Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoPago De Cesta Tickets

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Trece (13) de Febrero de Dos Mil Doce (2012).

201º y 152º

ASUNTO: OP02-L-2011-000404.

PARTE ACTORA: Ciudadano N.E.B.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.726.130, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.L.B.R. y J.A.F.., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.171 y 7.844.

PARTE DEMANDADA: Empresa CONSTRUCTORA GFC PROYECTOS C.A., debidamente inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Febrero de 1987, anotado bajo el Nº 6, Tomo 44-A Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio B.F.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.44.286.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES CONFORME A LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA RAMA DE LA CONSTRUCCIÓN Y OTROS CONCEPTOS.

ANTESCEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada en fecha 26 de Julio de 2011, por los Abogados en ejercicio J.L.B.R. y J.A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.171 y 7.844, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano N.E.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.726.130, contra la Sociedad Mercantil EMPRESA CONSTRUCTORA GFC PROYECTOS, C.A, por Cobro de beneficios laborales convencionales y otros conceptos, ordenándose un despacho saneador en fecha 28 de julio de 2011por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo subsanado el escrito libelar en fecha 2 de agosto de 2011.

En fecha 03 de agosto de 2011 fue admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de la empresa demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a efecto en fecha 20 de octubre de 2011, prolongándose en dos (2) oportunidades.

En fecha 28 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su remisión al Juzgado de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, informándole a la parte demandada que deberá consignar escrito de Contestación de la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto, lo cual ocurrió en fecha 05 de diciembre de 2011.-

En fecha 13 de diciembre de 2011, se da por recibido el expediente en este Juzgado y se ordena darle su respectiva entrada, siendo debidamente admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 16 de diciembre de 2011, y fija la audiencia en fecha 20 de diciembre de 2011, para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo quinto (15°) día hábil siguiente.

En fecha 10 de enero de 2012 el abogado J.C.P.G. se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Juzgado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación análoga del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil deja transcurrir tres (3) días de despacho para que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa y en caso de considerarlo necesario impugnar la competencia subjetiva del juez, mediante la recusación.

En fecha 03 de febrero de 2012, se acuerda diferir la celebración de la Audiencia Oral y Pública fijada para dicha fecha, a los fines de que tenga lugar el próximo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en virtud de realizar formal entrega del Tribunal a la Jueza Provisoria del Despacho, quedando las partes debidamente notificadas a tenor del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 06 de Febrero de 2012, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio declarando el Tribunal en su dispositivo del fallo PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano N.E.B.A., contra la Sociedad Mercantil Empresa Constructora GFC PROYECTOS, C.A.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.

Manifiestan los Apoderados Judiciales de la parte accionante que su mandante inicia su relación laboral con la empresa GFC PROYECTOS, C.A., el día 11 de septiembre del año 2007, situación vigente para los actuales momentos, ocupando el cargo de Asistente Administrativo, que su sitio de trabajo esta ubicado en la Avenida F.F. , Urbanización Valle Hermoso Villas, Local Nº 1, Porlamar Estado Nueva Esparta, teniendo como respaldo de su labor todo lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley de Alimentación, Ley de Ahorro y Vivienda, Tutela Legal de guarderías y de manera especial lo establecido en la Contratación Colectiva vigente para los años 2007-2009 y 2010-2012; que su horario de trabajo inicial era de lunes a viernes de 8.00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00m., hasta el mes de marzo del año 2010; que a partir del mes de abril de 2010 hasta la presente fecha su horario de trabajo es de lunes a viernes de 8.00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m.; sábados de 9:00 a.m. a 1:00 p.m., sin necesidad de firmar diariamente control de cumplimiento de sus jornadas de trabajo; que su salario mensual inicial fue la cantidad de Bs. 1.500,00, hasta el mes de junio de 2008; que desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de marzo de 2009, su salario fue de Bs. 1.800,00; que desde le mes de abril de 2009 a noviembre de 2009 su salario fue de Bs. 2.160,00; des de el mes de diciembre de 2009 hasta la presente fecha su salario mensual es de Bs. 2.600,00; que dentro del cúmulo de obligaciones laborales de su representado las mas relevantes son las siguientes: trabajos de condominio, armar las nóminas obreras, valuaciones de contratistas, seguimiento y evolución de obras, recibir pagos de condominios, realizar pagos de nóminas, peritaje de obreros, mandado de la empresa, presupuesto de compras, manejo de cajas chica de Bs. 1.000,00, controles de acceso, todas las ocupaciones inherentes a su cargo y ocupación diaria; que su mandante inicia este proceso en forma verbal y directa con su patrón, señalando los reclamos correspondientes a su condición laboral, tales como su afiliación al Seguro Social, bono alimentario, Ahorro Habitacional, Guarderías, Derechos Contractuales, sin tener respuesta alguna, motivo por el cual manifiestan que no les queda otra vía que la presente actuación para que el tribunal acuerde lo solicitado tomando en cuenta la CONVENCIÓN COLECTIVA, LA VIGENTE LEY LABORAL Y DEMAS LEYES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En consecuencia demandan formalmente a la Constructora Mercantil denominada GFC PROYECTOS, C.A. por los siguientes conceptos y montos:

  1. - Días Adicionales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.399,04.

  2. - Intereses Prestaciones, artículo 108 ejusdem, Bs. 2.860,05.

  3. - Vacaciones, artículos 219 y 225 ejusdem, Bs. 16.216,13.

  4. - Utilidades, artículo 174 ejusdem, Bs. 24.526,07.

  5. - Pago Guarderías, artículos 391 y 392 ejusdem y 101 y 102 de su Reglamento, Bs.9.701, 00.

  6. - Seguro Social Obligatorio, artículo 63 de la Ley del Seguro Social, Bs. 9.374,40.

  7. - Bono Alimentario, Bs. 22.152,98.

  8. - Ahorro Habitacional, Bs. 2.813,40.

  9. - Bono especial y único, Bs. 350,00

  10. - Asistencial puntual y perfecta, cláusula 36, Bs. 15.667,00.

  11. - Retroactivo Salarial or aumentos contractuales, Bs. 9.212,50.

Para un total a demandar de CIENTO DIECIOCHO MIL VEINTE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (118.020,17), todos los cálculos realizados hasta el mes de mayo del año 2011. Igualmente demandan os interese de mora, la indexación monetaria y la condenatoria en costas. Indican que todo lo antes expuesto fue comunicado al empleador inicialmente de forma verbal y directa con el representante legal de la empresa, posteriormente mediante comunicación escrita y finalmente por correspondencia personal y directa de fecha 27-06-2011, recibida por al empresa en fecha 29-06-2011, como lo señala el acuse de recibo y conforme a la cláusula 70 vigente del Contrato Colectivo, en relación a la respuesta a las comunicaciones, la empresa debió contestar en un término máximo de tres (3) días hábiles, contados a partir del acuse de recibo ya señalado, es decir, para el día 06-07-2011 y en consideración a las resoluciones, tanto nacionales como estadales, hasta el día 06-07-2011, que en consecuencia, la falta de contestación de la empresa tiene como sanción que en el caso de no ser respondidas en el termino0 establecido se considerará aceptada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

En la oportunidad legal para contestar la demanda el representante legal de la empresa accionada lo hizo en los siguientes términos: admite como cierto que el hecho de que el accionante comenzó a prestar servicios para su representada desde el día 11 de septiembre del año 2007 en el cargo de asistente administrativo; que su sitio de trabajo esta ubicado en la avenida F.F., Urbanización Valle Hermoso Villas, Local Nº 1, Porlamar Estado Nueva Esparta, siendo su horario de trabajo es de 8:00 a.m. a 12:00m y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., de lunes a viernes y los días sábados con un horario de 8.00 a.m. a 12:00 m.; que su salario inicial fue de Bs. 1.500,00 mensuales hasta el mes de junio del año 2008 y a partir de alli la cantidad Bs. 1.800,00 hasta el mes de marzo del año 2009, luego de esta fecha la cantidad de Bs. 2.160,00, a partir del mes de abril del año 2009 hasta el mes de noviembre del año 2010 y hasta la presente fecha la cantidad de Bs. 2.600,00 mensual, que sus funciones eran realizar trabajos de condominios, recibir pagos de condominio, mandado de la empresa, presupuesto de compras, manejo de caja chica, controles de acceso. Igualmente manifiesta que niega y rechaza la presente demanda con su reforma tanto en los hechos como en el pretendido derecho por ser temeraria y sin ningún fundamento legal sustentable, por fundamentarse en que el accionante estaba amparado por el contrato colectivo de la construcción, siendo que el reclamante no era sujeto aditivo de la cláusula 2 de dicha convención colectiva; niega y rechaza que el ciudadano N.B. haya prestado sus servicios armando nóminas de obreros, valuaciones de contratistas, seguimientos y evolución de obras, que realzara pago de nóminas, peritaje de obreros, ya que su trabajo estrictamente era de asistente administrativo tal como él mismo lo señala en su contexto de demanda; niega y rechaza que el accionante lo ampare el contrato colectivo de la construcción, ya que el mismo por su nomenclatura del activo de la convención colectiva de la construcción, ni mucho menos el cargo que el mismo admite y confiesa que prestaba sus servicios para su representada no parece dentro del tabulados de cargos que señala dicha convención colectiva (Cláusula 2 de la Convención Colectiva de la Construcción), indica que de dicha norma se puede evidenciar que la acción es temeraria y sin ningún fundamento legal sustentable, ya que el accionate no es sujeto activo de la convención colectiva de la construcción, por ende no tiene derecho a los conceptos reclamados en base a la misma; Por último niega y rechaza en forma pormenorizada todos los montos y conceptos reclamados por el accionante, por considerar que el mismo no es sujeto activo de la convención colectiva de la construcción y por ende no tiene derecho a los conceptos reclamados en base a la misma.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES.

