Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinte de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2010-000802

DEMANDANTE: N.G.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.708.039, domiciliado en el Sector 4, Calle 7, casa 26, El Viñedo, Municipio S.B.d.E.A..

ABOGADO ASISTENTE: M.C.B.M., en su carácter de Fiscal (E) Décimo Quinto de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui.

DEMANDADOS: L.J.P.M. y GENNYMAR L.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.486.517 y V-18.567.633, domiciliados, el primero en el Caserío Playa Perdomo, casa s/n, Estado Sucre, y la segunda en la Invasión El Viñedo, calle 08, casa s/n, Barcelona, Municipio S.B.d.E.A..

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 22 de Septiembre de 2010, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida), propuesta por la Fiscal (E) Décimo Quinto de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abogada M.C.B.M., a requerimiento del ciudadano N.G.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.708.039, domiciliado en el sector 4, calle 7, casa 26, El Viñedo, Municipio S.B.d.E.A., actuando en represe(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) LEOMARYS DE LOS A.P.R., identificada en autos, quien alega que comparecieron por ante el Despacho Fiscal los ciudadanos N.G.R.S. y L.J.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.708.039 y V-16.486.517, a los fines de tratar lo relacionado a la colocación familiar de la mencionada niña, manifestando el ciudadano N.R., que el tiene a la niña por cuanto su hija la madre de la niña de autos, ciudadana GENNYMAR L.R.V., se la dejo a su cargo y bajo sus cuidados y se marcho del hogar cuando la niña nació y desde ese entonces la niña ha estado con él, brindándole cuidados básicos y cariño necesario para su sano desarrollo e igualmente él, es quien cubre las necesidades de la niña. Por otro lado el padre biológico de la niña de autos manifestó ante dicha Fiscalía, que el esta en total acuerdo que la niña continúe bajo los cuidados de su abuelo paterno; asimismo indica la Fiscal en su escrito que a la madre biológica de la niña de autos, en fecha 03/06/2010, se le levantó acta en la cual manifiesta que ella esta de acuerdo en que su hija continúe viviendo con su padre, ya que desde que la niña nació ha estado bajo los cuidados y protección del abuelo paterno y además que ella en los actuales momentos no cuenta con los recursos económicos para tener a su hija; en consecuencia es por lo que acude ante este Tribunal a objeto de solicitar que previas las formalidades de Ley se decrete la COLOCACION FAMILIAR (Familia Extendida), de la niña de autos, a favor del abuelo materno, ya identificado, de acuerdo a los artículos 394, 394-A, 396, 398 y 399, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de los padres biológicos de la niña de autos, así como del abuelo materno, asimismo se ordena la practica de un informe integral en el hogar de los ciudadanos ya mencionados, comisionándose al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y se comisiono al Tribunal de Mediación, Sustanciación del Estado Sucre, para la notificación del padre biológico de la niña de autos. Librándose la respectiva boleta de notificación y el respectivo oficio. Igualmente el Tribunal en esta misma fecha decreto de manera provisional la Colocación Familiar de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a ejecutarse en el hogar de su abuelo materno ciudadano N.G.R.S.. (Folios 13-22).

Consta a los autos presentaciones de la niña de marras, por ante el Tribunal de fechas 01/03/2014, 04/05/2011, 07/07/2011, 27/09/2011, 23/11/2011, 24/01/2012, 27/03/2012, 05/11/2012, 15/01/2013, 09/04/2013, 11/07/2013, 31/10/2013, 25/02/2014, 06/05/2014, 21/07/2014, 18/09/2014.

En fecha 01 de Febrero de 2013, fue consignado el Informe Integral por el Equipo Multidisciplinario (folios 44-51).

En fecha 01 de Julio de 2013, se recibió las resultas negativas de la notificación del ciudadano L.P., ya que la misma no se pudo practicar por dirección insuficiente.

En fecha 14 de Mayo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, mediante decisión ratifica la Colocación Familiar de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a ejecutarse en el hogar del abuelo materno ciudadano N.G.R..

En fecha 18 de septiembre de 2014, comparece por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación la ciudadana GENNYMAR L.R.V., y manifiesta su voluntad en relación a la presente colocación familiar, quedando además debidamente notificada con respecto a la presente solicitud.

En fecha 22 de septiembre de 2014, comparece por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación el ciudadano L.J.P.M., y manifiesta su voluntad en relación a la presente colocación familiar, quedando además debidamente notificado con respecto a la presente solicitud.

En fecha 24 de Septiembre de 2014, el Secretario Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de las partes demandadas, ciudadanos GENNYMAR L.R.V. y L.J.P.M., y en esta misma fecha se fijo para el día 21 de Octubre de 2014, la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 07 de octubre de 2014, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y tres anexos.

En fecha 21 de Octubre de 2014, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar compareciendo la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Publico, asimismo las partes demandadas no comparecieron ni personalmente, ni por intermedio de apoderado judicial, dejándose constancia de sus exposiciones. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos y que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio y promovió las testimoniales ciudadanos J.T.D.P. y A.E.H.G.; dándose por finalizada la audiencia preliminar en fase de Sustanciación, por cuanto no hay pruebas que materializar.

En fecha 28 de Octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente en su ultimo aparte.

Recibiendo el Tribunal de Juicio el expediente en fecha 30 de Octubre de 2014 y fijándose para el día 19 de Noviembre de 2014, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 19 de noviembre de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano N.G.R.S., debidamente asistido por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico Abg. M.L.F. y la parte demandada ciudadanos L.J.P.M. y GENNYMAR L.R.V., no comparecieron al acto, desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Asimismo, se escucho a la niña de autos y la parte actora desistió de la prueba testimonial de los ciudadanos J.T.D.P. y A.E.H.G..

