Decisión nº WG01-R-2006-000002 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYuko Horiuchi
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.

CORTE DE APELACIONES

NRO. 25º.

Macuto, 05 de Noviembre de 2008

198º y 149º

Juez Ponente: YUKO HORIUCHI YAMASHITA.

Asunto Principal Nro. WG01-R-2006-000002.-

Asunto Antiguo Nro. WP01-R-2006-000543.-

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala Accidental, con motivo del recurso de apelación de fecha 20 de julio del año 2006, interpuesto por parte de la Defensa, para ese momento, del acusado N.J.E.T., representado por el profesional del derecho, Dr. H.S., y quien para la fecha 13 de octubre del año en curso, se encuentra debidamente representado por la ciudadana Dra. I.L., Defensora Pública adscrita a este Circuito Judicial, en contra de la sentencia publicada en fecha 06 de julio del año 2005, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, mediante la cual condeno al acusado señalado ut supra a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de GREG A.A.H..

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: N.J.E.T., quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 28/04/1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de O.D.E. (V) y ANTONIO ESCALONA (V), residenciado en Avenida Delgado Chalbaud, Bloque Uno, Residencias Paraguaipoa, Urbanización Coche, Caracas Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nro. 12.394.221.

DEFENSA: I.L., Defensora Publica Penal, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

REPRESENTACION FISCAL: Abg. S.P. y M.R., Fiscalía Segunda (2º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

VICTIMA: GREG A.A.H. (OCCISO)

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 06 de julio del año 2006, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, dictó sentencia en los siguientes términos:

“ . . . HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO. En el transcurso de las audiencias orales y publicas celebradas por este Juzgado UNIPERSONAL sexto en funciones de Juicio, los días 15, 22, 25 de mayo y 05 y 19 de junio del año en curso , las representantes de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogadas S.P. Y M.R., acusaron al ciudadano N.J.E.T., arriba identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º (hoy 405) del Código Penal, alegando que el día 06 de agosto de 2003, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría C.S. de la Policía del Estado Vargas, efectuaban un recorrido por la Avenida Álamo, de la Parroquia Macuto, se reportó un oficial de servicio como supervisor en el Centro de Atención Barrio Aeropuerto, Sector Weed-End, de la Parroquia R.L., en cuyo interior se celebraba la fiesta de graduación de bachilleres de los alumnos de la Unidad Educativa Licenciado Aranda, donde un ciudadano portando un arma de fuego, efectuó varios disparos, logrando impactar con un disparo a uno de ellos, siendo trasladado al Hospital Dr. A.M., quedando identificado como Greg A.A.H., quien falleció en el mismo… Los funcionarios que se dirigieron al lugar, lograron entrevistar a varios de los presentes, manifestando estos que un ciudadano que se encontraba en la fiesta momentos ante, sostuvo un intercambio de palabras con otro optando el mismo por sacar una arma de fuego, efectuando varios disparos logrando herir a uno de los graduandos…que el arma de fuego se encontraba en una vivienda a escasos metros… logrando localizar encima del cajetín del medidor de la electricidad, una arma de fuego, tipo pistola… de metal plateado, contentiva de diez cartuchos, calibre 9mm, sin percutir, localizando igualmente en el suelo, una cacerina plateada, sin cartuchos, haciendo el ciudadano entrega de un porte de arma, motivo por el cual practicaron su detención. Por su parte la defensa de confianza del mencionado ciudadano, ejercida por el Abogado H.S., manifestó al inicio del debate que: “… la narración que acaba de hacer el Ministerio Público ciertamente de unos hechos que ocurrieron el 06 de Agosto del año 2003 donde lamentablemente pierde la vida el joven de nombre GREG A.A.H. en parte tiene razón el Ministerio Público porque ciertamente el señor N.E. acudió a ese sitio en compañía de su hermano de nombre JORMAN que se graduaba también ese día, tenía razón justificada para su asistencia a esa celebración, evidentemente en este juicio oral y público se conocerán las diversas circunstancias planteadas ese día y que dieron lugar a que perdiera la vida ese joven GREG A.H., no es cierto que el ciudadano N.E. hubiese disparado intencionalmente contra una persona y en particular contra este joven, tampoco es cierto la referencia del Ministerio Público relativa de la actitud dolosa del ciudadano N.E.T., lo cierto lo oiremos en este juicio por los diversos medios de pruebas ofrecidos, que evidenciaran que no hubo intencionalidad o dolo del ciudadano N.E.T., en perjuicio del joven GREG A.H., en consecuencia se disiente de la acusación fiscal y de la calificación dada a los hechos ocurridos en fecha 06 de Agosto del año 2003. Por el principio de comunidad de prueba, como así se hizo en el Tribunal Segundo de Control, nos adherimos a la comunidad de la prueba de los medios ofrecidos por el Ministerio Público así como los aportados por esta defensa para que una vez oídos los mismos este Tribunal delibere quien de las dos partes, si el Ministerio público o la Defensa tiene la razón, en consecuencia dejo así rechazada la acusación fiscal y solicito sean oídos los medios de prueba ofrecidos”. Igualmente, el ciudadano N.J.E.T., en la declaración que rindió bajo el amparo del articulo 41, ordinal 5 del Constitución Nacional, manifestó que “… el día 4 de agosto del 2003, salgo de mi residencia ubicada en la parroquia cochecito a las 8:30 de la noche para laborar como todo los días de 9 a 5 de la mañana en el diario el Universal… me dirigí a casa de mi mamá a buscar a mis hermanos y a mi mamá para presentarlo en su graduación en el Teatro de la Naval en C.l.m., salí como a las 2:00 de la tarde, en casa de mi mama. Salí a caracas con mis hijos que iban a un plan vacacional, los lleve a casa de mi esposa y me devolví a casa de mi mama… fui al club aeropuerto donde era la fiesta alli llegamos como a las 8:00 paré el carro frente al club, yo tengo un arma personal con su porte… estuvimos disfrutando y con motivo de la celebración batí un refresco le salpico a una muchacha, le pedí disculpa y las aceptaron, al rato me fui a descansar porque estaba cansado y luego de una hora regrese al club y luego se sucito un problema con mi hermano y unos muchachos que no conozco, cuando veo que mi hermano y mi primo vienen hacia nosotros porque lo estaban agrediendo con botella vasos de las mesas, me paré y para mediar el lío busqué de sacar el arma y en eso me pegan una botella, es cuando empuño el arma y se me escapa el disparo con intención ninguna de agredir a nadie, cae un muchacho herido pero no se si fui yo que le había herido, salimos corriendo y nos fuimos en el carro…fue cuando guardé la pistola en un medidor de luz de una casa cercana, me puse a derecho, saqué mi cedula, mi porte de arma y le dije al policía que yo era el dueño del carro, sin oponer resistencia y cuando llegó mi hermano le dije donde estaba la pistola a los funcionarios, de ahí me llevaron a la zona 1 y me presentaron a Tribunales es todo. A preguntas a formulada por la Fiscalia y el tribunal, contesto “… yo me doy cuenta en la mesa que el problema es con mi hermano y venían tirándole las botellas, vasos, busco de buscar el arma para amedrentar… empuñé el arma con mas fuerza y se escuchó el disparo… siempre la cargo con su bala en la recamara…afuera se escucharon unos disparos, había un hombre armado cuando voy en el carro también nos dispararon… mi intención era dispara al aire… cuando me pegan el botellazo sin querer apreté el gatillo antes de tiempo…se fue el disparo mas no con intención de agredir a nadie… vi que cae una persona herida pero no sabia si fue por mi disparo, no conocía al herido y a mas nadie que mis acompañantes… después de eso huí para resguardar nuestra vida porque se pusieron mas agresivos por lo del muchacho… estaciono mi carro en la casa de un ciudadano que vive ahí… cuando bajé y vi el carro rodeado me puse a derecho, saqué mi cedula y mi porte de arma… esa arma que encontraron los funcionarios es la misma que tenia cuando se me escapó el disparo.” DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. Luego de oída las argumentaciones expuestas por las partes en el trascurso del debate contradictorio, considera este tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó fehacientemente demostrado que el día 6 de agosto del 2003, en horas de la madrugada, el ciudadano N.J.E.T., quien se encontraba en compañía de su hermano J.E., otros familiares y amigos en el interior del salón de fiesta del Club Aeropuerto ubicado en la urbanización week-end de la parroquia C.L.M. celebrando la graduación de su hermano, efectúo de manera intencional un disparo con el arma que portaba para el momento, el cual impactó en la humanidad de GREG A.A.H., causándole la muerte. Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y publico que a continuación se especifican. Declaración del funcionario aprehensor, J.R. titular de la cedula de identidad N° V-12.461.588, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien entre otras cosas ratificó el acta policial suscrita por su persona el día 6 de agosto del año 2003, relatando que “esto es un procedimiento en la noche, no recuerdo el día, en el Club Aeropuerto, donde reportan que un ciudadano, creo que en un fiat con un logo de prensa, había herido por arma de fuego a un ciudadano… en el club los funcionarios de C.l.M. reportan el procedimiento… tocamos a la puerta de la vivienda frente a la cual estaba parada el vehículo, el señor que salió y una señora dijeron que ese carro era de su cuñado, su hermano, no recuerdo bien y unos metros mas arriba de la casa en un estante de esos de electricidad donde esta el medidor, se encontró un arma de fuego calibre 9 mm, no recuerdo la marca y pasamos el procedimiento. Es todo.” A pregunta formulada por las parte y el tribunal contesto que : “el procedimiento consta en el acta… el vehiculo creo que era un fiat,… el vehiculo lo retuvimos y lo trasladamos a la dirección de investigaciones, al igual que el arma… yo detuve al señor Nelson cerca de su casa… cuando tocamos a la puerta las personas que salieron nos dijo que el dueño del carro no estaba… por donde hay un callejón el ciudadano estaba ahí, el nunca opuso resistencia ni se mostró agresivo con la comisión… vimos en el estante el arma de fuego el sujeto presento un porte de arma del armamento…”. Este testimonio fue corroborado totalmente con la declaración del otro funcionario aprehensor , G.L.R.F. , titular de la cedula de identidad N° V-7.996.454, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien igualmente ratifico el acta policial suscrita por su persona el día 6 de agosto del año 2003, manifestando que: “… me encontraba de supervisor en la comisaría central… donde nos reportan por radio que hubo un tiroteo ahí y salió herido un ciudadano que estaba celebrado una graduación… notifican que él presuntamente andaba en un vehiculo Fiat de color blanco… cuando llegan al sitio el ciudadano que estaba allá había quedado en el sitio con el impacto al tórax, que fue ocasionado por el ciudadano que estaba en el vehiculo… llamamos a la puerta de la casa con la precaución del caso… salió un señor señalando que ese vehiculo estaba allí pero “ yo no se de quien es ese vehiculo, al parecer era de un señor de nombre Nelson pero el no vive con nosotros acá”… venia por la parte lateral izquierda un ciudadano de piel blanca… cuando vio la comisión policial intento correr y ahí mismo lo detuvimos… nos dice que el tuvo un pequeño problema pero “ yo no he matado a nadie, yo no he hecho nada, yo estaba hablando con mi abuelita aquí”, es cuando nos informa que había tenido un problema en una fiesta de graduación que estaba su hermano y que le habían lanzado una botella, algo así, y es cuando él procede al sacar un arma de fuego, efectúo unos disparos y en unos de esos disparos es que él le pega al muchacho que falleció… allí encontramos una cacerina de una pistola 9mm… llegando a la casa de dos pisos… hay una parte así como un medidor de luz, en la parte de arriba estaba colocada el arma de fuego y en presencia del señor se agarró el arma, y se colocó en una bolsa y se pasó el procedimiento. Es todo.” A pregunta formulada por las partes respondió que: “yo era el que estaba encargado del procedimiento, era en la madrugada… dialogando con el ciudadano él nos informa que el vehiculo supuestamente era de un señor de nombre Nelson… que es conocido por unos de los estudiantes y en el evento estaba un hermano de él que se estaba graduando también… el venia bajando por la parte izquierda venia un poco ebrio cuando nosotros lo avistamos lo detuvimos a el, es cuando el mismo nos lleva para donde esta el armamento…”. Estos testimonios contestes en cuanto a las circunstancia en que ocurrió la aprehensión del acusado N.J.E.T., así como los objetos de interés criminalístico que le fueron incautado a r.d.l.m. se entrelazan con la deposición del ciudadano A.E.B.R., portador de la cédula de identidad N° V-5.093.352, quien fungió como testigo presencial de los hechos ocurridos en el interior del Club Aeropuerto y que dieron origen a la detención de aquel pues manifestó claramente que “Allí había un acto de graduación que se estaba celebrando un tercer año de administración yo le había dado clase a ese curso en quinto año y fuimos al acto de graduación allí en el licenciado se realizan dos actos uno es el oficial donde reciben ellos el título que lo habían hecho ellos unos días antes, luego el seis de agosto asistimos a un acto solemne que lo llamamos nosotros simbólico, en la Meseta de Mamo, donde estaban presente los graduandos, después me conseguí con el alumno en cuestión, el occiso y le dije estas palabras: dedícate a echarle pichón a la vida, dedícate ya a estudiar y a prepararte, seguir adelante, igual le dije a Escalona Jorman que siguieran en lo mismo, me preguntaron si yo iba a ir a la fiesta de graduación les dije que no estaba seguro que no me sentía bien de salud cuando llego a casa, mi esposa me motiva, mi hija también y como a las nueve y algo yo llego allá y no había mucha gente en la sala, luego fue llegando la gente, hubo dos colegas mas que asistieron luego como a eso de las doce mas o menos llegó Greg, yo le pregunto que hacía allí y el me dijo que lo invitaron los muchachos y estuvo divirtiéndose, luego Jorman se para y va presentado al señor en las mesas, diciendo que ese era su hermano, después parece que una situación irregular, unos tiros a fuera yo me sorprendo y pregunto que está pasando me dijeron que el hermano de Jorman, está celebrando con Jorman afuera la graduación del mismo, se paró la fiesta, se paró la música y se presentó ya la situación, yo estaba preocupado por mi esposa y mi hija que estaban asustadas, por lo que estaba pasando y entonces yo me acerco al DJ y le digo que tratara de poner un poquito de música para calmar las tensiones y cerca de la puerta me consigo a Teo, un alumno mío discutiendo y le digo quédate tranquilo que ya la situación está calmada y Teo me dice que lo que pasa es que el señor anda lanzando plomo allá afuera y no debería. De repente estoy parado, escucho un disparo y me tapo el oído y pensé que me habían disparado y me fui caminando hacia allá y fue donde mi esposa me agarró y me llevó hacia la parte de la cocina, ahí estuvimos resguardados y nos estaban pidiendo que saliéramos por la parte de atrás yo me quise ir a ver que estaba pasando y fue cuando vi el sangrero horrible allí cerca de la puerta, que fue cuando me dijeron que habían herido de gravedad a Greg, me devuelvo otra vez a la parte de la cocina y le digo a mi esposa que es lo que estaba pasando y nos vamos por la parte de atrás, había un Polivargas, ex alumno mío de nombre Robin y me cuenta que la situación estaba delicado que el muchacho estaba casi muerto. A preguntas formuladas por las partes contestó: “Cuando yo llegué a la fiesta Greg aún no había llegado, el llegó como a las 11:00, casi a las 12:00, Jorman me presenta a su hermano que vivía en Caracas, va cerca de la 1:00, se acercó a mi mesa, los disparos los escucho afuera como seis o siete, me dijeron que fue una celebración, estaba yo sentado cuando se paró la música, y empezó el revuelo, la discusión fue adentro yo nunca llegué a salir, cuando yo salgo es para irme, yo estoy escuchando primero los disparos que están suscitándose afuera y entonces fue cuando se presentó el silencio de la música, la pararon y había que calmar la tensión, fue cuando yo le digo a mi esposa quédate aquí tranquila que no ha pasado nada, voy a tratar de calmar todo y ella me dice, cuidado entonces yo estoy tratando de calmar a mis muchachos porque son alumnos míos en su carácter son ya casi tres años que teníamos dándole clase y ya sabía la actitud de ellos, entonces yo trato de calmar la situación que fue donde se presentó lo del disparo, que yo trato primero de calmar a Teo que estaba muy molesto por lo que estaba pasando, porque decía que era su graduación, que porque se la tenían que sabotear y yo le decía que se quedara tranquilo que yo estaba tratando de calmar todo, el profesor Wilmer, también la profesora Mireya y fue cuando pasó lo del disparo que yo trate de taparme, yo diría que donde está el grabador fue mas o menos el ruido estruendoso que hizo, un disparo afuera no es lo mismo que adentro, ese disparo fue adentro del local, prácticamente en la puerta, la sangre la observó adentro, no logró percatarse cuando Greg cae porque lo que hizo fue taparse y diciendo mi oído, todo asustado no vio cuando Nelson esgrimió arma, lo que vio fue una figura, no estaba de frente, pero cerca por el ruido estruendos, solo me dijeron que Jorman y su hermano no se cual, estaban afuera celebrando con disparos, afuera escuché primero varios disparos, adentro escuché un solo disparo, no me percaté si la gente salió persiguiendo a quien efectuó el disparo, porque yo fui hacia atrás, a mi me dijeron que ellos salieron, que a Greg se lo llevaron en una moto, que Jorman hizo disparos desde adentro del carro pero no fui testigo de eso, son solamente conversaciones que se han dado. No recuerdo si en algún momento me acerqué a la mesa de Jorman de repente, al principio porque yo hice un recorrido por las mesas terminando prácticamente el horario que les habían dado que fue a las dos, fue que paso todo esto, inmediatamente después que Teo estaba reclamando fue que paso los hechos.” Complementa la anterior declaración el testimonio del ciudadano L.E.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° 17.1153.320, quien igualmente se encontraba en el lugar del suceso y presenció el hecho, dejando establecido que: “al yo llegar a la fiesta me conseguí en la puerta al compañero de clases mío Jorman, junto con su hermano y otras personas que lo acompañaban, lo saludé él me comentó en la puerta, que su hermano tenía pistola que si la podía pasar, le dije que no creo, que haya problemas porque somos puros compañeros de clases ingresamos, la fiesta estaba normal, tomamos y transcurría todo bien pero como a las dos de la mañana o un poco mas se escucharon unos disparos en la parte de afuera del salón de baile, uno de los profesores junto con el otro muchacho se acerca al grupo donde estaba y preguntó que era lo que pasaba que se escucharon unos disparos, como yo era él único que sabía que ese señor tenía una pistola se lo dije al profesor nos dirigimos a la mesa y le preguntamos que había pasado, el señor entró y empezó a decir que no pongan esa música y se armó una discusión con el y los profesores al pedirle que saliera de la fiesta, que habían familias nerviosas, eso fue dentro del salón de bailes afuera del salón siguió la discusión, que se saliera, en eso, él saca la pistola pero la gente no se dejo intimidar por eso y la discusión era más fuerte y la gente se puso mas agresiva, el abrió un espacio e hizo unos disparos, en eso yo me pongo al suelo y a mi lado izquierdo tenía a Greg, él se recostó y luego nos paramos y salimos persiguiendo a Jorman y al hermano que salieron corriendo, los dejan salir del club, y cuando llegamos a la puerta, que ellos estaban en un carro blanco pequeño mientras tratábamos de salir, vi que Jorman le quitó la pistola al hermano y nos hizo varios disparos que pegaron en la reja de la puerta, como estábamos afuera molestos hablando de lo que pasó no sabíamos que había un herido en eso los que se habían quedado adentro traían a Greg cargado hacia fuera, fue cuando llamaron a la policía unos muchachos se lo llevaron al hospitalito, esperamos a la policía, pero cuando llegamos al hospitalito nos dijeron que Greg había llegado sin signos vitales”. A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contestó: “La fiesta era como a las ocho y media nueve de la noche…ahí la fiesta termina temprano y como a las dos nos dijeron que la iban a parar, pero como todo iba bien nos iban a dar un poco mas de tiempo… los primeros disparos cuando se escucharon ellos estaban afuera y los vi. cuando entraron, una persona se me acerca y me dice mira se escucharon unos disparos afuera y como yo sabía que ellos tenían armas, por eso me acerqué a la mesa, Jorman me dijo que no pasaba nada, como le dije que la gente estaba nerviosa y que iban a apagar la música, como llegaron los profesores y se formó la discusión dirigiéndose al grupo donde ellos estaba y le dijeron que tenían que salirse de la fiesta, y al cabo de diez o quince minutos después, salieron afuera y fue cuando escucharon los otros disparos…entre los primeros disparos y los segundos en la discusión pasaron como veinte minutos mas o menos… no se le agredió solo se les pedía que se retiraran de la fiesta, pero no se querían ir, gritaban que siguiera la música, no había motivos para que sacara la pistola… cuando salimos del salón de baile, los profesores insistían que se fueran, el saca la pistola y fue cuando pasamos por encima de los profesores porque no les hacían caso, y en eso el abrió un espacio con la pistola en la mano, pero nosotros le seguíamos insistiendo que se fuera, fue cuando hizo los disparos… el sacó el arma fuera del salón de baile… cuando efectúa varios disparos y sale corriendo hacia la puerta y nos tiramos al piso y fue cuando la gente comenzaron a tirarle los vasos que tenían en la mano pero lograron irse, cuando iban saliendo el señor (NELSON) trataba de abrir la puerta, pero como no podía abrir la puerta y manipular la pistola al mismo tiempo, Jorman se la quitó y fue cuando nos hizo los otros disparos ya en la entrada del club… no recuerdo cuantos disparos fueron… lanzaron los vasos después de los disparos ya cuando iban corriendo hacía la puerta. Para ese entonces éramos compañeros de clases… Jorman me comentó que su hermano traía un arma de fuego… yo entré por mi cuenta, ellos se quedaron en la puerta…era un salón cerrado, con paredes y puerta de vidrio ahumado… los primeros disparos no los observé…fueron como a las dos de la mañana… yo llegué como a las nueve de la noche… me reuní con mis familiares y amigos… muchas veces tenía contacto con Jorman en la fiesta porque las mesas estaban juntas… yo nunca tuve problemas con Jorman, cuando oí los disparos ellos entraron y fueron a la mesa y dijeron que no había pasado nada… el profesor y yo nos acercamos a la mesa y decían que no había pasado nada… la única discusión fue cuando les pedíamos que se fueran y era más que todo con el hermano quien estaba mas tomado… la discusión comenzó dentro del club y afuera fueron los disparos… dentro de la sala de baile no hubo disparos…cuando el sacó el arma, yo tenía delante de mi a los profesores, pero nadie lo amenazó que yo escuchara…Nelson estaba junto a Jorman... todo ocurrió dentro del club… cuando vimos que el sacó el arma nos metimos los que estábamos detrás de los profesores… había mucha gente no se cuantos… él estaba afuera cuando los disparos sonaron y luego entró… el primer disparo lo esquivamos y nos paramos para seguirlo pero no recuerdo cuantos disparos fueron… disparó al grupo como uno o dos, en el primero me tiré al suelo pero no se cuantos mas fueron… luego Jorman cuando estaba en la puerta hizo como tres disparos hacia nosotros… estábamos en la puerta y como a cinco metros estaba el carro de ellos y disparaban hacia nosotros… nosotros no estábamos armados… cuando los disparos dentro del club, nos tiramos al suelo pero me extraño que Greg no se tiró, sino que se recostó como de un palo que había.. era difícil ver directamente, cuando recibió el disparo ya que estaban en el suelo… cuando el se tapó y después lo sacaron era como del lado izquierdo pero tenía mucha sangre en la camisa y no vi mas… estaba el profesor Á.B., la profesora M.M., y el profesor Wilmer. Cuando llegué a la fiesta me comentó Jorman lo del arma de su hermano… me comenta que si había problema en ingresar la pistola como le dije que creo que no había problemas porque era su arma legal y habían puros compañeros de clase… no llegamos juntos, nos encontramos allá… me hizo el comentario porque había más confianza conmigo, le dije que no había problemas… no recuerdo bien como estaba vestido Jorman, pero creo que tenía una camisa de cuadros. Aunado a estos testimonios tenemos la declaración de la ciudadana C.R.H.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-23.241.383, quien relató sobre la forma en que obtuvo el conocimiento de la muerte de su hijo GREG A.A.H., diciendo que “Yo estuve con mi hijo en el acto de graduación, de ahí salimos para la casa y como a las cuatro de la tarde yo le hice la comida y el salió para la casa con una compañera de graduación, y yo no fui con el al club porque estaba de luto porque mi mamá había fallecido en esos días, le dije cuídese que no llegara tarde y le di cinco mil bolívares, el se iba a conseguir con el profesor Brito, con la subdirectora y no se con quien mas, porque no estaba en el Club, después como a las tres y media de la mañana me llamaron para darme la noticia, yo estaba ahí estuve con él en el acto de graduación, después a la casa y el salió, primero estuvo en la casa de la señora B.M. hasta las nueve de la noche, ella me lo sacó en un taxis hasta el club porque iban a celebrar, porque eso fue un regalo de promoción.” A preguntas formuladas por la Fiscalía y el Tribunal manifestó que: “Me notifican del hecho dos agentes de Poli-Vargas, preguntando donde vivía Greg, mi hijo salió, mi otro hijo M.E. cuando nos dijeron la noticia, los dos nos volvimos locos… ellos fueron a la casa … el profesor W.M. me llamó por teléfono y me dijo que mi hijo estaba en la mesa con él que estaba muy alegre… los dos Poli-Vargas me dijeron que a Greg lo habían matado, me dijeron que el señor ahí presente estaba desesperado por una canción que pusieron y se puso a lanzar tiros, le dio al hijo mío, se fue a escapar y los compañeros supuestamente en la confusión salieron, los muchachos le dijeron que el señor se iba a escapar y lo agarraron… cuando me enteré fui al hospitalito y ya no estaba, llegué a P.T.J. y no me dejaron entrar a donde el estaba, porque hubo un accidente en Carayaca y estaban muy descompuestos los cadáveres y no querían que yo viera eso, esperé, y fui a la morgue y fue cuando me lo entregaron… en la PTJ hablé con un funcionario no recuerdo el nombre y me dijo que tenía que esperar que viniera balística para las pruebas, pero que el imputado estaba preso, que eso seguía su curso, me vine a la funeraria y ya… hablé con los compañeros de el que vinieron a la fiesta Teo y la mamá de Teo, la profesora M.M., la subdirectora… ellos me dijeron que pusieron una música que al señor no le agradaba porque se acordaba de un hermano que le habían matado, entonces se puso a dar disparos y alcanzó la bala a mi hijo. Respecto a si fue a la fiesta con algún familiar o solo, a mi hijo le tocó ese día trabajar de guardia en los bomberos, y como estaba con el profesor yo estaba muy tranquila, estaba con el profesor W.M., se graduó en técnico medio en mercadeo, esa fiesta se la regaló el padrino de promoción D.C., Director del Aeropuerto, no se si todavía es… cuando me enteré fui al hospitalito pero ya la PTJ se lo había llevado a la Morgue… se que fue esta persona que lo mató por los testigos y por las pruebas que hay, para eso están… los testigos estaban en la fiesta, estaba Teo, la mamá, todos los que fueron estaban en la fiesta, ellos me dijeron con nombre y apellido quien fue, pero yo no lo conocía.” Por otra parte, se encuentra la deposición de la ciudadana E.L.T.M., quien expuso que: “La noche del 5 de Agosto del 2003, mi hermana Nataly y yo nos dirigíamos a la casa de Jorman para ir a una fiesta de graduación en el Club Aeropuerto… luego Nelson batió un refresco, lo echó hacia arriba y le cayó a algunas personas, ellos les pidieron disculpas, seguimos en la mesa y luego Nelson y Jorman se dirigieron a la puerta de vidrio, ellos salieron a ver que pasaba y entraron, les preguntamos y dijeron que no sabían que eso fue afuera, entraron y luego Nelson se fue a dormir un rato, como una hora estuvo durmiendo y entró en eso unos muchachos llamaron a Jorman y se notaba que estaban molestos, de repente se alteraron y comenzaron a discutir, y comenzaron a agredir verbal y con objetos y botellas, Nelson se paró y le pegaron una botella, Nelson sacó el arma y se escuchó un disparo, fue cuando arremetieron mas fuerte contra ellos, salieron corriendo y afuera se escucharon mas disparos, vimos un herido, salimos y la gente también empezó a arremeter contra nosotros porque estábamos con ellos y había un hombre fuera del club con un arma en la mano”. A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó que “Lo de las botellas fue como a las doce… las personas que las lanza.e. los que estaban discutiendo con Jorman… no se por que motivo, vi que se alteraron… las lanzaban contra Jorman y Rony… después que lanzaron las botellas ellos salieron corriendo y afuera se escucharon mas disparos… Nelson sacó el arma para que se asustaran no apuntó a nadie de los alterados… a ninguno de ellos los conocía… después del disparo una persona se cayó pero no se quien era, nosotras salimos rápido porque también nos agredían, vi alguien que se cayó pero no se si estaba herido… cuando Nelson sacó el arma se oyó un disparo y una persona se cayó… cuando estaban discutiendo yo estaba en la mesa… cuando llamaron a Jorman y discutieron ya había sonado una detonación, por eso salieron ellos primero a ver que había pasado, después Nelson se fue a dormir y regresó y fue cuando empezaron la discusión… no se por que discutían no escuché porque había música y después discutieron y empezaron a lanzarles botellas… Jorman y Nelson cuando se escuchó la primera detonación estaban parados en la puerta de vidrio, después salieron a ver que pasaba y luego entraron, les preguntamos que era eso que se habían escuchado y dijeron que nada, una hora después que Nelson se fue a dormir y regresó, llamaron a Jorman y empezaron a discutir y a lanzar botellas, cuando le pegaron un botellazo a Nelson él sacó el arma… estábamos dentro del salón cuando oí la detonación y vi caer a la persona… luego ellos salieron corriendo por las botellas, y después afuera se escucharon las disparos y cuando logramos salir había afuera un hombre con un arma pero no se quien era… Jorman y Nelson salieron del club corriendo… fuimos a la fiesta en el carro de Nelson, un carro blanco, pequeño, creo que Fiat… íbamos mi hermana Nataly, Jorman, Rony y Nelson … lo del refresco fue porque Nelson batió uno y le cayó a unas personas pero ellos les pidieron disculpas… cuando ellos se dirigieron para allá cuando los llamaron ahí mismo se escucharon los disparos… sólo Jorman y Nelson se acercaron a la puerta pero no dijeron de que eran los disparos… no se porque se originó la discusión… vi cuando Nelson sacó el arma y se escuchó el disparo, no vi a nadie mas con arma… eso fue cerca de mi, escuché una sola detonación… cuando se escuchó la detonación vi una persona que se cayó, pero no vi si estaba herido… mi hermana y yo nos apartamos, ellos salieron corriendo y después salimos nosotras también corriendo… habían varios discutiendo con Jorman pero no se si el que se cayó estaba discutiendo también…”. Por otro lado tenemos el testimonio de J.E.E.T.… quien manifestó que “El día 5 de Agosto del año 2003… Nelson cargaba su arma de fuego y la iba a dejar en el carro, pero este amigo le dijo que la dejara en el carro que si se llevaban el carro, se llevaban el arma también, dijo que no había problema si la pasaba… Nelson batió un refresco y le cayó a una muchacha Nelson y yo le pedimos disculpas por estábamos celebrando, estábamos en la puerta de vidrio y escuchamos unos disparos en la parte de afuera salimos a ver el carro y todo estaba bien… después Nelson se fue a su carro a dormir… y un muchacho llamado Adrian reclamó lo del refresco y le dije que nos habíamos disculpado, pero me comenzó a insultar y empujar y mi p.R. se metió y lo golpeó a el también y se formó un problema, se nos vinieron varios encima y empezaron a lanzarnos botellas y cosas, Nelson se metió y sacó el arma y se escuchó un disparo, nos dimos cuenta que había un herido y fue cuando arremetieron mas fuerte contra nosotros por lo que tuvimos que salir rápido, afuera del club se escucharon disparos hacia nosotros corrimos y nos montamos en el carro y nos fuimos al sector donde vivo.” A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contestó que “…eran puertas de vidrio se veía hacia afuera… los disparos que se oyeron afuera no se quien los originó ni contra quien eran… cuando entramos nos preguntaron pero dijimos que no sabíamos que era… a la muchacha le pedimos disculpas por lo del refresco… Adrian era el mas alterado había otro que lo estaba calmando… cuando el vio que el problema era con nosotros sacó el arma y se escuchó el disparo pero no lo vi, no vi hacia donde fue el disparo, pero volteo después del disparo y veo al herido… antes fueron varios disparos, en el momento del problema fue uno y después varios cuando íbamos saliendo… los disparos creo que venían dentro del salón de fiesta. El problema del refresco fue como a las diez y media u once de la noche... los primeros disparos se escucharon después de lo del vaso… nosotros estábamos parados cerca de la puerta principal del salón salimos a ver que pasó pendiente del vehículo de Nelson… se percataron varias personas porque cuando veníamos venían varias personas, nos devolvimos rápido y les dijimos que no era nada… cuando empezamos a discutir después llegaron otras personas con botellas, los centros de mesa a agredirnos… y de vez en cuando volteaba, en eso que volteo veo que viene Nelson saca el arma y vuelvo a ver hacia delante y es cuando escucho el disparo y veo un herido, se pusieron las agresivos lanzando cosas y salimos… todo eso fue dentro del salón de fiesta… salimos y nos dispararon desde adentro pero no vi quien era… El arma de mi hermano era de su pertenencia, él pensaba dejarla en el carro pero uno de los compañeros le dijo que no la dejara porque se le podía perder su le llevaban el carro, que no había problema porque no estaban revisando… se acostó porque estaba cansado… cuando venia caminando de espalda voltee y vi cuando