Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 5 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006423

ASUNTO : OP01-R-2013-000110

PONENTE: A.J.P.S.

ACUSADO: ciudadano N.E.G.N.

DEFENSOR PRIVADO: abogado J.O.

FISCALÍA: Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

MOTIVO: Apelación contra sentencia

DECISIÓN: Con lugar apelación. Anula sentencia recurrida. Ordena nuevo juicio oral y público

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada C.H.P., Fiscala Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de abril de 2013, y publicada in extenso en fecha 03 de mayo de 2013, que absolvió al ciudadano N.E.G.N., de la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, descrito en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de fecha 22 de mayo de 2014, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S. (f. 40, cuaderno separado).

Esta Alzada, dicta auto en fecha 26 de mayo de 2014 (f. 41, cuaderno separado), donde se deja constancia de lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000110, constante de cuarenta (40) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 2J-1740-14, de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, interpuesto en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil trece (2013) por la Abogada C.H.P., quien ostentaba para ese momento el carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2009-006423, seguido al acusado N.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, contra decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil trece (2013) y cuyo texto íntegro fue publicada en fecha tres (03) de mayo del año dos mil trece (2013). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del Asunto al Juez Ponente A.J.P.S.. Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal signado con el Nº OP01-P-2009-006423, constante de dos (02) piezas, la primera de doscientos noventa (290) folios útiles y la segunda de doscientos nueve (209) folios útiles y un asunto signado con el Nº OP01-R-2012-000012, constante de sesenta y cinco (65) folios útiles., los cuales guardan relación con el presente recurso de apelación de sentencia. Cúmplase…’

Del folio 42 al folio 44, aparece acta de inhibición expresada en fecha 10 de junio de 2014, por la abogada M.L.M.L., Jueza de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 11 de junio de 2014, se declara con lugar la inhibición expresada por la abogada M.L.M.L., Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta (fs. 58 al 64, cuaderno separado).

Por auto de fecha 25 de junio de 2014, la Corte de Apelaciones admite el presente recurso de apelación (f. 67, cuaderno separado).

En fecha 23 de julio de 2014, se celebró la correspondiente audiencia oral y pública de apelación (fs. 84 al 86, cuaderno separado).

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº OP01-R-2013-000110, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA RECURRENTE

La abogada C.H.P., Fiscala Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, suscribe escrito de apelación (fs. 29 al 31, cuaderno separado), en los siguientes términos:

‘…Quien suscribe, Abg. C.H.P., actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, con fundamento al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal ocurro ante su competente autoridad, a los fines de fundamentar el EFECTO SUSPENSIVO ejercido en Juicio Oral y Público en fecha 16-04-2013 por el juicio al ciudadano N.G. y en la cual se DECRETO la L.P., al acusado de autos.

Capitulo I

De los Hechos

En fecha 16 de abril de 2013, una vez terminada la Audiencia de Juicio Oral, en la cual las partes expusieron sus conclusiones, el ciudadano Juez, luego de una breve argumentación jurídica (ya que se acogió al lapso de ley para la publicación in extenso) DECRETO la libertad del ciudadano N.G., quien fue acusado pro esta representación Fiscal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ello por considerar el ciudadano Juez que no había sido probado el delito tipificado por el Ministerio Público.

Capitulo II

Del Derecho

Efecto Suspensivo

Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario

Parágrafo único: Excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición de recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves de derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea le caso. Sub rayado nuestro.

Capitulo III

De las Pruebas Evacuadas Relacionadas Directamente con la Culpabilidad del Acusado

Encontrándonos dentro de uno de los supuestos de excepción, previsto por el legislador adjetivo, considera esta representación Fiscal, que en el desarrollo del juicio, se evacuaron pruebas contundentes, refiriéndonos en este escrito solo a las relacionadas directamente con la responsabilidad de acusado, ya que no se trata de la Apelación de Sentencia Definitiva, sino de la decisión de libertad, entre las que tenemos:

Funcionario J.V.: “…QUE SE TRASLADARON AL SITIO DEL SUCESO SABANETA III CALLE LA PAZ…QUE SE ENCONTRABA UNA PERSONA SIN SIGNOS VITALES Y A LA INSPECCION AL CADAVER TENIA HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN PECTORAL IZQUIERDO…QUE LA VICTIMA FUE IDENTIFICADA CON SANDY SUÑIGA… QUE LAS PRIMERAS HIPOTESIS ES QUE EL HERMANO DE SUÑIGA TRATO DE CAMAR UNA PELEA PERO N.G. DISPARA…”

Testigo S.L.: “… QUE SE ENCONTRABAN EN LA CELEBRACIÓN DEL DÍA DEL PADRE…QUE ESO FUE EN EL SECTOR LA SABANETA III. QUE EL HERMANO DEL SEÑOR (SEÑALA AL ACUSADO) LE DIO UN BOTELLAZO A SU HERMANO HOY OCCISO Y QUE N.G. SIN MEDIAR PALABRAS LE HABIA DISPARADO.

Testigo MAIDEIVIS SUÑIAGA: “… QUE ESTABAN EN SABANETA…QUE ESTANA CON SU PAPA…QUE SE HABIA PRESENTADO UN PELEA…QUE SU PAPA LE DIJO RETIRATE…Y QUE HABIA VENIDO EL HERMANO DEL ACUSADO Y LE HABIA PEGADO UN BOTELLAZO…Y QUE LUEGO NELSON SE HABIA DADO UN TIRO A SU PAPA…QUE LE DA UN TIRO…QUE SE LO DA EN EL CORAZÓN…”

Capitulo IV

Del Petitorio Fiscal

No obstante, el resto del elenco probatorio, que se motivara en la decisión definitiva, ante estas contundentes declaraciones, el ciudadano Juez decreta ABSOLUTORIA y L.P., correspondiéndole al Ministerio Público ejerce el EFECTO SUSPENSIVO, de tal decisión, a los fines evitar la impunidad que tal decisión ocasiona a las víctimas de este proceso…’

DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 23 de julio de 2014, se celebró audiencia oral y pública, ante esta Corte de Apelaciones (fs. 84, 85 y 86, cuaderno separado), cuya acta reflejó lo siguiente:

‘…En el día de hoy, miércoles veintitrés (23) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado N.E.G.N., en el asunto signado con el N° OP01-R-2013-000110, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente S.R.S. y los Jueces Integrantes, A.J.P.S., quien ostenta la condición de Juez Ponente y Y.C.M., en compañía del Secretario, Abg. J.J.A.S.. A continuación, el Juez Presidente solicita al Ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, constatando el mismo que se encuentran presentes: El Abogado J.O., en su carácter de Defensor Privado del acusado N.E.G.N., y el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogado A.B.. Se deja expresa constancia, que no se encuentran presentas, el Acusado N.E.G.N., en cual fue debidamente citado de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal y la víctima S.C.L.J., la cual fue debidamente citada de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. A.B., quien expuso:”… Buenos días, ciudadano Jueces Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ciudadano Secretario y demás personas presentes, el Ministerio Público, ejerció en tiempo hábil el Recurso de Apelación, ejercido en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la cual absuelve al ciudadano N.E.G.N., por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innoble. El escrito presentado en su oportunidad legal, se encuentra fundamentado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Ahora bien, ciudadano Jueces, en el desarrollo del debate Oral y Público, fueron llevados unas series de órganos de pruebas que fueron debatidos y evacuados durante todo el desarrollo del debate. Este Representante del Ministerio Público, ratifica y eleva las consideraciones de los testigos presénciales y referenciales de los hechos. Ahora bien, la recurrida, explana, los órganos de pruebas, que fueron llevados en el debate oral y público, pero no basta con solo explanar todos estos órganos de pruebas como lo señala la recurrida. Lo que constituye, la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público, ratifica, que no fueron tomados en cuenta, por la recurrida algunas explosiones de algunos testigos, es por lo que la sentencia recurrida, no se encuentra revista de forma. Ciudadanos Jueces, esta Representación Fiscal, haciendo referencia al escrito presentado en su oportunidad, en contra del acusado, solicita que este Recurso sea declaro con lugar, asimismo, solicita el Ministerio Público, que el Juicio sea anulado y se realice nuevo Juicio Oral y Público. Es todo”. Seguidamente el Ciudadano Juez solicita a la secretaria de sala verificar si el representante de la Defensa Privada ejerció contestación al referido recurso indicando la misma que revisadas las actuaciones se constató que la Defensa Privada no dio contestación al referido recurso, pero en virtud del principio de igualdad que rige nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al abogada J.O., quien expuso: “… Buenos días, señor Jueces miembro de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ahora bien, me asombra mucho, la exposición realizada por el Representante del Ministerio Público, porque considero cuando pude leer el escrito presentado por la abogada C.H.P., pensé por un momento que era un error de la Representante del Ministerio, Publico. Pude oír que el Ministerio Público, solicita en este acto, que se anule la sentencia que declaro absuelto a mi defendido. Considera esta Defensa, que esta petición, realizada por el Ministerio Público debe ser declarada no a lugar. Ahora bien, el Ministerio Público, interpone un escrito donde no se cumple con los requisitos de forma y de fondo, que debe contener un Recurso de Apelación, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público, en el momento que mi defendido es absuelto, de viva voz, interpone un Recurso en Efecto Suspensivo, sentencia que se llega luego, que el ciudadano Juez, hace un análisis de todo un cúmulo de pruebas que demostró en pleno y total desarrollo del debate oral y público, que mi defendido era inocente. El escrito que consigno el Ministerio Público, no esta debidamente fundamentado, alegada el Ministerio Publicó, en su escrito, que la recurrida no esta motivada, pero no lo señala en su escrito, solo se limita a generalizar, que los medios de pruebas no fueron analizado por el Juez. Considera, ciudadano Jueces, el Ministerio Publico, en su escrito, que el Juez solo hace señalaciones y que no tomo en cuenta un cúmulo de pruebas, cosa que es totalmente falso, ya que el Tribunal si valoró y a.t.l.ó. de pruebas que fueron debatidos y evacuados en el desarrollo del Juicio Oral y Público, es decir, que el Juez valoró todo. Considera esta Defensa, que el Ministerio Público, con su escrito deshonró, al Ministerio Público. Ciudadano Jueces, el escrito presentado por la Representación Fiscal no le encuentro ningún asidero jurídico, el Ministerio Público se adelante y ejerce escrito. Por todo lo antes expuesto, en vista que el escrito presentado por el Ministerio Público, no reúne los requisitos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa solicita a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que el escrito presentado, por el Ministerio Público, sea desestimado. Asimismo, solicito, que sea declaro sin lugar y se confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la cual absuelve al ciudadano N.E.G.N.. Es todo”. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones les preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta indicando los mismos que no realizaran ningún tipo de pregunta. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la ponencia al Juez ponente A.J.P.S.. Se declara concluido el acto siendo las 11:00 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…’

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Del folio 10 al folio 26 (I pieza), aparece texto íntegro del fallo recurrido, que, entre otras cosas, en su parte dispositiva se pronunció así:

‘…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencia Pública y Oral, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano N.E.G.N. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, conducta prevista y sancionada en el artículo 406 cardinal 1° del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos.

SEGUNDO

Visto el recurso interpuesto en Sala -conforme a la disposición contenida en el parágrafo único del artículo 430 del código orgánico procesal penal- por parte del Ministerio Público en la persona de la Abogada C.H.P., este Tribunal ordena la remisión de la causa hacia la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se mantiene la Privación Judicial preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado N.E.G.N., hasta que se decida tal apelación, en virtud del efecto suspensivo que prevé tal norma.

Archívese copia de la presente sentencia, todo conforme a lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase al Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 eiusdem.

Dada, firmada y sellada, el día VIERNES TRES (03) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013), siendo la oportunidad legal para tal efecto, de conformidad con lo que prevé el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas, al publicarse el texto íntegro de la sentencia en el tiempo hábil. Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente…’

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Le atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado nueva Esparta, pronunciarse en relación con la apelación interpuesta por la abogada C.H.P., entonces Fiscala Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de abril de 2013, y publicada in extenso en fecha 03 de mayo de 2013, que absolvió al ciudadano N.E.G.N., de la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, descrito en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal.

