Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Treinta (30) de Abril de dos mil Nueve (2009)

198º y 150º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-000329

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: N.E.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.903.223.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.G.C., CARLOS G BERMUDEZ SALAZAR Y J.M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 118.075, 2.014 Y 3.316.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CREAM SWEET, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Marzo de 2000, bajo el Nº 47, Tomo 61-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: abogados R.A.F.A., L.E.U.V., V.L.F.M. Y L.O.M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 23.129, 25.022, 107.647 y 58.738, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada y adhesión a la apelación de la parte actora contra sentencia del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha nueve (09) días del mes de M.d.D.M.N. (2009) en la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.E.C.A. contra INVERSIONES CREAM SWEET, C.A.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 18 de diciembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de enero de 2008, el Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe el expediente y el 07 de enero de 2008 admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha, 25 de Junio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 2 de julio de 2008, la demandada INVERSIONES CREAM SWEET, C.A., dio contestación a la demanda y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 10 de julio de 2008, el Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 17 de julio de 2008, el Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 02 de Marzo de 2009, se deja constancia que comparecieron ambas partes y el Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17-03-2009, el Juzgado a-quo oye la apelación de la parte demandada en ambos efectos.

En fecha 23-03-09, es realizado el procedimiento de distribución del expediente, correspondiéndole a esta Juzgadora el conocimiento de la presente causa.

En fecha 18-03-2009, la parte actora se adhiere a la apelación de la parte demandada.

En fecha 23 de abril de 2009, es celebrada la Audiencia Oral ante esta Alzada, en la cual se emite el dispositivo oral del fallo, en consecuencia, siendo la oportunidad legal este Juzgado procede a reproducir el cuerpo in extenso del fallo de la siguiente manera:

HECHOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Alega el actor que fue contratado en fecha 02 de octubre de 2001, para trabajar en la empresa Inversiones Cream Sweet C.A., esta contratación se hizo por medio del ciudadano J.P.D.S.T., con el carácter de representante de la citada empresa, y dicho contrato consistía en prestar sus servicios como pastelero en el fondo de comercio propiedad de la empresa que gira bajo la denominación comercial de: TE CONTE, para trabajar de lunes a sábado con un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., de la tarde todos los días de la semana y de 4:30 p.m. hasta las11:00 p.m. Alega que prestó servicios durante 05 años y 08 meses, ya que fue despedido por la empresa sin motivo alguno en fecha 5 de junio de 2007, el pago de s salario se llevo a cabo de la siguiente forma: 1) Desde el 2 de octubre del año 2002 fue la cantidad de Bs. F 840,00. 2) a partir de 2003 hasta el 2005, fue aumentado a Bs. F 1.740,00. 3) A partir del año 2006 fue aumentado el sueldo a Bs. F 2.600,00. 4) En el año 2007 se le mantuvo el salario mensual de Bs. F 2.600,00.

Terminada la relación de trabajo, se trato de un Despido Injustificado y se produjo en fecha 05-06-2007, se realizaron gestiones amigables, para que se cancelaran sus derechos laborales, también acudió a la Inspectoria del Trabajo, para reclamar sus derechos y la empresa hizo caso omiso a la citación, en consecuencia, el actor reclama, por estos conceptos laborales la cantidad de Bs. F 52.776,30.

Conceptos Demandados: 1) Antigüedad. Bs. F 21.608,46

2) Intereses sobre prestaciones Sociales calculados desde la fecha que da origen las prestaciones sociales hasta el mes de mayo de 2007, y según tasa oficial del Banco Central, Bs. F 8.650,79

3) Por concepto de Diferencia de Prestaciones con un equivalente de 20 días Bs. F 1.892,10.

4) Indemnización derivada del articulo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a 150 días, es decir 30 días por cada año o fracción superior a 6 meses hasta un máximo de 150 días, la cantidad de Bs. F 14.190,80.

5) Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con el articulo 125 literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 60 días, para un total de Bs. F 5.200,00.

6) Utilidades Fraccionadas de enero de 2007 a mayo de 2007, en base a 15 días por año para un equivalente de Bs. F 540,80.

7) Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo de 2007-2008 para un total de Bs. F 693,33.

Generando un total de Bs. F 52.776,30.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada admite que el actor presto servicios desde el 02 de octubre de 2001 hasta el 05 de junio de 2007, como pastelero. Niega, rechaza y contradice que se haya despedido en fecha 05 de junio de 2007, ni en ninguna otra fecha, toda vez que lo cierto, en la fecha antes referida egreso de la empresa sin mediar justificación alguna y dejo de prestar servicios por razones ajenas a la patrocinada. Niega todos los salarios alegados por el actor en su escrito libelar. Toda vez que lo único verdadero es que lo devengado en los recibos de pago, del 1 al 215, desde su ingreso del 02-10-2001 hasta el 12-05-2002, es la cantidad de Bs. F 5,25 diarios; desde el 13-05-2002 hasta el 29-06-2002 fue la suma de Bs. F 6,33 diarios; desde el 30-06-2002 hasta el 05-10-2003 fue la suma de Bs. F 6,96 Diarios, desde el 03-05-2004 hasta el 01-05-2005 fue la suma de Bs. F 10,70 diarios, desde el 02-05-2005 hasta el 07-01-2006 fue la suma de Bs. F 13,50 diarios; desde el 08-01-2006 hasta su egreso del 05-06-2007 fue la suma de Bs. F 30,00 diarios. Alega que el actor adeuda el preaviso de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que el actor recibió las siguientes cantidades:

Bs. F 900,00 por concepto de préstamos personales

Bs. F 4.032,71 por concepto de consumos realizados que nunca le fueron pagados a la demandada.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Apela en primer lugar por la falta de valoración de los documentos relativos a los préstamos recibidos por el actor, promovidos por la demandada. Alega que los documentos que rielan desde el folio 154 al 169 del expediente fueron primeramente valorados por el a-quo, quien luego estableció que no consta que las sumas reflejadas en dichos documentos fueran efectivamente cobradas, por lo cual, únicamente ordenó deducir la suma de Bs. 7.425 por concepto de préstamos realizados al trabajador. En segundo lugar, apela de la carga de la prueba sobre el echo del despido injustificado, señala que correspondía al actor probar el despido injustificado, ya que la demandada negó tal hecho de manera pura y simple, en tal sentido cita sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-05-04, caso Distribuidora de Pescado La P.E..

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Alega que únicamente apela del monto del salario establecido en la sentencia recurrida, que debe tenerse como ciertas las remuneraciones indicadas en el libelo de demanda, ya que quedó establecida la existencia de la relación laboral. Alega que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Pruebas documentales:

• C.d.T. expedida a nombre del actor

• Autorización al Sr. G.Q. para recibir cualquier pago o factura de la empresa.

Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia la relación de trabajo entre el actor y la demandada. Así se decide.-

Pruebas testimóniales:

• Testimoniales de los ciudadanos: R.A.G.M., D.J.M.V., J.A.P.C., G.J. QUERECUTO Y T.P.

Sus declaraciones no se refieren concretamente a los hechos controvertidos, es decir, al monto del salario, a la forma de terminación de la relación laboral, a los montos recibidos por concepto de los préstamos o adelantos, por lo que no se les otorga valor probatorio a las mencionadas testimoniales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Pruebas Documentales:

• Recibos de pago, emanados de la demandada a favor del actor (folios 45 al 44)

Se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencian los salarios percibidos por el actor desde el 12-05-2002 hasta el 05-10-2003 que comienza con un salario de Bs. F 5,28 diarios hasta de 6,96 diarios,

• Recibos de pago de salario a favor del demandante desde el 06-10-2003 hasta el 02-04 2004 (Marcados del 72 al 101)

Se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencian que el salario del demandante para el periodo indicado era de Bs. F 8,23 diarios

• Recibos de pagos suscritos en original por el demandante (identificados 102 al 114)

Se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencian que el salario del demandante desde el 03-05-2004 hasta el 01-08-2004 era de Bs. F 9,88 diarios

• Recibos de pagos a favor del demandante desde el 02-08-2004 hasta el 01 -05-2005 (identificados 115 al 151)

Se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencian que el salario del demandante para dicho periodo fue de Bs. F 10,70 diario.

• Recibos de pagos suscritos en original por el hoy demandante desde el 02-05-2005 hasta el 07-01-2006 (identificados 152 al 164)

Se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencian que el salario del demandante para dicho periodo fue de Bs. F 13,50 diarios.

• Recibos de pagos a favor del demandante desde el 08-01-2006 hasta su egreso (identificados del 165 al 215)

Se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencian que el salario del demandante para dicho periodo fue de Bs. F 30,00 diarios.

• Recibos suscritos en original por el demandante, emanados de la accionada relavito a presuntos vales en dinero, suministro de dulces, tortas, jugos naturales, agua, entre otros (folios 155 al 186)

Sobre la valoración de estas pruebas esta Juzgadora se pronunciará en la motiva del presente fallo, atendiendo a los limites de la apelación de la parte demandada y actora.

