Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós (22) de julio de dos mil nueve

199º y 150º

Acta de Audiencia (Mediación)

ASUNTO: BP02-L-2009-000392

DEMANDANTES: El ciudadano N.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No. 20.340.215.

ABOGADA DEL ACTOR: M.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.777.

DEMANDADA: CABOGADA DE LA DEMANDADA: M.D.D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.038.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, veintidós (22) de Julio de 2009, siendo las diez (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la apoderada judicial del ciudadano N.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No. 20.340.215, la abogada M.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.777, en su condición de parte actora y por la demandada “ALMACENADORA PETROLERA, S.A.” (ALPESA), el abogado M.D.D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.038. El ciudadano Juez declaró abierto el acto, de seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes manifiestan haber llegado a un acuerdo en los siguientes términos: Nosotros, M.D.D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.038, de este domicilio; actuando en este acto en mi condición de apoderado judicial de la empresa ALMACENADORA PETROLERA, S.A. (ALPESA), persona jurídica domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de mayo de 1996, bajo el No. 30, Tomo 40-A, carácter que surge del instrumento poder marcado "A", cuyo original consignamos en este acto constante de dos (02) folios útiles, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, el 29 de abril de 2009, bajo el No. 15, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones, el cual cursa a los autos en adelante denominada LA DEMANDADA, por una parte; y, por la otra, N.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad personal No. 20.340.215, representado en este acto por su Apoderada Judicial M.J.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 103.777, quien en lo adelante se denominará EL ACTOR; declaramos:

DECLARACIONES PREVIAS.-

Cursa por ante este Juzgado, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por EL ACTOR contra LA DEMANDADA, por la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 21.103,09).

Ahora bien, de mutuo y amistoso acuerdo, hemos convenido, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, la cual se reglará a tenor de lo establecido en las cláusulas siguientes:

PRIMERA

ALEGATOS DEL ACTOR

Alega EL ACTOR en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que en fecha 04 de noviembre de 2006, comenzó a prestar servicios personales en calidad de Obrero para la empresa ALMACENADORA PETROLERA, S.A. (ALPESA).

• Que en el ejercicio de sus labores cumplía una jornada de trabajo variable comprendida de Lunes a Viernes, y en ocasiones también laboraba los días sábados entre 7:00 a.m y 12:00 m.

• Que el último salario devengado fue por la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.666,33).

• Que en fecha 03 de noviembre de 2008, fue despedido sin justa causa.

• Que en fecha 03 de noviembre de 2008, LA DEMANDADA procedió a cancelarle la cantidad de SIETE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.7.041,61), por concepto de prestaciones sociales, las cuales acepto.

• Que le corresponde por concepto de antigüedad acumulada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de SIETE MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. F. 7.047,02).

• Que le corresponde por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 987,90).

• Que le corresponde por concepto de antigüedad adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de UN MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.317,20).

• Que le corresponde por concepto de Vacaciones conforme lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SES CENTIMOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.888,36).

• Que le corresponde por concepto de Bono Vacacional conforme lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Trabajo CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 444,32).

• Que es acreedor por concepto de Utilidades de la suma de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.332,40).

• Que le corresponde por concepto de Indemnización por despido injustificado conforme lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo SIETE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 7.903,20)

• Que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de QUINCE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.048,79).

• Asimismo reclama por concepto de Cesta Ticket la suma de SEIS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.6.054,30).

• Que del monto total de prestaciones sociales debe deducírsele la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.7.871,61), suma este que le fue cancelada por la empresa a la terminación de la relación laboral.

SEGUNDA

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad legal correspondiente negamos la procedencia de las cantidades demandadas, toda vez que durante la vigencia de la relación de trabajo y al término de la misma LA DEMANDADA, canceló oportunamente todos y cada uno los beneficios laborales que le correspondían con ocasión a la relación de trabajo que los vinculó, conceptos estos que en su conjunto, y aplicando las correspondientes deducciones ascendía a la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.12.561,01), la cual fue recibida y aceptada por EL ACTOR al termino de la relación de trabajo antes referida a su mas entera y cabal satisfacción, poniendo de manifiesto la improcedencia de la presente acción y de lo pretendido a través de ella. En tal sentido demostrado como ha sido el pago extintivo de las obligaciones de ALMACENADORA PETROLERA, S.A., al accionante de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones generadas que con ocasión del vínculo laboral sostenido por ambos les correspondía, y siendo este el punto central de la controversia que hoy nos ocupa, consideramos que la pretensión del accionante es infundada. En consecuencia LA DEMANDADA rechaza categóricamente, todos y cada unos de los conceptos demandados por EL ACTOR en el presente caso, toda vez que los mismos no se corresponde con la realidad de los hechos acontecidos, y mucho menos resulta procedente en cuanto a derecho se refiere.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL:

