Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoExequatur

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE No. 13.675

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012); por la solicitud interpuesta por el ciudadano N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.591.248, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.042.024, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 111.560 y de este domicilio; por medio de la cual, requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de sentencia extranjera, específicamente de la decisión proferida en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, División de Familia, del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos N.G., ya identificado y DIAMELA ALAMO DE GARCÍA, sin identificación cierta en expediente.

II

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar si este Órgano Jurisdiccional detenta la competencia material para conocer la presente solicitud, a tales fines aprecia que, conforme a lo dispuesto por el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

En tal sentido, los Tribunales Superiores son competentes para otorgar el pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros DE NATURALEZA NO CONTENCIOSA, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos que sobre la materia trae el propio Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, y las normas que al efecto contiene la Ley de Derecho Internacional Privado.

Por lo que en este orden de ideas, lo procedente es examinar prime facie el contenido de la sentencia cuyo exequátur se ha solicitado, con la finalidad de determinar si tal acto judicial fue dictado en un proceso contencioso o no, y a estos fines se aprecia que en la sentencia extranjera objeto del presente análisis, se expresa que la misma fue proferida por el mencionado Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, División de Familia, del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001) con motivo de demanda de divorcio, propuesta por la ciudadana DIAMELA ALAMO DE GARCÍA en contra del ciudadano N.G..

En efecto, en el texto de la traducción de la sentencia en cuestión se lee:

(…)

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL EN PARA EL CONDADO DE DADE, FLORIDA – DIVISIÓN DE FAMILIA.- CASO NO: 01-20866 FC 17.- EN RE: El Matrimonio de DIAMELA ALAMO DE GARCIA (sic), Demandante / Esposa; y N.G. (sic), Demandado / Esposo.- SENTENCIA FINAL OTORGANDO LA DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO.- ESTA ACCIÓN fue conocida ante el Tribunal sobre la demanda y contra demanda para la disolución del matrimonio y las respuestas.- El Tribunal después de escuchar el testimonio de la Esposa y examinando su licencia de Conducir de Florida como prueba de su residencia en Florida y con la evidencia presentada.- SE ORDENA Y SE DECIDE:---------------------------------

1. JURISDICCIÓN: Este Tribunal tiene jurisdicción sobre las partes y sobre la competencia en este caso.--------------------------

2. DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO: El matrimonio de DIAMELO ALAMO DE GARCIA (sic) y N.G. (sic), está irrevocablemente roto y a las partes por medio del presente documento se les otorga el JUICIO FINAL DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO, un vínculo. ------------------------------------------------

3. HIJOS: Tres (3) niños menores nacieron de este matrimonio, nombrados: P.C.G. (sic), D.G. (sic) y C.J.G..--------------------------------------------------------------

4. CONVENIO DE TRANSACCIÓN: El convenio de transacción marital entre las partes, con fecha del 7 de Noviembre de 2.001, fue firmado voluntariamente después de revelación total, es justa y razonable, es en el mejor interés de las partes, y por medio del presente documento queda ratificado, aprobado e incorporado al juicio final por referencia.- Se le ordena a las partes que cumplan con cada uno y todos los términos y disposiciones del Convenio de Transacción Marital.----------------

5. CAMBIO DE NOMBRE: A la Demandante / Esposa se le devolverá su nombre anterior de DIAMELA ALAMO.---------------

6. RESERVA DE JURISDICCIÓN: El Tribunal mantiene la jurisdicción sobre las partes del presente documento y se encuentra sujeta a la competencia de la misma para obligar a las mismas en el Convenio de Transacción Marital y comprometerse en cualquier otra orden que sea necesaria para hacer cumplir el Convenio y esta Sentencia Final.------------------

HECHO Y FIRMADO, en Miami, Condado de Miami-Dade, Florida este día 16 de Noviembre de 2.001.- (Firmado).- J.L.C...- J.K..- Juez del Tribunal de Circuito.- cc. R.E.P., Abogado.- R.C., Abogado.- (…)

