Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de noviembre de 2015.

205° y 156º

De una revisión minuciosa del expediente a los fines de preparar la audiencia, se observa lo siguiente:

1°) Se recurre contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado 2º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo, en el auto de fecha 15 de abril de 2015, en fase de sustanciación, admitió la demanda y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme al articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

El Juzgado 2º de Primera Instancia de Juicio en el auto de fecha 23 de octubre de 2015, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora el 22 de octubre de 2015 y ordenó la remisión al Superior.

2°) La parte demandada en este es VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A., en consecuencia, tal cual se hizo al admitir la demanda, debió ordenarse la notificación del Procurador General de la República, conforme a lo dispuesto en el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, según el cual los funcionarios judiciales están obligados a notificar por oficio al Procurador General de la República, con inserción de copia certificada de todo lo que sea conducente a fin de formarse criterio, de toda excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza, que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, en cuyo caso la causa se suspenderá por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.

3°) La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en auto de fecha 22 de julio de 2008 (Chourio Morantes Vallardo contra Petroquímica de Venezuela, S.A. PEQUIVEN), estableció, entre otras:

(i) Que tal como lo señaló en sentencia Nº 1839 y 1840 de fecha 9 de agosto de 2007, la omisión de la notificación del Procurador General de la República, causará la reposición de a causa, de oficio o a petición de la parte;

(ii) Que cuando alguna de las partes anuncie recurso de casación, lo que evidentemente se aplica al recurso de apelación, el Juez debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de suspensión de la causa, para pronunciarse sobre la admisión o no del mismo;

(iii) Exhorto a los Juzgados Superiores para que en los juicios en los cuales estén afectados directa o indirectamente los intereses de la República, ordenen en el dispositivo la notificación del Procurador General de la República e indiquen expresamente que los lapsos de los recursos empezaran a transcurrir una vez que se haya vencido el lapso de suspensión, computados a partir de la consignación de dicha notificación en el expediente.

4°) En el caso de autos, no fue ordenada la notificación del Procurador General de la República, conforme al artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en consecuencia, actuando de conformidad con dicha norma y con lo dispuesto en los artículos: 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso y evitar reposiciones futuras en otras fases del proceso, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 30 de octubre y 6 de noviembre de 2015, en los cuales se dio por recibido el expediente y se fijó audiencia; SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha 23 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado 2° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en ambos efectos la apelación; TERCERO: REPONE la causa al estado que el Juzgado 2° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique al Procurador General de la República, de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2015 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; y una vez vencidos los 30 días continuos siguientes, contados a partir de la consignación de la notificación del Procurador y transcurridos los 5 días de despacho para ejercer los recursos correspondientes, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto el 22 de octubre de 2015 y remita el expediente a la Coordinación de Secretarios a los fines de la distribución del expediente al Juzgado Superior que resulte seleccionado.

J.C.C.A.

JUEZ

J.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 17 de noviembre de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.M.

SECRETARIA

Asunto No. AP21-R-2015-0001476.

JCCA/JM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR