Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 30 de noviembre de 2007, la abogada en ejercicio M.T.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.200, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.R. ESPARRAGOZA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.694.000, interpuso querella por ajuste de pensión de jubilación, contra la Gobernación el Estado Vargas.

Por la Gobernación del Estado Vargas actuó el abogado DOM G.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.223, en su condición de sustituto del Procurador General del Estado Vargas.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que en fecha 1° de octubre de 1980, ingresó al servicio de Educación Municipal de la extinta Gobernación de Caracas como Maestro de Aula, siendo trasladado en el año 1981 a la Escuela E.Z.d. la Parroquia Caraballeda, con el cargo de Docente de Aula, ejerciendo dicho cargo durante ocho (8) años.

Que en 1989 fue trasladado a la Escuela Estatal F.F., donde prestó servicios como Docente de Aula hasta el mes de abril de 1999, fecha en la que fue ascendido a Director de la referida institución y en el mes de julio de 1999 fue trasladado a la Escuela Integral Bolivariana F.L.M., donde prestó servicios a dedicación exclusiva de 8 horas diarias, cumpliendo con lo dispuesto en la Resolución 339 de fecha 19 de septiembre de 2001, que extendió el período experimental de las Escuelas Bolivarianas.

Que el aparte 5 del Instrumento Normativo que rige las Relaciones Laborales entre el Ministerio de Educación y Deportes y las Escuelas Bolivarianas estableció la percepción de un aumento de sesenta por ciento (60%) del sueldo, con motivo del cumplimiento de una jornada de ocho (8) horas diarias a dedicación exclusiva, lo que constituye un pago complementario a las 53 horas académicas semanales.

Que desde que ingresó al proyecto de escuelas bolivarianas ha solicitado a las instancias correspondientes el pago del bono bolivariano con fundamento en las Resoluciones dictadas a tal fin, sin obtener respuesta satisfactoria y que en fecha 01 de octubre de 2007 fue notificado del contenido de la Resolución N° 213-2007 de igual fecha donde se le otorgó el beneficio de la jubilación.

Que el beneficio de la jubilación le fue otorgado con una pensión de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.419.434,00), lesiona su derecho a percibir una contraprestación justa por los servicios prestados, alegando que tiene derecho a percibir una pensión igual al último sueldo devengado mas el monto correspondiente al 60% del sueldo por concepto de bono bolivariano, el cual señaló, tiene incidencia en las prestaciones sociales y en la jubilación, por cuanto debió considerarse como complemento salarial de acuerdo a lo estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Resolución N° 213-2007 de fecha 1° de octubre de 2007 es nula por cuanto parte de un falso supuesto al acordar un monto de Bs.1.419.434,00 por concepto de pensión de jubilación, siendo lo correcto Bs.2.272.000,00, por lo que señaló que dicha omisión viola el artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación y los artículos 21 y 91 de la Constitución, por lo que solicitó se declare la nulidad de la Cláusula Tercera de la Resolución N° 213-2007 en lo atinente al monto de la pensión de jubilación otorgada y se reconozca un monto de pensión de Bs.2.272.000,00.

Finalmente, solicitó la diferencia que alega se le adeuda por concepto de prestaciones sociales e intereses con la inclusión del bono bolivariano desde el año 1999, así como el pago de la incidencia que el referido bono debía tener en los conceptos de vacaciones y aguinaldos desde el mes de septiembre de 1999.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

En la oportunidad para dar contestación a la querella, la representación del organismo querellado, lo hizo en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, con base a lo siguiente:

Que el querellante fundamenta su reclamo en las Resoluciones N° 179 del 15 de septiembre de 1999 y N° 339 del 18 de septiembre de 2002 emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deporte, mediante la cual se crean las Escuelas Bolivarianas, así como en el Instructivo denominado “Lineamientos que rigen las Relaciones Laborales entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de las Escuelas Bolivarianas”, por lo cual a su representada no le corresponde asumir los pasivos laborales derivados de los montos acordados por el referido Ministerio.

Que la Gobernación del Estado Vargas “solo se comprometió a realizar todos los trámites necesarios ante el Ministerio Popular de Educación Cultura y Deporte para la cancelación del Bono Bolivariano al personal Docente que laboren o presten sus servicios en las Escuelas Bolivarianas, ubicadas en las diferentes parroquias del Estado Vargas, tal como se desprende de la Convención Colectiva de los trabajadores de la educación vigente en su cláusula 21”, señalando que de asumir dichos pasivos laborales comprometería irresponsablemente el presupuesto de la entidad.