En tal sentido, ha señalado el eximio Tribunal de la República en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa (VID. S. de fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) y seis (06) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997)), acogida y ratificada además por el resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en repetidas oportunidades que:

“(…) lo relevante para calificar un asunto como no contencioso…no lo es mera ausencia de contención sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad responda que las “partes “en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte “condenatoria” o “absolutoria” de una de ellas (…)”

De esta manera visto lo transcrito, no siendo la sentencia cuyo exequátur se solicita en la presente, de naturaleza contenciosa y al no existir ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, este Juzgado Superior declara que efectivamente le corresponde la competencia para conocer este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Tribunal Superior, se pronuncia esta Sentenciadora sobre la solicitud formulada, observando para ello, que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

Artículo 1.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, las cuales derogaron parcialmente los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo en las mismas los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

Artículo 53.- Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1.-Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.-Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3.-Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4.-Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.-Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.-Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.

Así mismo el artículo 852 eiusdem establece respecto a la procedencia de los mismos:

Artículo 852.- La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.

Visto el contenido de las normas antes transcritas, y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Órgano Jurisdiccional pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al efecto observa:

Ante tal exigencia, ha sido constatada por este Juzgado Superior, al examinar la solicitud objeto de la presente decisión; que la ejecutoria de dicha sentencia obra contra DIAMELA ALAMO DE GARCÍA, y sin embargo, no consta en la solicitud en cuestión, indicado en forma alguna, la identificación ni mucho menos dirección de domicilio o residencia de ésta, con lo cual se incumple el primero de los requisitos exigidos por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.

De la misma forma, se evidencia luego de una exhaustiva revisión de las actas, la carencia física dentro de los folios que rielan en el presente expediente, de original o copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos N.G. y DIAMELA ALAMO DE GARCÍA, recaudo indispensable que debe ser acompañante de la solicitud respectiva.

Asimismo, esta Superioridad debe recalcar que, aun cuando los documentos consignados poseen los sellos de las instituciones de las cuales emanaron, siendo estos debidamente autenticados por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, tal como consta en actas, el documento fundamental de la presente solicitud, entiéndase por el fallo el cual se pretende darle pase en esta Estado, no consta la correspondiente apostilla, que debe efectuar la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en los Estados Unidos, para que el instrumento consignado, cumpla con la legalización y autenticación, a que se contrae el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los requisitos de forma que deben cumplir las solicitudes de esta naturaleza.

Siendo como ha quedado indicado precedentemente, esta Superioridad, con el propósito de garantizar la tutela judicial efectiva y asegurar una justa resolución de la solicitud planteada, debe EXHORTAR al solicitante del exequátur objeto del presente fallo, para que en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes al recibo de la notificación correspondiente, subsane y consigne lo anteriormente señalado, advirtiéndose, que de no cumplirse con dicha enmienda y consignación en el lapso indicado, este Juzgado Superior pasará a dictar la sentencia correspondiente, tomándose en cuenta sólo los requisitos y recaudos que consten en el expediente para el momento de emitir la respectiva decisión. ASÍ SE DECLARA.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Se EXHORTA al ciudadano N.G., previamente identificado, para que en los veinte (20) días de despacho, contados a partir de la fecha de la publicación del presente fallo, siendo asistido judicialmente, subsane por ante la Secretaría de este Juzgado, y sea agregados a los autos, la solicitud correspondiente y original o copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos N.G. y DIAMELA ALAMO DE GARCÍA, advirtiéndose que, de transcurrir el lapso indicado sin que dicha actuación conste en los autos, esta Superioridad declarará IMPROCEDENTE la solicitud de exequátur formulada por el ciudadano N.G., anteriormente identificado, para hacer valer en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, División de Familia, del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos N.G. y DIAMELA ALAMO DE GARCÍA, previamente señalados.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

(Fdo.)

Dra. I.R.O..

(Fdo) EL SECRETARIO, (Fdo.)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las tres en punto de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(Fdo.)

Abog. M.F.Q..

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