Decisión nº 03421 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

SENTENCIA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui

Barcelona, cuatro de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano N.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2. 804. 741.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE G.P. A, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.213.966, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.613.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA FRANNAFRAN R.L, inscrita por ante el Registro Público del estado Anzoátegui, en fecha 24 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 40, folios 296 al 304, Vigésimo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre del año 2005, representada por su Presidente F.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.500.532.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio.

MATERIA: MERCANTIL.

Consta en estas actuaciones, que por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, el conocimiento de la demanda precedentemente mencionada, correspondió a este Juzgado, donde se admite por auto de fecha 23 de julio de 2012, acordándose la intimación de la parte demandada para que pague a la parte demandante “dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación , apercibido de ejecución las cantidades siguientes: TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), por concepto del monto principal adeudado, mas los intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento anual de la suma de dinero antes indicada…”

Que mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2012, el ciudadano N.D.L., antes identificado, otorgó poder Apud-Acta, a la abogada en ejercicio G.P.A., venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.213.966, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.613.

Que en actuación de fecha 21 de septiembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal, J.E.R., consigna recibo y compulsa, por cuanto no fue posible localizar a la parte demandada para su intimación.

Que mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada G.P., solicitó la intimación de la parte demandada, mediante Cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de octubre de 2012 ; librándose el respectivo Cartel de intimación.

Que mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2012, la abogada G.J.P. consignó ejemplares del Cartel publicado en la prensa, el que fue agregado a los autos por este Tribunal en fecha 08 de enero de 2013.

Que mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2013, el ciudadano F.M., antes identificado, debidamente asistido por el abogado V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.514, se dio “por Notificado” (Sic) de la causa incoada contra la Cooperativa Frannafran, R.L,.

Que mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2013, el ciudadano F.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 4. 500.532, de este domicilio, procediendo en su condición de Presidente de la COOPERATIVA FRANNAFRAN R.L, antes identificados, debidamente asistido por el abogado V.J.M., formuló OPOSICION al decreto Intimatorio.

Que mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2013, el ciudadano F.J.M., procediendo en su condición de Presidente de la COOPERATIVA FRANNAFRAN R.L, debidamente asistido por el abogado V.J.M., antes identificados, procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo como defensa Perentoria al fondo de la demanda la caducidad de la acción.

Que mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2013, la Abogada G.J.P.A., negó, rechazó y contradijo la defensa perentoria opuesta.

Que en fecha 07 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada G.P., pidió a la Juez Temporal, Abog. C.G., se avoque al conocimiento de la presente causa; lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de mayo de 2013, procediendo la Juez Temporal a avocarse al conocimiento del Asunto, acordando notificar a las partes y fijo como lapso de reanudación de la causa el término de trece días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación ordenada. Se libraron boletas de notificaciones.

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada G.P., pidió se dicte sentencia en el presente Asunto.

A fin de decidir este Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano N.D.L., antes identificado, debidamente asistido por la Abogada G.P., antes identificados, “que en fecha 30 de noviembre de 2011, el ciudadano F.J. MAITA…con domicilio en la ciudad de Barcelona, Municipio S.B., del estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA FRANNAFRAN ,R.L., …emitía el ciudadano N.D. LOPEZ…un cheque o título valor, con el N° 98420591, cuenta corriente N° 01050088-52-1088148433, del Banco Mercantil, Agencia Barcelona, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), perteneciente a la cuenta corriente de la COOPERATIVA FRANNAFRAN R.L, los cuales consigno en este escrito en original y en copia …en su calidad de librador el cheque por cobro de bolívares (procedimiento de intimación) al ciudadano F.J. Maita…”

Agrega la parte demandante en su libelo de demanda que “… dicho cheque como se desprende en los recaudos , fue presentado al cobro por ante el Banco Mercantil, Agencia Barcelona, en fecha 13-03- 2012, resultando negativo su pago por cuanto esta institución devolvió el instrumento no disponía fondos (giro sobre fondo no disponible); en virtud de haber sido imposible lograr el pago de lo adeudado mediante las gestiones realizadas por mi…considerando las razones que me asisten para obtener el pago de las cantidades de dinero liquidar (sic) y exigibles que el ciudadano F.J. MAITA…como consecuencia de este hecho es por la que procedo a demandar, como en efecto formalmente lo hago”.

En razón de lo antes expuesto, la parte demandante procede a demandar al ciudadano F.J.M., en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA FRANNAFRAN R.L., antes identificados, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a pagar los siguientes conceptos “La cantidad TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), monto de la deuda contenida en el cheque supra identificado. La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, por concepto de intereses causados desde el día 30-12-2011, hasta la presente fecha, calculados a la tase del cinco por ciento (5%) anual, y los que se sigan ocasionando hasta el pago definitivo de la obligación…La cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de gastos de cobranza…”. La demanda fue estimada en treinta y nueve mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 39.750,00).

La demanda se fundamento en los artículos 491, 640 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

DE LA OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO

En escrito de fecha 04 de febrero de 2013, la parte demandada COOPERATIVA FRANNAFRAN R.L., a través de su representante F.J.M., debidamente asistido por el abogado V.J.M., antes identificados, hizo oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2012, alegando que , “nada debe mi representada la COOPERATIVA FRANNAFRAN R.L., al ciudadano N.D.L., con quien no tiene ningún vínculo corporativo, excepto y como se explicará durante la contestación de la demanda , el nombrado ciudadano durante el mes de julio del año 2011, y a los efectos de financiar la última etapa del contrato de obra N°. 205-2009, que la Cooperativa tenía pactado ejecutar…el nombrado prestamista dio en calidad de préstamo a mi representada la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), con intereses convenidos en forma absoluta en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00) MENSUAL, que fueron totalmente cancelados según comprobante que aportaré en su oportunidad”.

Alega la parte demandada “…la evidente infracción por parte del demandante intimante N.D., de las formalidades (presentación y protesto) que la Ley dispone a cargo del portador con el fin de preservar la vigencia de estas acciones intimatorias, siempre que se cumplan dentro de los lapsos legales establecidos”.

Agrega la parte demandada, que “… todo título valor –incluyendo el cheque- necesariamente tiene que nacer siempre en virtud de una relación jurídica causal, en virtud de una negociación de compra-venta, de prenda, de depósito, del pago de una obligación, etc. Siempre debe haber una relación causal para que nazca el título de crédito, que muchos doctrinarios denominan la ‘obligación subyacente’. No se concibe el nacimiento de un título valor sin una obligación subyacente que le de origen, pues de lo contrario el beneficiario del título se estaría enriqueciendo sin justa causa, ya que todo pago supone una deuda, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 1.157 y 1.178 del Código Civil

En razón de lo antes expuesto, la parte demandada, pide al Tribunal deje sin efecto el mencionado decreto intimatorio de fecha 23 de julio de 2012.

TERCERO

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, antes identificada, procedió a oponer como defensa Perentoria de fondo, la caducidad de la acción.

En efecto, alega la parte demandada que, “…Tal como se deprende (sic) de las actas procesales, la demanda por cobro de bolívares intentada, es una acción cambiaria por vía intimatoria, en virtud de lo cual es procedente la caducidad que opongo para que sea resuelta como defensa perentoria de fondo frente a la pretensión del accionante N.D.L., quien por lo demás fundamentó dicha pretensión en una acción derivada del cobro de un instrumento cambiario (cheque), …En efecto, se trata del cheque distinguido con el N° 98420591 y de fecha 30 de diciembre de 2011, girado contra el Banco Mercantil, Sucursal Barcelona, librado por la Cooperativa Frannafran R.L., a favor del demandante…Se infiere de la copia del aludido cheque ( advierte el Tribunal que el original esta en resguardo de este Despacho), que efectivamente fue girado en fecha 30 de diciembre de 2011, a favor del demandante N.D.L. y que según una leyenda no auténtica que consta en su reverso, ha sido en fecha trece (13) de marzo de 2012, que supuestamente se realizó diligencia para hacerlo efectivo”.

Al fundamentar la defensa de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, vale decir “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, la parte demandada alega que, “frente a la obligación de pago que deriva de un cheque, su beneficiario tiene la acción de cobro por defecto de pago, conforme a las disposiciones del Código de Comercio sobre las letras de cambio, aplicables a los cheque por remisión del artículo 491 ejusdem”

La citada norma legal establece:

Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso.

El aval.

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas “.

Alega la parte demandada que “este título valor, por ser un medio de pago a la vista, debe presentarse dentro de un término breve para su cobro y cancelación de conformidad con lo que dispone el artículo 492 del Código de Comercio. Los términos de presentación al cobro de estos títulos cambiarios, están establecidos en la comentada norma del 492”.

La citada disposición legal establece:

El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII; Título IX

.

Agrega la parte demandada que, “…el poseedor del cheque que es objeto de la presente acción presuntamente lo presentó al cobro en fecha 13 de marzo de 2012, por ante el l.B.M., agencia Barcelona, según se desprende de la fotocopia de la Nota de Devolución de cheque expedida por “diríjase al Girador”, la cual riela (sic) al folio 6 del expediente; es decir que el ahora intimante N.D.p. el pago del título cambiario del que es poseedor, luego de pasado mas de dos (2) meses, lo cual es violatorio del deber que impone la n.d.A. 492 anteriormente transcrita….la falta de pago del cheque por el librador debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto, por cuanto constituye el único medio que no puede ser sustituido por otro capaz de dejar constancia auténtica tanto de la diligencia de cobro realizada por el tenedor del cheque dentro del lapso legal establecido legal y doctrinariamente, como de la falta de pago. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos 2) días laborables siguientes, de conformidad con el artículo 452 del Código de Comercio

La citada norma legal estatuye:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones

.

Alega la parte demandada, que el levantamiento del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque, que la realización del protesto como fin inmediato, comporta la responsabilidad de marcar la pauta del tiempo en el que efectiva y materialmente se hace exigible el cobro del efecto mercantil (cheque), a los fines de acudir al procedimiento intimatorio para obtener la orden de pago. Al efecto, citado el contenido del artículo 493 del Código de Comercio, que establece:

El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado

.

Agrega la parte demandada que de la norma legal antes transcrita, se infiere que, “…a falta de presentación del cheque dentro de los términos previstos en el artículo 492 ejusdem, conlleva a la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y la pérdida de las acciones contra el librador, es decir, esta situación constituye una pérdida de la acción cambiaria por el transcurso del tiempo” Que en sentencia N°. 00606, expediente 01-937, de fecha 30 de septiembre de 2003, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia “reguló el término legal para el levantamiento del protesto y en consecuencia modificó el protesto que venía aplicándose de conformidad con lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo 452…en este sentido a partir de esta Doctrina Jurisprudencial imperante y vinculante del Tribunal Supremo de Justicia proferida sobre el protesto por falta de pago, quedó establecido que el protesto del cheque debe levantarse antes del término de los seis (6) meses, tal como lo tiene consagrado el artículo 431 del Código de Comercio...”

Artículo 431 del Código de Comercio, establece:

Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.

El librador puede reducir este término o estipular uno mayor.

Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.

En razón de lo antes expuesto, la parte demandada, pide a este Tribunal declare con lugar la Defensa perentoria de Fondo interpuesta, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declare que en la presente acción por cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, se ha consumado la caducidad de la acción , “por cuanto el portador del cheque perdió la acción de regreso que tenía contra el librador intimado, por no haber exigido pago del cheque en su poder, dentro del referido lapso estipulado en el up supra transcrito artículo 492 del Código de Comercio y en consecuencia haber omitido levantar el correspondiente protesto por falta de pago del aludido cheque dentro de los seis (6) meses siguientes a la emisión de dicho título cambiario, tal como lo dispuso la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia ,Sentencia Nro. 00606, Expediente N°. 01-937, fecha 30/09/2003”.

Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada G.P.A., antes identificada negó , rechazó y contradijo, la cuestión previa opuesta de la caducidad de la acción , contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la misma sea declarada sin lugar, por cuanto su “mandante ha sido diligente en cuanto a la presentación del cheque para su cobro, cumpliendo con la obligación que le impone la Ley, es decir presentar el cheque para su cobro, lo cual hizo en reiteradas oportunidades, siendo infructuosas tales diligencias, además de esto ha exigido insistentemente el pago del mismo a su girador en múltiples ocasiones desde la primera oportunidad que le fue devuelto el cheque por la taquilla de la entidad bancaria”. La parte demandante admite que luego de presentar el cheque para su cobro, “ha exigido insistentemente el pago del miso a su girador en múltiples ocasiones desde la primera oportunidad que le fue devuelto el cheque por la taquilla bancaria. Pero resulta que si el cheque fue emitido en fecha 30 de diciembre de 2011, el mismo fue presentado al cobro por ante la entidad bancaria en fecha 13 de marzo de 2012, conforme consta de nota emitida por la entidad bancaria, inserta en el reverso del instrumento cheque, es decir después de transcurrido mas de dos meses.

CUARTO

Dentro de la fase probatoria, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

QUINTO

Planteada como ha sido, como defensa perentoria de fondo, la caducidad de la acción, pasa este Tribunal a resolver como punto previa dicha defensa.

En efecto, la parte demandada, COOPERATIVA FRANNAFRAN R.L., a través de su representante F.J.M., debidamente asistido por el abogado V.J.M., antes identificados, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone como defensa perentoria, la caducidad de la acción, contenida en el ordinal 10°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que por haberse demandado el cobro de bolívares, por el procedimiento intimatorio, el instrumento que sirve de fundamento a la acción, en este caso un cheque, le son aplicables las disposiciones acerca de la letra de cambio, conforme lo establece el artículo 491 del Código de Comercio la parte intimante.

Que por tratarse de un título valor, por ser un medio de pago a la vista, el cheque debió ser presentado dentro de término breve par su cobro y cancelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 492 del Código de Comercio. En efecto, la citada disposición establece que:

El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos

.

Que de autos se desprende que el poseedor del cheque, objeto de la presente acción, presuntamente lo presentó al cobro en fecha 13 de marzo de 2012, por ante el Banco Mercantil, Agencia Barcelona, “es decir que el intimante N.D., procuró el pago del título cambiario del que era poseedor, luego de pasado mas de dos (2) meses, lo cual es violatorio del deber que impone el artículo 492 anteriormente transcrito”.

Igualmente alegó la parte demandada que la falta de pago del cheque por el librador debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto, “por cuanto constituye el único medio que no puede ser sustituido por otro capaz de dejar constancia auténtica tanto de la diligencia de cobro realizada por el tenedor del cheque dentro del lapso legal establecido legal y doctrinariamente, como de la falta de pago. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes, de conformidad con el artículo 452 del Código de Comercio, que preceptúa:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. ..

Por su parte el artículo 493 ejusdem, establece:

El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado

.

Igualmente hace referencia la parte demandada, al fallo de fecha 30 de septiembre de 2003, dictado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que contiene criterio sobre la realización del protesto. En efecto, la sala establece que, “…con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que a partir de la publicación del presente fallo, el protesto se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses”.

Es decir, en el sub. Iudice la parte demandada opone la caducidad de la acción desde dos (2) puntos de vistas, como lo es la falta de protesto dentro del lapso y por la falta de presentación al cobro, dentro del lapso establecido en el artículo 492 del Código de Comercio, antes transcrito.Señala la parte demandada que hay caducidad por cuanto el cheque fue girado en fecha 30 de diciembre de 2001, a favor de N.D.L. “y que según una leyenda no auténtica que consta en su reverso ha sido en fecha trece (13) de marzo de 2012, que supuestamente se realizó diligencia para hacerlo efectivo”.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 492 del Código de Comercio el poseedor del cheque debió presentarlo al librado en los ocho 08) días siguientes a la fecha de su emisión, si es pagadero en el mismo lugar y si es pagadero en lugar distinto dentro de los quince (15) días.

Conforme a las normas legales antes transcritas y al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de septiembre de 2003, antes citado, este Tribunal observa, que el documento que sirve de fundamento a la presente acción, vale decir un cheque, el cual se encuentra en resguardo del Tribunal, cursando en autos una copia certificada del mismo; emitido en fecha 30 de diciembre de 2011, por la Asociación Cooperativa Franna, por un monto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) a nombre de N.D., girado contra una cuenta corriente del Banco Mercantil, agencia Barcelona, que presentado al cobro ante entidad bancaria el 13 de marzo de 2012, y conforme consta al reverso de dicho documento el mismo fue devuelto por no tener fondos. En efecto, la nota textualmente es del tenor siguiente: “ MERCANTIL HOJA DE DEVOLUCION DE CHEQUES. Oficina 9560 Fecha 13/03/ 2012 Cta Cte #01050088521088-14843-3 Nro. Cheque98420591 Monto: 30.000.00 Cheque Devuelto por CAMARA DE COMPENSACION. Motivo (s):-Gira Sobre Fondos no Disponibles”.

Es decir que el cheque fue presentado en taquilla para su pago luego de transcurridos los ocho (08) días a que se refiere el artículo 492 del Código de Comercio, habiéndose emitido en fecha 30 de diciembre de 2011, fue presentado ante la entidad bancaria para su pago el 13 de marzo de 2012, y en autos no consta que la parte actora haya levantado el correspondiente protesto por falta de pago del referido cheque, motivo por el cual con fundamento en el artículo 461 del Código de Comercio, en armonía con las normas legales antes citadas y al fallo Nro. 606, de fecha 30 de septiembre de 2003, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, antes citado, este Tribunal decide que, como consecuencia de lo antes expuesto, la sanción legal es la CADUCIDAD DE LA ACCION CAMBIARIA, por falta de protesto, por cuanto de la revisión de los autos no consta que efectivamente haya sido levantado el mismo de conformidad con lo ordenado en la disposición legal antes citada , haciendo procedente la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque, opuesta por la parte demandada.

Alegada y declarada, como punto previo, la CADUCIDAD DE LA ACCION, en el presente Asunto, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento en relación a la cuestión de fondo demandada, así lo declarará este Juzgado en el Dispositivo del fallo.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.A., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada como cuestión perentoria de fondo en la oportunidad de dar contestación a la demanda, referida a la CADUCIDAD de la acción por Cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, de un cheque Nro. 98420591, emitido en fecha 30 de diciembre de 2011, del Banco Mercantil, Agencia Barcelona, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), Código Cuenta Cliente 0105 0088 52 1088148433, Asociación Cooperativa Franna, interpuesta por el ciudadano N.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2. 804. 741, asistido por la abogada G.P. A, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.213.966, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.613, contra la COOPERATIVA FRANNAFRAN R.L, inscrita por ante el Registro Público del estado Anzoátegui, en fecha 24 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 40, folios 296 al 304, Vigésimo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre del año 2005, representada por su Presidente F.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.500.532.

Declarada como ha sido la caducidad de la acción en el presente Asunto, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento en relación a la cuestión de fondo demandada.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.A., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil catorce (2014) Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisorio,

M.E.P..

La Secretaria,

Abog. C.C.

En la misma fecha 04/04/2014, siendo las 11:11:31 A.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. C.C.

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