1). Promovió, marcado “A”, (Folio, 30 al 32), Instrumento Poder, la cual se constituye en un instrumento de carácter público por ser un poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de J.G.d.E.N.E., a los efectos de demostrar el carácter de apoderados judiciales de los abogados J.B.R. y J.A.F., plenamente identificados en autos, motivo por el cual dicho instrumento no requiere valoración alguna. Así se establece.-

2). Promovió, Marcado “B”, (Folio, 48), Fotocopia de la Cédula de Identidad del ciudadano G.F.C.. Este tribunal, a pesar de que se trata de un documento público que identifica al ciudadano G.F.C., no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

3). Promovió, Marcado “C” y “D” (Folios, del 49 al 118), Contratos Colectivos de Trabajo periodos 2007-2009 y 2010-2012. En cuanto a esta documental ha sido criterio reiterado de nuestro m.T. en Sala de Casación Social que las convenciones colectivas no constituyen un medio susceptible de valoración por cuanto las mismas tienen carácter normativo jurídico y por ende es de conocimiento y aplicación por el Juez en virtud del principio iura novit curia, razón por la cual al ser derechos y no hechos no requieren de valoración alguna. Así se establece.-

4). Promovió, Marcado “E” (Folios, 119 y 120), Correspondencia de fecha 27/06/2011, contentivo de acuse de recibo de fecha 29/06/2011. La representación judicial de la parte accionada indica que dicho documento fue impugnado en el acto de contestación de la demanda, no obstante ratifica su impugnación en este acto, en virtud de que el beneficio que establece la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción es para los sujetos activos y pasivos de esa obligación y que su representada no es ni siquiera sujeto pasivo de la misma; la parte accionante no hizo valer el instrumento de ninguna de las formas previstas en la Ley, motivo por el cual este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

5). Promovió, Marcado “F” (Folios. 121 al 132), factura de guardería de los años 2009, 2010 y 2011, donde consta los pagos realizados por el trabajador por dicho concepto. La parte demandada desconoce dichos documentos por no emanar de su representada, sino de un tercero que tendría que ratificarlos en la audiencia de juicio para que puedan tener valor probatorio; la parte promovente no los hizo valer con la prueba testimonial. Este tribunal en virtud de que los documentos en cuestión emanan de un tercero que no es parte en este juicio y que los mismos no fueron ratificados mediante la prueba idónea, como lo es la testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

6). Promovió, Marcado “G” (Folio 133), correspondencia de fecha 29-05-2009, solicitando el pago de guardería. La representación judicial de la parte accionada impugna el documento por cuanto el trabajador no era sujeto activo ni pasivo del Decreto Presidencial, ya que su representada no tenía mas de 20 trabajadores; la parte accionante no hizo valer el instrumento de ninguna de las formas previstas en la Ley, motivo por el cual este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

7). Promovió, Marcado “H” (Folios, 134 al 171), recibos de pago de salarios de los diferentes años de servicios del 2007 al 2011. La parte accionada no realizó observación alguna, por lo tanto quedaron reconocidos los recibos en cuestión, este tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado el salario quincenal devengado por el trabajador, el tiempo de servicio, los pagos por concepto de vacaciones períodos 2008-2009; 2009-2010. Así se establece.-

8). Promovió, Marcado “I” (Folios, 172), recibo de pago de vacaciones periodo 2007 al 2008. Este tribunal le otorga valor probatorio en virtud de que no fue impugnada ni desconocida, quedando demostrado que el trabajador recibió el pago de sus vacaciones correspondiente al periodo desde el mes de septiembre 2007 al septiembre de 2008, por la cantidad de Bs. 1.320,00. Así se establece.-

