Sentencia nº 1871 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio de cobro de diferencia de acreencias laborales e indemnización por enfermedad profesional, instaurado por el ciudadano N.F. CAMARGO RUIZ, representado judicialmente por los abogados I. deJ.G.V. y M.Á., contra las sociedades mercantiles C.A. CONDUVEN y UNIÓN INDUSTRIAL VENEZOLANA, S.A. (UNIVENSA), las cuales, según consta en autos, se fusionaron y formaron la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A., que actuó representada en juicio por los abogados J.M.V.M., P.V.L.F., I.B.C., C.L.D., L.T.P., O.D.E., D.B.P., M.F.G. y N.J.R.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia publicada en fecha 15 de julio de 2008, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, sin lugar la apelación intentada por la demandada y con lugar la demanda, modificando la decisión dictada el 7 de mayo de ese mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la demanda.

Contra el fallo de alzada, la empresa accionada anunció recurso de casación, el cual fue formalizado oportunamente. Hubo impugnación.

El 7 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto del 13 de octubre de 2009, fue fijada la audiencia de casación para el 19 de noviembre de ese mismo año.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir la misma en los siguientes términos:

Punto Previo

El demandante alega, en el escrito de impugnación del recurso, que la formalización es extemporánea, por cuanto el lapso correspondiente venció el 10 de agosto de 2008.

Sin embargo, se constata que dicho escrito fue presentado tempestivamente, el 22 de septiembre de 2008, por cuanto el lapso para formalizar el recurso comenzó el 23 de julio de 2008 (en el folio 221 de la quinta pieza, el ad quem informa que el último día para anunciar casación fue el 22 de ese mismo mes y año); a partir de entonces, transcurrió el término de distancia de 4 días, por provenir el expediente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así, el lapso de formalización finalizó el 16 de septiembre de 2008; no obstante, ese día no hubo despacho, y el primer día de despacho siguiente fue el 22 de septiembre de 2008, oportunidad en que fue consignado el escrito razonado por la parte recurrente.

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 79 eiusdem.

Señala la recurrente que el juzgador de alzada determinó que las enfermedades diagnosticadas al actor se originaron en el trabajo, y para ello tomó en cuenta diversos instrumentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio. Por una parte, el juez desechó cuatro informes médicos por no haber sido ratificados; no obstante, en vez de hacer lo mismo con los informes médicos emanados de la Dra. D.N. y del Servicio de Traumatología y Ortopedia –que igualmente son documentos privados emanados de terceros, no ratificados en juicio–, el juzgador los valoró y declaró con lugar la demanda.

Según sostiene la formalizante, el sentenciador señaló que el primero de dichos informes, había sido emitido por el departamento médico de la demandada; sin embargo, alega la recurrente que el mismo emanó de una profesional de la medicina, quien está al servicio de la salud de los trabajadores de la empresa por razones legales y de convención colectiva, pero realiza los actos médicos bajo el amparo de la ley de ejercicio de su profesión, asumiendo una responsabilidad personalísima e intransferible, no sometida a subordinación ni bajo esquemas organizativos o de jerarquía; por tanto, quien suscribe el informe no representa ni obliga a la empresa. En este sentido, agrega que el juez incurre en una confusión, porque equivale a decir que lo afirmado por el médico debe entenderse afirmado por la empresa, como una suerte de representación orgánica de ésta. En consecuencia, considera que el informe médico en cuestión debía ser analizado como el dictamen de un profesional independiente, siendo necesaria su ratificación en juicio, conteste con lo establecido en el artículo 79 de la ley adjetiva laboral.

Para decidir, esta Sala observa:

Denuncia la empresa recurrente que el juzgador infringió el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, al darle valor probatorio al informe médico emanado de la Dra. D.N., pese a que no fue ratificado en juicio, lo cual era necesario debido a que, si bien el juez ad quem señaló que había sido emitido por el departamento médico de la empresa, en realidad el informe médico fue suscrito por una profesional independiente, sometida a la Ley del Ejercicio de la Medicina, que no representaba ni obligaba a la empresa, que asumía una responsabilidad personal por los actos médicos que desempeñase, sin estar sujeta a subordinación alguna, y que ejercía su profesión allí por exigencia legal y de la convención colectiva.

