todo fallo, pues a pesar de declarar la procedencia de la demanda, condena al demandado, en desmedro de los intereses de la parte actora, a pagar la suma en dólares, con una equivalencia en bolívares desajustada al tiempo y oportunidad, señalando distintos tipos de cambio para cada concepto, sin especificar al demandado las posibilidades alternativas de liberarse de la obligación, en conformidad con la legislación pertinente a la materia, invariablemente el Juzgador Superior, no fue congruente con los particulares de la demanda, cabe decir, no se sentenció en conformidad con los términos precisos del libelo de demanda.

En consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia, por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.”

Así pues, luego del anterior análisis jurisprudencial, observa ésta Sentenciadora que en efecto, la sentencia objeto del presente recurso, se limitó a condenar la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Quinientos Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 46.507.500,00), por concepto de la obligación demandada, que era el valor de Sesenta y Cinco Mil Dólares (U.S. $ 65.000,00), para el año 2001, fecha de la introducción de la demanda, cuando debía condenar por la cantidad contenida en la letra de cambio, cuyo valor para la fecha de la sentencia definitiva, esto es, 15 de mayo de 2007, correspondía a Bs. 2.150,00 por cada Dólar, valor que en la actual fecha se mantiene en virtud del control de cambio establecido desde el año 2005, en el Convenio Cambiario Nº 2, realizado entre el Banco Central y el Ministerio de Finanzas, publicado en la gaceta oficial 38.138; empero de ello la fecha de pago no puede ser limitada al día de la sentencia definitiva, pues en todo caso, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 449 del Código de Comercio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la cantidad correspondiente al cambio en moneda nacional mediante una experticia complementaria del fallo al momento de solicitar la ejecución de la sentencia. Así se decide.-

De igual forma, considera éste Tribunal Superior, que se le debe dar al demandado, la oportunidad de cancelar la cantidad adeudada, en la moneda establecida en el documento negociable, en Dólares Americanos, pues si bien puede ser pagada en su equivalente en moneda del lugar y fecha de pago, en nada obsta que el pago pueda ser efectuado en el tipo de moneda en la que se contrajo la obligación. Así se establece.-

Respecto a los intereses moratorios, es decir aquellos que se generan desde la fecha de vencimiento del documento negociable, hasta su cancelación, observa ésta Sentenciadora del libelo de la demanda lo siguiente: “…más la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.743.765,00) por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de vencimiento de la letra hasta la fecha de esta presentación (Artículo 456, párrafo 2 del Código de Comercio)”

Es cierto que el actor estableció la referida cantidad por concepto de intereses de mora, a los efectos de la intimación, empero de ello, no especificó que los intereses debían ser exigidos desde el vencimiento de la letra de cambio, hasta la sentencia definitiva, es decir no señaló expresamente, el pago de los intereses que se sigan causando hasta lograr el cumplimiento de la obligación contraída, motivo por el cual el Juzgador a quo, condenó a la parte demandada de acuerdo a lo solicitado en el libelo de la demanda, pues aun cuando hubo oposición al decreto de intimación y el mismo quedó sin efecto, no podía el Tribunal de primera instancia otorgarle al actor mas de lo peticionado en el libelo de la demanda, pues lo contrario significaría incurrir en el vicio de ultrapetita, siendo doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia positiva (cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido), e incongruencia negativa (cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: Cuando se otorga mas de lo pedido (ultrapetita), cuando se otorga algo distinto del pedido (extrapetita) y cuando se omite pronunciamiento sobre algo pedido o excepcionado (citrapetita).

Razón por la cual quien decide en el presente fallo, tampoco podrá concederle al actor los intereses moratorios calculados al 5% anual desde la fecha de vencimiento del documento hasta la total terminación del juicio, únicamente los devengados hasta fecha de presentación del libelo de demanda; empero de ello no puede ésta Sentenciadora ratificar la decisión del Juzgador a quo, en lo que respecta a la condena de los intereses tal como fueron estimados en el libelo, es decir la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 4.743.765,00), en virtud de que los mismos deben ser calculados de acuerdo al valor de la fecha de pago, siendo aplicable de igual forma la disposición contenida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, para el cálculo de los referidos intereses. Así se decide.-

Ahora, como ya quedó establecido en la presente causa, la parte demandada, en fecha 15 de marzo de 2002, formuló oposición al decreto de intimación, razón por la cual el procedimiento se convirtió en ordinario, naciendo el lapso para contestar la demanda, así como el resto de los estadios procesales propios de ese procedimiento; sin embargo de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, se observa que en la parte dispositiva del fallo, se condenó a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares por intimación se ha instaurado en la presente causa, identificada en el particular primero. En consecuencia, se ordena al demandado a pagar las siguientes cantidades de dinero:

1. La cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 46.507.500,00) por concepto de la obligación demandada.

2. La cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.746.313,35) por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual hasta el día quince (15) de junio del año 2001.

3. UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de costas prudencialmente calculadas por este Tribunal.

4. La cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL STECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.250.762,60), por concepto de honorarios profesionales del apoderado judicial de la parte demandante, estimados prudencialmente por este Tribunal en un 20% del valor de la demanda.

Por lo que, si bien es cierto que al momento de admitir la demanda, el Tribunal a quo, en atención al contenido del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, debió estimar en dinero las costas, específicamente por concepto de honorarios del abogado del demandante; no es menos ciertos que, una vez que la parte demandada, formuló la oposición al decreto de intimación, éste se convirtió en un procedimiento ordinario, donde las costas deben ser condenadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274; y calculadas de acuerdo a lo previsto en artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; tal como lo comenta el Dr. R.H.L.R., que en relación al artículo 648 ejusdem, Tomo V, 3ª Edición, Ediciones Liber, Caracas 2006, (pág.108), señala:

…dentro del concepto de costas procesales no quedan incluidos los gastos de cobranza o de otra índole, causados antes de la deducción de la demanda. Estos gastos…deben incluirse…las costas procesales que acarreará la ejecución; es decir, el embargo y remate de los bienes del deudor que sean suficientes para obtener la liquidez necesaria para pagar el crédito del ejecutante. Los apoderados judiciales de éste no pueden cobrar, en concepto de honorarios profesionales, un monto mayor al 25% del valor de la demanda.

Si se inicia el contradictorio, el proceso de conocimiento por causa de la oposición que haga el intimado al decreto de intimación, esta regla limitativa de los honorarios profesionales, no tiene efecto, pues está referida sólo a las costas de la ejecución. Los gastos causídicos que genere el juicio de conocimiento –sustanciado por el procedimiento ordinario o el breve – están sujetos a la tasación legal del artículo 286; sea, el 30%, y sujeto a retasa…

(Resaltado de este Juzgado)

Al respecto el autor H.E.I.B.T., en su obra HONORARIOS, Procedimiento Judicial, Extrajudicial, Retasa, Costas Procesales, Caracas 2003, (pág. 271); señala:

…Pero ¿cómo se cobran las costas procesales? ¿A quién se le deben reclamar las costas procesales? ¿Quiénes tienen el derecho a exigir el pago de las costas procesales?

Para responder estas interrogantes, previamente debemos remitirnos a los artículo 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento,…

(…)

Es una vez que se produce la decisión donde se condene en costas a la parte accionante o demandada, según el caso, que la parte gananciosa en el proceso, tendrá derecho a exigir el pago de las costas al obligado es decir, al condenado en costas; pero si bien es cierto las costas pertenecen a la parte gananciosa en el proceso, tal como lo estipula el artículo 23 de Ley de Abogados, conforme a dicha norma el abogado se encuentra dotado de su derecho personal…

En definitiva, el anterior análisis resulta pertinente en este caso en concreto, toda vez que ciertamente la parte demandada, conformada por el ciudadano F.R.Z., y la empresa Pescanueva S.A., debió ser condenada al pago de lo adeudado, esto es el capital, con sus respectivos intereses moratorios, todo de acuerdo a lo solicitado en el libelo de demanda, y al pago de las costas generadas en el proceso, que alude a los honorarios profesionales, conforme a lo dispuesto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.-

IV

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de julio de 2007, por el abogado H.V.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.R.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2007, en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación sigue el ciudadano N.R.C., en contra del ciudadano F.R.Z., y de la empresa Pescanueva S.A., todos anteriormente identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de julio de 2007, por el ciudadano F.R.Z., en su propio nombre y en su carácter de representante legal de la empresa Pescanueva S.A., plenamente identificados.

TERCERO

SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2007, por los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en el sentido de que se declara CON LUGAR LA DEMANDA, y se condena a la parte demandada a pagar por concepto de la obligación demandada:

  1. La cantidad de Sesenta y Cinco Mil Dólares (U.S. $ 65.000,00), o en su defecto, su equivalente en Bolívares Fuertes, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, ordenándose para ello la realización de una experticia complementaria del fallo, en la etapa ejecutiva del juicio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  2. La cantidad correspondiente por concepto de intereses calculados al 5% anual, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, esto es, 31 de mayo de 1999, hasta el 28 de junio del año 2001, fecha de admisión de la demanda, los cuales deben ser calculados de igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en ésta Instancia Superior, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haberse confirmado en todas sus partes el fallo objeto de los recursos de apelación ejercidos por ambas partes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún días (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

Abg. M.F.Q.

En la misma fecha anterior siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. El Secretario.

Abg. M.F.Q. Abg. M.F.Q.

IRO/ MFQ/ eop.-

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