Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoCustodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F. deA., quince (15) de Diciembre del año 2010.-

200º y 151º

ASUNTO: JJ-33-302-10.-

SENTENCIA DE CUSTODIA:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE:

N.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.343.043 con domicilio en la Urbanización El Nazareno, calle 2, casa N° 17, Municipio Achaguas, Estado Apure, debidamente representado por su Apoderada Judicial, la Abg. LEIMYS DE LOS A.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.921.-

DEMANDADA:

M.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.152.861, en su condición de Bisabuela materna de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), domiciliada en el Barrio Terrón Duro, calle 03 al final, casa N° 20 de esta ciudad.-

Niña: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

ACCION:

DEMANDA DE CUSTODIA

MOTIVA

Se inicia la presente causa en fecha 01-07-2.010 mediante demanda interpuesta por el ciudadano N.J.T., debidamente representado por su Apoderada Judicial, la Abg. LEIMYS DE LOS A.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.921, en el Juicio de Custodia, a favor de su hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana M.C.G.C., en su condición de Bisabuela materna de la mencionada niña, la cual se admitió en fecha 08-07-2.010, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-

DE LOS HECHOS

Que el accionante en su escrito libelar manifiesta que producto de la relación habida de un aproximado de cuatro (04) años y seis (06) meses de convivencias entre su persona y la De-Cujus D.J.G., concibieron una niña que lleva por nombre (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que para el momento de la ruptura de la unión concubinaria del demandante con la mencionada De-Cujus, la niña sujeto de la presente causa contaba con la edad de tres (03) años, así mismo alega que la niña se encontraba bajo la custodia de la madre para el momento de la trágica muerte de la misma, y que él (padre) siempre le profeso amor a su hija, cumpliendo con sus obligaciones de buen padre, en cuanto a la Obligación de Manutención, vestido y educación, y que a raíz de la muerte de la ciudadana D.J.G. la Custodia de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es ejercida por la Bisabuela materna ciudadana M.C.G.C., solicitando en efecto le sea otorgada la Custodia de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, comparecieron los ciudadanos N.J.T. y M.C.G.C. debidamente asistidos por sus Apoderadas Judiciales, Abg. LEIMYS DE LOS A.P.M. y A.M.N. respectivamente, se realizó dicha Audiencia en la cual no llegaron a ningún acuerdo, tal como se observa en acta inserta al folio 38.-

La parte demandada consignó escrito de contestación a la Demanda con documentos probatorios, que riela del folio 40 65.-

En fecha 10 de Diciembre se celebró la Audiencia de Juicio con comparecencia de la parte demandante y de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, dejándose constancia de que la parte demandada no compareció, ni por si, ni mediante apoderado judicial, en la cual se incorporaron las pruebas documentales promovidas por ambas partes, y se evacuaron los testigos promovidos por la parte actora, haciendo hincapié que en el auto mediante el cual se fijo la Audiencia de Juicio se acordó oír la opinión de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quién debía ser presentada por su bisabuela M.C.G.C. en su condición de guardadora, sin embargo, se dejó constancia que la mencionada ciudadana no compareció con la niña a los fines de oírle opinión.-

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - La parte demandante promovió copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inserta al folio 7 de la causa, la cual valora este Juzgador como plena prueba y da por comprobado la existencia de la filiación entre la parte demandante y la niña sujeto de la presente causa, instrumental valorada de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  2. - Certificación del acta de Defunción N° 460 correspondiente a la De-Cujus D.J.G., la mencionada prueba documental demuestra y da por comprobado el fallecimiento de la ciudadana D.J.G., hecho este acaecido el día 08-05-2.010, otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil Vigente.- Folio 8.-

  3. - Copias fotostáticas de dieciséis (16) planillas de depósitos bancarios insertos del folio 9 al 14 depositados en la cuenta corriente de la ciudadana D.J.G. por el ciudadano N.T. los cuales demuestran el cumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del referido ciudadano.-

  4. - Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano N.J.T., la cual se desecha por no se aportar nada al proceso.- Folio 15.-

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Copia fotostática del acta de nacimiento N° 771 correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inserta al folio 42, la cual ya fue valorada en el numeral 1 de las pruebas aportadas por el demandante.-

  6. - Copia fotostática del acta de nacimiento N° 1.029 correspondiente al niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inserta al folio 43, la cual demuestra que efectivamente la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene un hermano de filiación materna.-

  7. - Copia fotostática del acta de Defunción N° 460 correspondiente a la De-Cujus D.J.G., inserta al folio 44, la cual fue valorada en el numeral 2 de las pruebas aportadas por el demandante.-

  8. - Copia fotostática del Expediente N° JMSS-7-10 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, contentivo de la Declaración de Únicos y Universales Herederos a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)de la De-Cujus D.J.G., el cual demuestra que los niños antes mencionados son los legítimos herederos de su madre, los cuales tienen pleno derecho de realizar dicha solicitud, pero se desecha por no guardar relación con el objeto de la causa por cuanto lo que se está ventilando en la presente causa es la Custodia de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y no su condición de heredera, lo cual no es objeto de discusión .- Folios 45 al 64.-

  9. - Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad correspondientes a las ciudadanas D.D.C.C., KIMEN ZARAMIS CORREA OJEDA y L.A.O.S., las cuales se desechan por no guardar ninguna relación con la causa y no aportan nada al proceso.- Folio 65.-

    Ahora bien, una vez determinados los limites de la controversia y las pruebas aportadas por la parte demandante, esta Juzgadora pasa a determinar lo que decidirá en la parte dispositivo del presente fallo, observando quién aquí Decide que en materia de Responsabilidad de Crianza y Custodia se encuentra expresamente previsto la posibilidad de Dictar las decisiones relacionadas con tal materia, de conformidad con lo previsto en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 359 Ejusdem, los cuales cito para una mayor comprensión:

    Art. 358: La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.- (subrayado y negrita nuestro).-

    Art. 359: “El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

    Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

    En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.- (subrayado y negrita nuestro).-

    En el Informe Social inserto a los folios 34 al 37 de fecha 02-08-2010 elaborado en ambos hogares por la Lcda. A.G. F, Trabajador Social Suplente de este Circuito, mediante el cual se observó que la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) permanece bajo los cuidados y atenciones de la Bisabuela, abuela y otros familiares maternos y cursa estudios acorde a su edad cronológica, se observó en aparentes buenas condiciones de salud e higiene, ambas familias se encuentran interesados en el Bienestar de la mencionada niña, sin embargo, el padre expresó la firme decisión de responsabilizarse de la crianza de su hija; así mismo las áreas estudiadas en ambos hogares no parece perjudicar el desarrollo integral de la niña que nos ocupa.-

    De las Evaluaciones Psiquiátricas practicadas a la ciudadana M.C.G.C. y al ciudadano N.J.T. respectivamente, se observó que la Bisabuela materna no evidenció Patología Mental, pero si Interacción Bisabuela-Nieta; por su parte el padre clínicamente no evidenció deterioro del criterio de realidad.- Folios 32 y 40.- De igual manera de las evaluaciones psicológicas practicadas al padre, a la niña y la bisabuela materna se recomienda un hogar con mucha comunicación, cercanía de intereses, afecto y solidaridad continuas, que el Juez sepa garantizar los derechos de la niña sujeto de la presente causa, así como también la complementariedad para que se integren fortalezas y se controlen debilidades, y continuar favoreciendo el desarrollo integral de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) garantizando sus derechos con supremacía sobre los puntos de vista de familiares, así mismo se evidencia la recomendación de acordar lo mas favorable en beneficio de la referida niña.- Folios 66 al 68, 69 al 71 y 72 al 76.-

    TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA

    PARTE DEMANDANTE

    Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de juicio, la declaración de los ciudadanos YASMELI J.M. y A.R.M., quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas por la parte demandante, fueron concordantes y conocen sobre los hechos narrados en el Libelo de la demanda.-

    La testigo YASMELI J.M. procedió a contestar las preguntas de la siguiente manera: 1) Diga la testigo si es cierto de que NELSON y DELIA convivieron en comunidad conyugal y a su vez compartían en su núcleo familiar con su hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- CONTESTO: si.- 2) Diga la testigo puede decir si tiene conocimiento de cuantos años aproximadamente ellos convivieron? Contestó: como tres (03) años, ellos vivían frente a mi casa, e incluso ella estaba embarazada y yo también, yo di a luz unos días primero que ella.- 3) Diga la testigo si tiene conocimiento de cuantos años tenia la niña cuando ellos se separaron.- Contestó: aproximadamente como año y pico o dos (02) años.-