sacó el arma… no me di cuenta que alguna de las personas que me agredían tenia arma… no vi mas armas sólo escuché las detonaciones después… cuando la persona cae herida no la vi, fue después que ya estaba en el piso… el carro de mi hermano era un fiat uno blanco… y cuando ella bajó ya lo tenían detenido cerca del carro abajo estacionado en un garaje de una casa… los policías dijeron que la persona había fallecido… no se que paso con el porte del arma, los policías le quitaron el arma.” Igualmente la declaración de R.G.G.T., cédula de identidad Nº 14.567.023, quien señaló que “Todo empezó el 5 de Agosto de 2003, Nelson venía bajando de Caracas, me paso buscando por mi casa, fuimos a la casa de mi tía, la mama de Nelson a esperar que fuera mas tarde, nos vestimos esperando a Estefany y a Nathaly que llegaron como a las 7:30, nos fuimos en el carro de Nelson los 5 para una gasolinera en Maiquetía y de ahí para la fiesta. Llegamos a las 8 al club donde se estaba celebrando la fiesta de la graduación de Jorman y Nelson estacionó el carro afuera, se acercó un amigo de Jorman y le dijo a Nelson que no dejara la pistola en el carro que se lo podían robar y después nos dirigimos a la fiesta, nos sentamos en la mesa, nos servimos unos tragos y Nelson batió un fresco hacia arriba celebrando que Jorman se estaba graduando y le cayó a una muchacha, ella se molestó, Nelson y Jorman se pararon a pedirle disculpas y después ellos se pararon en la puerta de vidrio de la entrada del club y escucharon las detonaciones afuera, ellos salieron como a los tres minutos a ver que era lo que había pasado ya que el carro estaba afuera, vinieron, le preguntamos que era lo que había pasado, nos dijeron que no habían visto nada extraño y seguimos ahí, después unos muchachos se acercaron, llamaron a Jorman y Esteban alzándole la mano y yo fui a buscarlos para evitar problemas y nos empezaron a empujar, a ofender y todos se nos vinieron encima y cuando Nelson se percató de lo que estaba pasando, el sacó el arma para amedrentar a los que se los habían venido encima y se escuchó una detonación y nos dimos cuenta que había un herido en ese momento..” A preguntas formuladas contestó que:”Llegamos al club aproximadamente a las 8 de la noche, Nelson, Jorman, Estafan, Lourdes y yo, todos llegamos en el vehículo de Nelson que era un Fiat 1, de color negro, al llegar al club, al estacionamiento se acercó un ciudadano amigos de Jorman, era un morenito el, pero el nombre no me lo se, Nelson le estaba diciendo a Jorman, para dejar el arma en el carro, y el le dijo que no porque se podían robar el carro y el arma también, la situación sobre el refresco fue a las 12 o 12 y media de la noche aproximadamente, cuando escuché los disparos afuera Nelson estaba adentro con los otros en la mesa, en la entrada de la puerta de vidrio y ellos se asomaron para ver y salieron como a los 3 minutos para ver lo que estaba pasando afuera porque estaba el carro de Nelson afuera, ellos salieron pasaron y nosotros le preguntamos y dijeron que no había nada extraño, los muchachos llamaron a Jorman y lo estaban empujando y entonces yo fui a buscar a Jorman para que se viniera para acá para evitar problemas y me empujaron a mi también, entonces se nos vinieron todos encima, nos tiraron cenicero, nos tiraron un poco de bromas, nos tiraron las cosas por la broma del pleito, porque se había escuchado unos plomazos, la música se paro un momento y después siguió, no llegué a percatarme en ese momento que persona que resultó herida. Ese disparo se produce adentro en el salón de baile no vi quien hizo el disparo porque yo estaba pendiente de las personas que me estaban agrediendo y tirándonos cosas, no hubo lesionados en la parte externa del club, en la parte de adentro si, yo no la conozco, si vi cuando Nelson sacó el arma pero no vi cuando el señor Nelson efectuó ese disparo, pero entre que sacó el arma y se escucho el disparo, fue todo en ese mismo instante.” Aunado a estas declaraciones, se encuentra el testimonio de la ciudadana N.T., titular de la cédula de identidad Nº 17.483.661, quien manifestó que: “Eso fue el 5 de Agosto del 2003, mi hermana y yo nos fuimos a la casa de Jorman para ir a una fiesta de graduación en el club aeropuerto, era como las 8:00, 8:30, Nelson se estacionó frente al club, entramos al salón, luego Nelson batió un refresco, lo echó hacia arriba y le cayó a una muchacha, ellos le pidieron disculpas, seguimos en la mesa y luego Nelson y Jorman se dirigieron a la puerta, porque se escucharon unos disparos, ellos salieron a ver que pasaba, mientras, les preguntamos y dijeron que no sabían que eso fue afuera, entraron y luego Nelson se fue a dormir un rato, como una hora estuvo durmiendo y entró en eso unos muchachos llamaron a Jorman y comenzaron a discutir, y comenzaron agredirlo y a Ronny con botellas, Nelson se paró y le pegaron una botella, Nelson sacó el arma y se escuchó un disparo, fue cuando remetieron mas fuertes contra ellos, salieron corriendo y afuera se escucharon mas disparos, vimos un herido, salimos y la gente también comenzó a remeter contra nosotros porque estábamos con ellos y había un hombre fuera del club con un arma en la mano. Es todo.” A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó que “La discusión fue dentro del salón de fiesta, no logre escuchar lo que decían por la música, estaban empujando a Jorman, cuando lo iban a agredir estaba entrando Nelson, la coordinadora del liceo estaba tratando de de que apagaran la música, vi que Nelson venía sacó el arma pero no que apuntaran al muchacho, cuando escuche el tiro, la gente salió corriendo, agarré a mi hermana y vi al muchacho que se estaba como revisando, después el cerró los ojos y se cayó, yo pensé que la bala había dado hacia el piso o una mesa, la discusión estaba como a diez pasos de la mesa, el muchacho estaba en medio de la gente, ellos agarraban y lanzaban los centro de mesa, después se escucharon bastantes tiros afuera, el muchacho salió herido dentro del salón de fiesta. Después del incidente del refresco, Jorman y Nelson se pararon en la puerta hacia el salón de baile y se escucharon varios disparos, entonces ellos salieron, luego entraron y nosotros le preguntamos por los tiros y ellos dijeron que no pasó nada. Las personas que le reclamaban a J.e. graduandos, Nelson se acercó cuando le estaban reclamando a Jorman y fue cuando Nelson sacó el arma y al mismo momento se oyó el disparo yo estaba en la mesa en compañía de mi hermana. Cuando llegamos al club, nos quedamos esperando que llegaran mas personas, se acercó un muchacho moreno, saludó a Jorman, el nos lo presentó y cuando íbamos a entrar que Nelson estaba guardando la pistola en el carro, el le dijo que se la llevara porque ahí se la podían robar, esa persona la conocí ese día y luego cuando estábamos dentro de la patrulla, porque los policías nos iban a llevar y cuando paran la patrulla frente al hospitalito que dicen que el muchacho se había muerto, ellos entraron y nos decían que nosotros estábamos con los muchachos y nos decían cosas, creo que actualmente mi hermana sigue siendo novia de Jorman, porque yo no convivo con ella y en estos días ni siquiera he hablado con ella, no oía la discusión, sino que hacían señas como si estuvieran reclamando algo, la persona herida no le estaba reclamando a Jorman, el venía entrando hacia la discusión, cuando el sacó el arma yo me asuste, agarre a mi hermana y vi al muchacho revisándose, yo no me fui con Nelson y Jorman porque ellos salieron corriendo, ahí agarre a mi hermana que iba saliendo, y se escucharon varios disparos desde dentro del club, en la parte externa del salón, me imagino que Jorman y Nelson salieron corriendo por el disparo y todo el mundo salió detrás de ellos lanzándole las cosas, el muchacho cae herido dentro del salón de fiesta, Nelson se fue a dormir como a las 11:00 y estuvo como una hora y cuando regresó fue que pasó eso, la fiesta todavía no se estaba terminando, la persona que conoció a la entrada del club y que le sugirió a Nelson que se llevaran la pistola estaba reclamándole a Jorman, a la mesa nadie se acercó a pedirle a Jorman o a Nelson que se retiraran ni tampoco un profesor”. Como complemento de las declaraciones testimoniales, de los testigos y de la victima rendidas a lo largo del debate, fueron evacuadas las pruebas técnicas que a continuación se explanan. Deposición del médico Anatomopatólogo forense, J.L.S., portador de la cédula de identidad Nº 13.690.826, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó y ratificó el protocolo de autopsia de la victima, GREG A.A.H., y dejó establecido que la muerta fue causada a consecuencia de “…Un herida por un arma de fuego a nivel del tórax, con entrada y salida que perfora el pulmón, produce una hemorragia y como consecuencia de la hemorragia un Shock Hipovolémico y muerte del caso.” A preguntas formuladas por