Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de marzo de 2008

197° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-003839

Asunto N° AP21-R-2007-001668

Parte actora: N.E.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.721.829.

Apoderados judiciales de la parte actora: S.M.B.L., J.O.G., R.R.G. Y D.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.714, 25.697, 53.796 y 42.098, respectivamente.

Parte demandada: Pdvsa Petróleo S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, tomo 127-a-sgdo, posteriormente modificado por documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el número 60, tomo 193-a-sgdo.

Apoderados judiciales de la parte demandada: T.H., A.L., M.C., M.L., F.B., M.G., A.R., Mirbelia Armas, I.M., M.A., B.R., Nov Lencelot, Janitza Rodríguez, C.R., J.C., J.M., L.S., C.M., Rinna Bozo, Olaf ciliverto, Nayleth Bermúdez, L.C., E.P., Crispulo Rodríguez y Pascualino Volpicelli, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.631, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 y 40.982’, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de noviembre de 2007, que declaró sin lugar la demanda.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 18.01.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 25.01.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 27.02.2008, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el libelo de demanda, los apoderados judiciales del demandante adujeron que: 1) Comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 01 de abril de 1985. 2) Se desempeñó como Llenador, luego como Operador de Planta, Ayudante Electricista, Capataz de Mantenimiento, Capataz de Poliducto, Supervisor de Turno y Supervisor Mecánico. 3) Durante todo el nexo estuvo sometido a la exposición de agentes químicos y físicos y a condiciones económicas no cónsonas con el esfuerzo físico e intelectual. 4) Lo anterior produjo las siguientes enfermedades profesionales: Estado ansioso depresivo severo con ideas de suicidio no persiste, obesidad, miopatía, hernia discal lumbar, céfálea mixta debida a la tensión, gastritis erosiva crónica, stress de origen ocupacional, hipertensión arterial esencial, episodio depresivo grave con síntomas psicóticos, migraña complicada, vértigo de origen central. 5) Las referidas enfermedades fueron diagnosticadas por la Dirección de Medicina del Trabajo, División de Prevención Médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 6) La demandada no dio cumplimiento a las normas de precaución de seguridad industrial, lo que puso en peligro la integridad física y psicológica, debido al hecho ilícito por parte del patrono al violar las anteriores disposiciones. 7) Por lo anterior, reclama el pago de la indemnización prevista en el ordinal 3 del parágrafo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y daño material.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, señaló: 1) Se solicitó la indemnización por enfermedades por causas profesionales, que adquirió trabajando para la demandada. 2) En la oportunidad se aportaron las pruebas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 3) Estando ya jubilado al actor, ocurrió el paro en Pdvsa, y lo llamaron y se trasladó y prestó su colaboración allí durante noventa (90) días, y los otros que también prestaron colaboración se quedaron en la empresa, pero él no por su enfermedad, y esto es una prueba más que la enfermedad fue con ocasión del trabajo. 4) Creen que el demente encuadra dentro de lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) La jubilación no está debatida en este proceso.

Alegatos de la demandada:

En la oportunidad prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada admitió la existencia del nexo laboral con el demandante, así como la fecha de ingreso y adujo que culminó en fecha día 01 de octubre de 2000, cuando le fue aprobada su jubilación. Asimismo, admitió que al momento de la terminación de la relación de trabajo, el actor devengaba un salario básico mensual de Bs. 326.900,00 más 48.000,00 por concepto de ayuda/ATCV y Bs. 2.132,00 por concepto de bono compensatorio.

Por otro lado, negó que: 1) Las enfermedades mencionadas por el actor, hayan sido ocasionadas con ocasión del trabajo o por la exposición al ambiente en que debía trabajar. 2) Su cuanto representada haya incumplido las normas de higiene y prevención utilizadas por la empresa en cada uno de los lugares de trabajo.

Adujo que: 1) No hay evidencia que demuestre la validez de las acusaciones e imputaciones realizadas por el demandante. 2) Estos señalamientos están hechos de manera desproporcionada e infamatoria contra la accionada. 3) el trabajador permaneció casi dos años en reposo por los problemas psicológicos, insomnio y cefaleas, procedió a otorgar la jubilación prematura determinada en el Plan de Jubilación que tiene como fin la protección contra la contingencia de la vejez o incapacidad para todos los trabajadores de la Industria Petrolera, otorgándole con ello el plan internacional de salud, servicios odontológicos, plan nacional de salud y seguro funerario. 4) El único trastorno referido por el trabajador y que lo obligó varias veces a solicitar asistencia médica a la empresa fue siempre de orden psicológico, referido por el bajo salario que según él devengaba, pero nunca por efectos secundarios o colaterales que produjera la supuesta exposición a agentes químicos en el área de trabajo.