• Recibos suscritos en original por el demandante, relativo a consumos durante la relación laboral (identificados C1 al C68)

Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que se demuestra consumos del actor. Así se Establece.-

CONCLUSIONES:

SOBRE LOS CONCEPTOS A CANCELAR:

A pesar de la existencia del precepto Constitucional, de acceso a la doble instancia, tal Principio no es absoluto, pues en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 11 se establece el principio dispositivo o a instancia de parte bajo el aforismo: “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal.

Para R.U. (Autoridad del Juez y Principio Dispositivo. Editorial Alba. Caracas. 1.984), el Principio Dispositivo, se refiere a la posibilidad de disponer del Derecho Subjetivo Propio entendiendo tal disposición en el sentido amplio de acuerdo con el cual, si el actor no quiere perseguir su derecho en juicio nadie puede obligarlo a ello. Ahora bien, aplicando el Principio Dispositivo consagrado en la Ley Adjetiva a las apelaciones, vale decir, al recurso ordinario a través del cual se transmite la jurisdicción al Tribunal A-Quem, o como dice el Maestro A.P. (Derecho Procesal Civil. Tomo V. Pág. 35-36), aquél recurso que la ley prevé con el objeto de reparar, genéricamente, la extensa gamas de defectos que pueden exhibir las resoluciones judiciales, y que fundamentalmente consisten en errores de juzgamientos derivados de una desacertada aplicación de la ley o de la valoración de una prueba, o en vicios producidos por la inobservancia de los requisitos procesales que condicionan la validez de la resolución; debe tomarse en consideración que cuando la apelación es oída en ambos efectos; vale decir, tanto en el efecto devolutivo como en el efecto suspensivo, el interés del recurrente o el gravamen que éste sufre producto de la recurrida, es el que determina el campo de jurisdicción del Tribunal A-Quem, conforme al Principio “Tantum Devolutum Quantum Apellatum”.

La apelación, no se puede concebir como un nuevo juicio en cuanto puedan interponerse nuevas pretensiones y oposiciones, pues el Tribunal de apelación se limita a revisar la solución dada por el Juez de Primera Instancia, basándose en el mismo material de conocimiento con que contaba éste último (ROBERTO G. LOUTAYF. El Recurso Ordinario de Apelación en el P.C.. Editorial Astrea, Tomo I, Buenos Aires. 1.989. Páginas 62 y 63); de manera que, dentro del concepto de “Agravio” e “Interés”, se le impone al recurrente fundado en el Principio Dispositivo “Nemo Iudex Sine Actore”, la carga procesal de suministrar los fundamentos de su apelación a los cuales deberá atenerse el Juez de Alzada quedando firmes los puntos no recurridos, a menos que sean contrarios a normas de orden público. Es necesario conocer los fundamentos de la apelación que permitan a la Alzada determinar elementos fácticos y jurídicos para sustentar la decisión.

De acuerdo a lo expuesto, en atención al caso de autos, vistos los términos de las apelaciones de la parte actora y demandada, se tiene como cierta la existencia de una relación laboral, su fecha de inicio y terminación. Asimismo, se declara procedente el reclamo de Prestaciones sociales de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 02 de octubre de 2001 al 05 de junio de 2007, a razón de 05 días de salario integral mensual, para determinar el monto respectivo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que tomará en consideración que el actor prestó servicios durante 05 años y 08 meses. El salario base de cálculo será el ultimo salario normal devengado, más la incidencia de utilidades y la incidencia de bono vacacional.

En cuanto a los salarios base de cálculo de las prestaciones sociales:

Salarios que alega el actor: 1) Desde el 2 de octubre del año 2002 fue la cantidad de Bs. F 840,00. 2) a partir de 2003 hasta el 2005, fue aumentado a Bs. F 1.740,00. 3) A partir del año 2006 fue aumentado el sueldo a Bs. F 2.600,00. 4) En el año 2007 se le mantuvo el salario mensual de Bs. F 2.600,00. Por su parte, la accionada en la contestación a la demanda negó tales salarios y alegó sumas diferentes, concretamente, las siguientes: desde su ingreso del 02-10-2001 hasta el 12-05-2002: Bs. F 5,25 diarios, desde el 13-05-2002 hasta el 29-06-2002 fue de Bs. F 6,33 diarios, desde el 30-06-2002 hasta el 05-10-2003 de Bs. F 6,96 Diarios, desde el 03-05-2004 hasta el 01-05-2005 fue de Bs. F 10,70 diarios, desde el 02-05-2005 hasta el 07-01-2006 fue de Bs. F 13,50 diarios, desde el 08-01-2006 hasta su egreso del 05-06-2007 fue de Bs. F 30,00 diarios.