9). Promovió, Marcado “J” (Folios, 173 al 182), Recibos de pago de intereses y utilidades años 2007 al 2010. Dichos instrumentos no fueron observados, desconocidos ni impugnados por al parte accionada. Este tribunal le otorga valor probatorio, desprendiéndose de ellos la liquidación de prestaciones sociales y utilidades correspondiente a los periodos 2007, 2008 y 2009. Así se establece.-

10) Promovió, Marcado “K” (Folios, 183 al 198), Correspondencia de las partes años 2010 al 2011. Este tribunal le otorga valor probatorio, de los mismos se desprenden las diferentes actividades realizadas por el accionante de autos, amonestaciones realizadas por la empresa, solicitudes del trabajador, en las cuales se ratifica que el cargo ejercido por él es el de asistente administrativo. Así se establece.-

11) Promovió, Marcado “L”, (Folios, 199 al 200), Partida de Nacimiento del hijo menor del accionante. Por ser un documento de carácter público este tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-

INDICIOS Y PRESUNCIONES: Todos los derivados de la relación laboral, efectiva y consecuente y los manifestados en el expediente. En cuanto a este particular este tribunal indica que los indicios y presunciones no son medios de pruebas en si mismos sino auxilios probatorios establecidos legalmente o que el juez puede asumir, siempre que sirvan de complemento a los medios probatorios para que estos logren su alcance. Así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

DOCUMENTALES:

1). Promovió y opuso, Marcada de la “B-1” a la “B-18”, (folios, 208 al 225), recibos de pago de salarios mensuales. Este tribunal le asigna la misma consideración y valor probatorio que los promovidos por el accionante marcados con las letras “H”, “I” y “J”, valorados ut supra. Así se establece.-

2). Promovió, marcado desde la “C-1” a la “C-10” (folios, 226 al 235), nóminas de trabajadores de la empresa accionada. La representación de la parte accionante indica que las nóminas no están completas con el total de trabajadores, que son más de 10; por su parte el apoderado de la accionada manifiesta que es la legal y se subsume en base al Decreto Presidencial. Este tribunal le otorga valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que para el año 2011 la empresa contaba con 3 personas dentro de la nómina del personal Administrativo/ comisionista, las fechas de ingresos, los salarios básicos y días trabajados,. Así se establece.-

3). Promovió y opuso, Marcado de la “D-1” a la “D-6”, (folios, 236 al 241), recibos de pago de Bono de alimentación desde el mes de mayo 2011 hasta septiembre del año 2011. Dichas documentales se oponen al trabajador, indicando éste que los recibos presentan enmiendas que son posteriores a su firma, que se hace un prorrateo sin explicación alguna y se le pagan menos días que los laborados. Este tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-

4). Promovió y opuso, Marcada de la “E-1” a la “E-9”, (folios, 242 al 250), Boucher de recibos de pago de las vacaciones correspondiente a los periodos del 2007 al 2011. Los instrumentos se oponen al trabajador quien manifiesta haber recibido dichos pagos, motivo por el cual este tribunal hace le otorga el mismo valor probatorio que a las promovidas por la parte accionante marcadas con las letras “H”, “I” y “J”, valorados ut supra. Así se establece.-

5) Promovió y opuso, Marcada de la “F-1” a la “F-7”, (folios, 251 al 257), Boucher originales y recibos originales de pago de Prestaciones Sociales y Utilidades hasta el año 2010. Los instrumentos se oponen al trabajador quien manifiesta haber recibido dichos pagos, motivo por el cual este tribunal hace le otorga el mismo valor probatorio que a las promovidas por la parte accionante marcadas con las letras “H”, “I” y “J”, valorados ut supra y las promovidas por la accionada marcadas . “B-1” a la “B-18. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES.

Promovió, Pruebas de Informes al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. No obstante el Tribunal haber oficiado a dicho organismo, en fecha 16-12-2011, según oficio Nº 785-11, folio 4 de la segunda pieza del presente expediente, no consta respuesta, por lo tanto no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Z.B., M.V., L.L., A.A.C., M.D.J.B., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.393.684, 10.575.688, 7.826.135, 4.654.576 y 2.746.201, respectivamente.

En cuanto a la testimonial del ciudadano L.L., titular de la cédula de identidad No. V- 7.826.135, quien al interrogatorio del apoderado judicial de la empresa accionada respondió lo siguiente: que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano N.B.; que le consta que su cargo es de Asistente Administrativo; que sus función principal es la de administrar condominios; que nunca ha prestado servicios como obrero; que no realizaba valuaciones, ya que eso lo hacen los propios contratistas. A las preguntas del apoderado judicial del accionate respondió lo siguiente: que al trabajador no se le daban ordenes para pagar nóminas, sino para transcribirlas; que nunca se le ordenó comprar materiales de construcción para la obra; que su sitio de trabajo es en la Urbanización Costa Azul y el sitio de trabajo del trabajador es en la Av. F.F., Urbanización Valle Hermoso Villas, local Nº 1; que las nóminas las realizan los contratistas y el accionante sólo las transcribe. A las preguntas realizadas por la ciudadana Jueza del Tribunal la testigo contestó lo siguiente: Que su función dentro de la empresa es la de administradora, que es jefe inmediato del trabajador; que las funciones que ejerce el accionante son: realizar facturas, cobrar los condominios, hacer convocatorias para las reuniones, estar pendiente de las reparaciones que se hagan, en fin administrar condominios. En virtud de las declaraciones de la testigo, quien fue conteste en sus respuestas, al manifestar que el cargo desempeñado por el trabajador es el de asistente administrativo, encargándose de la administración de condominios y que nunca ha ejercido el cargo de obrero, este tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el trabajador de autos se desempeña como Asistente Administrativo dentro de la empresa demandada, siendo sus funciones las inherentes al cargo administrativo que ejerce. Así se establece.-

En relación a las testimoniales de los ciudadanos: Z.B., M.V., A.A.C. y M.D.J.B., anteriormente identificados, los mismos el mismo no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio a rendir sus declaraciones, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal declaró desiertos dichos actos.-

DECLARACION DE PARTES: De conformidad con el artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procedió tomarle declaraciones a las partes, extrayendo de sus testimonios lo siguiente: La Parte actora al interrogatorio respondió lo siguiente: Que su relación de trabajo con la empresa inicio el 11 de septiembre del año 2007; que el cargo que ejerce hasta la actualidad es el de Asistente Administrativo, que su sitio de trabajo es la Urbanización Valle Hermoso Villas,; que la empresa nunca lo ha inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni en el Fondo de Ahorro Habitacional, a pesar de tener varios años trabajando y que él lo ha solicitado en varias oportunidades. Por su parte el representante de la empresa accionada respondió que su representada ha realizado las gestiones ante el seguro social pero que reconoce que el trabajador no se encuentra inscrito ante los entes respectivos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el representante de la parte accionante indica que la presente acción es con el fin de materializar las deudas que mantiene la empresa con su representado, tanto de orden legal como contractual, en virtud de que la empresa demandada es una constructora que se rige por la Convención Colectiva de la Construcción y al trabajador le corresponden los beneficios que de ella se derivan; que las cláusulas 69 y 70 de la Convención Colectiva de la Construcción establecen una sanción con carácter iure et de iure, en el sentido que una vez hecha la comunicación sin que la empresa contestara en el lapso establecido, se considera aceptado lo solicitado en dicha comunicación, por lo que todo lo que se realice luego de ello es extemporáneo; que solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y la Jueza ordenó ampliar la prueba a fin de determinar si la empresa accionada es una constructora o no; que su representado actualmente trabaja para la empresa por lo que solicitan con esta acción no es el pago de prestaciones sociales sino el cumplimiento de las cláusulas de la convención colectiva de la construcción; invoca el principio indubio pro operario a favor de su representado y que se apliquen las máximas de experiencia.

Por su parte el apoderado judicial de la empresa accionada alega que el cargo desempeñado por el trabajador es el de Asistente Administrativo, tal como el mismo lo ha confesado, por lo que no es sujeto activo de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, de conformidad con la cláusula Nº 2 de la misma, la cual establece quienes son los beneficiarios de dicha convención, así como los artículo 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, que determinan que es una obrero y que es un obrero calificado, de lo que se evidencia que el trabajador no es beneficiario de la convención colectiva que invoca; indica que la Sala de Casación Civil ha determinado que las pretensiones que se alegan deben estar basadas en parámetros legales o convencionales y que el sujeto activo de una convención debe estar establecido como tal en la misma, por lo que insiste que las pretensiones del actor no están basadas en el ámbito legal ni contractual, ya que su cargo no se encuentra especificado en el tabulador a que remite la cláusula Nº 2 de la Convención Colectiva en cuestión . en la oportunidad del derecho a replica la parte accionante dice que el artículo 3 de al Convención Colectiva determina el ámbito de aplicación, de modo que su representado si es sujeto activo de la misma; denuncia igualmente el hecho de que la empresa demandada no ha inscrito al trabajador en el Seguro Social Obligatorio ni en el Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV) y que su tiempo de servicio es de 4 años, lo que evidencia el incumplimiento por parte de la empresa con sus trabajadores, que su representado cumple con funciones de comprar materiales de construcción, pagarle a los trabajadores, entre otras; el representante de la empresa expresa que el ámbito de aplicación es en cuanto al territorio y no en cuanto a las personas, que su representada realizó ante el seguro social la solicitud de inscripción del trabajador, pero el organismo no lo ha realizado, pero admite que es una obligación del patrono y que el tribunal puede obligar a al empresa a cumplir con ello.