Finalmente, negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la demandada señaló: 1) Respalda la decisión del Tribunal que dictó la sentencia anterior, ya que no aparece demostrada la enfermedad que él alega. 2) Ciertamente cursan los informes médicos, pero lo que consta es las enfermedades padecidas, pero no consta que sea con origen al trabajo. 3) El actor debió en todo caso, acudir a las instancias respectivas, de considerar que se estaban afectando sus derechos y no lo hizo. 4) Se comprobó que tuvo un reposo muy largo, y en base a eso y considerando la trayectoria del demandante, se le otorgó el beneficio de jubilación. 5) Cuando se jubiló se le duplicó el salario, y además goza de todos los beneficios para los jubilados. 6) Siempre le cubrió el seguro los gastos de las enfermedades. 7) No está probada la enfermedad, ni su causa. 8) La demandada a realizado pagos al actor, mas beneficiosos que los peticionados en esta demanda.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio declaró sin lugar la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…este sentenciador debe llegar a la conclusión que la empresa consideró lo más conveniente y siendo su potestad tomar la decisión de quien puede ser jubilado prematuramente consideró beneficioso para el trabajador accionante la jubilación, que aunque el punto controvertido es la indemnización por enfermedad profesional, no se encuentra demostrado por el actor que la actividad desempeñada para la demandada (las funciones inherentes al cargo) hubiera producido las enfermedades (sintomatología o patología) sufridas por el accionante, tampoco demostró que la empresa hubiera trasgredido las normas de higiene y seguridad industrial a tal punto que se hubiera visto afectado conforme a las consecuencias propias de tal incumplimiento, igualmente, no se demuestra en autos, el nexo causal entre las enfermedades y el hecho o los hechos generadores de éstas, por lo que, este sentenciador declara improcedente el pedimento de la indemnización por daño material o moral…

(folio 165).

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, de los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de la conducta procesal desplegada en juicio, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a: verificar la procedencia o no de lo reclamado por concepto de daños materiales e indemnización conforme a lo previsto en el ordinal 3 del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el momento.

A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Documentales: 1) Cursan a los folios 48 al 50, ambos inclusive, originales de hojas de Consulta, expedidas por la Dirección de Medicina del Trabajo, División de Prevención Médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se les otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contraen, y de su contenido se desprende que en fechas 22.02.2000, 05.03.2000 y 24.04.2000, el ciudadano demandante asistió al Servicio de Psiquiatría, Medicina Ocupacional, se realizó diagnóstico, se indicó el tratamiento y las recomendaciones respectivas: asimismo, se señaló que las afecciones de índole depresivo, insomnio, ansiedad entre otras, era causado en virtud del salario, promoción, y situación económica laboral del demandante, de acuerdo a lo manifestado por él mismo, lo cual resulta insuficiente para determinar el padecimiento de una supuesta enfermedad ocupacional. Así se establece.

2) A los folios 51 y 52, ambos inclusive, riela original de informe médico, emanado de la Clínica Industrial Chaguaramos, la cual presta servicios a los trabajadores de PDVSA PETROLEOS S.A., de fecha 29.03.2000, de cuyo contenido se evidencia que el actor presentó un “estado ansioso depresivo severo con ideas de suicidio no persistentes, obesidad, miopía, hernia discal lumbar, hipertensión arterial, cefálea mixta, gastritis erosiva”, el cual fue atribuido por el actor a su referida situación salarial y trato laboral, lo cual resulta insuficiente para determinar el padecimiento de una supuesta enfermedad ocupacional. Así se establece.

3) Al folio 53, cursa copia simple de evaluación de Incapacidad Residual para la solicitud de Asignación de pensiones, Forma 14-08, de fecha 05-06-2000, expedido por la Dirección Médica, Departamento de Medicina Industrial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se le otorga valor probatorio, y en su contendido se señaló que “el conflicto laboral persistente y crónico condiciona un cuadro de estrés de origen ocupacional con las manifestaciones señaladas a nivel psiquiátrico, por lo que el paciente se encuentra imposibilitado de realizar sus actividades laborales”. En este sentido, observa esta Juzgadora que de esta documental se puede desprender que el demandante presentaba una patología, para la cual se realizaron las recomendaciones que se estimaron pertinentes, pero resulta insuficiente para determinar el padecimiento de una supuesta enfermedad ocupacional. Así se establece.

4) Al folio 54, cursa copia simple de la declaratoria de Invalidez expedida por la Coordinación de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 24-04-2001, Planilla de Evaluación Nº 623. Se le otorgar valor probatorio, y de su contenido se evidencia que se declaró una Incapacidad para el trabajo al demandante, en un porcentaje del sesenta y siete por ciento (67%), por las siguientes enfermedades: síndrome depresivo severo, cervicoartosis hernia discal L4-L5, hipertensión arterial, gastritis erosiva, pero en modo alguno se evidencia que estas patologías hayan sido con ocasión al trabajo, ni mucho menos por inobservancia por parte de la demandada, de los normas de higiene y seguridad industrial. Así se establece.

