Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-003262

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

SOLICITANTES: N.E.R. y E.C.Q.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.165.739 y V-13.614.934, respectivamente

EL ADOLESCENTE Y LOS NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

La suscrita Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. MARIEUGELIS G.C., se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución. Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos N.E.R. y E.C.Q.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.165.739 y V-13.614.934, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio M.A.T. y M.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.120 y 39.890; en consecuencia esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a los bienes de la Comunidad conyugal, donde se encuentran involucrados el adolescente y los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual copiado textualmente dice así:”….. a los fines de solicitar la homologación de la partición amistosa de los bienes muebles e inmuebles así como del pasivo de la comunidad de la unión estable de hecho, en los siguientes términos: BIENES MUEBLES. PRIMERA: A favor de la ciudadana E.C.Q.G., la totalidad de los derechos y obligaciones sobre un vehiculo Marca: Kia; Modelo: Río 1gl, Tipo: Sedan; Placa: AHH76H; Año: 2008; Color: Negro media noche; Serial de Motor: G4ED7H457250, serial de carrocería: KNADE223386307620, cuya propiedad se constata de Certificado de Origen Nº AX045733, que en copia simple marcado y efectos vivendi consignamos el original para que sea certificada por secretaria. Anexo “F”. SEGUNDA: Todos los bienes muebles que se encuentran en el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Ingenio, tales como camas, televisores, computadoras, equipos de sonido, aire acondicionado, nevera, cocina, horno, horno microondas, lámparas, juego de recibo, etc, corresponden completamente a la ciudadana E.C.Q.G.. TERCERA: Todos los bienes muebles que pertenecen a la comunidad habida durante la unión estable de hecho pero que se encuentran en una casa de playa propiedad de la madre de la ciudadana E.C.Q.G., ubicada en la Población de El Hatillo, Parroquia Sucre, Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, tales como camas, televisores, aire acondicionado, nevera, cocina, lámparas, juego de comedor, juego de recibo, etc., corresponden completamente a la ciudadana E.C.Q.G.. CUARTA: Los haberes que N.E.R. y E.C.Q.G., tienen depositados en la Caja de Ahorros de los empleados del Poder Judicial, corresponden plenamente a cada uno de ellos. QUINTA: Las cantidades que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado durante la unión estable de hecho como producto de los cargos que cada uno de ellos desempeña en el Poder Judicial corresponde plenamente a cada uno de los titulares de tal derecho. BIENES INMUEBLES. SEXTA: Durante nuestra unión estable de hecho también fomentamos como bien común un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con las siglas uno guión uno guión tres (1-1-3) situado en la planta primera que forma parte del Edificio uno, el cual forma parte integrante del Conjunto residencial Terrazas del Ingenio, Ubicado en la carrera 37 de la urbanización Nueva Barcelona, en jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, del municipio Autónomo S.B.d.E.A., identificado con el Código Catastral Nº 03 18 02 U01 015 038 006 001 001 003. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67,00 m2), consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, lavadero, un (1) baño; y se encuentra comprendido dentro de las siguientes linderos: noreste: con fachada interna, escalera y pasillo de circulación; SURESTE: con apartamento 1-1-4; NORESTE: con pasillo de acceso al apartamento y SUROESTE: con fachada suroeste del edificio. Al señalado apartamento le corresponde un (1) puesto de estacionamiento signado con los números 1-1-3 y un porcentaje de condominio de 0,67787% en los bienes comunes, en los derechos y obligaciones y demás cargas del condominio del Conjunto residencial terrazas del Ingenio. La propiedad sobre el descrito inmueble se encuentra protocolizada por ate el registro publico del Municipio S.B.d.e.A., oficina 248, bajo el Nº 2011.188, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.8688 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2011, fechado 02 de noviembre de 2011. Sobre este inmueble los ciudadanos N.E.R. y E.C.Q.G., convienen en venderlo y distribuirse su precio a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, En consecuencia, para ejecutar este convenio, la ciudadana E.Q. se compromete a desocuparlo en el mes de diciembre de 2014 con el propósito de entregarlo a una inmobiliaria que se encargue de gestionar las ventas, y os gastos administrativos así como la comisión por la venta correrá por partes iguales entre ambos comuneros. PASIVO: En relación al pasivo generado a través de tarjetas de crédito, el ciudadano N.E.R. se compromete pagar la suma de SESENTA MIL BOLVARES (Bs 60.000) los cuales aportara en la oportunidad de la venta del inmueble descrito en la cláusula SEXTA, así mismo es convenio expreso que el pasivo que pesa sobre el referido inmueble será cancelada a razón del cincuenta por ciento (50) % cada uno. En relación a cualquier otro pasivo que haya comprometido u obligado a la comunidad de bienes de la unión estable de hecho que mantuvieron será responsabilidad exclusiva de la ciudadana E.C.Q. García….”.

Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación

LA JUEZA TEMPORAL

ABOG. MARIEUGELYS G.C.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. C.A.

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. C.A.

MGC/Jesús Maita.-

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