Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Mayo de 2008
Fecha de Resolución | 7 de Mayo de 2008 |
Emisor | Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente |
Ponente | Ana Jacinta Durán |
Procedimiento | Cumplimiento De Obligacion Alimentaria |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2007-001731
Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo del CUMPLIMIENTO y REVISION del RÉGIMEN de CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano N.H.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.410.035, domiciliado en: La Avenida Principal de Lechería, Calle Trinidad, Town House Doña Barbara, N° 04, Estado Anzoátegui, debidamente representado por su Apoderada Judicial, Abogado en ejercicio ZINAYDA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.659, actuando en nombre y representación de sus hijas, las niñas xxxxxxxxxxx, en contra de la ciudadana AILETT M.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.345.788, domiciliada en: El Conjunto Residencial El Moriche, Segunda Etapa, Torre K-11, Apartamento 1-1, Calle 01, Vía Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui, y visto el Convenimiento cursante a los folios Setenta y Siete (77) al Ochenta y Cinco (85) del presente Expediente, suscrito por los ciudadanos AILETT M.B.P. y N.H.L.O., que reza: PRIMERO: Las partes convienen de mutuo acuerdo y libre consentimiento en celebrar el presente Convenimiento en relación al RÉGIMEN de CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN de MANUTENCIÓN que involucra a las niñas xxxxxxxxxxxx la cual es de obligatorio cumplimiento para las partes. SEGUNDO: La madre de las niñas AILETT M.B.P., le es conferida la GUARDA de las menores y a través de la presente se establece el Régimen de Convivencia Familiar para el padre. TERCERO: El padre N.H.L.O., podrá visitar a sus hijas en el momento que el mismo lo desee y decidiere conveniente, sin limitación alguna, siempre y cuando las visitas no afecten el tiempo de estudio y escolaridad de las niñas, así como las horas de sueño. Se prohíben las visitas nocturnas para el ejercicio de este régimen. El padre buscara a la niña xxxxxxxxxx al Instituto donde recibe clases, Colegio Nuestra Señora de la Consolación, en horas de mediodía y la trasladara a la Guardería Mis Nietos, en la Fundación M.d.B.. De igual manera buscara a ambas niñas a la referida Guardería en horas finales de la tarde y podrá compartir con ambas niñas y las llevara a la vivienda de la Abuela materna de las niñas, ubicada en la Urbanización Fundación Mendoza de la Ciudad de Barcelona. La imposibilidad de cumplimiento en algún o algunos de los días de esta parte del régimen deberá ser notificada por el padre de las niñas a la madre con suficiente antelación. CUARTO: Las niñas podrán pernoctar con el padre Un (01) fin de semana cada quince (15) días desde el momento de la homologación por parte de este Tribunal de este acuerdo. Para el ejercicio de este régimen el padre deberá crear espacio suficiente en su hogar para brindarles a las niñas la comodidad suficiente que permitan el desarrollo integral y libre desenvolvimiento de las niñas. El padre deberá abrirles espacio a sus hijas, entendiéndose por esto la compra y adquisición de ropa, vestido, zapatos, recreación, medicinas, artículos de higiene personal, aseo, etc., y sus uniformes escolares. Las niñas deberán ser entregadas por la madre, o por quien esta designe para su entrega, los días viernes del fin de semana que corresponda el ejercicio del Régimen de Convivencia Familiar del padre, en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a la hora que las partes lo establezcan y antes de la retirada del personal del mismo Tribunal y deberán ser entregadas cada una en la escuela o guardería donde cursen estudios el día Lunes en la mañana o en su defecto a la madre de las niñas el día domingo. El padre debe asistir a las consultas de Nefrología Infantil y Pediatra a fin de recibir indicaciones y orientaciones respectivas del tratamiento médico recibido por ambas. QUINTO: Las partes establecen de común acuerdo que el presente Régimen de Convivencia Familiar es intransferible e indelegable. El padre acuerda que el día de no pueda ejercer este régimen notificara previamente a la madre de su imposibilidad del ejercicio. Queda expresamente establecido que el régimen que se establece en este acuerdo es para crear, motivar y florecer progresivamente el afecto que normalmente debe existir entre padre e hijas, no podrá el padre N.H.L.O., delegar las funciones de cuido, atención, vigilancia y resguardo de las niñas a terceras personas, madre, padre, hermana, esposa, pareja, sobrinos, sopena de notificación a este Tribunal. SEXTO: El padre de las