5) Al folio 55, riela original de recibo de pago, del cual se evidencia el salario que devengado por el demandante para el 30.09.2000, hecho que no forma parte de lo controvertido en este asunto, motivo por el cual nada aporta al proceso. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada:

Documentales: A los folios 57 al 62, 64 al 65, 70 al 89, todos inclusive, rielan: Hojas emanadas del Sistema de Nómina de Pago, del sistema SAP; Certificación del Sistema de Prestaciones Sociales (FILIP); copia liquidación prestaciones sociales del demandante; constancia de jubilación del actor; Informe de riesgos; Constancia de póliza de Accidentes Ocupacionales; Informe Médico; Informe al Inpsasel. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae, y de su contenido se observa el otorgamiento de la jubilación a favor del demandante, y los diferentes cuadros sintomáticos que padece el accionante . Así se establece.

Requerimiento de Informes: Al Inpsasel, cuya respuesta riela al folio 146, y en tal sentido, el referido instituto señaló que inexiste expediente alguno que indique las condiciones y medio ambiente de trabajo a los cuales se encuentran expuestos los trabajadores y trabajadoras de la sede de PDVSA, en Guatire, Estado Miranda, ni se encuentra en trámite ninguna solicitud a instancia de parte para la investigación de Accidente Laboral sufrido por el accionante, ni notificación alguna de presunto Accidente Laboral. De lo anterior, mal puede desprenderse la declaratoria de un accidente u enfermedad ocupacional alguna. Así se establece.

Declaración de parte

En la audiencia oral y pública de juicio, la Juez hizo uso de las facultades previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido el demandante, ciudadano N.E.A.L., manifestó: La empresa debe hacer un chequeo medico al ingresar a trabajar a la empresa y otro al egresar definitivamente de la misma, esta última no se hizo por lo cual considera que era un deber de la empresa si estaba enfermo curarlo y no jubilarlo.

En la audiencia ora y pública ante esta Alzada, el reclamante señaló: 1) Ahorita esta recibiendo ochocientos mil y algo, pero no desde la fecha en que salió jubilado. 2) Lo reclamado es la indemnización por la enfermedad. 3) Es técnico electrónico. 4) Los compañeros con el mismo cargo, devengaban un salario cuatro veces mayor. 5) No le permitían realizar las denuncias.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, para considerarse como una confesión deben desfavorecer a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A todo evento, analizadas las respuestas conjuntamente con los demás elementos probatorios en autos, y según el artículo 10 eiusdem, evidencian concordancia entre las afirmaciones en el libelo por el actor, así como lo manifestación en la audiencia de juicio y ante la Alzada. Así se establece.

Conclusión

Conforme al tema a decidir, señalado ut supra, tenemos:

Procedencia o no de lo reclamado por concepto de daños materiales e indemnización conforme a lo previsto en el ordinal 3 del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el momento, en tal sentido, de las afirmaciones realizadas en el libelo en la contestación y en las audiencias tanto de juicio como ante esta Alzada, y de la revisión de los elementos probatorios cursantes en autos, tenemos los siguientes hechos: Desde el año 1994 aceptó, convino con la empresa el cargo de Supervisor, dentro de los trabajadores de la nómina mayor. En el año 1998, cuando por decisión patronal se exigió ser de profesión ingeniero para desempeñar ese cargo, igualmente el actor aceptó o convino en la situación de mantenerse en el status de trabajador de nómina mayor, y posteriormente, estuvo tuvo un período de reposo que culminó en la decisión patronal de otorgarle el beneficio de jubilación.

En modo alguno, de los elementos probatorios, encontramos que la demandada incumpliera obligaciones en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el momento, como tampoco que no haya atendido la situación de enfermedad descrita por los médicos en este caso, por el contrario, se observa que el patrono de acuerdo con la Convención Colectiva, le otorgó el beneficio de jubilación, que a todas luces ofrece una mejor condición de vida, en cualquier caso. Tampoco se evidencia de autos, la relación de causalidad que permita determinar que las enfermedades sufridas por el actor, devengan de la actividad propia desempeñada en la empresa, ni que haya estado sometido a condiciones físicas y expuesto a agentes químicos capaces de producir las enfermedades invocadas en el escrito libelar.

En conclusión, inexiste la relación de causa efecto necesaria para calificar un hecho ilícito patronal que requiere, en todo caso, además de la enfermedad, la culpabilidad del patrono por omisiones o negligencias graves, que adicionalmente deben ser rechazadas expresamente por el trabajador. En virtud de lo anterior, resulta forzoso confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de noviembre de 2007. Segundo: Sin lugar la demandada incoada por el ciudadano N.E.A.L., contra la empresa Pdvsa Petróleo S.A. Tercero: Se confirma la sentencia recurrida. Cuarto: Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día cinco (05) del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

A.B.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

A.B.

Secretaria

IGQ/mga.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR