Decisión nº DECIMO-08-0018 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA Nº: DÉCIMO-08-0018 Expediente Nro. 32963

PARTE ACTORA: Ciudadano N.F.S., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.471.315.

APODERADA

ACTORA: abogada S.R.D.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.381.

PARTE

DEMANDADA: Ciudadana R.A.H.S., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.052.263.

ABOGADA

ASISTENTE DE LA

DEMANDADA: Abogada G.M.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.545.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

PARTE NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano N.F.S., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.471.315, en contra de la Ciudadana R.A.H.S., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.052.263.

En fecha 24 de mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.

En fecha 15 de junio de 2006, se libró la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2006, el ciudadano J.G.M., actuando en carácter de Alguacil Accidental de éste Juzgado, y estampó diligencia mediante la cual manifestó haberse trasladado a la dirección que le fuera indicada y encontrándose en la misma le notificó a la ciudadana R.A.H. el motivo de su visita, negándose ésta a firmar el recibo de citación respectivo.

Ante tal declaración y a solicitud de la representación judicial actora, por auto de fecha 09 de agosto de 2006, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada a los fines de hacer de su conocimiento de las declaraciones rendidas por el Alguacil del Despacho, conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuya entrega en el domicilio de la parte demandada se verificó según constancia dejada en fecha 25 de octubre de 2006, por el Secretario Accidental.

En fecha 23 de noviembre de 2006, compareció la ciudadana R.A.H., titular de la cédula de identidad Nº V-6.052.263, en su carácter de parte demandada en el presente proceso, debidamente asistida por la abogada G.M.d.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.545, y estampó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.

En fecha 12 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte actora estampó diligencia a los fines de dar respuesta (Sic), a la contestación de la demanda, al tiempo que consignó una serie de documentos.

Siendo así, quien aquí decide pasa a conocer las pretensiones y alegatos de las partes en litigio, y lo hace en los siguientes términos:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

  1. Que su representado es propietario de un inmueble constituido por una casa ubicada en el Sector Barrio Sucre, Calle Ayacucho Nº 222, Manzana 14, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25/06/1968, bajo el Nº 11, Tomo 4, Protocolo Primero, de documento integratorio de los terrenos excedentes de la Parroquia 23 de Enero, protocolizado en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 11/02/2002, bajo el Nº 50, Tomo 4, Protocolo Primero, cuyos linderos son los siguientes: con parcela de terreno signada con el código catastral Nº 16.02.14.47.0.00.00, la referida parcela tiene una superficie de Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Decímetros Cuadrados (104,45 mts), siendo sus medidas las siguientes: Frente: (8,00 mts); Fondo: esta compuesto por tres segmento, uno de (6,50mts), el segundo de (1,30 mts), y el tercero de (1,50 mts), Lateral Izquierdo: (12,00 mts), Lateral Derecho: (13,30 mts).

  2. Que obtuvo la titularidad por la tenencia de la tierra según documento otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ya mencionado y que el señalado inmueble se encuentra libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto de impuestos Estadales o Municipales ni por ningún concepto.

  3. Que dicho inmueble fue invadido y ocupado por la ciudadana R.A.H., desde hace doce años, tiempo en el que era concubina del ciudadano B.T.P., quien vivió en el inmueble y que abandona la vivienda, ocupándola la demandada sin autorización ni derecho alguno.

    Que por cuanto no ha sido posible que la ciudadana R.A.H. restituya el inmueble invadido propiedad de su representado, es por lo que procede a demandarla para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, a lo siguiente: A.- Que el ciudadano N.F.S., es el único y exclusivo propietario del inmueble antes descrito; B.- Que ha invadido y ocupado indebidamente el inmueble propiedad de su representado; C.- Que no tiene ningún derecho ni posee titulo ni derecho para ocupar el inmueble propiedad de su representado; D.- Para que restituya y entregue a su representado sin plazo alguno el inmueble invadido y usurpado por la demandada.

    Fundamentó la demanda en el artículo 548 del Código Civil.

    Alegatos de la Parte Demandada:

  4. Negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados por la parte actora, por ser, según su dicho, falsos de toda falsedad y por lo tanto el derecho alegado no se ajusta a la realidad del caso y la acción intentada en su contra que pretende despojarla de su inmueble, es temeraria.

  5. Que es propietaria junto con su familia, de unas bienhechurías constituidas por una casa, según Titulo Supletorio a su favor emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 22 de marzo de 2000, no obstante de habitar en el mismo desde hace 17 años; que todos los servicios públicos de la casa se encuentran a su nombre lo que prueba el carácter y ánimo que posee.

  6. Que en virtud de la tenencia y posesión pública, pacifica, interrumpida y con ánimo de dueña durante mas de 17 años del terreno donde esta asentadas sus bienhechurías, ha realizado gestiones para la obtención del mismo por ante las oficinas del INAVI y Catastro y ahora se entera que fraudulentamente el ciudadano N.F.S., falseando verdad ante Organismos Públicos, cometió fraude para que INAVI le otorgue la propiedad del terreno donde están construidas sus bienhechurías, por lo que solicitó del Tribunal que por vía de noticia criminis oficie al Ministerio Público a los fines de la averiguación penal correspondiente.

  7. Señaló que adquirió un ranchito como persona humilde y de escasos recursos económicos y poco a poco fue mejorando el mismo con dinero de su propio peculio, siendo hoy una casa de dos pisos y no de una planta como era en el año 2000 cuando saco el titulo supletorio, por lo que mal puede la parte actora alegar que le invadió su inmueble y que no es posible que sostenga la titularidad la obtuvo por un documento en fecha 11-02-2002. Formuló oposición a la solicitud de embargo formulada por la parte actora y por último solicitó que su escrito de contestación de la demanda fuera admitido y declarada sin lugar la demanda.

    III

    PARTE MOTIVA

    DE LAS PRUEBAS.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  8. Con el libelo de la demanda consignó copia fotostática de Cédula Catastral Nº 16-02-14-47-0-00-00, de la casa Nº 222 y el terreno ubicado en el Barrio Sucre, Calle Ayacucho, Parroquia 23 de Enero, a nombre del ciudadano N.F.S.. Este instrumento, que también fue presentado en original a efectos vedendi durante la etapa probatoria, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el ciudadano N.F.S. aparece en el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, como detentador del inmueble objeto del presente juicio. y así se establece.-

  9. Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28/02/2003, bajo el Nº 45, Tomo 16, Protocolo Primero, mediante el cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), da en venta al ciudadano N.F., titular de la cédula de identidad Nº V-3.471.315, una parcela de terreno, signada con el código catastral Nº 16-02-14-47-0-00-00, correspondiente a una parcela de terreno ubicada en el sector Barrio Sucre, Calle Ayacuho, Casa Nº 222, Manzana 14, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital. Dicho documento, que tambien fue consignado en original a efectos videndi durante la etapa probatoria del proceso, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se le otorga el valor de demostrar que el terreno, cuya restitución pretende la parte actora junto con la casa sobre él construida, es de su propiedad, y así se decide.-

  10. Durante el lapso de pruebas consignó a los autos original a efectos videndi de instrumento privado, de fecha 19 de octubre de 1965, mediante el cual la ciudadana M.d.J.C.d.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.336.909, declara haber recibido del ciudadano M.F.S. titular de la cédula de identidad Nº 75.152, la cantidad de Bs. 3.500,oo, por concepto de venta de una casa situada en la Calle Ayacucho, Urbanización 23 de Enero. De igual forma produjo original a efectos videndi de de recibo emitido por la sociedad mercantil Administradora Serdeco, C.A., por servicio de cobro para C.A., L.E.d.V. e Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, a nombre del ciudadano M.F. y original de Carta de Residencia emitida en fecha 24 de noviembre de 2006 por la Asociación de Vecinos Asosucre a favor del ciudadano E.F.S., mediante la cual hace constar que éste habita en el Barrio Ayacuho, Casa Nº 222, desde hace 40 años. Respecto a estos instrumento cabe señalar los mismos emanan y se refieren a terceros que no son parte en la presente controversia, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, desecharlo del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-

  11. Original a efectos vedendi de la Comunicación remitida por la Dirección General de Atención al Ciudadano de la Defensoría del Pueblo, al ciudadano B.T.P., titular de la cédula de identidad Nº V-2.078.092, invitándole a comparecer ante sus oficinas en fecha 25 de mayo de 2000, a las 9:00 a.m. Respecto a este instrumento, el mismo se desecha del proceso, por cuanto el mismo se refiere a un tercero extraño y en consecuencia, nada aporta a los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se decide.-

  12. Original a efectos videndi de contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 15 de noviembre de 1990, entre los ciudadanos N.F., titular de la cédula de identidad Nº 3.471.315 y el ciudadano B.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.078.092, mediante el cual el primero de los mencionados da en arrendamiento al segundo, un inmueble de su propiedad constituido por una casa Nº 222 de la Urbanización 23 de Enero. Este instrumento se admite de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, por no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, teniéndose como un documento privado legalmente reconocido con valor probatorio de demostrar solamente que el inmueble cuya reivindicación solicita la parte actora, era detentado por el mismo para la fecha en que fue suscrito, vale decir, 15 de noviembre de 1990, y así se decide.-

  13. Promovió también la parte actora, original a efectos videndi de las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ante la solicitud formulada por la ciudadana R.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 6.052.263, mediante las cuales se declaró, en fecha 22 de marzo de 2000, Título Supletorio de Propiedad a favor de ésta, sobre unas bienhechurías que manifestó haber adquirido, construidas en terrenos Municipales y constituidas por una casa la cual identifica con el Nº 57, ubicada en el Barrio Sucre, Calle Ayacucho, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador. Dichas actuaciones se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoseles el valor probatorio de demostrar que las bienhechurías alegadas como propias por parte de la demandada, ciudadana R.A.H., son las constituidas por la casa construida sobre terrenos municipales, identificada con el Nº 57, del Barrio Sucre, Calle Ayacucho, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, y no las constituidas por la casa Nº 222 y el terreno ubicado en el Barrio Sucre, Calle Ayacucho, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, objeto de la presente controversia. Y así se decide.-

  14. Original a efectos vedendi y en catorce (14) folios útiles, actuaciones efectuadas por el ciudadano N.S., ante la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Metropolitana de Caracas, Dirección General de Atención al Ciudadano de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela y la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de denuncias contra la ciudadana R.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 6.052.263. Estos instrumentos se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoseles el valor probatorio de demostrar las gestiones extrajudiciales realizadas por la parte actora a los fines de obtener la restitución del inmueble de su propiedad de parte de la ciudadana R.A.H.. Y así se decide.-

  15. También promovió la parte actora, efectos videndi de las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ante la solicitud formulada por el ciudadano N.F., titular de la cédula de identidad Nº 3.471.315, mediante las cuales se declaro, en fecha 4 de febrero de 1993, Título Supletorio de Propiedad a favor de éste, sobre unas bienhechurías que manifestó haber construido en un terreno municipal ubicado en el Barrio Sucre, Calle Ayacucho, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, constituidas por una casa identificada con el Nº 222. Dichas actuaciones se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoseles el valor probatorio de demostrar que desde el año 1993, el ciudadano N.F. ocupa el terreno y las bienhechurías sobre el construidas, objeto del presente juicio. Y así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    No acompaño instrumento alguno a su escrito de contestación de la demanda y tampoco aportó a los autos, en etapas posteriores del proceso, algún documento.

    PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    A.c.f.l. probanzas aportadas, observa esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte debe cumplir con la carga procesal de demostrar en autos sus respectivas afirmaciones de hecho.

    En el caso que nos ocupa se observa con meridiana claridad, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda, pues logró demostrar que ocupa el terreno y la casa sobre él construida, distinguida con el Nº 222, ubicado en el sector Barrio Sucre, Calle Ayacucho, Manzana 14, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, por lo menos desde el 4 de febrero de 1993, según las declaraciones de Título Supletorio emitidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y cuya propiedad adquirió en fecha 28 de febrero de 2003, según se desprende del documento protocolizado en ésa misma fecha, por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 45, Tomo 16, Protocolo Primero, por venta que de él le hiciera el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

    Por su parte, la demandada de autos, una vez citada procedió a contestar la demanda y esgrimir una serie de defensas, alegando que ocupa la vivienda cuya reivindicación pretende la parte actora, desde hace 17 años, sin que haya aportado a los autos ningún medio probatorio tendiente a demostrar sus afirmaciones de hecho y desvirtuar así, los alegatos formulados por la parte actora. Por lo tanto, las defensas opuestas por la parte demandada, ciudadana R.A.H., deben sucumbir ineludiblemente ante la pretensión actora, quien si demostró ser propietario del inmueble cuya reivindicación acciona, haciendo acreedor de las consecuencias jurídicas que el artículo 548 del Código Civil, contempla, Y Así se decide.-

    III

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoara el ciudadano N.F.S., en contra de la Ciudadana R.A.H.S., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a restituir a la parte actora, el bien inmueble constituido por el terreno y la casa sobre él construida, distinguida con el Nº 222, ubicado en el sector Barrio Sucre, Calle Ayacucho, Manzana 14, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). 197° Años de la Independencia y 148° Años de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE,

A.E.G.

LA SECRETARIA

DIANA MENDEZ MORELOS

En la misma fecha, siendo las doce del día (12:00 m.), se registró y publicó la sentencia que antecede.-

LA SECRETARIA

DIANA MENDEZ MORELOS

AEG/JLM/Susana

Exp. Nro. 32963

Sentencia Nº DÉCIMO-08-0018

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