Sentencia nº 324 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

Los hechos investigados por el Ministerio Público que dieron origen a la presente causa fueron los siguientes:

“… La presente investigación se inicia en fecha 08 de octubre de 2008, en razón de la denuncia interpuesta por el ciudadano N.M.M., en su condición de Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en contra de la ciudadana C.J.G., por actuar en nombre de una supuesta comisión presidencial ‘El Alba’, quien ha suscrito una serie de comunicaciones dirigidas a diversas instituciones nacionales e internacionales actuando en su condición de presidenta del C.D.P. del Alba.

(…) la ciudadana C.J.J., no es funcionaria adscrita a este Ministerio, las comunicaciones suscritas por ella no tiene validez alguna, no existe ninguna Comisión Presidencial el Alba (…) en fecha 08 de enero de 2009, los funcionarios Inspector A.R. y el Sub Comisario O.B., adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos de la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron (…) a la sede del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (…) a fin de verificar muestras y sellos (…) una vez en el lugar fueron atendidos por la ciudadana S.G. (…) quien les manifestó que las únicas personas autorizadas para representar el Alba, a nivel nacional e internacional, son el de Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores N.M.M. y el Vice Ministro para A.L. y el Caribe ciudadano A.C. (…) así mismo esta ciudadana manifestó a los funcionarios (…) que se encontraban dos ciudadanos haciendo entrega de dos comunicaciones con membretes que dicen ‘Alternativas Bolivariana para las Américas ALBA, Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República y el Escudo Nacional de Armas’ (…) estos dos ciudadanos se acreditan como delegados coordinadores internacionales presidenciales del Alba, miembros coordinadores del consejo permanente del Alba, éstos ciudadanos fueron identificados como Vásquez M.R.J. (…) y S.V.N.E. (…) a quienes al realizarle la inspección corporal (…) se les incautó los acuse de recibos de las comunicaciones referidas. Así mismo, en fecha 16 de enero de 2009 (…) se presentaron de manera espontánea, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigación Contra los Delitos de Función Pública, los ciudadanos Antonis Castellano Gabriele Antonio (…) y Leung Lo Tak Shun, a los fines de rendir entrevista en la investigación (…) donde ellos aparecen como delegados nacional e internacional Presidencial del Alba, motivo por el cual (…) proceden a realizar una inspección personal (…) incautándole al ciudadano Antonis Castellano Gabriele Antonio, una carpeta contentiva de los siguientes documentos: varias comunicaciones membretadas en las cuales se lee ‘Alternativas Bolivariana para las Américas ALBA, Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Exteriores y el Escudo Nacional de Armas’ (…) donde dichos ciudadanos son acreditados como delegados nacional e internacional Presidencial del Alba (…) entre otras acreditaciones y nombramientos en original y copias con la misma papelería, de fechas varias y firmadas por la ciudadana Dra. C.J.G.T., Presidenta del C.D.P. del ALBA (…) cabe destacar que en el Registro Mercantil incautado a los dos últimos imputados, éstos aparecen como asociados en el acta constitutivas y que el nombre o razón social es similar al que se esta utilizando en las acreditaciones y demás documentaciones referidas (sic)…”.

El 10 de enero de 2009, se realizó la audiencia de presentación de los ciudadanos R.J.V.M., D.P.M.F. y N.E.S.V., ante el Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordando lo siguiente: “… se declaró la nulidad de la aprehensión del ciudadano D.P.M.F. (…) se admitió la calificación jurídica de los hechos por el Ministerio Público de Falsa Atestación ante Funcionario Público, Falsificación de Timbres y Uso de Documento Falso (…) se calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos R.V.M. y N.E.S.V. (…) se acordó que la presente investigación se continuara por la vía del procedimiento ordinario (…) se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad (sic)…”.

El 14 de abril de 2009, el supra citado Tribunal de Control, dictó orden de aprehensión en contra de la ciudadana C.J.G.T..

El 21 de abril de 2009, el Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano C.P., de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 12 de junio de 2009, los representantes del Ministerio Público, presentaron acusación fiscal en contra de los ciudadanos Antonis Castellano Gabriele Antonio, Leung Lo Tak Shun, R.J.V.M. y N.E.S.V., por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documento Público Falso, Uso de Sellos Falsos, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículos 322 en concordancia con el 319, artículos 305 y 320, todos del Código Penal y el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

El 10 de marzo de 2010, la ciudadana abogada Z.H., defensora privada del ciudadano N.E.S.V., presentó un escrito, expresando lo siguiente:

… el Carácter indiscutible exclusivo que tiene el Ministerio Público (…) de la acción penal impide en todo caso que sea el órgano Jurisdiccional (…) el que se tome y se arrogue esa actividad (…) el motivo de esta exposición (…) responde a la necesidad de apelar (…) en procura del pronunciamiento judicial (…) en el marco de la tutela judicial efectiva (…) han transcurrido mas de diez (10) meses para que esta jurisdicción penal se haya pronunciado formalmente respecto a la solicitud fiscal, en cuanto al sobreseimiento que tiene el alcance extensivo que se contiene el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal (…) por lo cual al sentirnos afectados por una decisión inmotivada, sin la respuesta oportuna y adecuada que se ordena en el texto constitucional e injustificadamente diferida, apelamos fundados en el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en estrecha concordancia con lo que se estatuye en el artículo 447, numeral 5 ejusdem (sic)…

.

El 17 de marzo de 2010, los Fiscales del Ministerio Público, consignaron escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano N.E.S.V..

El 23 de abril de 2009, la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Rubén Darío Gutiérrez, Carmen Teresa Betancourt Meza (ponente) y J.C.G.G., declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Z.H., defensora privada del ciudadano N.E.S.V., en contra de la falta de pronunciamiento judicial por parte de la Juez Séptima en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa realizada por los representantes del Ministerio Público.

Contra la supra citada decisión de la segunda instancia, los ciudadanos abogados Z.H. y H.P. de la Rosa, defensores privados del ciudadano N.E.S.V., propusieron recurso de casación.

El 21 de julio del 2010, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Sala encontrándose en la oportunidad para decidir sobre la admisión o no del presente recurso, se pronuncia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes desarrollaron la única denuncia del presente recurso de casación, señalando lo siguiente:

… constituye suficiente fundamento y motivo para recurrir de casación (…) según lo asienta en el texto del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal (…) que no se ha ordenado nada distinto a el mero contenido de la decisión de la Corte de Apelaciones que declara nuestra apelación improcedente, sin haber apreciado nada en cuanto se postula en nuestro escrito de apelación (…) lo cierto es que como se evidencia (…) sería extremadamente difícil conseguir algo mejor a lo que en esta ocasión se contiene en el texto de la decisión de la Juez Aquem para demostrar que la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público efectivamente comprende al ciudadano N.E.S.V., pues, éste, se halla vinculado a la causa (…) el contenido claro y expreso (…) del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, permite siempre (…) recurrir e impugnar cualquier decisión que le sea desfavorable, sin que se deba someter a términos ni plazos para ejercer este derecho (…) a esto se agrega (…) escrito de apelación citamos clara y expresamente el artículo 447 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (…) efectivamente permite recurrir de la decisiones que como la de fecha 23 de abril de 2010 dictó la Corte de Apelaciones (…) en Sala 3, por lo que al estar comprendida en lo que contiene en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal respecto de la impugnabilidad objetiva o requisitos de procedibilidad o adecuación, para apelar fundados como lo hicimos en el artículo 447 numeral 5, lo hicimos también ajustados al derecho, por lo cual sorprende la declaración de improcedente que se ha hecho sin fundamento alguno y que se agrega a nuestra razón para recurrir en casación (…) rechazando (…) el calificativo de improcedente que recae sobre nuestra apelación por ser dicho calificativo falaz e incongruente, pues basta con leer nuestro escrito de apelación para comprobar que se ajusta a los requerimientos del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (…) razón por la cual recurrimos por ante esta Sala Penal (…) por indebida aplicación de la ley (…) para declarar improcedente nuestra apelación.

