Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaunis Villegas Verde
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000280

ASUNTO: RP11-P-2007-000280

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

CAUSA : RP11-P-2007-280

JUEZ : DRA. YAUNIS VILLEGAS VERDE

ACUSADO : N.J.C.

VICTIMA : J.L.M.H.

DEFENSOR: E.B.

FISCAL : A.D.

DELITO : ROBO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO ART. 455 C.P.

SENTENCIA: ADMISIÓN DE HECHOS 376 C.O.P.P.

Realizada la Audiencia Preliminar en la causa signada con el N° RP11-P-2007-280, el día 09 de Abril del 2007, en la cual el Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. Á.D., acusó formalmente al ciudadano N.J.C., por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Ratificó todos los medios de pruebas que fueron señalados en el escrito acusatorio que riela en el asunto, por considerar que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias a los efectos del Juicio Oral y Público. Procedió a realizar una narrativa de los hechos, los cuales constan plenamente en el escrito acusatorio.

Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Publico Penal Dr. E.B., quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, solicito se decrete la desestimación de la acusación, ello por ausencia de suficientes elementos de convicción que acredite el tipo penal imputado, puesto que este fue calificado como Robo Agravado, más sin embargo, no existen elementos de convicción par acreditar la existencia de arma de fuego u amenazas puntuales a la vida, en razón de ello, solicito la desestimación de la acusación, y la libertad del imputado, previo el decreto de sobreseimiento de la presente causa. Para el caso de que se admita la acusación, solicito en fundamento a lo expuesto anteriormente, se califiquen los hechos conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Penal, y no del 458 como lo califico el acciónate. Así mismo solicito se sustituya la Medida Privativa de Libertad, en medida Sustitutiva de Libertad bajo Fianza. Es todo...”

En este estado toma la palabra la Juez y expuso: “…Vista la solicitud de la Defensa, donde plantea el cambio de calificación de Robo Agravado, previsto y sancionado en le artículo 458 del Código Penal, al delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem. Esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas, observa que efectivamente estamos en presencia del delito de Robo Simple, por lo que se admite parcialmente la acusación Fiscal, y se califica el hecho imputado como Robo Simple en contra del acusado N.J.C., en perjuicio del ciudadano J.L.M.H., por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias. En cuanto a solicitud de desestimación de la acusación, el Tribunal niega dicha solicitud por considerar que no es procedente la misma Es todo…”

Acto seguido, la Juez instruyó al acusado con respecto al delito por el cual se le acusa, y del procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del C.O.O.P y asimismo le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo, en consecuencia, se le cedió la palabra al acusado, quien dijo llamarse N.J.C., y manifestó: “… Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena...”

Se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “…Solicito que se le imponga la pena a mi defendido, tomándose en cuenta la atenuante genérica, de la ausencia de antecedentes penales, y la rebaja máxima establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, por cuanto el acusado admitió el hecho imputado, es por lo que esta Juzgadora pasa a la imposición de la pena en los siguientes términos:

El delito de Robo Simple, acarrea un castigado con pena de Prisión de seis (6) años a Doce (12) años, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Nueve (9) años de Prisión, por cuanto el acusado carece de antecedentes penales se tomara en cuenta a los fines de la imposición de la pena el limite inferior de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena en Seis (6) años de Prisión. Ahora bien aun cuando el acusado admitió los hechos objeto del proceso, a los fines de la imposición de la pena, la misma no se rebajará del limite inferior toda vez que se trata de un delito en el cual hubo violencia contra la persona, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del C.O.P.P, por lo que la pena a imponer queda en Seis (6) años de Prisión y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al acusado A.J.R., quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17. 317. 756 , nacido en fecha 12-12-82 , soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Domiciliado en Calle Principal, casa s/n, del Sector Valle Verde, cerca de la Bodega de Goyo, Estado Sucre, a cumplir la pena de Seis (06) años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de J.L.M.H., de conformidad con lo establecido en los artículos 455, 37 y 74 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Medida Sustitutiva de Libertad, y se mantiene la Medida de Privación de Libertad. Se deja constancia que el penado se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad. Así mismo se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en Audiencia Preliminar, a los fines de ejercer el recurso de ley. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso establecido en el artículo 453 del C.O.P.P.

La Juez Tercero de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde

El Secretario

Dr. Ygnacio López

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