La disposición cuya infracción se denuncia, establece que “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante prueba testimonial”.

El juzgador ad quem determinó, respecto del informe señalado por la parte recurrente, lo que sigue:

Así las cosas, quien juzga advierte que cursa a los folios 127 al 129 de la pieza tres (03) informe médico de la Dra. D.N. deV., quien está adscrita al Departamento Médico de la demandada, en el cual consta que para la fecha de la consulta el actor contaba con 32 años de edad, prestaba servicios para la demandada desde hacía cinco (05) años y se había desempeñado 16 años como dibujante, y que ha sido evaluado además de la Dra. quien suscribe, por el Dr. J.L.R., ambos especialistas en el área ocupacional, coincidiendo en el diagnóstico (Síndrome del Túnel del Carpo y Enfermedad D´ Quervain, manifestando además lo siguiente:

(Omissis)

De manera que reconocido como fue por la médico de la demandada, quien además es especialista en salud ocupacional, que el padecimiento del actor es típico de su profesión y analizado como fue su puesto de trabajo, constatándose que presentaba condiciones disergonómicas, no existen dudas para este Juzgador sobre la relación de causalidad entre la actividad desarrollada por el actor en la demandada y la enfermedad sufrida por éste, quedando de esta manera demostrada tal circunstancia, razón por la cual dicha enfermedad debe ser catalogada como profesional. Y así se decide.

Como se observa, el sentenciador de alzada le atribuyó valor probatorio al informe médico elaborado por la Dra. D.N. deV., sin exigir la ratificación en juicio del mismo, por estar adscrita la prenombrada profesional de la medicina al departamento médico de la empresa demandada.

En efecto, el informe mencionado cursa entre los folios 127 y 129 de la tercera pieza del expediente, y del mismo se evidencia que fue emitido por la Especialista en S.O. y, según afirmó el demandante al promover la prueba, médico laboral de la empresa accionada, lo que, lejos de ser negado por la accionada, fue confirmado por ella cuando negó que la médico antes mencionada actuara en representación de la empresa, o la obligara.

Ahora bien, el informe emitido por la doctora no puede tenerse como un documento emanado de un tercero –como pretende la recurrente– porque no se trata de una profesional en el libre ejercicio de la profesión, ajena a la empresa, a la que haya acudido el trabajador, sino que ésta presta sus servicios para la demandada; de modo que, en definitiva, dicho servicio de salud conforma una de las dependencias de la empresa, entendiéndose que ésta tenía conocimiento de los casos examinados por la médico. Por lo tanto, mal podría exigirse que el documento en cuestión fuese ratificado en juicio, como si hubiese emanado de un tercero ajeno a las partes del presente litigio.

En consecuencia, visto que el juzgador de la recurrida no incurrió en la infracción legal delatada, esta Sala desestima la denuncia formulada, y así se establece.

-II-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falsa aplicación de los artículos 77 de esa misma Ley, y 1.357 del Código Civil.

Al respecto, aduce la recurrente que el juez de alzada determinó que las enfermedades diagnosticadas al demandante se originaron en el trabajo, con base en dos instrumentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio. Uno de esos documentos es el informe del Servicio de Traumatología y Ortopedia, considerado por el juez como un documento público cuando en realidad no lo es. En este orden de ideas, afirma la formalizante que el referido informe contiene una opinión profesional, una valoración médica de los padecimientos alegados por el demandante; pero la naturaleza del diagnóstico clínico no es “reproducible” en la idea de documento público –siempre referido a hechos y no a opiniones o juicios valorativos, y además requiere determinadas solemnidades–. Añade que quien emite el informe es el médico tratante, y no la institución a la que está adscrito; y que dicho instrumento fue promovido para ser ratificado, sin que se verificara tal ratificación.

Para decidir, se observa:

Delata la formalizante la infracción de los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.357 del Código Civil, por falsa aplicación, por cuanto el juez de alzada calificó el informe médico emitido por el Servicio de Traumatología y Ortopedia como un documento público, cuando el mismo no tiene tal naturaleza y por tanto, al haber emanado de un tercero, requería ser ratificado en juicio.

Como se observa, la denuncia bajo examen está referida a la calificación que dio el juzgador de alzada a la prueba documental inserta en el folio 159 de la tercera pieza del expediente, constituida por el informe médico emitido el 14 de agosto de 2006, por el Servicio de Ortopedia y Traumatología, Departamento de Cirugía, del entonces Ministerio de Salud, suscrito por la Dra. E.M., Especialista en Cirugía de la Mano, del cual se desprenden las dolencias padecidas por el actor y el diagnóstico de “Síndrome compresivo Túnel Carpiano Bilateral clínicamente”, “Enfermedad D’ Quervain derecha” y “Quiste Sinovial en Vaina Dedo anular Mano izquierda”. Dicho informe constituye un documento administrativo, esto es, un documento que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones, con contenido y eficacia erga omnes y que admite prueba en contrario; por tanto, goza de presunción de veracidad y legitimidad sobre lo allí declarado, presunción esta que puede ser destruida por cualquier medio de prueba.

Ahora bien, al valorar las pruebas promovidas por el demandante, y en particular la descrita supra, el sentenciador de alzada señaló:

• Informe del Ministerio de Salud, Servicio de Traumatología y Ortopedia: Visto que emana de una Institución Pública se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene por cierto que el actor padece síndrome compresivo del Túnel Carpiano bilateral, enfermedad de quervain derecha y quiste senovial en la vaina del dedo anular mano izquierda. Y así se establece.

En la transcripción anterior, se aprecia que el sentenciador de la recurrida le dio valor probatorio al instrumento en cuestión, después de indicar que el mismo emanó de una institución pública; pero ello no equivale a calificarlo de documento público, como afirmó la parte recurrente. Asimismo, al no tratarse de un documento privado, sino de un documento público administrativo, su eficacia probatoria no requiere de la ratificación en juicio por parte de quien lo suscribe (al respecto, véase sentencia Nº 803 del 16 de diciembre de 2003, caso: C.J.R.S. contra Ziade Hermanos, C.A.).

Conteste con lo anterior, al haberse constatado que el juez no incurrió en el vicio delatado, se desecha la denuncia bajo examen, y así se establece.

-III-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la manifiesta ilogicidad en la motivación, al extraerse conclusiones que carecen de base probatoria, sin que aparezca mencionado argumento alguno que indique el razonamiento seguido por el juez. Al respecto, señala la formalizante lo siguiente:

La recurrida señala que ‘corresponde entonces determinar si la enfermedad sufrida por el demandante es producto del trabajo por él desempeñado. Para ello, se hace necesario tener en cuenta si las condiciones de prestación del servicio fueron capaces de provocar el daño denunciado (…)’. Como se observa, el propio Juez precisa la cuestión que debe dilucidar para lograr alcanzar su plena convicción y, sin embargo, nada contiene la sentencia que pueda considerarse vinculado a ese punto. En efecto, la recurrida construye su motivación, señalando que: ‘reconocido como fue por la médico de la demandada, quien además es especialista en salud ocupacional, que el padecimiento del actor es típico de su profesión y analizado como fue su puesto de trabajo, constatándose que presentaba condiciones disergonómicas, no existen dudas para este Juzgador sobre la relación de causalidad entre la actividad desarrollada por el actor en la demandada y la enfermedad sufrida por éste (…)’. Ahora bien, el informe que toma en consideración el Tribunal, a pesar de no haber sido ratificado, no expresa a qué tipo de condiciones ergonómicas se refiere. La sentencia no es autosuficiente. El razonamiento judicial está oculto. Por ejemplo: ¿Cuáles son esas condiciones dis-ergonómicas? ¿Se refieren acaso a la luz eléctrica, al sonido, al tamaño de la oficina, al exceso de calor o a las bajas temperaturas? Las anteriores también serían condiciones no ergonómicas, pero de existir realmente, ¿Qué relación tendrían con las mencionadas enfermedades?. Nada de esto tiene escrutinio en el fallo. Pero hay más. La recurrida no se percata de la inconsistencia de los diagnósticos. En uno se señala un ‘Síndrome del túnel del Carpo’ y una ‘enfermedad D’ ‘Quervain’; en otro se menciona un ‘síndrome comprensivo del Túnel Carpiano Bilateral’, una ‘enfermedad de quervain derecho’ y un ‘quiste senovial en la vaina del dedo anular mano izquierda’. Por tanto, es de simple sentido común preguntarse: ¿Sabe la Juez qué significa cada una de esas enfermedades?; ¿Sabe la Juez qué relación puede haber entre ellas?; ¿Cómo sabe la Juez que fueron todas y no sólo alguna o algunas de esas enfermedades las que surgieron debido a la actividad laboral desplegada a favor de La empresa?. Es cierto que las patologías indicadas en el primer informe fueron señaladas como típicas de la profesión del demandante; pero también es un hecho demostrado, ‘que el trabajador se ha venido desempeñando en su profesión por los últimos 16 años’, cuestión que no mereció análisis alguno vinculado a la conclusión del Juez. Por otro lado, no sabemos que el ‘síndrome comprensivo del Túnel Carpiano Bilateral’, señalado en el segundo informe, sea lo mismo que el ‘Síndrome del túnel del Carpo’ mencionado en el primer reporte. Nadie sabe si el ‘quiste senovial en la vaina del dedo anular mano izquierda’, señalado en el segundo diagnóstico, sea también una enfermedad típica de la profesión del demandante, pues ninguna mención hay en la sentencia sobre esto. No se conocen las supuestas condiciones dis-ergonómicas que fueron sugeridas, ni la forma en que éstas hayan obrado como causas de la patología. Por eso, resulta imposible no advertir que se trata de materias que están vinculadas a una particular especialización de la ciencia médica y que desbordan el conocimiento común. De allí que, tal como lo había anunciado el propio demandante, era menester hacerse de una experticia médica para llegar a establecer el vínculo o relación de causalidad. La sentencia hace referencia a ello, señalando: ‘la admisión de dicha prueba fue negada, en consecuencia, al respecto no hay nada que valorar’. Es decir, sin experticia, sin conocimiento autorizado, sin analizar otros hechos demostrados (como los informes recibidos a los que se refiere la siguiente denuncia o como los años de trabajo del demandante previos a su ingreso a la empresa) y sólo con base en instrumentos emanados de tercero (sic) no ratificados en juicio, se establece una relación de causalidad que carece de todo fundamento, pues sólo se afirma que no tiene dudas el Juez. Pero, ¿Por qué no las tiene? Nadie lo sabe (…).

Observa esta Sala que la parte formalizante delata la manifiesta ilogicidad de la motivación, supuesto que se verifica cuando los motivos del fallo son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

En el presente caso, el juzgador ad quem fundamentó su decisión de la siguiente manera:

Visto que correspondía a la parte demandada la carga de desvirtuar (por efecto de la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo, debido a su incomparecencia a prolongación de la audiencia preliminar) los hechos alegados por el actor en el libelo, observa este Juzgador que [de] las pruebas aportadas al proceso, tales como el informe del Ministerio de Salud y los reposos del Seguro Social se desprende que el actor padece síndrome de túnel carpiano y enfermedad de quervain.

Ahora bien, corresponde entonces determinar si la enfermedad sufrida por el demandante es producto del trabajo por él desempeñado. Para ello, se hace necesario tener en cuenta si las condiciones de prestación del servicio fueron capaces de provocar el daño denunciado o si por el contrario se debe a otro factor, en tal sentido, se aprecia que en el libelo el actor manifiesta que su función primordial en el cargo es ‘digitalizar (transcribir) todo plano existente en archivos así como la modificación y levantamiento de nuevos planos, editando bajo el programa Auto CAD (Autodesk)’ y además de ello afirma que ‘durante su gestión como dibujante resulta normal que manipule toda clase de objetos pesados en la oficina, los archivos, las planotecas (equivale a ficheros gigantes) y en la planta al levantar planos de fabricación de rodillos, piezas mecánicas ejes, piñones, engranajes).