Ahora bien, se destaca que corresponde a la demandada la carga de la prueba del salario. Y del análisis de las documentales que cursan en autos, se pudo evidenciar que los salarios alegados en la demanda no eran los realmente devengados por el actor, es decir, fueron desvirtuados, ello se concluye de la revisión de los recibos de pago, emanados de la demandada a favor del actor que rielan a los folios 45 al 44, del 72 al 101, del 102 al 114, del 115 al 151, del 152 al 164, del 165 al 215). De tales pruebas se concluye que los salarios del actor fueron los siguientes:

Desde el 02-10-2001 hasta el 12-05-2002 Bs. F 5,25 diarios,

Desde el 13-05-2002 hasta el 29-06-2002 Bs. F 6,33 diarios

Desde el 30-06-2002 hasta el 05-10-2003 Bs. F 6,96 diarios

Desde el 03-05-2004 hasta el 01-05-2005 Bs. F 10,70 diarios

Desde el 02-05-2005 hasta el 07-01-2006 Bs. F 13,50 diarios

Desde el 08-01-2006 hasta el 05-06-2007 Bs. F 30,00 diarios

En consecuencia, resulta forzoso, declarar Sin Lugar la apelación de la parte actora, respecto al monto de los salarios ya que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho al establecer las cantidades correspondientes a tal concepto. Así Se Establece.-

En cuanto a las Utilidades de enero 2007 a mayo de 2007, y Vacaciones fraccionadas del 2007. Se ordena su cancelación ya que la condenatoria de tales conceptos no fue objeto de apelación, se deben cancelar en base a 15 días anuales de acuerdo a los artículo 174 y 219 de la LOT, en base al último salario normal del actor, se ordena al experto designado establecer los montos correspondientes. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral:

Es pertinente precisar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba, ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, tal como lo dispone el artículo 72 en concordancia con el 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar que a tenor de lo establecido en la norma antes citada de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la demandada se circunscribe, en que el actor se retiró de la demandada sin causa justificada, es decir, la demandada alegó un hecho nuevo como defensa. En consecuencia, una vez admitida la relación laboral, queda en el ámbito de la demandada la carga de probar no solo el pago liberatorio de los conceptos demandados, así como del salario percibido por el trabajador y otros conceptos con incidencia en el salario, debe probar la forma de terminación del vinculo laboral, para lo cual se presume que tiene en su poder las pruebas idóneas, tales como el control de asistencia, nómina de pago, testigos, actas de superior inmediato dejando constancia de faltas al puesto de trabajo en días laborales, entre otras pruebas conducentes para acreditar el abandono del trabajo. En este sentido corresponde a la demandada la carga de probar el hecho que desvirtúe el despido injustificado alegado por el actor. Alega el actor en la demanda que fue objeto de un Despido Injustificado en fecha 05-06-2007. En su defensa la accionada alega que el actor sin mediar justificación alguna dejo de prestar servicios por razones ajenas a la accionada, pero visto que la demandada no probó su afirmación, en consecuencia se ordena la cancelación de la Indemnización derivada del artículo 125 de LOT., desde el 02 de octubre de 2001 al 05 de junio de 2007, en base al último salario integral del actor y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, desde el 02 de octubre de 2001 al 05 de junio de 2007, en base al último salario integral del actor.

En cuanto a los préstamos:

La SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el vicio de motivación contradictoria, en sentencia N° RC-00867 del 14 de noviembre de 2006, dictada en el caso de M.Á.C. contra B.H.d.H., exp. N° 04-528, esta Sala estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

“…Esta Sala ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se concilia en la obligación del sentenciador de expresar en su decisión las razones de hecho y de derecho que lo han llevado a la convicción materializada en un determinado dispositivo. La sentencia, debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, a fin de posibilitar el examen acerca de la relación entre los hechos y el derecho establecido por el juez, fundamentación necesaria para así controlar la exacta aplicación de la Ley y el establecimiento histórico de los hechos.

En tal sentido, la Sala en cuanto al vicio de motivación contradictoria, ha reiterado entre otras en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, caso Agencia Aduanera Centro Occidental C.A. (A.C.O.C.A.) contra Envases Venezolanos S.A., lo siguiente:

...El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

El último de los vicios aludidos – motivación contradictoria - como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...

. (Negrillas de la Sala).