Asimismo, se observa del acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de julio de 2014, en la cual el abogado A.B., Fiscal Segundo (2º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, expuso lo que sigue:

‘…el Ministerio Público, ejerció en tiempo hábil el Recurso de Apelación, ejercido en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la cual absuelve al ciudadano N.E.G.N., por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innoble. El escrito presentado en su oportunidad legal, se encuentra fundamentado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…’

Apostillando de seguidas:

‘…la recurrida, explana, los órganos de pruebas, que fueron llevados en el debate oral y público, pero no basta con solo explanar todos estos órganos de pruebas como lo señala la recurrida. Lo que constituye, la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público, ratifica, que no fueron tomados en cuenta, por la recurrida algunas explosiones de algunos testigos…’

Aseverando, finalmente, lo siguiente:

‘…Ciudadanos Jueces, esta Representación Fiscal, haciendo referencia al escrito presentado en su oportunidad, en contra del acusado, solicita que este Recurso sea declaro con lugar, asimismo, solicita el Ministerio Público, que el Juicio sea anulado y se realice nuevo Juicio Oral y Público…’

En tal sentido, con relación a los anteriores asertos, útil es consignar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 197, de fecha 08 de febrero de 2002, que estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

‘...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...’

Por lo que, sobre la base del principio Iura Novit Curia, así como el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y en observancia de la denuncia contenida en el recurso de apelación, presentado ab initio por la abogada C.H.P., entonces Fiscala Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y que fue ratificado ante esta Sala de forma verbal por el abogado A.B., Fiscal Segundo (2º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, es por lo que esta Alzada debe resolver la presente incidencia recursiva al amparo de lo estipulado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la falta de motivación delatada.

Lo anterior queda sustentado, asimismo, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que aparece en la sentencia Nº 332, de fecha 04 de agosto de 2010, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que plasmó lo que sigue:

‘…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las C.d.A., cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

En el presente caso la Corte de Apelaciones no respondió este alegato porque no le fue planteado en el recurso de apelación. La Sala Penal en relación con la falta de resolución de un punto alegado, sostuvo en la sentencia N° 107, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente:

“…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…’

De suerte que, procede esta Corte en resolver la impugnación contenido en el escrito recursivo, ratificada verbalmente en la audiencia oral y publica celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de julio de 2014, sin que sea óbice para quienes aquí deciden constatar -ex officio- si hubo quebrantamiento al debido proceso y al derecho a la defensa.

Así pues, en torno a los antes transcritos asertos explayados por el abogado A.B., Fiscal Segundo (2º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el marco de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Superioridad referida supra, se observa que los encuadró en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, por la falta de motivación de la recurrida, estimando esta Alzada que, indudablemente le asiste la razón a la representación de la vindicta pública, ya que se evidencia de la recurrida una narración y motivación ignominiosa, ello, por cuanto no a.i.e. testimonio de los órganos de pruebas (expertos, funcionarios, testigos), ciudadanos J.A.V. (funcionario), S.C.L.J., S.Y.L.J., J.S. (experto), MAIDEIVIS SÚÑIGA y D.C.d.M. (experta), ni tampoco hizo un análisis valorativo del llamado ‘careo’, todo ello en la parte intitulada ‘DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN EL JUICIO’, lo hace sin alcanzar ninguna conclusión propia, pues se constata que es prácticamente una repetición de lo que cada unos de ellos han manifestado en el adversatorio no observándose una valoración individual, por una parte, y por la otra, no los compara unos con otros, no los concatena; de suyo, sin estructura lógica desde la óptica del razonamiento plasmado en el fallo que ahora se revisa, patentando un craso vacío de expresión en el análisis empleado, así:

‘…DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN EL JUICIO

A los fines de establecer los hechos que fueron acreditados en el juicio oral y público a través de las pruebas que fueron incorporadas al proceso, considera necesario este Tribunal valorar cada una de las mismas, a objeto de establecer con certeza las razones por las cuales se dan por ocurridos los mismos; cuya valoración debe llevarse a través de las reglas de la sana crítica, como bien lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Y, como bien afirma, E.C.:

las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren, con las reglas de la experiencia del juez. Por ello, se dice que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. No obstante debe saberse que la simple aplicación del silogismo jurídico no es suficiente para convalidad una sentencia. Debe entonces, confrontarse el análisis lógico con la correcta apreciación de las máximas de experiencia…

Tal como lo señaló la Sala de Casación Penal en la sentencia Nº 390 de fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009):

...según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana crítica, que el sentenciador, ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Sólo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si ésta se utilizó en la forma correcta y ponderada…

Puede observarse que, a luz de la norma, la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la prueba es por excelencia el elemento esencial que determinará el hecho del debate, pues en su conjunto y a través de un razonamiento lógico se podrán vislumbrar los verdaderos hechos, con las circunstancias precisas, de modo, tiempo y lugar de comisión, valorando todos y cada uno de esos elementos probatorios incorporados al proceso a través del método de la libre apreciación de las pruebas, conocido como la Sana Crítica; porque es allí donde queda instaurada la l.d.J. para otorgarle a cada medio probatorio en particular, el valor que haya estimado bajo el procedimiento de raciocinio, expresando los fundamentos y la forma de cómo logra llegar a determinada convicción.

Este argumento también encuentra sustento en la Sentencia Nº 103, del 22-03-2011 de la Sala Penal del Alto Tribunal:

…es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso…

Ahora bien, de la parte final del párrafo anterior se puede colegir que, uno de los pilares fundamentales del p.p. -al momento de la celebración del debate oral y público- es el llamado Principio de Inmediación, inserto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento

.

En dicha materia y, a través de doctrina pacífica y reiterada la misma Sala ha establecido lo siguiente:

… son los jueces de juicio los llamados a realizar la apreciación y valoración de las pruebas llevadas al juicio en virtud del llamado principio de inmediación…

(Sentencia Nº A-097, expediente 05-0331 del tres (03) de noviembre de 2005).

…atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un p.p., de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva…

(Sentencia del doce (12) de mayo de 2010, expediente Nº 09-300).

Del análisis de ambas sentencias se desprende que, el Juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate cumpliendo con el requisito de inmediación, lo cual le permite formarse una convicción, cuyo principio representa la garantía esencial para un p.j. y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias.

Con referencia a lo anterior y, a los fines de establecer los hechos demostrados en el debate oral y público, resulta necesario analizar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso en el citado juicio, conforme lo establece en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales elementos, ya incorporados al proceso y ofrecidos en su oportunidad, previa admisión por el tribunal de control, se detallan a continuación:

DE LAS TESTIMONIALES

Desde la apertura del Juicio -en fecha miércoles (05) de septiembre de dos mil doce (2012) fueron evacuados los siguientes Órganos de Prueba:

1) Declaración del Funcionario J.A.V., quien bajo fe de juramento manifestó:

Eso fue en Junio de 2009, me encontraba en la sede de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Porlamar, en el centro de s.d.J. griego había ingresado un hombre sin signos vitales y me entreviste con el medico de guardia y quien me aporto información y allí sostuve entrevista con la hermana del occiso S.L.J. quien le manifestó que celebrando el día del padre y el hoy occiso se encontró en una riña le dio un disparo el ciudadano Nelson y en medio de la confusión huyó del sitio, nos dirigimos a la residencia pero ya había huido de su habitación y asimismo manifestó reconocer la firma y el contenido del acta de inspección n° 1341 y 1342

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Respondiendo a las siguientes preguntas: ¿Sabe usted si ingresó sin signos vitales? Respuesta: Si, ingresó sin signos vitales. ¿Le manifestó la hermana si fue en una casa o en la calle? Respuesta: En la vía pública. ¿Los hechos fueron en las mañana, tarde o noche? Respuesta: En la noche. ¿A que hora fue a buscar al hoy acusado? Respuesta: Estuve como a las 11:30 pm. ¿La hermana le dijo quien le había disparado? Respuesta: Si, me manifestó quien le disparo. ¿Con quien se trasladó al sitio? Respuesta: Con el Funcionario J.S.. ¿Cuándo vio a Javier el llevaba algo en la mano? Respuesta: Si llevaba un cuchillo. Pregunta: ¿A que distancia estaba Edward de los hechos? Respuesta: a tres casas estaba Edward. Pregunta: ¿Usted estaba cuando ocurrieron los hechos? Respuesta: No estaba ahí ni observe los hechos, pero escuche las conversaciones.

2) Declaración de la testigo S.C.L.J., quien bajo fe de juramento manifestó:

Bueno nosotros estábamos en una fiesta publica, celebrando el día del padre y se formó una pelea y estaba mi hermano y llego el hermano del señor y le dio con una botella y luego sin mediar le dio un tiro a mi hermano y antes de eso había una caución firmada que el no se podía meter con mi hermano y hacia cuatro años donde el señor le había metido una puñalada a mi hermana

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Respondiendo a las siguientes preguntas: ¿A que señor se refiere? Respuestas: Al señor Nelson. ¿Cuántas personas estaban en la fiesta? Respuestas: Como 100 personas aproximadamente. ¿A que hora ocurrieron los hechos? Respuesta: De 8:30 o 9:00 horas de la noche. ¿Había mucha luz? Respuesta: Había poca luz. Pregunta ¿Usted vio a la persona que le disparó a su hermano? Respuesta: No vi quien disparo a mi hermano. ¿Usted fue interrogado por algún funcionario en el centro de salud? Respuestas: Si, fui interrogada por un funcionario de la policía regional. ¿Se entrevisto con algún funcionario de PTJ? Respuesta: No lo recuerdo. ¿En que parte vio el disparo de su hermano? Respuestas: En el medio del pecho.

3) Declaración de la testigo S.Y.L.J., quien bajo fe de juramento manifestó:

El 16 de julio de 2005, el señor N.G. tuvo una discusión con mi hermano, el señor Nelson me metió 4 puñaladas por la espalda, mi hermano y el firmaron una caución que duró cuatro años, en 2009 se hizo una fiesta del día del padre 21 de junio, y el señor no estaba, el llegó a la fiesta y ellos se encontraron de frente, mi hermano echó para atrás y el hermano del señor Nelson, Libardo, le pegó con una botella de whisky en la cabeza y mi hermano cayó en unos escombros de bloque rojo, y su hermano le dijo mata la culebra tu sino lo hago yo, el señor Nelson sacó el arma y le disparó. Es todo.

Respondiendo a las siguientes preguntas: ¿Dónde fue el hecho? Calle La Paz de la Sabaneta III. ¿Cuántos tiros le dio? Uno. ¿Donde le dio el tiro? (La ciudadana señala el área del centro del pecho). ¿Quién mas estaba? Muchas personas, era una fiesta pública. ¿Qué se celebraba? El día del padre. ¿Usted formuló denuncia cuando el señor Nelson le causo las lesiones que señaló? Si, claro, eso ya está en Tribunales. ¿A que hora fueron los hechos? Como a las 8:30 aproximadamente. ¿Había suficiente luz? Si. ¿Usted vio cuando el señor Nelson le disparó a su hermano? Si. ¿Qué tipo de arma era? No conozco de arma. ¿A que distancia estaba? Como a 3 metros, aproximadamente. ¿Quién lesionó a su hermano? Si, Libardo, el hermano del Señor N.G.. ¿Cuántas personas estaban en el lugar de los hechos? 150 personas aproximadamente. ¿Cuántos disparos escuchó? Uno solo. ¿Cómo llegó el ciudadano Nelson a la fiesta? En una entrada entre la calle unión y la calle La Paz. ¿El señor Nelson tiene familia en el sector? Si, primos. ¿La persona que lesionó a su hermano tiene un apodo? Todos le dicen Liba. ¿Después del problema ha tenido problemas usted con la familia del señor N.G.? No.