Así las cosas, oídas las exposiciones de las partes en la audiencia oral y pública de jucio, así como en el libelo de la demanda y en la contestación de la misma, este tribunal observa que los hechos controvertidos se circunscriben en determinar en primer lugar, la aplicabilidad o no de los benéficos establecidos en las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares al cargo desempeñado por el ciudadano N.E.B.A., como Asistente administrativo de la empresa GFC PROYECTOS, C.A.; en segundo lugar si la empresa ha dado cumplimiento a su responsabilidad legal de inscribir al trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, y por ultimo, si la empresa ha cumplido con el pago del beneficio del Bono de Alimentación para los Trabajadores, durante la vigencia de la relación de trabajo .

En este sentido, considera importante este Tribunal, analizar en primer lugar el contenido y alcance de las Cláusulas Nos. 1, 2 y 3 de la referida Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por ser ésta Ley entre las partes que la suscribieron y por tener efectos jurídicos erga omne, así como los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que el instrumento colectivo in comento se le pueda dar la correcta aplicación de su contenido, así las cosas tenemos en la cláusula primera el significado de la expresiones en él previstas, en razón de lo cual debe atenderse a la definición de trabajador establecida en su literal “E”

Cláusula 1°: “DEFINICIONES: … E) Este terminó se refiere a todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de oficios y salarios que forman parte de la presente Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.”

Cláusula Nº 2°: TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCION: “Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.”

Cláusula Nº 3°: AMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA:

La presente Convención se aplica a todo Empleador o Empleadora, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el Territorio Nacional

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Artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material…”

Artículo 44 ejusdem: “Se entiende por obrero calificado el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor” (Negritas, subrayado y cursivas de este Tribunal)

En este orden de ideas, debe precisarse que el ámbito de aplicación de la negociación colectiva se determina en primer término con atención al criterio subjetivo o personal, el cual define a los trabajadores amparados por el instrumento colectivo que así se benefician de sus estipulaciones, resultando igualmente determinante para su aplicabilidad, el criterio referido al ámbito objetivo o especial que atiende a la vigencia territorial de la convención y, por último al ámbito temporal que precisa la duración de dicho convenio colectivo.

En este contexto, pueden confundirse en algunos supuestos, los ámbitos subjetivos y objetivos cuando el convenio colectivo rige para la totalidad de los trabajadores, sin embargo, los artículos 509 y 522 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen el régimen de la exclusión del ámbito de aplicación personal de las convenciones colectivas de empresa y por rama de actividad.

Así la sustracción de cierta categoría de trabajadores de los efectos de la convención colectiva, tiene su fundamento en la disposición del artículo 509 de la Ley orgánica del Trabajo al prescribir “(…) Las partes podrán exceptuar de su aplicación a la personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley…”

De la interpretación literal de las referidas Cláusulas, se desprende, que si bien es cierto que pueden solicitar o invocar la aplicación de la Convención Colectiva in comento, todo trabajador clasificado conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador, no es menos cierto que esta última parte de la cláusula esta referida, por interpretación de los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, a trabajadores u obreros que realicen oficios íntimamente relacionados con la labor de la construcción, en donde predomina mas el esfuerzo manual que el intelectual.

En este sentido, en cuanto al primer punto controvertido, se aprecia que las partes hoy en controversia denominaron el cargo del trabajador demandante, como asistente administrativo, el cual no está contemplado de forma expresa en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva invocada, no advirtiéndose de autos prueba alguna que demuestre que las funciones propias realizadas por el actor durante el tiempo que ha durado la prestación de servicio, encuadren con las labores de un trabajador calificado en los términos de los artículos 43 y 44 de la Ley Sustantiva Laboral, pues conforme se desprende de las afirmaciones realizada por el propio trabajador en su libelo de demanda, las realizadas en la audiencia oral y publica de juicio por la representación judicial de la empresa, así como las que se derivan de las funciones que le son propias al cargo de asistente administrativo, se evidencia que las funciones ejercidas por el demandante denotan el predominio del esfuerzo intelectual sobre el manual ó material, no infiriéndose adicionalmente que tales funciones requieran de un entrenamiento especial o aprendizaje, como si lo son las labores realizadas por los obreros y obreros calificados a la luz de la Ley Orgánica del trabajo en sus artículos 43 y 44, y como lo establece el tabulador de la convención colectiva antes señalada, aspecto que permite concluir que el accionante de autos en modo alguno se desempeñaba en el cargo de obrero.