Así las cosas, quien juzga advierte que cursa a los folios 127 al 129 de la pieza tres (03) informe médico de la Dra. D.N. deV., quien está adscrita al Departamento Médico de la demandada, en el cual consta que para la fecha de la consulta el actor contaba con 32 años de edad, prestaba servicios para la demandada desde hacía cinco (05) años y se había desempeñado 16 años como dibujante, y que ha sido evaluado además de la Dra. quien suscribe, por el Dr. J.L.R., ambos especialistas en el área ocupacional, coincidiendo en el diagnóstico (Síndrome del Túnel del Carpo y Enfermedad D´ Quervain, manifestando además lo siguiente:

Se evalúa puesto de trabajo encontrando condiciones disergonómicas, en conversación con el Ing. J.R. sobre dinámica de trabajo del paciente, se determina que no existen pausas durante las ocho horas de jornada laboral.

No hay duda que debido a su labor ha venido acumulando stress en dichos tendones manifestándose clínicamente desde hace un año agravándose y dando una clínica manifiesta desde hace 2 meses, siendo típica de este tipo de profesión. (Subrayado de este Juzgado).

De manera que reconocido como fue por la médico de la demandada, quien además es especialista en salud ocupacional, que el padecimiento del actor es típico de su profesión y analizado como fue su puesto de trabajo, constatándose que presentaba condiciones disergonómicas, no existen dudas para este Juzgador sobre la relación de causalidad entre la actividad desarrollada por el actor en la demandada y la enfermedad sufrida por éste, quedando de esta manera demostrada tal circunstancia, razón por la cual dicha enfermedad debe ser catalogada como profesional. Y así se decide.

Por otra parte, cabe destacar que no consta en autos que la demandada haya practicado examen pre-empleo al demandante, razón por la cual debe considerarse que la enfermedad fue adquirida en razón de la labor desempeñada para la accionada. Y así se decide.

De la transcripción anterior se observa que el juez de la recurrida constató la dolencia sufrida por el actor, precisando que padece de síndrome de túnel carpiano y enfermedad de quervain. A continuación, procedió a determinar si se trataba de una enfermedad ocupacional, observando que el demandante laboraba con la digitalización de planos, resultando normal la manipulación de objetos pesados; destacando además el informe elaborado por la médico adscrita al departamento médico de la empresa demandada, donde se deja constancia de las condiciones disergonómicas del puesto de trabajo del actor, la ausencia de pausas durante su jornada laboral y que la dolencia es “típica” de su profesión; finalmente, señaló el juez que, debido a la falta de realización del examen pre-empleo, debe tenerse como adquirida la enfermedad por la labor desempeñada para la empresa accionada.

Así las cosas, se constata que el sentenciador de la recurrida expuso la argumentación que fundamenta su decisión, sin que los motivos aportados sean vagos, generales, inocuos o absurdos. En este sentido, es necesario resaltar que el juez se basó en la prueba constituida por el informe emanado del departamento médico de la empresa, que no requería de ratificación en juicio porque no se puede considerar que haya emanado de un tercero, en el cual claramente se señala que la enfermedad padecida por el trabajador es frecuente en su profesión, y se aluden las “condiciones disergonómicas” de su puesto de trabajo –aunque no se precise cuáles son– y la falta de pausa durante la jornada; además, si bien afirma que el actor había desempeñado su profesión durante los últimos 16 años, trabajando para la demandada por 5 años, expresamente señala el juez que, como la empresa no practicó al demandante la evaluación médico pre-empleo, debía considerarse que adquirió el padecimiento físico al laborar para ésta. Adicionalmente se observa que, a pesar de no contar con una experticia médica, a partir del informe antes referido era posible calificar la enfermedad como profesional, tal como lo hizo el juzgador.

Con relación a lo anterior, esta Sala debe reiterar que corresponde a los jueces de instancia decidir acerca de la procedencia o no de los conceptos reclamados, con base en lo alegado y probado en autos, y de acuerdo con su soberana apreciación de las pruebas; y en el presente caso fue tomada en consideración, entre otras razones, la doble incomparecencia de la empresa demandada: en primer lugar, a la prolongación de la audiencia preliminar, configurándose una presunción de admisión de los hechos de carácter relativo, puesto que la empresa había promovido pruebas; y en segundo lugar, a la audiencia de juicio.

Por lo tanto, visto que la sentencia recurrida no adolece de ilogicidad en la motivación, se desecha la denuncia planteada, y así se establece.

-IV-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 81 de la referida Ley y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 de esa misma Ley.

Delata la recurrente que el juzgador de alzada desechó tres pruebas “de contundente significado” promovidas por la demandada, bajo la mención genérica de no aportar nada al debate probatorio. Las pruebas referidas estaban constituidas por informes emanados de la Dra. N.S., quien expresa “que el actor padece de Síndrome del Túnel del Carpo, sin embargo, aclara se requieren otros exámenes para diagnóstico definitivo y agrega además que sólo el médico especialista en S. ocupacional puede determinar si la actividad realizada en el trabajo fue la causa de su enfermedad”; de Resonancia La Clínica, C.A., donde consta que “no se ha realizado el examen clínico del paciente y menos aún diagnóstico clínico”; y de la Dra. G.B., quien afirma que “el estudio electrodiagnóstico y electromiografía de los miembros superiores practicado al actor no permite establecer cuál es la causa del dolor en ambas manos ni la relación entre el trabajo desempeñado por el actor en la demandada con el dolor padecido”. Al respecto, alega la formalizante que, como el debate se centraba en determinar si las enfermedades diagnosticadas al actor eran de origen ocupacional o no, las pruebas indicadas están directamente vinculadas con el problema judicial y no podían ser desechadas por motivo alguno, sin violentarse el deber de analizar todas las pruebas por la vía de la sana crítica.

Para decidir, se observa:

La recurrente delata la falta de aplicación de los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 de la citada Ley; la primera de dichas disposiciones está referida a la prueba de informes, y las otras dos, a la apreciación de las pruebas de acuerdo con la sana crítica. Tal infracción, según se señala, se habría verificado por haber desechado el juzgador de la recurrida tres informes, supuestamente por no aportar nada al debate probatorio, cuando los mismos sí tenían relación con los hechos debatidos.

El juez ad quem indicó, acerca de las pruebas de informes aludidas en la denuncia, lo siguiente:

3) Dra. N.C.S.C. (…) en fecha 18/04/2008 se recibió respuesta en la cual se expresa que el actor padece de Síndrome del Túnel del Carpo, sin embargo, aclara se requieren otros exámenes para diagnóstico definitivo y agrega además que sólo el médico especialista en S. ocupacional puede determinar si la actividad realizada en el trabajo fue la causa de su enfermedad, en consecuencia al no aportar nada a los hechos controvertidos se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

(Omissis)

6) A Resonancia La Clínica C.A, (sic) (…) el día 14/04/2008 se recibió respuesta en la cual consta que el médico radiólogo no realiza examen clínico del paciente y menos aún diagnóstico clínico, de manera que al no aportar nada a los hechos controvertidos, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

7) Dra. G.B.. Fisiatra. Electrodiagnóstico (…). En fecha 10/04/2008 se recibió respuesta, en la cual consta que el estudio electrodiagnóstico y electromiografía de los miembros superiores practicado al actor, sin embargo no permite establecer cuál es la causa del dolor en ambas manos ni la relación entre el trabajo desempeñado por el actor en la demandada con el dolor padecido. De manera que al no aportar nada a los hechos controvertidos, ya que según manifestaciones de la profesional no permite aclarar lo solicitado, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

De la transcripción anterior, se observa que la segunda de dichas pruebas, es decir, el informe emitido por Resonancia La Clínica C.A. realmente no aporta nada al debate, pues de ella sólo se desprende que “el médico radiólogo no realiza examen clínico del paciente y menos aún diagnóstico clínico”, lo cual no permite concluir que el actor no se haya practicado ningún otro examen médico, en otro centro de atención.

En cuanto a las dos pruebas restantes, las mismas sí aportaban información relativa a los exámenes médicos del demandante, y por lo tanto se vinculaban con el thema decidendum, referido a la enfermedad padecida por el actor y su calificación como enfermedad ocupacional, de modo que no debieron ser desechadas a priori por el sentenciador.