4) Declaración del funcionario experto J.S., quien bajo fe de juramento manifestó:

Reconozco el contenido y la firma de las Inspecciones técnicas N° 1341 y 1342, de fechas 21 de Junio de 2009 y 22 de junio de 2009. Es todo.

Respondiendo a las siguientes preguntas: ¿Había iluminación en el sitio del suceso? Respuesta: Había poca iluminación. ¿Cuál era la ubicación de las heridas? Respuesta: En el pectoral izquierdo con arma de fuego.

5) Declaración del testigo MAIDEIVIS SUÑIGA, quien bajo fe de juramento manifestó:

En horas de la tarde yo me encontré al señor y mi papa me lo mostró como la persona que le pego la puñalada a mi tío, y en Sabaneta estábamos en una fiesta y se presentó una pelea, mi papa me dice retírate y viene el hermano de el y le pega un botellazo y viene Nelson y le da un tiro a mi papa, yo estaba a cinco pasos de mi papa y el venia apuntándolo en una moto. Es todo

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Respondiendo a las siguientes preguntas: ¿Usted dice que le señala al señor, que señor? Respuesta: A el que mato a mi papa. ¿Su padre como se llamaba? Respuesta: Mi papa S.S.. ¿Usted estaba con su padre el día del hecho? Respuesta: Yo estaba con el en la reunión y se formo una pelea y nos retiramos y mi papa me dice ponte atrás de mi y viene el señor que mato a mi papa, Nelson con una pistola y el hermano del señor Nelson le lanza una botella a mi papa y el se marea y el cae, y viene Nelson y le da el tiro a mi papa, señalando como lugar de impacto debajo del corazón. ¿Cuantos tiros le da? Respuesta: Uno solo. ¿Que relación guarda con el hoy occiso? Respuesta: Era mi padre. ¿A que hora aproximadamente ocurrieron los hechos? Respuesta: De 7 a 8 de la noche. ¿Con que tipo de arma le disparan a tu papá? Respuesta: Con una pistola. ¿En el lugar de los hechos había suficiente luz o estaba oscuro? Respuesta: Había suficiente luz. ¿Cuando ocurrieron los hechos se encontraba algún familiar con usted? Respuesta: Solo estábamos mi papa y yo. ¿Usted manifiesta que se encontraba en una reunión en el pueblo, recuerda usted como que cantidad de personas se encontraban en ese lugar? Respuesta: Como 100 a 150 cincuenta personas.

6) Declaración de la Experto D.C.D.M., quien bajo fe de juramento manifestó:

Realice autopsia al cadáver de un hombre de contextura delgada de 16 años de edad moreno al momento del examen físico encontramos cicatrices al nivel del tórax, una herida de arma de fuego, con orificio de entrada redondeado, con halo de contusión, sin tatuaje, localizado en hemotórax anterior izquierdo línea clavicar con 4 espacio intercostal izquierdo y orificio de salida en región escapular izquierda. El proyectil en su recorrido lacera aurícula izquierda, produce laceración transfixiante de pared ventricular izquierda, lacera lóbulo pulmonar superior izquierdo de abajo hacia arriba, fractura 3er y 2do arco costal posterior izquierdo, fractura escapula izquierda y sale trayecto de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba. Es todo.

Respondiendo a las siguientes preguntas: ¿Me podría indicar el Nº de expediente? Respuesta: I-036-795. ¿Numero de protocolo? Respuesta: 214-09. ¿Cuantas heridas presentaba el cadáver? Respuesta: Una sola. ¿En que zona? Respuesta: En el hemitórax anterior izquierdo línea clavicar con 4 espacio intercostal izquierdo. ¿Quedo tatuaje en el cuerpo del occiso? Respuesta: No quedo tatuaje. ¿Las heridas que distancia mostraban? Respuesta: Las heridas en este caso no mostraban tatuaje, fue larga distancia. ¿Al hacer la autopsia presencio una herida en el cuero cabelludo? Respuesta: No presencié alguna herida en el cabeza producto de un botellazo.

Vale la pena destacar que, según resolución de este Tribunal publicada el día 14 de enero de 2013, ordenó un careo según lo que establece el artículo 222 del código orgánico procesal penal, en virtud de solicitud realizada -en fecha 07/01/2013- por el defensor del acusado N.E.G.N., el Abogado J.O..

Artículo 222 COPP. CAREO: “Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio”.

Tal institución procesal penal, constituye un medio de prueba consistente en la confrontación de las declaraciones de los testigos o de los imputados entre sí, o de los primeros con los segundos, dirigido al esclarecimiento de la verdad de algún hecho o de alguna circunstancia de interés para el juicio y sobre cuyo extremo las declaraciones prestadas con anterioridad por tales personas fueron discordantes.

La Sala de Casación Penal se pronunció en relación a este tema en sentencia del 10/07/2007, en los siguientes términos:

[…] El careo constituye una actividad probatoria realizada por el juez para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre sí. Es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio oral.

Y sobre la base de los tres presupuestos básicos para la procedencia del mismo, es decir, la existencia previa de declaraciones, que en dichas declaraciones haya habido discrepancia y que el hecho o la circunstancia hayan sido de interés para el juicio, se procedió a ordenar el citado careo.

1era declaración del careo, S.C.L.J. quien expuso:

Ese día yo estaba en una fiesta publica celebrando el día de los padres era una fiesta en la calle, de pronto se formó una pela el sr N.G. no estaba en la fiesta, cuando el hermano de él le metió un botellazo en la cabeza a mi hermano y él cayó y el hermano del otro le dijo que le diera un tiro porque era su culebra pero ellos no habían discutido antes. Es todo.