(…) Así el presente recurso lo interponemos (…) contra la decisión dictada en Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de abril de 2010, fundados para el presente recurso (…) en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación de la ley frente al reclamo oportuno por evidentes violaciones de la garantía constitucionales (sic)…

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La Sala pasa a decidir:

En el caso de autos, se indica en principio, que los recurrentes inobservaron la técnica de exposición formal del recurso de casación, es decir, que vulneraron los requisitos de ley en cuanto al fundamento e interposición del mismo, ya que alegaron la violación de los derechos de su defendido, sin precisar de manera directa, la disposición legal denunciada como infringida, siendo esto necesario para poder determinar la presunta violación de la sentencia recurrida, que produzca el efecto jurídico pretendido.

Aunado a esto, se evidencia del presente escrito, que los defensores expresaron su inconformidad con el proceso penal en general (que se encuentra en fase intermedia, próximo a realizarse la audiencia preliminar), restringiéndose a impugnar de manera genérica la sentencia de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones (que declaró improcedente el recurso de apelación), sin establecer en forma clara y precisa la presunta violación, y como incidió en el resultado del fallo, incumpliendo de esta manera con lo establecido en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la Sala observa que los recurrentes pretenden impugnar a través del presente recurso, el fallo dictado por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por estos el 10 de marzo de 2010, en virtud del: “… no pronunciamiento judicial por parte de la Juez Séptima en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa (…) en cuanto a la participación de los hechos en referencia al ciudadano P.S.C. Alberto…”.

La Sala de Casación Penal señala, que la sentencia de alzada (aquí recurrida), no le pone fin al proceso, simplemente es un fallo interlocutorio que resuelve una apelación que efectivamente era improcedente, ya que “la falta de un pronunciamiento judicial” no es susceptible de ser impugnado mediante un recurso de apelación; en todo caso, la ley establece diversos medios recursivos ordinarios y extraordinarios, que las partes tienen para ejercer cuando consideren que le son infringidos sus derechos y garantías constitucionales.

Más aún, cuando el presente caso, se encuentra en etapa intermedia, que es la fase del proceso que tiene como objeto, el saneamiento y el control del procedimiento penal, y es la oportunidad procesal (en la audiencia preliminar), que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, es decir, sanear y corregir presuntas ilegalidades del proceso penal en general.

Siendo esto así, la Sala señala, que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales son recurribles sólo a través de los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Así mismo, el artículo 459 ejusdem, contiene las decisiones contra la cuales se puede ejercer el recurso de casación. En efecto, señala dicho artículo, que son recurribles en casación las sentencias definitivas provenientes de las C. deA., que resuelvan el fondo del recurso de apelación, sin haber ordenado la celebración de un nuevo juicio, aunado a que la acusación, bien del fiscal o privada, se hubieren fundamentado en delitos cuya pena máxima exceda de cuatro años de privación de libertad, o en todo caso, si el acusado fuere condenado a penas superiores a esos límites sin que el fiscal o el querellante así lo hayan solicitado, limitando de esta forma la admisibilidad del recurso en referencia al quantum de la pena prevista para el delito objeto del proceso.

De igual forma, en su único aparte señala, como recurribles aquellas decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del proceso o bien imposibiliten su continuación.

En ese sentido, la Sala advierte, que la sentencia de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (aquí recurrida), no cumple con los supuestos establecidos en el supra artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no tiene carácter de sentencia definitiva, ni tampoco impide la continuación del proceso, por consiguiente, la misma no es susceptible de ser recurrible en casación.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

… la Sala considera que, en el presente caso por tratarse de una decisión interlocutoria, producto de una incidencia que no pone fin al proceso ni impide su continuación, la misma no puede ser recurrible en casación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Sentencia Nº 250 del 29 de abril de 2008).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho, es declarar inadmisible el presente recurso de casación, propuesto por los ciudadanos abogados Z.H. y H.P. de la Rosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, DESESTIMA, POR INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados Z.H. y H.P. de la Rosa, defensores privados del ciudadano N.E.S.V..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 4 días del mes de agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. deL.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2010-230

ERAA.

La Magistrada Doctora B.R.M. deL., no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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