De acuerdo a lo expuesto, en atención al caso de autos, tenemos que en el capitulo referido a la valoración de las pruebas del fallo recurrido se estableció textualmente lo siguiente:

…Promueve que el actor recibió en carácter de prestamos personales denominados vales durante el tracto de la relación laboral que mantuvo con la demandada en la cual recibió Bs. F 9.646,00, consigna en este acto Marcados con B1 al B75, recibos suscritos en original por el demandante y como tales opone en este Acto. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que en ellos se demuestra que el actor recibió prestamos por parte de la empresa hoy demandada. Así se Establece…

Sin embargo, en la motiva del fallo recurrido se estableció textualmente lo siguiente:

…la parte demandada consigna en sus pruebas lo siguiente: durante el tracto de la relación laboral que mantuvo con la demandada en la cual recibió Bs. F 9.646,00, consigna en este acto Marcados con B1 al B75, recibos suscritos en original por el demandante, estos están debidamente firmados por el actor y aunque el actor en su declaración de parte, rendida ante este Tribunal hizo la observación que al el lo hacían firmar en blanco, hojas que le pasaba el Representante de la empresa, es importante destacar que el Tribunal llamo a firmar y a un copiado a este Representante, para esclarecer la verdad y se denoto que no coincidían la letras y firmas que constan en estos recibos marcados con los folios 154 al 168 y en los que se determinan las firmas del actor, destacándose que por máximas de experiencia en este tipo de comercio se entregan vales como adelantos del trabajo que se realiza, esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que el actor recibió prestamos por la cantidad de Bs. .F 7.425,00, no como señala la parte demandada en su escrito de pruebas y en el escrito de contestación de Bs. F 9.646,00, pero también es cierto y por máximas de experiencia, este tipo de comercios al momento de entregar los vales a sus trabajadores son descontados al momento de sus pagos quincenales o mensuales, por ende resulta curioso para Quien Aquí Decide lo siguiente, estos recibos consignados como pruebas de la parte demanda que esta marcados con las letras B1 del folio 154 a la B75 al folio 168 están fechados con los años 2001 al 2007, como es posible que nunca se cobro estos prestamos al actor, así queda demostrado en los recibos de pagos que nunca se realizaron estas deducciones, por ende se declara Improcedentes estos prestamos aunque se dio valor probatorio, pero resulto incomprensible que nunca fueron cobrados, por el representante de la empresa. Así se Establece.

De lo antes expuesto, se evidencia que en la valoración de las pruebas se estableció que quedó probado que el actor recibió Bs. 9.646,00 por concepto de préstamos (vales), y, posteriormente en la motiva del fallo se ordenó deducir únicamente la suma de Bs. 7.425,00 ya que, según el a-quo no consta que el actor recibiera la suma antes señalada, existiendo el vicio denunciado por la parte demandada, denominado motivación contradictoria, dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar Nulo el fallo recurrido por incurrir en el señalado vicio. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, visto que la parte actora no apeló de la decisión del a-quo respecto a deducir de los montos a cancelar por la demandada la suma de Bs. 7.425,00, asimismo, visto que dicha suma se evidencia de los recibos suscritos en original por el demandante, emanados de la accionada relativo a vales en dinero, suministro de dulces, tortas, jugos naturales, agua, entre otros (folios 155 al 186), valorados de acuerdo al articulo 78 de la LOPTRA, resulta forzoso para esta Juzgadora ordenar la deducción de tal suma de los montos cancelar por la accionada. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, en lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial de la Prestación de Antigüedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo, se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia dictada por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha nueve (09) días del mes de M.d.D.M.N. (2009); SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación propuesta por la parte actora contra sentencia dictada por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha nueve (09) días del mes de M.d.D.M.N. (2009); TERCERO: SE ANULA el fallo recurrido; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.E.C.A. contra INVERSIONES CREAM SWEET, C.A, en consecuencia, se condena a esta a cancelar al actor los siguientes conceptos; Prestaciones sociales de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 02 de octubre de 2001al 05 de junio de 2007; Utilidades fraccionadas de enero 2007 a mayo de 2007, Vacaciones fraccionadas del año 2007. Indemnización por despido prevista en el artículo 125 de LOT desde el 02 de octubre de 2001al 05 de junio de 2007 Indemnización Sustitutiva del Preaviso desde el 02 de octubre de 2001al 05 de junio de 2007. Se ordena deducir de los montos a cancelar la suma de Bs. 7.425,00 QUINTO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, todo ello conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. SEXTO: En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antigüedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo, se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, el treinta (30) de Abril de 2009. Años 198º y 150º.

LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA

LA SECRETARIA

Abog. LUISANA OJEDA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. LUISANA OJEDA

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