Ahora bien, entre las pruebas aportadas a la causa, en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, fueron consignadas dos (2) Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción de los años 2007-2009 y 2010-2012, las cuales contemplan en sus tabuladores todos y cada uno de los oficios y salarios que comprenden dicho ramo, sin que en ninguno de ellos, aparezca reflejado el oficio de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, manifestado por el trabajador en su libelo de demanda, como el cargo que desempeña para la empresa accionada; por lo que este Tribunal considera que mal puede pretender el accionante de autos que le sea aplicada la tantas veces mencionada Convención. Aunado a ello parece extraño que luego de tres (3) años y diez (10) meses, se percate el trabajador que su patrono nunca le cumplió con los beneficios de la convención colectiva, reclamando entre ellos uno de gran relevancia y trascendencia, como lo es el BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, no obstante manifestar en su libelo que no tenia la obligación de firmar ningún tipo de control de asistencia.

En mérito de lo anterior de manera indubitable ha quedado acreditado que, las labores ejercidas por el demandante en el decurso de la vinculación laboral, como asistente administrativo, no se subsumen dentro de la categoría de obreros, que por mandato expreso de la normativa señalada permite la aplicación del instrumento colectivo invocado, en consecuencia se infiere con claridad que el accionante esta excluido de los beneficios contractuales de conformidad a los propios términos contemplados en la señalada Convención en sus cláusulas Nos. 1, 2 y 3, al establecer que dicho contrato regula las relaciones laborales entre la empresa y sus trabajadores y trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de empleador y trabajador establecidas en la misma convención, en todo el territorio Nacional, determinando la definición de trabajador o trabajadora como aquellos que desempeñen algunos de los oficios contemplados en el tabulador de oficios y salarios que forma parte de la misma convención, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador respectivo. Por consiguiente, se desestima el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte actora en tal sentido.

Así las cosas, no debe dejar de advertirse que al fundamentarse la pretensión del demandante sobre el reconocimiento de los beneficios contractuales establecidos en la Convención Colectiva y por ende, las diferencias que ello genera en las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivadas de la aplicación de la misma, es evidente que al declararse su inaplicabilidad, resulta en consecuencia improcedente en derecho las diferencias demandadas. Así se resuelve.

En cuanto al segundo punto controvertido, el cual versa sobre el incumplimiento del patrono de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como en el Régimen Prestacional de Vivienda o Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, se observa que el representante de la empresa accionada en la oportunidad de la evacuación del material probatorio, en especial en la declaración de parte, confesó que la empresa ha realizado las gestiones, mas sin embargo el trabajador no se encuentra inscrito en los referidos organismos, lo que deja ver que efectivamente la empresa accionada no ha cumplido con su obligación legal de inscribir al trabajador en los referidos Organismos, tal como lo prevé la Ley del Seguro Social en su artículo 63 y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en su artículo 28.

Es de resaltar, que actualmente el derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denominado de los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes, y específicamente en su Capítulo V, referente a los Derechos Sociales y de la Familia. Así tenemos que la Seguridad Social se consagra como un derecho humano en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 86: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.

Entonces tenemos que el Derecho a la Seguridad Social está establecido bajo criterios de universalidad y en términos de corresponsabilidad, ya que en él coadyuvan el Estado, las empleadoras y los empleadores, las trabajadoras y los trabajadores y las personas que participan del sistema de previsión. En cumplimiento de ese mandato constitucional, el Estado crea un sistema de seguridad social que tiene como parte del mismo al sistema de seguridad social y al sistema prestacional de vivienda y habitad.

Con respecto al reclamo formulado por el trabajador, en el sentido de la sociedad mercantil GFC PROYECTOS, C.A., no ha realizado su debida inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni por ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, observa este tribunal que tal proceder contravino la obligación por parte del empleador, de inscribir al trabajador en el lapso legal correspondiente, vale decir, dentro de los tres (39 primeros días en que inició la relación laboral, mediante avisos dirigidos a los entes antes señalados, a los cuales además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser los organismos encargados de la gestión en materia de Seguridad Social y Habitacional, por lo cual subsiste la responsabilidad del empleador por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento que comenzó la relación de trabajo, tal como lo prevé la Ley.

El artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que las cotizaciones al Seguro Social se deben desde el primer día de trabajo de cada semana, esto es con la finalidad de garantizar la protección de los beneficios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le pueda presentar al trabajador. Al mismo tiempo señala el artículo 63 ejusdem, que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo y que en caso de incumplimiento quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el Reglamento, en la misma sintonía prevé el artículo 87 ejusdem la obligación de todo patrono de llevar y mantener al día un registro del personal a su servicio en las condiciones que establece el Instituto. Por otro lado el artículo 28 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, señala que el Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda estará constituido por el Ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por los trabajadores bajo dependencia y sus patronos.

De manera pues, que de las normas antes citadas se puede notar la obligación mancomunada que existe entre le patrono y el trabajador y que derivan directamente del trabajo como un hecho social, por lo que en el caso de autos al no haberse realizado las respectivas inscripciones del trabajador en dichos organismos y por ende deducción alguna por estos conceptos, se evidencia claramente que el patrono ha incumplido con la obligación que le impone la Ley, ya que a pesar del ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, el trabajador es el titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, es decir, que tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones por su seguridad social al verse perjudicado por la inacción del patrono, tal como quedó sentado por la Sala de Casación Social en decisión Nº 0232, de fecha 03 de Marzo del año 2011, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porra de Roa, la cual estableció lo siguiente:

Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.

Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix R.D. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.

De conformidad con las normas y criterio jurisprudencia ut supra señalados es te tribunal puede concluir que la empresa accionada tiene una deuda social y legal con el trabajador al no haber realizado la inscripción del mismo en los entes tantas veces mencionados, en el lapso que le determina la Ley, todo lo cual redunda en perjuicio para el trabajador y su entorno familiar, en consecuencia, se ordena a la empresa demandada realizar la inscripción del ciudadano N.E.B.A., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.726.130, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, y por ende efectuar el pago de las cotizaciones correspondientes desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, 11-09-2007, hasta la actualidad, en virtud que el trabajador se encuentra activo dentro de la empresa, tomando como base para el cálculo de los montos causados el salario normal devengado por el trabajador durante los meses correspondientes, para lo cual la empresa deberá suministrar a los entes ya señalados, los datos de ingresos mensuales percibidos por el trabajador durante su relación laboral. Así se decide.

En lo relacionado con el pago del beneficio del Bono de Alimentación, se advierte que el mismo encuentra su regulación en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, y constituye en principio un beneficio de carácter social que no genera incidencias directas en el ámbito salarial; quedó demostrado que para los años 2007. 2008, 2009 y 2010 la empresa no estaba obligada al pago de dicho beneficio en virtud de que no contaba con el límite de trabajadores establecido por la Ley vigente para el momento, el cual era tener a su cargo mas de 20 trabajadores, así mismo se evidencia de las actas procesales que la empresa accionada cumplió con el deber de cancelar el referido bono al trabajador de autos una vez que se le generó dicha obligación, es decir, una vez entró en vigencia el Decreto Nº 8.189 03 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.666 del 4 de mayo de 2011, el cual estableció que las empresas tienen la obligación de cancelar a todos sus trabajadores el Bono de alimentación, independientemente de la cantidad de empleados que tengan las mismas, es decir, a partir del mes de mayo del año 2011, es cuando nace la obligación para la accionada y consta de autos que a partir de la referida fecha de vigencia del Decreto la empresa cumplió con su obligación legal de pagar el Bono de Alimentación o Cesta Ticket. Así se decide

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.E.B.A., contra la empresa GFC PROYECTOS, C.A. en lo que respecta a la Inscripción y pago tanto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como al Fondo de Ahorro Habitacional de las cotizaciones generadas por el ciudadano N.B.A., en consecuencia se ordena a la empresa GFC PROYECTOS, C.A proceda a la inscripción del accionante de autos por ante los referidos organismos, así como a la cancelación de las correspondientes cuotas mensuales generadas durante el periodo comprendido desde el inicio de la relación laboral, es decir, 11-09-2007, hasta la actualidad, en virtud que el trabajador se encuentra activo dentro de la empresa, tomando como base para el cálculo de los montos causados el salario normal devengado por el trabajador durante los meses correspondientes, para lo cual la empresa deberá suministrar a dichos organismos los datos de ingresos mensuales percibidos por el trabajador durante su relación laboral.

SEGUNDO

SIN LUGAR la aplicabilidad de los beneficios de las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares, así como el Bono de Alimentación reclamado.

TERCERO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce. Años: 152° de la Independencia y 200° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. R.M.S..

La Secretaria,

En esta misma fecha (13-02-2012), siendo las tres y treinta (3:30 p.m.), se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de Ley. Conste.

LA SECRETARIA

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