2da declaración del careo, S.Y.L.J. quien expuso:

El Sr Nelson apareció el 16 de Julio cuando Nelson apareció de la calle Unión hacia la calle La paz con tiradera de piedras botellas y todo el mundo se empezó a apartarse, mi hermano retrocedió y en eso se cayó en un escombro cuando el hermano del Sr Nelson le metió un botellazo en la cabeza y le decía que le diera un tiro que era su culebra y llegó y le metió un tiro. Es todo

Seguidamente el Abogado J.O., defensor del acusado N.E.G.N., procedió a interrogar a S.C.L.J.:

¿Observó a Nelson dispararle a su hermano? Respuesta: No, yo no vi quien le disparó porque no estaba cerca. ¿Su hermano el occiso fue agredido antes de recibir el disparo? Respuesta: Si, el hermano de Nelson le dio un botellazo en la cabeza pero yo no estaba cerca. ¿A que distancia se encontraba de los hechos? Respuesta: yo estaba como de esta pared a la otra. ¿Había suficiente luz artificial? Respuesta: Había luz aunque estaba un poco oscuro. ¿Cuántos disparos escuchó? Respuesta: Yo escuche un solo tiro que fue en el pecho.

De seguidas el Abogado J.O., defensor del acusado N.E.G.N., procedió a interrogar a S.C.L.J.:

¿Observó a la persona que disparó a su hermano? Respuesta: Yo si vi quien disparó y fue N.G.. ¿Quién le propinó un botellazo a su hermano el hoy occiso? Respuesta: El hermano del Sr Nelson le metió un botellazo y cuando mi hermano cae en el escombro fue que Nelson le pegó el tiro. ¿Quiénes se encontraban presentes? Respuesta: Mi sobrino, la mujer de mi sobrino y mi hija. ¿Con qué arma dispararon a su hermano? Respuesta: No conozco de armas. ¿Había suficiente luz? Respuesta: Si había luz y estábamos como de 100 a 150 personas. ¿Llegó a entrevistarse con algún funcionario en el centro de salud donde ingresó su hermano? Respuesta: Yo no me entrevisté con ningún funcionario en el centro de salud. ¿Existían alguna rencilla vieja entre ustedes? Respuesta: Antes de esto, el Señor Nelson me dio 4 puñaladas.

Seguidamente la ciudadana S.L. fue interrogada por el Juez de este Tribunal y a sus preguntas respondió:

¿Con quien estaba acompañada el día de la fiesta? Respuesta: Yo fui a la fiesta con mi hermana y la esposa de mi sobrino. ¿A qué hora ocurrió el hecho? Respuesta: No recuerdo la hora que llegué pero el problema fue como a las nueve de la noche. ¿A qué distancia se encontraba al momento en que ocurren los hechos? Respuesta: Yo estaba distanciada porque empezaron a tirar piedras pero no vi quien disparó.

Luego fue interrogada por el Juez de este Tribuna la ciudadana S.L. y a sus preguntas respondió:

¿Con quien fue a la fiesta? Respuesta: Yo llegué con la mujer de mi sobrino y mi hermana, ya mi hermano estaba allá en la fiesta. ¿Observó los hechos? Respuesta: Se formó una pelea y empezaron a tirar piedras yo vi todo. ¿Qué dice que vio? Respuesta: El hermano del Sr Nelson le dio un botellazo y fue cuando mi hermano se cae y es cuando el Sr Nelson le dispara.

Resulta oportuno indicar que, no fue posible la localización para hacer comparecer al juicio a los testigos D.S. y L.C., motivo por el cual se prescindió de dichos testimoniales conforme lo prevé el artículo 340 de la ley adjetiva penal.

Incomparecencia. “[…] Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba […}”

En el mismo orden de ideas, en cumplimiento de la disposición contemplada en el artículo 341 del código orgánico procesal penal:

Otros Medios de Prueba. “Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen.”

En acta de debate con fecha 16/04/2013 se dejó constancia de lo siguiente:

Seguidamente se hizo un breve recuento de todo cuanto ha ocurrido en sesiones anteriores y se ordena continuar con la recepción de las pruebas documentales y se incorporan por la lectura las siguientes: Inspección técnica No. 1341 de fecha 21-06-2009 realizada por los funcionarios J.S. y J.V. ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al sitio del suceso. Inspección técnica No 1342 de fecha 22-06-2009 realizada y suscrita por los funcionarios anteriormente citados según diligencia realizada en la Morgue del Hospital L.O. donde se practicó inspección a un cadáver el cual no había sido identificado para ese momento. Autopsia practicada al cadáver de fecha 22-06-2009 numerada 214-09 la muerte acaeció el 21-06-2009, siendo una persona de sexo masculino y raza mezclada, realizada por la Anatomopatólogo D.C.D. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

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Quedando de esta manera constancia de la lectura de las respectivas pruebas documentales incorporadas en el juicio…’

Luego, de forma infructuosa, hace los siguientes asertos, sin ningún tipo de asidero probatorio ni de decantación valorativa, a saber:

‘…Teóricamente el p.p. constituye una de las garantías del Estado de Derecho para establecer la culpabilidad del Procesado mediante la comprobación de un delito y, dentro de ese marco, la materia probatoria es la columna vertebral del debate penal, cuya esfera está conformada por dos elementos fundamentales: el primero de ellos, representado por el elenco de pruebas admisibles en el juicio y, en segundo lugar, la apreciación que de los mismos realice el Juzgador.

A tenor de estas consideraciones, el principio de necesidad del medio probatorio sirve de guía en razón de que, todos los argumentos y hechos que sean producto de la acusación han de estar acreditados, fundamentado en la máxima de que ningún juez puede obtener su conocimiento y convicción sin los medios que hubieren sido deducidos en el proceso. (“Garantías constitucionales y las pruebas penales”. C.B.. Editorial Livrosca. Instituto de ciencias penales de la Universidad Central de Venezuela. Caracas, 2011).

El artículo 14 del código orgánico procesal penal alude a este principio procesal penal ordenando al juez apreciar la prueba incorporada en la audiencia conforme a las disposiciones del citado instrumento normativo; dicho de otra manera, las únicas pruebas para producir convicción al juzgador son las que se dan en el debate oral.