Que la Gobernación del Estado Vargas no cancelaba al querellante el bono bolivariano como sueldo, ya que dicho concepto se le pagaba por otra cuenta abierta para tal propósito, por lo que la nulidad solicitada por el querellante carece de todo fundamento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento de pronunciarse sobre el fondo de la querella, este Juzgado al efecto observa:

El presente caso trata de la solicitud de ajuste de pensión de jubilación de la parte querellante a fin de que se incluya el sesenta por ciento (60%) adicional al monto del sueldo devengado como Director de la Escuela Integral Bolivariana F.L.M., por lo que alegó que el monto correcto que debe percibir por concepto de pensión de jubilación es Bs. 2.272.000,00 y no el monto de Bs. 1.419.434,00, acordado en el acto que otorgó el beneficio.

En este sentido, en sus alegatos señaló la parte querellante que el aparte 5 del Instrumento Normativo que rige las Relaciones Laborales entre el Ministerio de Educación y Deportes y las Escuelas Bolivarianas estableció la percepción de un aumento de sesenta por ciento (60%) del sueldo, con motivo del cumplimiento de una jornada de ocho (8) horas diarias a dedicación exclusiva, y que desde su ingreso al proyecto de escuelas bolivarianas ha solicitado a las instancias correspondientes el pago del referido porcentaje con fundamento en las Resoluciones dictadas a tal fin, sin obtener respuesta satisfactoria, por lo que esta omisión por parte de la Administración estadal lesiona su derecho a percibir una contraprestación justa por los servicios prestados, en virtud de que dicho porcentaje tiene incidencia en las prestaciones sociales y en la jubilación, razón por la que debió considerarse como complemento salarial de acuerdo a lo estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, le representación judicial del organismo querellado señaló que la Gobernación de Vargas no cancelaba al querellante el bono bolivariano por cuanto este pago era efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes a través de una cuenta aparte, y que el compromiso asumido por la Gobernación se limitó a realizar todas las gestiones ante el mencionado Ministerio a los fines de que los docentes que laboraban en las escuelas bolivarianas de la entidad recibieran los pagos correspondientes.

Visto lo anterior, pasa este Juzgado a analizar la procedencia o no del ajuste de la pensión de jubilación otorgada, con las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de septiembre de 1999, mediante Resolución N° 179 emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes se crean las Escuelas Bolivarianas, indicando el artículo 1° de la referida Resolución que dichas instituciones educativas funcionaran en turno completo, es decir, mañana y tarde, jornada que se ve confirmada por lo establecido en la comunicación de fecha 3 de febrero de 2000, emanada del Viceministerio de Asuntos Educativos del Ministerio de Educación Cultura y Deportes (folio 14) dirigida a los Jefes de las Zonas Educativas, en la cual se señala que “Las Escuelas Bolivarianas funcionarán en turno completo (8 horas) mañana y tarde de acuerdo al calendario escolar vigente y los docentes de estas Escuelas deben cumplir a cabalidad.”

Seguidamente, observa este Juzgado que riela a los folios 15 a 18 del expediente copia del documento denominado “LINEAMIENTOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE LE MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS”, en el cual se establecen los parámetros dentro de los cuales se regulará el vínculo funcionarial del personal que labora en la Instituciones Educativas que conforman es referido proyecto de escuelas bolivarianas y el Ministerio de Educación, refiriendo expresamente las condiciones de incorporación del personal docente, administrativo y obrero y señalando igualmente su aplicabilidad en los niveles administrativos Nacional, Estadal y Municipal, señalando además en el punto N° 5 que la prestación de servicios de este personal se ejecutaba a dedicación exclusiva en una jornada de 8 horas y expresando los porcentajes de aumento de sueldo correspondientes a docentes, obreros y personal administrativo.

Como se evidencia de ambos instrumentos (Resolución N° 179 emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y de los Lineamientos que Rigen las Relaciones Laborales entre el referido Ministerio y los Trabajadores de las Escuelas Bolivarianas), los docentes de las escuelas bolivarianas deben cumplir una jornada de servicio de 8 horas a dedicación exclusiva, y por tal desempeño tenían derecho a percibir un sobresueldo de 60% del sueldo básico devengado hasta el momento de su incorporación a las referidas unidades educativas.

En caso del personal docente adscrito a las Gobernaciones, los Lineamientos que Rigen las Relaciones Laborales del personal al servicio de las escuelas bolivarianas señala:

II.- El pago del Bono Bolivariano para el Personal Estadal Docente, Administrativo y Obrero se calculará con los mismos criterios que rigen el pago, por este concepto, del personal que labora en las Escuelas Bolivarianas adscritas al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (Respetando la Categoría del Profesional de la Docencia)

.

