Decisión nº 34-2016 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 21 de Julio de 2016

Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoCalificación De Despido, Reenganche Y Pago De Salarios Caídos.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiuno de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: EP11-L-2016-000058

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Demandante: Ciudadano N.J.M., venezolano y titular de la cédula de identidad número V.-14.867.720.

Abogados asistentes del demandante: Solvia Sirimar Padilla y D.A.M.S., titulares de las cédulas de identidad números V.-20.011.888 y V.-8.619.449 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 195.378 y 236.182, respectivamente.

Demandada: Corporación Eléctrica Nacional, S. A (Corpoelec).

Motivo: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

El 11 de julio de dos mil dieciséis, el ciudadano N.J.M., asistido por los abogados Solvia Sirimar Padilla y D.A.M.S., presentó un libelo en el que demanda a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A (Corpoelec) y solicita la calificación de su despido, reenganche y pago de salarios caídos. El 13 de julio el Tribunal ordena la corrección del libelo por incumplir con el requisito contenido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puesto que omitía describir el cargo que ocupaba el trabajador y las circunstancias que caracterizaron la prestación de servicios, es decir, las labores que realizaba en su desempeño y quien o quienes le impartían las órdenes e instrucciones de las faenas que ejecutaba.

El 20 de este mismo mes y año el demandante consignó el libelo corregido.

De la competencia

La pretensión contenida en el libelo versa sobre la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano N.J.M. contra la Corporación Eléctrica Nacional, S. A (en adelante Corpoelec). El demandante alega que el 06 de octubre de 2008 comenzó a prestar servicios para Corpoelec, mas el 29 de junio de 2106 fue despedido injustificadamente y al momento del despido devengaba un salario mensual de diecisiete mil doscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 17.255,00).

Ante tal petición, quien suscribe trae a colación el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral, dictado por la Presidencia de la República y signado con el número 2.158, cuyo texto fue publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.207 del 28 de diciembre de 2015, vigente para la fecha del despido del demandante, donde el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores de los sectores público y privado protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

A tenor del citado decreto, el trabajador y la trabajadora amparados por la inamovilidad no pueden ser despedidos, desmejorados ni trasladados, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la autoridad competente en materia del trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Esta inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege a las trabajadoras y los trabajadores: i) a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes de antigüedad en su puesto de trabajo, ii) contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato, iii) contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que incluya su obligación. Así mismo, el decreto exceptúa de su protección a las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

Ahora bien, aplicando tal norma al caso bajo estudio, observa quien juzga que el ciudadano N.J.M. afirma que trabajó para Corpoelec desde el 06 de octubre de 2008 hasta el 29 de junio de 2016, por lo que había acumulado más de un (01) mes de antigüedad en el cargo; se desempeñaba como “AGENTE COMERCIAL II C” y su jefe inmediato era el ciudadano J.G., quien le impartía las órdenes e instrucciones en relación con sus labores diarias de (…omissis…) Apoyo y supervisión a la cajera en conjunto con mi jefe inmediato, elaboración de los ingresos y armarlos para que fuesen entregados a la oficina de contabilidad, entregar junto con el jefe, el dinero recaudado a el servicio de valores o panamericano, atender al usuario…” Ergo, no se desprende de autos que tuviera funciones de dirección ni que ocupara un cargo de trabajador temporero u ocasional.

En vista de ello, esta juzgadora considera que al momento del pretendido despido el demandante estaba amparado, en principio, por la inamovilidad prevista en el decreto presidencial número 2.158, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela número 6.207 de fecha 28 de diciembre de 2015.

Siendo así, quien suscribe estima que este Tribunal no tiene jurisdicción para tramitar y decidir la solicitud de autos y corresponde su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo. Y así lo declara.

D e c i s i ó n

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

La falta de jurisdicción del poder judicial frente a la administración pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano N.J.M., titular de la cédula de identidad número V.-14.867.720 contra la Corporación Eléctrica Nacional, S. A. (Corpoelec).

Segundo

Se ordena la remisión del presente expediente, en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún días del mes de julio de dos mil dieciséis (21/07/2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

La Secretaria,

Abg. Tahís Camejo

Abg. A.M.

En esta misma fecha, siendo las nueve horas y dieciocho minutos de la mañana (09:18 a. m.) se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria,

TC.-

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