No obstante, a lo anteriormente señalado por EL ACTOR y LA DEMANDADA, y atendiendo ésta última el pedimento formulado por EL ACTOR en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminados total y definitivamente en todas sus partes los conceptos señalados en el presente documento y detallados en el libelo de demanda, cualesquiera otros que pudieren existir a favor de EL ACTOR y en el interés común de las partes de poner fin a todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, pendiente o futuro, con motivo del contrato y/o relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los argumentos de EL ACTOR y/o convenga en las indemnizaciones reclamadas, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo que le pueda corresponder a EL ACTOR, la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), la cual comprende todos los conceptos, beneficios, e indemnizaciones que a criterio de EL ACTOR no fueron cancelados en su oportunidad, y que pudiera corresponderle con ocasión a la relación laboral sostenida con ALMACENADORA PETROLERA, S.A. (ALPESA), incluye y comprende todos los conceptos reclamados los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle de la relación antes referida, suma esta que será cancelada mediante cheque de gerencia No.83004625, girado contra MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, de fecha 09 de julio de 2009, a nombre de N.D.G..

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN:

EL ACTOR conviene y reconoce que la suma dineraria acordada en la presente transacción que recibe de LA DEMANDADA en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada unos de los derechos y acciones que le corresponde o pudieren corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de trabajo que tuvo con LA DEMANDADA durante el lapso que trabajó para ella, a saber: Preaviso, antigüedad, indemnizaciones y diferencias salariales, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, salarios pendientes, viáticos, sobretiempo legal, bono nocturno, bono de transporte y comida legal, bono compensatorio y demás incentivos laborales, horas extraordinarias, daños y perjuicios materiales, morales, contractuales y extra contractuales, cesta básica legal, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones de incapacidades legales, por enfermedades naturales y profesionales, días de reposo, sábados y domingos, compensatorios y días de fiesta nacionales o locales legales, paro forzoso, indexación, subsidio salarial, traslados, mudanzas, gastos de operaciones, farmacia, médicos y cualquier otro concepto que eventualmente pudiera corresponderle.

EL ACTOR además declara que LA DEMANDADA nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato y/o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo y además reconoce y acepta que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo, en el cual están incluidos de manera expresa los conceptos aquí señalados que son los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y demás leyes, decretos o reglamentos aplicables vigentes.

QUINTA

FINIQUITO TOTAL:

EL ACTOR conviene y acepta estar satisfecha con el pago aquí efectuado, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones, y/o diferencias que EL ACTOR tenga o pudiere tener contra LA DEMANDADA por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestó. En consecuencia, EL ACTOR extiende a LA DEMANDADA el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre trabajo, higiene, seguridad social y planes de retiro, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra ni en contra de sus trabajadores, representante, gerentes, directores y/o accionistas.

SEXTA

DESISTIMIENTOS:

EL ACTOR en virtud de la presente transacción expresamente desiste por este medio de cualquier acción y/o procedimiento que haya intentado o desee intentar contra ALMACENADORA PETROLERA, S.A. (ALPESA), por cualquier concepto derivado de la relación laboral que la unió con esta.

SEPTIMA

CONFORMIDAD DE EL ACTOR:

EL ACTOR, conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras o inconvenientes en que hubiere incurrido de haber tenido que espera la decisión emanada de las autoridades administrativas y/o de los tribunales competentes, y sin que pueda tener certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener con LA DEMANDADA, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales y libre de todo apremio.

OCTAVA

COSA JUZGADA:

Las partes solicitan a este Despacho homologue la presente transacción en los términos y condiciones antes expuestos, otorgándole el carácter de cosa juzgada, y en consecuencia ordene el archivo del expediente. Asimismo ambas partes solicitamos a este honorable Tribunal se sirva acordar la devolución de las pruebas promovidas respectivamente, en la oportunidad legal correspondiente. Igualmente las partes solicitan a esta autoridad, se sirva acordar expedir dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto mediante el cual se imparta la correspondiente homologación. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, se acuerda expedir las copias solicitadas de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Se de ordenar el archivo judicial del expediente visto el cumplimiento de lo aquí acordado, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes.

El Juez

La Secretaria

Abg. Sergio Millan Charles

Abg. Romina Vacca.

Los Presentes

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