Oportuno es precisar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 050 según Expediente Nº C11-356 de fecha 06/03/2012:

[…] en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular […]

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Por otra parte, la legitimidad del juez no viene dada por el acto formal de su investidura, sino que la obtiene por el ejercicio en cada uno de sus actos propios, los cuales deben ser racionales, ya que, constituyen la base de la moderna igualdad en democracia, a través de la realización de los nobles y elevados fines de la constitución y del respeto de los derechos fundamentales dentro del p.p..

Ahora bien, dentro del conjunto de principios y garantías que rigen el p.p. venezolano aparece contemplado en el artículo 8 del código orgánico procesal penal la presunción de inocencia, cuyo precepto exime al imputado demostrar que no es culpable, es decir, a que sea tratado como inocente mientras no se establezca su culpabilidad en el juicio.

Por ello, y como quiera que la mencionada garantía impone la obligación al Estado de demostrar la responsabilidad penal del acusado, es corolario obligado que, el titular de la acción penal demuestre la culpabilidad a través de un escrito acusatorio preciso y conciso, en base a las circunstancias que, posteriormente, se pretendan discriminar en la sentencia luego del debate probatorio celebrado durante el juicio.

La vigencia de este principio, supone básicamente que el juzgador ha de tomar la acusación como simple hipótesis y únicamente puede llevarle a afirmar la culpabilidad del acusado, a través de la comprobación cuidadosa del fundamento de todos y cada uno de los elementos de la imputación en el curso de la dialéctica probatoria.

En consecuencia, corresponderá al Ministerio Público la carga de la prueba acerca de la responsabilidad del hecho sobre el cual se acusa. Este par de argumentos encuentra sustento en la sentencia Nº 397 de la Sala de Casación Penal dictada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005) al establecer que:

[…] está prohibido dar al imputado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado […]

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De igual forma, la Sala de Casación Penal el dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro (2004) expuso:

[…] no debe condenarse a nadie sin habérsele seguido un juicio previo y justo, por cuanto debe presumirse su inocencia hasta tanto no se establezca su culpabilidad […]

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De la lectura de ambos criterios jurisprudenciales podríamos inferir que, hasta tanto no esté confirmada la hipótesis acusatoria, prevalecerá, frente a la afirmación de culpabilidad, la afirmación constitucional previa de inocencia del acusado.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, dentro del desarrollo cognoscitivo de la actividad probatoria en el proceso acusatorio, surge como punto de partida una falacia conocida como el argumento por la ignorancia, que se comete cuando se sostiene que una proposición es verdadera simplemente sobre la base de que no se ha demostrado su falsedad, tesis ésta que se constituye -como se dijo anteriormente- en el punto de partida del discurso judicial penal, el cual se funda en una afirmación: la de inocencia.

La asunción de dicho principio como premisa del razonamiento probatorio hace que la acusación se convierta en mera hipótesis de trabajo, cuya existencia tiene que ser probada dentro del proceso contradictorio.

Hecha la consideración anterior, conviene precisar la relación existente entre tal garantía procesal y el principio doctrinal del in dubio pro reo; afirmándose la primera como un derecho fundamental que reduce su ámbito de aplicación a los hechos y a la participación de los mismos, prevaleciendo en situaciones calificables como de “vacío probatorio”.

Al segundo -in dubio pro reo- se le considera circunscrito exclusivamente al ámbito de valoración de la prueba y entra en juego cuando, habiéndose producido prueba de cargo y de descargo, resulta preciso sopesar una y otra para tomar la decisión.

Ha observado este juzgador a lo largo del desarrollo del debate durante el juicio los testimonios siguientes:

Declaración del Funcionario J.A.V.: […] y allí sostuve entrevista con la hermana del occiso S.L.J. quien me manifestó que celebrando el día del padre y el hoy occiso se encontró en una riña le dio un disparo el ciudadano Nelson y en medio de la confusión huyó del sitio […]”.

Declaración de la testigo S.C.L.J.: “Bueno nosotros estábamos en una fiesta publica, celebrando el día del padre y se formó una pelea y estaba mi hermano y llego el hermano del señor y le dio con una botella y luego sin mediar le dio un tiro a mi hermano ¿Usted vio a la persona que le disparó a su hermano? Respuesta: No vi quien disparo a mi hermano.

Declaración del testigo Maideivis Suñiga: ¿Cuando ocurrieron los hechos se encontraba algún familiar con usted? Respuesta: Solo estábamos mi papa y yo.

Declaración de la Anatomo patólogo forense D.C.M.: ¿Quedo tatuaje en el cuerpo del occiso? Respuesta: No quedo tatuaje. ¿Las heridas que distancia mostraban? Respuesta: Las heridas en este caso no mostraban tatuaje, fue larga distancia. ¿Al hacer la autopsia presencio una herida en el cuero cabelludo? Respuesta: No presencié alguna herida en el cabeza producto de un botellazo.

Observa quien aquí juzga una serie de contradicciones en las declaraciones de los testigos, en cuanto a, si estuvieron presentes en el lugar de los hechos, si observaron disparar a Nelson, a qué distancia le observaron disparar, si previo al disparo hubo una lesión producto de un botellazo, testimonio que no quedó demostrado a través de la experticia realizada al cadáver del occiso SANDIS ZUÑIGA JULIO, puesto que la anatomo patólogo forense D.C. manifiesta no haber observado otra lesión distinta a la del disparo, así como tampoco quedó demostrado que las testigos Sugeis y Susan se encontraban en el lugar de los hechos.

En tal sentido, para este Tribunal es forzoso concluir que no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia del acusado N.E.G.N. al no ser confirmada la hipótesis acusatoria dentro del juicio, tanto por razón del no acaecimiento objetivo del hecho afirmado en ella, como porque la misma no ha sido suficientemente explicativa de todo lo acontecido en el juicio, prevaleciendo la presunción de inocencia y como mera implicación el in dubio pro reo.

Tal como se observa en dicho juicio, el Juzgador al realizar la apreciación de los diversos elementos probatorios tiene el ineludible deber de constatar y examinar la contundencia de los mismos, a fin de que tales componentes de prueba desvirtúen el estado jurídico de inocencia que cobija al Acusado por derecho constitucional y legal.

Y dado que, para condenar a un procesado se hace necesaria la infalibilidad y certidumbre de su Culpabilidad, con una racionalidad indubitable obtenida en la valoración de la prueba de cargo, con todas las garantías de Ley y conforme a la sana crítica.

De manera pues que, cuando las pruebas no reúnen las condiciones necesarias -eso que la doctrina ha hecho llamar la mínima actividad probatoria- para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se torna irrelevante y por tanto insuficiente para revertir la presunción de inocencia.

Sobre la base de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, considera quien sentencia, con prudente arbitrio que lo ajustado a Derecho es ABSOLVER al acusado N.E.G.N., de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público…’

Se trata pues, de un análisis puramente tautológico, pues se trató de una exigua e infértil valoración basada en una parcial transcripción de lo manifestado por los mencionados órganos de pruebas en el adversatorio.

De esta manera, se evidencia una crasa supresión de análisis contextual del acervo probatorio. Es necesario subrayar que, debe existir, fuera de toda duda razonable, la plena convicción del iudex sin que parezcan afirmaciones inanes o carentes de consistencia por falta de la obligada profundización en el análisis comparado, como así lo ha constatado esta Superioridad en la presente incidencia recursiva. Es importante resaltar que las decisiones de los jueces de la República, en especial la de los jueces penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 186 de fecha 04 de mayo de 2006, ha señalado:

‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’

El sentenciador debe patentar su convencimiento en el fallo que produce, mostrar palmariamente su convicción; explicar las razones por las cuales arribó a una determinada tesitura fáctica. Señalar con la debida adminiculación del acervo probatorio el fundamento de su fallo. No concebir conclusiones arbitrarias y que no provengan de una clara motivación, es decir, pueden las partes no compartir su pronunciamiento, sin embargo, sí deben estar en cuenta de su convencimiento devenido de un c.p. gnóstico producto del análisis de los medios de pruebas y de todo aquello vertido en juicio que haya forjado su criterio.

Así, se aprecia una decantación meramente intuitiva, pues, ¿cómo podría arribar a las exiguas determinaciones ahí vertidas, sin que precedentemente haya examinado de forma particular y cotejada los medios de pruebas? De modo que, este tipo de desafuero, supone, en pocas palabras, una transgresión a la tutela judicial efectiva, que demanda, para su desagravio, una nueva actuación judicial, ora, un nuevo juicio.

Huelga decir que, los medios de pruebas, en general, son ofrecidos e incorporados al debate, sólo con el fin de que el juez o jueza se pronuncie por medio de la sentencia, y en este lugar, se erige la ‘Sana Crítica’, que son reglas para coadyuvar en el pleno y correcto entendiendo humano. Y, como es bien sabido, la valoración de la prueba es libre ya que quien sentencia no está limitado por cánones rígidos, de suyo tarifado; sin embargo, tampoco puede el sentenciador basarse en criterios meramente subjetivos, espiritualmente internos. Debe entonces expresar las razones fácticas y jurídicas, adosadas a concepciones lógicas, de sapiencia científica media y suficiente (que se sustentan en actuaciones periciales), así como la vivencia propia representada y manifestada en máximas, que pertenecen al acervo o conocimiento común de las personas. Y, considerar la concordancia y conexión de las pruebas, para así, de seguidas, producir el fallo que no solamente convenza al sentenciador, sino a todos quienes se impongan del mismo, aunque no lo compartan.

En suma, el tribunal de juicio apreciará la prueba con libertad, pero no podrá enervar principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Esto es, prietamente, la ratio iuris de la sana crítica.

Esta Alzada reitera que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican.

El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, sólo así procede su desestimación o valoración. Estima esta Sala, que con la decisión recurrida, además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nº 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

‘…El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…’

Por otra parte, en el título ‘CONSIDERACIONES PARA DECIDIR’, el tribunal a quo se limita en hacer un recorrido doctrinario de autores y tratadistas del derecho, para procurar sustentar el encuadramiento del tipo penal atribuido a los acusados, sin embargo, nuevamente no hace referencia de ningún medio de prueba. Arriba, pues, a subjetivas conclusiones. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

‘...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina nacional se ha referido a la inmotivación, señalando:

‘...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…’ (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. p. 364)

Como es fácil ver, la sentencia impugnada se encuentra totalmente inmotivada. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., de fecha 05/04/2011)

‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., de fecha 03/3/2011)

‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)

‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)

Al hilo de lo anterior, el juez de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de abril de 2013, y publicada in extenso en fecha 03 de mayo de 2013, que absolvió al ciudadano N.E.G.N., de la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, descrito en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal.

Por lo que, al no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales.

Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de abril de 2013, y publicada in extenso en fecha 03 de mayo de 2013, que absolvió al ciudadano N.E.G.N., de la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, descrito en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal. Así se decide.

En consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada C.H.P., entonces Fiscala Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, asimismo ratificada por el abogado A.B., Fiscal Segundo (2º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de abril de 2013, y publicada in extenso en fecha 03 de mayo de 2013, que absolvió al ciudadano N.E.G.N., de la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, descrito en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia recurrida. Por ello, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público. Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta al justiciable, vigente para el momento de dictarse la sentencia recurrida, por lo que se ordena al tribunal de juicio que ha de conocer la presente causa, ejecute el presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones que fueron expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada C.H.P., entonces Fiscala Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, asimismo ratificada por el abogado A.B., Fiscal Segundo (2º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de abril de 2013, y publicada in extenso en fecha 03 de mayo de 2013, que absolvió al ciudadano N.E.G.N., de la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, descrito en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, referida ut supra. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta al justiciable, vigente para el momento de dictarse el fallo recurrido, por lo que se ordena al tribunal de juicio que ha de conocer la presente causa, ejecute el presente fallo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al juzgado correspondiente.

S.R.S.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

Y.C.M.

JUEZA DE LA CORTE

A.J.P.S.

JUEZ PONENTE

MIREISI MATA LEÓN

SECRETARIA

SRS/YCM/AJPS/Johan

Asunto OP01-R-2013-000110

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