Así mismo, riela a los folios 22 al 30 del expediente copia del documento denominado “RECOMENDACIONES QUE DEBEN SEGUIR LAS COORDINACIONES REGIONALES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS DE TODOS LOS ESTADOS”, en la que se señala que “(…) se debe tomar en cuenta a aquel personal que viene laborando interrumpidamente en el proyecto (aproximadamente de 4ª a5 años), puede optar al derecho de reconsideración del bono bolivariano a su salario, asiendo (sic) la salvedad de aquel personal que tenga menos tiempo de integralidad al servicio del proyecto (meses a un año) , se le cancelará el tiempo como pago único sin reconsideración de bono bolivariano al salario.” (folio 28).

Visto lo anterior, se concluye que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ha considerado que el 60% de sobresueldo acordado a los docentes que se incorporaron al proyecto de escuelas bolivarianas y que han permanecido en ejercicio de sus funciones por un lapso superior a 4 años, debe incorporarse al sueldo en los términos señalados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de la determinación de la pensión de jubilación como un solo monto. Así se decide.

Precisado el carácter salarial del bono bolivariano, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación y Deportes, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del ente querellado, referido a la parte obligada al pago del bono bolivariano por cuanto, a su decir, la Gobernación del Estado Vargas tan solo se comprometió a realizar los trámites necesarios para que el referido Ministerio procediera a los pagos correspondientes por este concepto.

En el presente caso, se observa del expediente que la Gobernación del Estado Vargas no cancelaba el Bono Bolivariano al querellante, tal como se evidencia de los recibos de pago que rielan a los folios 137 a 141 del expediente, con fundamento en que dicho pago era realizado por el Ministerio de Educación y Deportes a través de otra cuenta y que su compromiso era tramitar ante el Ministerio la ejecución de dichos pagos. Sin embargo, observa este Juzgado que el Ministerio de Educación y Deportes dirigió instrucciones a las Coordinaciones Regionales con sujeción a los Lineamientos que Rigen las Relaciones Laborales entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de las Escuelas Bolivarianas, con el objetivo de regular la situación de los docentes que laboran en dichos centros educativos, y de cuyo texto se evidencia que el sobresueldo de 60 % denominado bono bolivariano formaría parte del salario de los docentes en los términos expuestos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se observa del punto 6 de los referidos Lineamientos (folio 6), y su aplicabilidad a los docentes de los estados en los mismos términos que a los docentes del Ministerio de Educación.

Por otra parte, se observa comunicación dirigidas por la Jefa de la Zona Educativa del Estado Vargas del Ministerio de Educación y Deportes dirigida a la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Vargas exhortándole a realizar los trámites ante la entidad estadal a los fines del pago del Bono Bolivariano al personal directivo que labora en las escuelas bolivarianas del Estado Vargas, señalando que dicho pago ya ha sido asumido por otras Gobernaciones, lo cual se evidencia de los recibos de pago de sueldo a profesores que laboran en escuelas bolivarianas que rielan a los folios 153 a 159 del expediente, emitidos por la Gobernación del Estado Miranda.

Ahora bien, la Cláusula 21 de la Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación de Vargas y las organizaciones sindicales SITRA-VARGAS, SINAFUM-VARGAS, SINVEMA-VARGAS y SINDITEV-VARGAS, con vigencia entre los años 2006 y 2008, señala:

LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS conviene en REALIZAR LOS TRAMITES NECESARIOS ANTE EL Ministerio de Educación para normalizar el pago y las incidencias de los Docentes que presten sus servicios en las ESCUELAS BOLIVARIANAS ubicadas en las diferentes parroquias del Estado Vargas, a los fines de favorecer a los trabajadores en relación con el salario equivalente al 60% del sueldo básico mensual que perciben quienes prestan sus servicios en las referidas escuelas.

Vista la anterior Cláusula, observa este Juzgado que, a pesar de que la misma presenta cierta ambigüedad en su redacción, no puede considerarse que las gestiones ante el Ministerio de Educación y Deportes tendientes a normalizar el pago de los docentes de las escuelas bolivarianas, así como sus incidencias, sean un argumento que permita concluir que las obligaciones derivadas del pago del Bono Bolivariano sean responsabilidad del Ministerio de Educación y Deportes y no de la Gobernación del Estado Vargas, por cuanto el querellante no es un docente adscrito al Ministerio de Educación y Deportes sino a la Gobernación del Estado Vargas y prestó sus servicios en unidades educativas adscritas a esa entidad estadal desde el año 1981 y hasta el momento de serle otorgado el beneficio de la jubilación, por lo que resulta incomprensible para este Juzgado que el ente querellado señale como órgano legitimado para dichos pagos al Ministerio de Educación y Deportes, ya que dicho alegato implicaría que por esa diferencia de 60% el Ministerio de Educación y Deportes habría de pagar la proporción de todos los conceptos derivados de la relación laboral, es decir, todas las incidencias de ese porcentaje sobre conceptos como bono vacacional, bono de fin de año, prestaciones sociales y pensión de jubilación, generando de esta forma una situación completamente atípica y perjudicial para la Administración Pública de contabilizar separadamente las remuneraciones, prestaciones sociales y pensión de jubilación de un solo funcionario, por la ejecución de una sola función en una única unidad educativa que, adicionalmente, no se encuentra adscrita al Ministerio de Educación y Deportes.