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), signada con el Nº 3685 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., en la cual se evidencia que la niña es hija de los ciudadanos L.J.P.M. y GENNYMAR L.R.V., ampliamente identificados, (folio 02 del expediente); a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Autorización de viaje emanada del C.d.P.d.M.S.B.d.E.A., a favor de la niña de autos, de fecha 28 de Diciembre de 2009, cursante al folio 82 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da valor de indicios por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado el contacto y convivencia que tiene la niña de autos con su abuelo materno, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta de comparecencia de fecha 21 de Abril de 2010 de los ciudadanos N.G.R.S. y L.J.P.M., a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe sus actos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, ya que de la misma se demuestra el inicio de la solicitud de colocación familiar a favor de la niña y la manifestación de voluntad o consentimiento del padre de la niña con respecto a dicha solicitud, cursante al folio 4 del expediente.

    - Acta de comparecencia de fecha 03 de Junio de 2010 de la ciudadana GENNYMAR L.R.V., en la cual manifiesta su conformidad con la solicitud de colocación familiar a favor de su hija cursante al folio 5 del expediente; en la cual se evidencia la manifestación de voluntad por parte de la madre biológica de que su hija permanezca bajo los cuidados de su abuelo materno, y por cuanto esta Juzgadora observa que la misma no fue impugnada, ni rechazada por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora le asigna valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana.

    - Constancia emanada del C.C.d.V., Sector Cuatro, cursante al folio 83-86 del expediente; se observa que la misma es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fue impugnado, ni rechazado por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de indicios, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar que la niña ha permanecido en el hogar del abuelo materno, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Constancia emanada del Multihogar Simoncito La Alegría, cursante al folio 9 del expediente, se observa que la misma es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fue impugnado, ni rechazado por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simples indicios, ya que este, al ser apreciado en su conjunto, es útil para demostrar que el abuelo materno ha tenido bajo sus cuidados a su nieta y le ha garantizado el derecho a la educación consagrado en nuestra Constitucional Nacional, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Informe Integral de fecha 01 de Febrero de 2013, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal, en la cual se constata la idoneidad del solicitante y de la niña, del cual en sus conclusiones se observa que el solicitante tiene a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) desde su nacimiento y le ha dado todos los cuidados y protección necesarios para su desarrollo, se observa que la niña esta bien cuidada y en buen estado de salud, afectivamente esta apegada al abuelo materno a quien lo identifica como su padre; las condiciones socioeconómicas y físicos habitacionales son adecuadas, buenas para la permanencia y el buen desarrollo de la niña. La ciudadana GENNYMAR L.R.V., madre biológica de la niña de autos, manifestó su deseo de dar en colocación familiar a su hija al abuelo materno, asimismo se observa con poco compromiso en asumir su rol materno; y que el ciudadano N.R., para el momento de la evaluación se encontraba emocionalmente APTO para continuar con su rol como adulto responsable y comprometido en el desarrollo integral de la niña de autos. A cuyos Informes esta Juzgadora observa que los mismos fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

    DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

    Se garantizó a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el derecho de opinar y ser oída, quien acudió a este Tribunal a los fines de darle cumplimiento al contenido del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y garantizar en consecuencia su derecho a opinar y ser oído, de acuerdo al Principio de la Progresividad, y quien contando con ocho (08) años de edad, manifestó “sus deseos de seguir viviendo con sus abuelos ciudadanos NELSON Y MARIELA, por cuanto siempre ha convivido con ellos y se quieren mucho”.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis el ciudadano N.G.R., solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de su nieta. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de Noviembre de 2014, manifestó la parte actora, que la niña, es hija de su hija GENNYMAR L.R.V., quien le hizo entrega de su nieta desde que la niña nació, por lo que ésta, esta bajo sus cuidados desde su nacimiento. Asimismo refirió que, siempre ha estado al cuidado de la niña, por cuanto su madre no podía tenerla y el padre manifestó ante la Fiscalía y ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación estar de acuerdo en que la niña permanezca bajo sus cuidados ya que el considera que estará mejor en el hogar de su abuelo materno.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) desde recién nacida se encuentra en el hogar de su abuelo materno, quien se observo afectivamente apegado a el (abuelo materno), quien ha, asumido su crianza y manutención, que el ciudadano N.G.R., se encuentra apto para continuar ejerciendo su rol de padre; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar al abuelo materno de la niña ciudadano N.G.R., encontrándose apto para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente el ciudadano N.R., esta cumpliendo el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieta, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la niña como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que el ciudadano N.G.R., es la persona idónea para garantizar a la niña de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, propuesta por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, a requerimiento del ciudadano N.G.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.708.039, domiciliado en el sector 4, calle 7, casa 26, El Viñedo, Municipio S.B.d.E.A., actuando en representación de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña antes mencionada, a ejecutarse en el hogar del ciudadano N.G.R.S., arriba identificado; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar del referido ciudadano anteriormente identificado, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizado este, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber al ciudadano N.G.R.S., que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. TERCERO: Se ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los progenitores de la niña de autos, de la siguiente manera: los ciudadanos L.J.P.M. y GENNYMAR L.R.V., arriba plenamente identificados, podrán visitar a su hija cualquier día de la semana, fines de semanas y vacaciones, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la niña de marras. Y así se decide.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo de la causa de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

    En la misma fecha, a las 9:53 am., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR