Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

LOS TEQUES

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 3508-13

PARTE ACTORA:

N.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.683.767, Domicilio procesal: Av. Bermúdez, Residencias Belén, Mezzanina, Oficina A-2, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

G.L.C.G., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.566 según se evidencia de poder cursante al folio 35 al 37 del expediente.-

PARTE DEMANDADA

INVERSIONES KANSAI SUSHI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005, anotada bajo el N° 1215A, tomo 48.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

E.A.D.R., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.819, según se evidencia en instrumento poder cursante a los folio 38 al 42 del expediente.-

SENTENCIA DEFINITIVA

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 20 de diciembre de 2012, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución y admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-

El 28 de enero de 2013, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, prolongándose para las fechas 18 de febrero de 2013, 18 de marzo de 2013 y 15 de abril de 2013, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Por auto de fecha 29 de abril 2013, este Tribunal da por recibido el expediente, providenciando las pruebas promovidas y fijando la oportunidad de la audiencia oral y pública para el día 23 de mayo de 2013.-

El 23 de mayo de 2013, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano N.G.E. y su apoderado judicial G.L.C.G.; así como del abogado E.A.D.R., en su carácter de apoderado judicial de la demandada. Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia, procediéndose a la evacuación de las pruebas promovidas por la accionada. Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señalo la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada como Auxiliar de Cocina el día 24 de abril de 2009, con un salario básico mensual de Bs. 800,00 en una jornada de miércoles a domingo de 08:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 12:00 m. a 05:00 p.m., los días martes en un horario de 12:00 m. a 12:00 m. teniendo libres los días lunes, laborando también horas extras nocturnas y diurnas, hasta el 28 de diciembre de 2011, fecha en la cual renuncio voluntariamente y para la cual devengaba un salario de Bs. 1.680,00.-

Indica que recibía un pago por concepto de Bono de Asistencia al Trabajo, el cual era pagado de manera quincenal pero que no era reflejado en los recibos de pago, este Bono en un principio fue por la cantidad de Bs. 500,00 y a partir del mes de octubre de 2009, aumento a la cantidad de Bs. 900,00.-

Por ultimo solicita el pago de los siguientes conceptos: diferencia de horas extras nocturnas, diferencia de horas extras diurnas, domingos laborados, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de prestaciones sociales, diferencia de utilidades, lo que conlleva a la cantidad de Bs. 121.018,35, mas lo intereses sobre los conceptos reclamados y corrección monetaria.-

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en primer lugar admite tácitamente la relación laboral, el cargo, el horario, el salario y la fecha de la renuncia, en segundo lugar niega los montos reclamados por la actora en su escrito liberal y el pago de un bono de asistencia.-

Es menester establecer que en consonancia con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba asumida totalmente por la demandada.-

Establecidos los límites de la controversia, pasa el tribunal de seguida a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, a los fines de dilucidar si cumplió con la carga que le fuera impuesta:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. DOCUMENTALES:

    1.1 Marcado con la letra “B”, Recibos de pago correspondientes a las quincenas, pagos y adelantos de utilidades, vacaciones y antigüedad de los años que duro la relación laboral, constante de cien (100) folios útiles. Inserto del folio 55 al 155. Documentales estas que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal les otorga valor probatorio y de ellos se desprende el salario básico, recibido por el actor como salario mensual, más los pagos de horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno y días feriados, así como el pago de adelantos de utilidades, pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes a los años 2009 al 2011, los cuales serán tomados en cuenta en los cálculos respectivos, y por ultimo que la forma de la terminación de la relación laboral fue por renuncia del actor. Y así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  2. TESTIMONIALES:

    1.1 JOHNATTAM CABRERA MONCADA venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.316.273, quien manifiestó que labora para la empresa demandada desde el 15 de marzo de 2010, como mesonero y que tiene conocimiento que el trabajador N.G.E. percibía un bono por asistencia en efectivo ya que el antes de ser mesonero tenia otro cargo y recibía el bono, el pago del mismo se realizaba cuando la administradora llamaba a los trabajadores para la firma del recibo de pago del salario quincenal y a parte les entregaba una cantidad en efectivo que era el bono por asistencia, a parte de que los compañeros de trabajo entre si comentaban el monto recibido el cual era Bs. 450,00 quincenal, dicho bono es recibido en la mayoría de los trabajadores de la empresa menos los mesoneros y que para obtener el bono solamente había que asistir al trabajo, ahora como mesonero no reciben el bono porque recibe propina.-

  3. 2 E.A.F.U. venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.914.200. Indicó que trabajo en la empresa desde enero del año 2009 hasta abril de 2010, conoce al trabajador de la época en que trabajo en la empresa como auxiliar de cocina y luego como sushero, indica que a parte de su salario también percibía el bono por asistencia y que el pago del mismo era los días en que la administradora los hacían pasar a la mesa para firmar el recibo de pago del salario y le entregaban un efectivo por el bono de asistencia, señala que para el momento en que obtuvo el empleo le dijeron que a parte del sueldo base recibiría una bonificación por su asistencia y finalmente señala que no introdujo demanda por el pago del mencionado bono porque consiguió otro bajo con mejores beneficios y no tenia tiempo para eso así como tampoco tenia conocimiento de las acciones que podía tomar al respecto y cuando se entero de la falta de la empresa ya había pasado mucho tiempo para tomar acciones y que no tiene interés en las resultas del presente procedimiento por lo que no interpondrá demanda por el pago del mencionado concepto.-

    Testimoniales, que para esta Juzgadora tienen pleno valor probatorio y al ser contestes en sus dichos, evidencian el pago adicional al salario de una cantidad en dinero en efectivo no reflejada en los recibos de pagos.- Así se deja establecido.-

  4. DOCUMENTALES:

    2.1 Marcado con la letra “A” recibo de pago correspondiente al periodo vacacional 2009-2010 sin firma del trabajador, el cual se encuentra inserto al folio numero 26 de la pieza principal del expediente, Documental que fue reconocida en la Audiencia de Juicio, la cual goza de pleno valor probatorio, de la cual se desprende que para el periodo 2009-2010 el actor recibió el pago de las vacaciones, bono vacacional y un bono especial. Y así se establece.-

    2.2 Marcado con la letra “B” recibo de pago correspondiente al periodo vacacional 2009-2010 sin firma del trabajador, el cual se encuentra inserto desde el folio numero 27 de la pieza principal del expediente, Documental que no fue reconocida en la Audiencia de Juicio por la representación judicial de la parte demanda, no insistiendo la parte actora en su validez, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.-

  5. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    3.1 Originales de los recibos de pago de las siguientes fechas: julio de 2009 (ambas quincenas), agosto de 2009 (ambas quincenas), septiembre de 2009 (ambas quincenas), segunda quincena de diciembre de 2009, segunda quincena de junio de 2011 y primera quincena de julio de 2011. Exhibiendo la demanda sólo las documentales correspondientes a julio de 2009 (ambas quincenas), agosto de 2009 (ambas quincenas), septiembre de 2009 (ambas quincenas), segunda quincena de diciembre de 2009.- Documentales que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio, y de los cuales se observa, al igual que las documentales promovidas por la demandada, la parte recibida por la actora como salario mensual, más los pagos de horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno y días feriados, Y así se establece.-

    Analizadas las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal advierte que ninguna de ellas desvirtua los dichos del actor y la declaración rendida por los dos (02) testigos en relación al pago de una cantidad en efectivo pagada quincenalmente y no reflejada en los recibos de pagos, en consecuencia, dicho bono será tomado en cuenta a la hora del calculo de los conceptos reclamados por la parte actora. Y así se decide.-

    En relación al pago de horas extras nocturnas, la demandante en su libelo de demanda indica que el trabador tenia una jornada laboral los días martes de 12:00 m. a 12:00 m. mas horas extras nocturnas las cuales al momento de su pago no era calculadas en base al salario real mensual que devengaba por lo que se le adeudaba una diferencia por horas extras.

    Ahora bien, el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, establece lo siguiente:

    Artículo 195. “Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

    Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna”.

    Concatenando lo antes trascrito con lo alegado por el trabajador se infiere que si bien es cierto que la jornada de trabajo del día martes era de 12:00 m. a 12:00 m., comprendiendo tanto periodo diurno como nocturno, no es menos cierto que la jornada nocturna se excede de cuatro (04) horas establecidas, por lo tanto se considera como jornada nocturna, y en vista de que su jornada nocturna excede de igual forma las siete (07) horas diarias indicadas en el mencionado articulo, siendo específicamente doce (12) horas laboradas, le corresponde el pago de horas extras nocturnas a partir de la octava hora laborada, es decir, a partir de las 08:00 p.m. hasta las 12:00 m. Y así decide.-

    Con respecto al pago de horas extras diurnas, el actor indica en su libelo de demanda que de miércoles a domingos su jornada laboral era de 08:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 12:00 m. a 05:00 p.m., es decir, ocho (08) horas diarias, pues bien, tal como establece el articulo ut supra, la jornada diurna no debe exceder de ocho (08) horas diarias, por lo que su jornada diurna no excede del limite establecido en la norma, no cumpliendo el actor con la carga de probar que efectivamente trabajo horas extras, mas sin embargo, de las pruebas promovidas por la accionante se evidencia que se le efectuaba al trabajador pagos por horas extras diurnas, lo cual es un reconocimiento expreso de que efectivamente las laboro, en consecuencia, procede el pago del mencionado concepto. Y así se decide.-

    Por otro lado, el actor solicita el pago de los días domingos laborados, los cuales, de la revisión de los recibos de pago consignados por la demandada se observa que dicho concepto fue señalado como días feriados por la accionada.- Ahora bien, de la cantidad de feriados cancelados al trabajador se evidencia que excede de la cantidad de domingos en algunos meses, como el mes de abril, lo que lleva a esta Juzgadora a concluir que a parte de los domingo trabajados también trabajo otros días feriados según lo establecido en el articulo 213 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, a parte del pago de los días domingos, también procede el pago de los demás días feriados laborados. Y así se decide.-

    En este punto, pasa esta juzgadora a revisar los conceptos que en derecho le correspondan a la parte demandante descontando de los mismos las cantidades recibidas por cada concepto:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido, tomando como fecha de ingreso el 24 de abril de 2009 y la fecha de la terminación de la relación laboral 28 de diciembre de 2011, le corresponde al actor por diferencia de antigüedad, la cantidad de Bs. Diez Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 10.725,65) y la suma de Dos Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.2.687,65) por intereses sobre antigüedad, como se indica continuación:

    VACACIONES

    Por el tiempo de servicio, y las cantidades ya canceladas, le corresponde al actor la suma de Setecientos Ochenta y Nueve con Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 789,54), por concepto de diferencia de vacaciones, como se indica a continuación:

    BONO VACACIONAL:

    Por el tiempo de servicio, y las cantidades ya canceladas, le corresponde a la parte actora la suma de Bs.Mil Veinticinco Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 1.025,87) por diferencia de bono vacacional, como se indica a continuación:

    UTILIDADES:

    El actor reclama el pago de Treinta y Nueve Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 39.960) por concepto de utilidades, con fundamento a los beneficios obtenidos por la empresa, cantidad esta que no es procedente en derecho al no ser demostrados a los autos los beneficios obtenidos por la empresa.- El Tribunal procederá al cálculo de las utilidades de conformidad con el pago de 30 días por año indicado en los recibos de pago.- Así se decide.-

    HORAS EXTRAS DIURNAS:

    De conformidad con las horas extras diurnas indicadas en los recibos promovidos por la demandada, le corresponde al actor la suma de Dos Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.2.558,98) por diferencia de horas extras diurnas laboradas, como se indica a continuación:

    HORAS EXTRAS NOCTURNAS:

    Por el tiempo de servicio, le corresponde al actor la suma de Cinco Mil Setecientos Ochenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 5.780,66) por diferencia de horas extras nocturnas, como se indica a continuación:

    BONO NOCTURNO:

    Le corresponde al actor la suma de Ocho Mil Doscientos Diez Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 8.210,42) por diferencia de bono nocturno, como se indica a continuación:

    DOMINGOS y FERIADOS:

    Le corresponde al actor la suma de Cuatro Mil Siete Bolívares (Bs.4.007,00) por diferencia de domingos y feriados, como se indica a continuación:

    En consecuencia, le corresponde a la demandada a pagarle en su totalidad a la parte actora la cantidad de Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 41.462,81) por diferencia de prestaciones sociales, tal como se desprende a continuación:

    Concepto Cantidad a pagar Total a Pagar Bs.

    Prestación de Antigüedad 171,00 10.725,65

    Intereses sobre Antigüedad 0,00 2.687,73

    Utilidades 77,50 5.676,96

    Bono Vacacional 20,25 1.025,87

    Vacaciones 40,92 789,54

    Bono Nocturno 0,00 8.210,42

    Horas Extraordinarias Nocturnas 0,00 5.780,66

    Horas Extraordinarias Diurnas 269,87 2.558,98

    Días Feriados Laborados 0,00 4.007,00

    Total 269,87 41.462,81

    Igualmente se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 28 de diciembre de 2011, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como, se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A.

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano N.G.E.T. contra la sociedad mercantil INVERSIONES KANSAI SUSHI C.A., SEGUNDO: Se condena a la demandada INVERSIONES KANSAI SUSHI C.A. a pagar a la demandante las sumas suficientemente determinadas en la parte motiva del fallo, mas más los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 28 de diciembre de 2011, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez y ocho (18) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    L.S.

    EL SECRETARIO

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 18/06/2013, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    L.S.

    EL SECRETARIO

    EXP. Nº 3508-13

    OOM/Mv

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