niñas tendrá derecho a que sus hijas compartan con él todos los cumpleaños del padre y día del padre. El cumpleaños y día de la madre será con su madre. Los carnavales y Semana Santa serán alternados, es decir, un año será el Carnaval para la madre y al Semana Santa para el padre y el año siguiente será al contrario, y los años siguientes de igual manera. Las Vacaciones escolares se establecerán de mutuo acuerdo entre las partes. SEPTIMO: El presente régimen deberá ser revisado por este Tribunal para verificar su cumplimiento cada seis meses a solicitud de una de las partes, sin que se entienda que dicha revisión implica la restricción del régimen para ninguna de las partes. OCTAVO: La fecha de cumpleaños de ambas niñas serán alternados, el primer año después de la homologación del presente Convenimiento se entenderá que será para la madre y el siguiente para con el padre y así sucesivamente a los años venideros. Las Navidades serán alternadas para los padres, la fecha de Navidad con la madre y el Año Nuevo con el padre y así sucesivamente alternados para con los años siguientes. El padre se compromete a no salir del Estado con las niñas sin la previa autorización del Tribunal de Protección que homologa el presente Convenimiento. NOVENO: Los padres se comprometen a mantener una conducta acorde delante y en ausencia de las niñas, o no ofenderse de palabra ni gestos, a asumir la responsabilidad paterna y materna con respecto al ejemplo de conducta para con sus hijas. Podrán comunicarse para establecer pautas del cumplimiento del régimen, todo ello en virtud del fortalecer los lazas de paternidad y maternidad y sentimiento entre sus hijas y de esta forma procurar un desarrollo armónico integral en ellas. DECIMO: El padre se compromete a depositar en una Cuenta Bancaria que ordene su apertura este Tribunal la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 600,00), por concepto de OBLIGACION de MANUTENCION de manera mensual, cantidades estas que deberá utilizar la madre según la disposición del Tribunal, queda establecido entre las partes que por estar optando a un empleo fijo para el momento de la suscripción del presente instrumento se pacta el deposito correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2008, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 350,00), dichos depósitos se harán mensualmente en la Cuenta que para tal efecto se Apertura en Mercantil, Banco Universal, Cuenta de Ahorros N° 0105-0088-510088-46446-6, a nombre de la madre de las niñas AILETT M.B.P.. El depósito de la Obligación de Manutención solo se concibe para el cumplimiento de la Obligación de Manutención de las niñas, no cubre lo que el padre pueda adquirir para sus hijas en su hogar para el ejercicio del régimen que le corresponda. El pare deberá colaborar con la adquisición de uniformes escolares, vestidos, calzado, mensualidades escolares e inscripciones, regalos de navidad y cualquier beneficio para con sus hijas que se desprenda de la relación laboral para la Empresa que trabaje. DECIMO PRIMERO: El padre se compromete a renovar anualmente el Seguro Medico que actualmente poseen las niñas por ante la compañía de Seguro de su elección. DECIMO SEGUNDO: El ejercicio, pago o atraso den el pago de la Obligación de Manutención y las discrepancias que puedan surgir de la misma entre los padres deberán ser tratadas con el mayor respeto posible, sin ánimos de alteración, discusión o provocación. DECIMO TERCERO: A tal efecto y con la finalidad de cumplir las disposiciones anteriores, las partes solicitan a este Despacho sírvase ordenar la Apertura de una Cuenta Bancaria a nombre de las niñas xxxxxxxxxx, a fin de que el padre pueda depositar de manera mensual y periódica, las cantidades anteriormente establecidas, Es todo.”, y vista la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada C.A.R., cursante al folio N° 91. En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de las niñas xxxxxxxxxx. Todo en relación con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente Convenio antes mencionado.- Se le Advierte a ambas partes que en caso de Incumplir se le Impondrán Sanciones o Multas, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos Nros. 223, 380 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Igualmente, se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado, entrega de los originales, previa certificación por Secretaria.
Expídanse por Secretaría Dos (02) Copias Certificadas de la presente Decisión y entréguesele a ambas partes, a los f.L. consiguientes.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 02.-
Dra. A.J.D..-
LA SECRETARIA.-
Abg. F.M.A..-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.-
Abg. F.M.A..-
AJD/LETICIA C.-