Decisión nº 706 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

Exp:11216

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano N.E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.7.301.909, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Undécima, Abogada Y.M.M.U. en su condición, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 2506, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente E.C.M.C., identificada en el acta de nacimiento Nº 2506, presentada con fecha Siete (07) de Agosto de 1990 y nacida el día Veintiocho (28) de Julio de 1990, hija de los ciudadanos N.E.M.S. y C.B.C., titulares de la Cédula de Identidad No.7.301.909 y 7.768.512, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el funcionario de Registro Civil del Estado Zulia, cuando extendieron dichas partidas en el Libro Duplicado, al asentar el apellido paterno de la mencionada adolescente como “MACK”; cuando lo correcto es “MACH” tal como se evidencia de la copia certificada del acta de Nacimiento del adolescente de autos y en la Copia Fotostática de la cédula de Identidad del progenitor.

A esta solicitud se le dió entrada el día 13 de Julio de 2.007, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2007, la Fiscal del Ministerio Público Especializado se dio por notificada, y fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal el día Veintisiete (27) de Septiembre de 2007.

En fecha 28 de Septiembre de 2007, la Fiscal Trigésimo Segunda Auxiliar del Ministerio Público, Abogada A.G.R., solicitó al Tribunal instar al solicitante a consignar Copia Certificada de su Partida de Nacimiento y oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de que remitan a este Tribunal los datos filiatorios que originaron la Cédula de Identidad del progenitor de la adolescente de autos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento No. 2506, correspondiente a la adolescente E.C.M.C., se asentó en la partida, el apellido paterno de la adolescente de autos, como “MACK”, cuando lo correcto es “MACH”.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal que se instara al solicitante a consignar Copia Certificada de su partida de Nacimiento y se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a fin de que remitieran a este Tribunal los datos filiatorios que originaron la Cédula de Identidad del progenitor de la adolescente de autos; sin embargo, consta en actas que el ciudadano N.E.M.S., consignó al momento de introducir solicitud de Rectificación de Partida, Copia Certificada de su partida de Nacimiento, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá y copia simple de su Cédula de Identidad, por lo que el Tribunal no tomará en cuenta el pedimento de la Fiscal, en virtud de que los recaudos solicitados por la Fiscal del Ministerio Público ya fueron consignados.

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el funcionario del Registro Civil de Estado Zulia, en los libros respetivos, al asentar el apellido paterno de la adolescente como “MACK”, cuando lo correcto es “MACH”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente E.C.M.C., identificada con el Nº 2506, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, por cuanto el apellido paterno fue asentado en el Acta que reposa en el Registro Civil del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como “MACK”, cuando lo correcto es “MACH”, en consecuencia el nombre completo de la adolescente de autos es “ E.C. MACH CORONA”.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Registro Civil del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil siete. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

Exp 11216

HPQ/244

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