Por ello, y en razón que las incidencias de ese aumento de 60% de sobresueldo a que hace referencia la Cláusula transcrita, se traduce en el incremento de conceptos laborales que son inherentes a la relación laboral existente entre el querellante y el ente querellado, por lo que dicho aumento comporta un beneficio económico y social para el querellante derivado de las Resoluciones que regulan la creación y las relaciones laborales entre el Ministerio de Educación y Deportes y el personal de las Escuelas Bolivarianas, y además con expreso carácter salarial, considera este Juzgado que su pago corresponde al ente querellado a tenor de lo dispuesto en la Cláusula 2 de la Convención Colectiva antes mencionada, que expresa:

LA GOBERNACIÓN acepta y se obliga a reconocer los beneficios económicos, educativos, colectivos, académicos, sindicales, profesionales, sociales, culturales e institucionales, establecidos en la Constitución, Leyes Especiales, Reglamentos, así como los obtenidos por el Trabajador de la Educación mediante decretos, ordenanzas, actas-convenio, resoluciones, convenciones colectivas de trabajo, constituirán derechos adquiridos y tendrán plena vigencia y validez, siempre y cuando no hayan sido modificados ni contemplados en la presente CONVENCIÓN; e igualmente, los beneficios que en el futuro obtengan los docentes a través de las federaciones nacionales con el Ministerio de Educación y Deportes, que mas le favorezca, y cuyos recursos sean provistos para tales fines por el ejecutivo nacional

.(Negrillas del Juzgado)

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo que establece como fuente de derecho las Convenciones Colectivas de Trabajo, y en atención a la Cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo antes transcrita, este Juzgado considera que el sobresueldo de 60% acordado a los docentes de las escuelas bolivarianas claramente constituye un beneficio económico, de carácter salarial y con incidencia en los montos que sirven de base de cálculo de los demás conceptos derivados de la relación laboral, entre ellos la pensión de la jubilación otorgada, y que dicho incremento porcentual se deriva de resoluciones dictadas por el Ministerio de Educación y Deportes, sin que el mismo se haya contemplado ni modificado por la Convención Colectiva, lo que lleva forzosamente a concluir que es la Gobernación del Estado Vargas quien tiene la carga de ajustar la pensión de jubilación del querellante y proceder a la cancelación de las diferencias causadas desde el momento de su otorgamiento en adelante. Así se decide.

En cuanto a las reclamaciones efectuadas por la parte querellante, referidas a la solicitud de cancelación de las diferencias por concepto de prestaciones sociales e intereses, vacaciones y aguinaldos incorporando a los cómputos el 60% correspondiente al Bono Bolivariano a partir del año 1999, debe este Juzgado desestimar estos pedimentos, por cuanto no aportó el querellante a los autos ningún elemento que permita afirmar que dicho monto se encuentra excluido de las prestaciones sociales, ni especificó en su escrito libelar los montos correspondientes a los conceptos que considera fueron afectados por la presunta omisión de la Administración, por lo que considera este Juzgado que dichos pedimentos son genéricos al incumplir lo estipulado en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

DECISIÓN

Por Las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada en ejercicio M.T.G.R.,antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.R. ESPARRAGOZA GOMEZ, también identificado, contra la Gobernación el Estado Vargas. En consecuencia, SE ORDENA a la Gobernación del Estado Vargas ajustar el monto de la pensión de la jubilación otorgada al ciudadano N.R. ESPARRAGOZA GOMEZ, a DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.272.000,00), y pagar la diferencia entre el monto ordenado y el monto originalmente acordado, desde el momento del otorgamiento de la jubilación en adelante, por lo que el acto contenido en la Resolución N° 213-2007 del 1° de octubre de 2007 debe ser modificado únicamente en lo atinente al monto de la pensión de jubilación otorgada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA ACC.,

C.A.G.A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

A.G.S.

Exp. No. 005968

CAG/drp.-

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