Sin embargo, cabe destacar que del informe remitido por la Dra. N.S. se evidencia que el demandante padece, en efecto, de Síndrome del Túnel del Carpio, lo que fue establecido por el juez de alzada. Además, en ese mismo informe se señala que “se requieren otros exámenes para diagnóstico definitivo y (…) sólo el médico especialista en S. ocupacional puede determinar si la actividad realizada en el trabajo fue la causa de su enfermedad”; y en el informe emitido por la Dra. G.B. se afirma que “el estudio electrodiagnóstico y electromiografía de los miembros superiores practicado al actor (…) no permite establecer cuál es la causa del dolor en ambas manos ni la relación entre el trabajo desempeñado por el actor en la demandada con el dolor padecido”; en este sentido, se aprecia que esas pruebas no contradicen lo que derivó el juzgador de la recurrida del informe emanado del departamento médico de la empresa accionada, suscrito por una especialista en el área ocupacional y donde se afirma que el actor fue evaluado por otro especialista en esa misma área, Dr. J.L.R., en el cual se relaciona el padecimiento físico sufrido por el demandante con la labor desempeñada en la empresa demandada. En consecuencia, el haber desechado las dos pruebas de informes en referencias, no tuvo incidencia alguna en el dispositivo del fallo.

Por lo tanto, esta Sala desestima la delación bajo estudio, y así se establece.

-V-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la inmotivación por silencio de pruebas.

En este orden de ideas, aduce la recurrente que el juzgador ad quem omitió todo análisis respecto del contrato de trabajo y de la constancia laboral que contienen el convenio de salario de eficacia atípica acordado entre las partes. Refiere que si bien dichas pruebas están mencionadas en el fallo, no hay ninguna otra referencia acerca de las mismas, pese a que demuestran el salario base de cálculo de las prestaciones sociales, que fue el empleado por la empresa al pagar al actor los conceptos que le correspondían. Afirma la formalizante que si se hubieran valorado las documentales que contienen la previsión del salario de eficacia atípica, se habría comprobado la inexistencia de las diferencias de acreencias laborales reclamadas.

Observa esta Sala que se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, respecto de las documentales constituidas por contrato de trabajo y constancia laboral, las cuales, si bien son mencionadas en la sentencia recurrida, no son analizadas por el juzgador; agregándose su trascendencia por contener el acuerdo relativo al salario de eficacia atípica, determinando por ende la improcedencia de la diferencia de acreencias laborales demandada por el actor.

Con relación a dichas probanzas, el sentenciador de alzada señaló, al valorar las pruebas documentales producidas en autos por la demandada, lo siguiente:

• Contrato de trabajo por período de prueba: (sic).

• Constancia de trabajo: La relación de trabajo no es un hecho controvertido en la presente causa, por tal razón, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

Se aprecia que la segunda de esas pruebas, constituida por una constancia de trabajo, fue desechada por el juez por cuanto la relación laboral no constituye un hecho controvertido; por lo tanto, desechada la prueba, la misma quedaba fuera del debate, y mal podría el juez haberla analizado.

En cuanto al contrato de trabajo, el mismo fue observado por el juez, pero omitió toda valoración al respecto e incurrió así en el vicio de silencio de pruebas. Ahora bien, según la recurrente, la trascendencia de dicho documento deriva de constar en el mismo el convenio del salario de eficacia atípica, que conllevaba la improcedencia de la diferencia de acreencias laborales reclamada; no obstante, de la revisión del expediente se constata que entre los folios 136 y 139 de la cuarta pieza, corren insertos dos ejemplares del contrato de trabajo suscrito por la representación de la empresa demandada y el actor, el 22 de mayo de 2000, en el cual se especifica el cargo que ocuparía el contratado, el período de pruebas de 90 días y la retribución que recibiría mensualmente (en donde se diferencia un “Sueldo ‘A’”, un “Sueldo ‘B’” y un subsidio para la adquisición de bienes y servicios; pero sin precisar nada de forma expresa sobre un supuesto salario de eficacia atípica). En consecuencia, la prueba silenciada no repercutió en el dispositivo del fallo.

Conteste con lo anterior, esta Sala desecha la denuncia formulada, y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2008, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firman la presente decisión los Magistrados C.E.P. deR. ni J.R.P., quienes no asistieron a la audiencia de casación, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________ ______________________________

J.R.P. ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

El

Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-001484

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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