    Por su parte el testigo A.R.M. procedió a contestar las preguntas de la siguiente manera: 1) Diga el testigo si es cierto de que NELSON y DELIA convivieron en comunidad conyugal y a su vez compartían en su núcleo familiar con su hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- CONTESTO: Si.- 2) Diga el testigo puede decir si tiene conocimiento de cuantos años aproximadamente ellos convivieron? Contestó: cuando ellos vivieron al lado de mi casa tuvieron dos años y medio o tres años.- 3) Diga el testigo si tiene conocimiento de cuantos años tenia la niña cuando ellos se separaron.- Contestó: como dos años.-

    Ahora bien, al analizar los dichos de los testigos promovidos y evacuados, se puede apreciar que efectivamente tienen conocimiento de los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda.-

    En tal sentido, en la presente causa es evidente el fallecimiento de la ciudadana D.J.G. quien era la madre y persona que ejercía la custodia de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siendo ajustado a derecho que la Custodia debe otorgársele al padre sobreviviente ciudadano N.J.T., quién es la persona llamada por la Ley asumir la Custodia y por cuanto no fue probado en autos que el mismo no se encuentre apto para ejercer la Custodia de su hija, o que su ejercicio afecte el Interés Superior de la misma, y quien ha velado por el bienestar de su hija a través del establecimiento de la Obligación de Manutención, y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 359 Ejusdem.-

    De igual manera a los fines de garantizar el derecho a la educación de la niña que nos ocupa, se acuerda que la misma permanezca en el hogar de la bisabuela materna M.C.G.C. hasta el mes de julio del año 2.011 fecha esta en que culmina el año escolar 2010-2011, para evitar que se vea afectado su rendimiento escolar y el año académico por cambio de escuela, así como también se acuerda que durante el lapso Enero-julio 2011, el padre tendrá derecho de compartir con su hija en cada una de las oportunidades que se encuentre de permiso por su condición de militar activo, a los fines de fomentar la convivencia definitiva entre la niña y su padre.-

    En tal sentido, en aras de garantizar a la ciudadana M.C.G.C., Bisabuela materna de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el contacto personal y directo con su bisnieta, establecido en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio para la familia materna, quienes podrán visitar a la niña en la casa donde la misma conviva con su padre y compartir en épocas de semana santa, quince (15) días en el mes de Agosto y seis (06) días en el mes de Diciembre.- Y así se Decide.-

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por ejercicio DE CUSTODIA intentara el ciudadano N.J.T. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.343.043 a través de su Apoderada Judicial Abg. LEIMYS DE LOS A.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 141.921 y de este domicilio, en contra de la ciudadana M.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.152.861 y de este domicilio, y se DECRETA la CUSTODIA de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al padre ciudadano N.J.T., anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

SEGUNDO

A los fines de garantizar el derecho a la educación de la niña que nos ocupa, se acuerda que la misma permanezca en el hogar de la bisabuela materna M.C.G.C. hasta el mes de julio del año 2.011, fecha esta en que culmina el año escolar 2010-2011, para evitar que se vea afectado su rendimiento escolar y el año académico por motivo de cambio de escuela.-

TERCERO

Durante el lapso Enero-julio 2011, el padre tendrá derecho de compartir con su hija en cada una de las oportunidades que se encuentre de permiso por su condición de militar activo, a los fines de fomentar la convivencia definitiva entre la niña y su padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

CUARTO

Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio para la familia materna, quienes podrán visitar a la niña en la casa donde conviva la misma con su padre y compartir en épocas de semana santa, quince (15) días en el mes de Agosto y seis (06) días en el mes de Diciembre, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

QUINTO

Se exonera de Costa a la parte perdidosa por ser una materia eminentemente social.- Y así se decide.- Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez Titular.,

Dra. M.C.

El Secretario.,

Abg. F.A.M.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.,

Abg. F.A.M.

MC/homer.-

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