la Fiscalía y la defensa, contestó que “… Fue una herida por arma de fuego mortal lo recibe en el quinto espacio intercostal del lado izquierdo, al penetrar perfora el pulmón, rompe todos los vasos por donde pasa, produce una hemorragia y ese sangramiento intra-toraxico excesivo lleva a la insuficiencia vascular y como consecuencia y es la causa de muerte… con esas heridas se puede vivir si se atiende de inmediato, se puede tratar al paciente de inmediato y con una intervención quirúrgica pueden observarse pronto las lesiones que existen y se logra parar ese sangramiento cerrando las heridas, cerrando los bazos que sangran es posible que el individuo se pueda salvar, pero tiene que hacerse con mucha rapidez, tiene que ser una medida muy agresiva…La causa intraorgánica es que se atraviesa el pulmón y se causa el sangramiento… no esta descrito si habían otras lesiones, cuando uno hace el examen físico, describe lo que esta ahí, que es el orificio de entrada del proyectil en el tórax… la herida se produce en el quinto espacio intercostal… no esta descrito aquí que tuviera tatuajes o marcas el cadáver… si el orificio de entrada tiene algunas características se puede determinar si fue a corta o larga distancia, pero en este caso no las tiene, generalmente este tipo de heridas en las que simplemente se ve, el orificio circular con el collarete erosivo que produce el paso del proyectil sin ningún otra señal, se supone que fue a distancia, y al hablar de distancia es a mas de 60 centímetros del individuo…”. Adminiculada a la anterior deposición, se encuentra el testimonio del médico forense E.J.M.S., portador de la cédula de identidad Nº 6.861.198, adscrito a la Sub-delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó y ratificó el levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GREG A.A.H., manifestando que “Se trata de un caso donde hay una herida por arma de fuego localizada en el cuarto espacio intercostal derecho, con unas características bien precisas hay un orificio de aproximadamente de 8 milímetros de diámetro y que tiene un orificio de entrada en el cuarto espacio intercostal derecho y un orificio de salida a nivel infraescapular del lado izquierdo, la conclusión fue que hubo un shock Hipovolemico ocasionado por una hemorragia interna y esta a su vez, fue ocasionado por la herida por arma de fuego”. A preguntas formuladas por las partes contestó que “El levantamiento lo hice en el Hospital Padre Machado en C.L. Mar… la trayectoria no la puedo explicar porque no soy experto en balística, ni la intraorgánica tampoco porque esa la explica el patólogo forense que cuando abre ve la trayectoria del proyectil, nosotros nos limitamos a la parte externa, cuantos orificio de entrada y de salida las características externas de los mismos si fue disparo a próximo contacto, a distancia, una vez que le damos esa información al patólogo, el cuando abre ve cuando fueron las lesiones internas que causo ese proyectil… Entro en el cuarto espacio intercostal derecho, de la clavícula hacia abajo es el segundo, de ahí vamos contacto de una clavícula a otra, hay un espacio esos son los espacios intercostales, entonces vamos contando hasta el cuarto espacio intercostal izquierdo, paso y salió a nivel infraescapular izquierdo. Aparte de la herida por arma de fuego no tenía otra lesiones… La herida no tenía tatuaje, este es algo bien descrito y es cuando el disparo es muy cerca o a próximo contacto…El disparo fue en el cuarto espacio intercostal, atravesó y salió en la región escapular izquierda… El contacto fue del lado derecho”. Encontramos la declaración de la ciudadana YSLEY CAROLINA MORALES SANCHEZ… y aclaró que: “La dirección de Balísticas es una oficina receptora de evidencias en la cual me fue suministrado a través de la oficina de Microanálisis de la misma institución… al tener las evidencias se procede a realizar las experticias dirigidas al reconocimiento técnico y comparación balística, al realizar el reconocimiento técnico se ha la descripción de las evidencias como tales, su forma, tamaño, marca, modelo, y se constató que había un arma de fuego tipo pistola, marca CZ, calibre 9 mm, Parabellum, de fabricación Checoslovaca, con empuñadura en ambos lados de material sintético de color negro poseía su sistema de disparo, percusión y seguro en buen estado de funcionamiento, el serial de orden estaba en su lugar correcto y troquelado por la casa fabricante, se suministró un cargador de esa arma de fuego de metal para alojar la cantidad de quince balas calibre 9mm, Parabellum y diez balas del mismo calibre de diferentes marcas. El proyectil estaba compuesto de estructura blindado y de forma cilindro ojival, adicionalmente una concha calibre 9 mm. Parabellum, marca MNNI y un proyectil calibre 9mm. Parabellum, esta es una parte de la experticia, y después se procede a elaborar la otra experticia que es comparación balística con la finalidad de determinar si la concha y el proyectil fueron producidos o disparados con esa arma de fuego… utilizando un instrumento científico denominado microscopio de comparación balística que nos permite cotejar alas piezas tanto la incriminada como los disparos de prueba. Se procede a realizar disparos de prueba al arma incriminada en una sala con las normas de seguridad y al realizar los disparos se obtienen las piezas conchas y proyectiles que luego son comparadas con las evidencias que nos fueron suministradas y se llega a la conclusión que la concha y el proyectil incriminados fueron percutidos y disparados con el arma que aparece descrita en el informe y con la que se realizaron los disparos de prueba… tres de las diez balas utilizadas fueron empleadas en los disparos de prueba con el arma de fuego y ésta con el cargador fueron enviados a la División de Dotación de Equipos Policiales para su deposito. A pregunta formula por la defensa y el Tribunal contestó que: “solo se puede disparar un solo proyectil porque es un arma semiautomática, cada vez que se acciona sale un disparo y el arma automáticamente hace que un proyectil del cargador suba a la recamara… el proyectil era calibre 9 mm., Parabellum, es una parte de una bala, estructura blindada, presentaba deformaciones por perdida de material, y al ser observada a través del microscopio de comparación balística, se comprobó que tenia en su cuerpo seis huellas de campo y seis huellas de estrías de giro helicoidal dextrógiro… el arma de fuego era una pistola marca CZ 9 mm Parabellum, de fabricación checoslovaca, de metal con una empuñadura cubierta de dos piezas de material sintética color negro… el proyectil presentaba deformación por perdida de material, esto sucede cuando choca con una superficie… la superficie de igual o mayor dureza para que lo pueda deformar… reconozco el contenido y la firma como mía”. Concatenada a estos testimonios, se encuentra la deposición del funcionario DARWING EUGENIO ROSENDO RODRIGUEZ… relatando que “Se me asigna realizar análisis hematológico a una camisa manga corta de uso indistinto, talla mediana, multicolor con una etiqueta Identificativa, donde se lee “NAUTICA”, la misma presenta tres soluciones de continuidad cortas a nivel de la región anatómica fosa iliaca derecha, un proyectil con blindaje de aspecto cobrizo en forma irregular, perteneciente a una bala con las dimensiones 16 mm de longitud por 9 mm de diámetro, y 8,1 gramos de masa, presenta deformación que compromete su ojiva y cuerpo producto de violentos impactos contra una superficie de mayor o igual proyección molecular. Una concha de aspecto cobrizo de 18,8 mm de altura por 9.7 mm de diámetro de base, presenta una inscripción donde se lee 9-ANNY-88, diez balas sin percutar constituidas por un proyectil metálico de aspecto cobrizo, de forma cilíndrico ojival y una concha metálica de color amarillo con dimensiones 24,4 centímetros de altura por 9,8 centímetros de diámetros, presenta a la altura del culote inscripción identificativa donde se l.C. 87 Luger 9mm CBC31 y ésta ultima con una inscripción APT, una pistola de uso individual, portátil, la empuñadura presenta dos tapas de material sintético color negro, presenta dos cargadores de aspecto plateado con capacidad de quince balas cada uno, le realicé un estudio para determinar la presencia de sustancia de materia hemática el cual arrojo resultado negativo… a preguntas formuladas por las partes y el tribunal contesto que: “… la solución de continuidad es la interrupción que presenta la fibra por algún objeto… estas soluciones de continuidad son cortas producto del paso de una hoja cortante, no se puede especificar que la produjo… yo revisé todas las evidencias con el mismo fin ubicar la presencia de sustancias de naturaleza hemática… en ninguna de las evidencias se ubicó… reconozco el contenido y como mía la firma”. Igualmente tenemos el testimonio de la funcionaria LENORMAN CESARANO DE RIOS… manifestando que “se recibe un material que es una camisa dispuesta a manera de cuadros de diversos colores a la cual se le pide el análisis químico a fin de determinar la presencia de oxidantes nitratos y nitritos, y se concluye que en la superficie de la pieza recibida no se detectó la presencia de iones oxidantes ( nitrato y nitritos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora”. A preguntas formulada por la defensa y el Tribunal, contestó que: “… la distancia del disparo influye, mientras mas cerca es el disparo mas probable es la presencia de iones oxidantes o pólvora que a distancias mas largas en este ultimo caso es posible pero va a depender de condiciones ambientales, o de la pólvora, o del tipo de arma de fuego o de la manipulación de la prenda de vestir”. Complementan estos testimonios y experticias el resultado de la experticia química y reconocimiento legal realizado por los expertos L.R.D. y Maita Baker a una camisa manga larga de color azul y a un pantalón tipo jeans de color marrón, que vestía el occiso para el momento de su fallecimiento, donde luego de serle efectuado un análisis químico, no se detectó la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos) como producto de la deflagración de la pólvora y si manchas de naturaleza hemática del grupo sanguíneo “A”, la cual fue incorporado a través de su lectura por secretaría, en virtud del común acuerdo alcanzado por las partes con la anuencia del Tribunal. Igualmente, fue incorporada a través de su lectura por secretaria, en virtud del común acuerdo alcanzado por las partes con la anuencia del Tribunal, las inspecciones oculares Nos. 980 y 981, de fecha 06 de Agosto de 2003, realizadas por los funcionarios D.V. y G.I., al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Grez A.H. y al sitio del suceso donde fue asesinado, ubicado en el interior del Club Aeropuerto, en la Urbanización Weekend de la Parroquia R.L., donde lograron colectar la concha y el proyectil que luego de percutado por el ciudadano N.E., le ocasiono la muerte a aquel. Entrelazadas a estos testimonios contestes, se encuentra el contenido de las Inspecciones Técnicas realizadas al lugar del suceso y al cadáver, Nos. 980 y 981, de fecha 06 de Agosto de 2003, suscritas amabas por los ciudadanos expertos D.V. y G.I. el protocolo de autopsia del cadáver suscrito por el Anatomopatologo J.L., de fecha 06 de Agosto de 2003, acta de levantamiento del cadáver Nª 9700-138-2133, de data 26 de Agosto de 2003, suscrita por el medico forense E.M., el reconocimiento legal Nº 9700-035-4825, de fecha 02 de Septiembre de 2003, suscrito por los ciudadanos expertos MAITA BAKER y L.R. efectuado a las prendas de vestir que usaba el occiso al momento de su muerte, así como la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nº 9700-018-5129, realizada al arma que portaba el acusado y con la cual le ocasionó la muerte a Grez Alfaro, así como a los proyect8iles colectados, de fecha 08 de Septiembre de 2003, suscrita por las expertos Ysley Morales y J.S., Experticia Nº 9700-035-5036 (Reconocimiento Legal, Activación Especial, Experticia Hematológica y Química) de fecha 23 de Diciembre de 2003, realizada por los expertos Lenorman Cesarano, D.R. y H.P., a las prendas de vestir que usaba el acusado al momento de cometer el delito así como el arma y proyectiles incautados, dictámenes éstos que aunados al Acta Policial contentiva del procedimiento y el acta de defunción Nº 55, de fecha 12 de agosto de 2003, de quien en vida respondiera al nombre de Greg A.A.H., todos incorporados legalmente al debate a través de su lectura por secretaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el acervo probatorio que demuestra claramente la corporeidad de los hechos y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Apreciados como han sido según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405, del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado N.J.E.T., en la comisión del mismo, modificando así este Tribunal la calificación jurídica atribuida a los hechos en su acusación por el Ministerio Público, previa advertencia realizada en el transcurso del debate probatorio a las partes y al acusado, conforme lo previsto en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública y la Defensa, obtenidas de manera licita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que dicho acusado se encontraba la madrugada del día 06 de Agosto de 2003 en el interior del salón de fiestas del club aeropuerto, ubicado en la Urbanización Weekend de la Parroquia R.L., celebrando en compañía de familiares y amigos la graduación de su hermano de nombre J.E., cuando en medio de una discusión suscitada entre él, sus familiares y otros participantes de la fiesta, sacó a relucir el arma de fuego que portaba y efectuó un disparo hacia ese grupo, convirtiéndose entonces la victima Grez Alfaro en un blanco determinable por él, accionando su arma con conocimiento de las consecuencias que pudiera generar su actuación, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano N.J.E.T., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y ASI SE DECLARA. Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por la representación del Ministerio Público en contra del ciudadano N.J.E.T., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal , quien al momento de exponer sus conclusiones concordó en el hecho cierto de que con los elementos de prueba traídos al juicio se pudo comprobar la comisión del delito del Homicidio Intencional y no Homicidio Calificado por Motivo Fútiles, como así lo explano en su acusación primaria. PRUEBAS NO VALORADAS. Este Tribunal no tomó en consideración, el testimonio rendido en el debate como la Experticia Documetológica Nº 9700-030-3878, de fecha 26 de Noviembre de 2003, realizada por la funcionaria J.P.… adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al permiso para portar armas a nombre de N.J.E.T., el cual le fuera incautado al momento de su aprehensión, cuya conclusión resultó ser que era falso, en virtud de haber sido incorporados ilegalmente al debate, toda vez que no fueron promovidos por alguna de las partes ante el Tribunal de Control que le correspondió celebrar la Audiencia Preliminar. Igualmente, el Tribunal no valoró a los fines de dictar su pronunciamiento, el testimonio de la ciudadana CARMEN ALICIA SANDOVAL… según su relato, se limitó a “yo soy la que le avisó al medico, al patólogo, esas son mis funciones, las novedades normales del día no recuerdo sobre esta caso en particular”, en virtud de su inutilidad dado que nada aportó para establecer la verdad de los hechos. ALEGATOS DE LA DEFENSA. Concluyó la defensa señalando que “La defensa comparte lo expresado por el Ministerio Público, en cuanto a los sucesos ocurridos en la madrugada del día 06 de Agosto de 2003 donde fallece lamentablemente un joven, pero y reconozco por parte del Ministerio Público su interés evidente como representante como lo es el ejercicio de la acción penal, pero ocurre que en este caso particular desde el inicio de este caso esta defensa argumentó que no era el hecho esencialmente el delito de Homicidio el que se iba a trabajar en este juicio oral y público, sino que teníamos que la intencionalidad de parte del ciudadano N.T., para cometer ese delito, el señor N.E., no negó que ese día de los sucesos él estuviera en el Club Aeropuerto en compañía de su hermano J.E., y tampoco negó que se fue a descansar a su vehículo un lapso de tiempo determinado y que cuando llega a la parte interna de dicho Club se sorprende al ver una situación en la cual era agredido su hermano, esto es importante señalar por lo siguiente, dice mi defensivo que el esgrime el arma y se le sale un disparo un único disparo, entonces tenemos que estudiar la situación de la intencionalidad por parte del señor N.E., en consecuencia, perjudicar alguna persona con tal disparo, ¿hubo la intención por parte del ciudadano N.E. de cegar la vida del joven Greg Alfaro? , pues no, porque aquí escuchamos de los distintos medios de prueba que se trajeron a este juicio oral y publico, dos expertos forenses el Dr. J.L. y el Dr. Moran y sitien es cierto cada uno dio una explicación en relación a la herida que tenia el cuerpo del joven Greg Alfaro, tampoco es menos cierto que la ubicación de la herida como tal en el cuerpo de la persona no fue de frente, fue de lado, inclusive señaló Lobo, la parte intraescapular izquierda ¿Por qué digo esto?, porque asimismo el haber oído cada uno de los medios de prueba que trajo la defensa corrobora que el señor N.E. no tuvo tal intención. Oímos aquí a las jóvenes E.M., Floris González, Y.E. y N.T., pruebas ofrecidas por la defensa para demostrar sus argumentaciones y en razón a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para demostrar su pretensión un único ciudadano de nombre L.L.R., acude a este Juicio Oral y Público, con todo el respeto que se merece la sala de audiencia quien mintió descaradamente. Hubo la necesidad de hacer un careo entre este joven y N.T., la cual fue conteste y mantuvo todo el tiempo su posición en cuanto a que los hechos no ocurrieron dentro del club, que es falso que el joven Greg Alfaro estuviese en la parte de atrás, es decir, como dijo L.L.R. que él estaba detrás de él, y que igualmente es falso de que algunos de los profesores que estaba allí comparecientes a la fiesta en cuestión, se acercaren a la mesa de N.E. a reclamarle, N.T. dijo que no, y el profesor Á.B. también dijo que no, que él nunca se acercó a la mesa a reclamarle algo, que él hablara con Teo a quien le reclamaba por la situación que se presentaba a raíz de un altercado o como dijo el señor Brito, alboroto que había. ¿Qué ocurre ciudadana Juez, N.T. nos indicó aquí con sus gestos de que la discusión o grupo estaba en esta zona, mientras que ella cuando fija su vista y ve caer herido a Greg Alfaro, se encontraba en otra posición distinta, lamentablemente la trayectoria balística y la planimetría que hubiese de existir en este expediente que nos hubiese dado luces y nos hubiese aclarado esta situación típica, evidenciaría que tiene la razón N.T., entonces ¿Cómo nos explicamos que N.E., tuviese interés directo en causarle un daño al joven Greg Alfaro?, como lo dije al inicio, no lo tenia, esgrime el arma como lo dijo aquí la experta en Balística Ysley Morales, nos explicó muy bien que este tipo de arma semi automática cuando tiene un proyectil en la recamara se sale, puede salirse el disparo, ¿qué ocurrió? N.E. esgrime el arma y la presiona e inmediatamente sale el disparo, pero si estamos en la posición física de que su hermano así como el señor R.G. están en un sitio determinado, de acuerdo como lo dice N.T., Greg Alfaro no estaba con ese grupo discutiendo, sino que se dirigía hacia ese grupo. Aquí oímos y se le preguntó al profesor Brito, a J.E., al mismo L.L.R., a N.T., R.G., si N.E. estaba en la mesa cuando ocurre el suceso que ellos señalan y todos, salvo L.L., dijeron que no estaba ahí, que él estaba afuera, había salido a descansar, es decir, que cuando él ingresa a la pista de baile a incorporarse en la mesa donde se encontraba a la entrada de ese club es que se consigue con la situación que estaba ocurriéndole a su hermano y al señor R.G., ES DECIR, NO EXISTE LA INTENCIÓN, EL MISMO L.L.R. aquí dijo, que le dice a Nelson que “no deje el arma en el carro porque se pueden robar el carro y el arma”, es decir que él no tenia la intención de tener el arma encima, la iba a dejar en el carro, entonces obviamente el señor N.E. no tuvo la intención, en este caso particular observamos que la inspección ocular que se hizo el mismo día a las 7 de la mañana y se estipuló en este juicio, dejó reflejada el estado físico en que se encontraba el club aeropuerto, el salón o pista de baile, distintos objetos regados, entonces es cierto que hubo lanzamiento de objetos, el agente policial que declaró hoy ratifica lo dicho por el señor N.E., él dice, que a él ciudadana Juez que toda esta situación se acumuló, se unió y lamentablemente en el intento de tratar, de intimidar o asustar, N.E. esgrime el arma mas no con la intención de dar muerte a ninguna persona en particular, no hubo de parte de ninguno de los testigos que compareció a este Juicio Oral y Público, inclusive el mismo profesor Brito, de parte de N.E. amenaza contra alguna persona en particular, no hubo ningún tipo de expresión física o verbal para agredir a nadie, no lo hubo, me permito citar ello porque de acuerdo a Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que nos ocupa en este caso en particular con ponencia del Dr. A.A., el 21 de Diciembre de 2000, trata de esta situación en particular de la cual me permito consignar, si se puede, ejemplar a los fines ilustrativos, en relación a lo que es el dolo eventual, el dolo específico, la imprudencia, que estamos nosotros en este momento planteando, sentencia esta que fue ratificada por el Dr. J.E.M., el 14 de Mayo de 2004, de la cual también consigno ejemplar a los fines ilustrativos, en relación a ello, ¿Por qué? Aquí no debemos simple y llanamente tratar la situación como el delito típico, homicidio intencional calificado, tenemos que estudiar es la intencionalidad del sujeto activo para que con su actuar se demuestre que si quiso el daño, hubo un solo disparo, inmediatamente el ciudadano creyó que no había herido a ninguna persona pero si están todos contestes, inclusive Brito, Nathaly, Rony, Jorman en lo que narró y explicó N.E. de lo que ocurrió ese día, el señor N.J.E.T. no tuvo la intención de causar la muerte de este joven, en consecuencia solicito de este Tribunal en primer término que absuelva a mi defendido de la comisión del delito por el cual se le acusó y en el supuesto negado que se considere que hubo una imprudencia por parte del mismo, se aprecie la circunstancia de que la misma sea calificada como homicidio culposo par (sic) el caso dado de que sea por este delito condenado mi defendido por este Tribunal, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”. Comienza esta Juzgadora por acotar que en el proceso penal acusatorio es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la Acción Penal quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se deprende del juicio oral que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorio que cimienten la imputación fiscal tal y como ocurrió en el caso de marras. Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana critica, que significa libertad para el juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del código de enjuiciamiento criminal. Dicho esto, las declaraciones de los ciudadanos J.R., G.L.R.F., A.E.B.R., L.E.L.R., E.L.T.M., J.E.E.T., R.G.G.T. y N.T., rendidas bajo juramento y al amparo de la normativa legal, resultaron independientes una de la otra pero coincidente objetivamente y por tanto consideradas por este Tribunal merecedoras de total credibilidad pues los dos primeros declararon en forma armónica que el día en que ocurrieron los hechos, una vez que fueron comisionados en virtud de la ocurrencia de un homicidio en el interior del club aeropuerto y les aportaron las características del vehículo en el cual se trasladaba el agresor así como el sector donde aparentemente residía, montaron un dispositivo y lograron ubicar un carro aparcado en una de las casas del lugar así como al propietario del mismo, resultando ser N.E.T., quien a su ve le señaló el lugar donde había ocultado un arma de fuego de su propiedad, la cual se demostró a lo largo del debate que fue la misma utilizada para dar muerte a Greg Alfaro, entregándoles incluso un permiso a su nombre para su porte de legal apariencia. Por otra parte las deposiciones de Á.E.B.R., L.E.L.R., E.L.T.M., J.E.E.T., R.G.G.T. y N.T., fueron coincidentes al manifestar armónicamente haber presenciado el momento en el cual N.E. saca a relucir el arma de fuego que portaba y realiza un disparo, una vez que se presenta una discusión entre varios de los asistentes a la celebración estableciéndose así la intención de este ultimo de dar muerte alguno al accionar el arma en cuestión. Como corolario de lo dicho tenemos que el propio acusado menciona en su declaración que saco su arma para repeler la agresión de un grupo de gente que trataba de sacarlo del salón de fiesta, limitándose a señalar que su intención solo iba dirigida a amedrentar a ese tumulto pero los testigos son contestes, incluso él, en señalar que apenas desenfunda el arma, sale el disparo, desvirtuándose así que la intención del acusado se limitase a solo causar temor. Por otra parte, contradiciendo su propia deposición a lo largo de la misma añade igualmente el acusado que su intención siempre estuvo dirigida a disparar hacia el aire, lo que supone que al sacar el arma, debió siempre dirigirla con el cañón hacia arriba, lo que en realidad no sucedió, ya que el único disparo que acciono intencionalmente alcanzó la humanidad de Greg Alfaro en forma directa, es decir, el proyectil que ciega la vida del occiso, no ingresa a su cuerpo por acción de rebote. Igualmente, el acusado, los testigos de la defensa y el ciudadano Á.B., mencionan que el disparo se realiza dentro del salón de baile, es decir, en su sitio cerrado, lo que igualmente desvirtúa la pretensión del acusado de únicamente hacer un disparo al aire ya que es lógico concluir que realizar un disparo en un sitio cerrado aumenta considerablemente el riesgo de que ese proyectil alcance la humanidad de una de las tantas personas que se encontraban en el salón de baile pudiendo causarle la muerte o una lesión considerable, por la lógica conclusión de que el proyectil al ser accionado por un arma de fuego yal chocar con un objeto de igual o mayor dureza, necesariamente lo que hace es cambiar la dirección o sentido de su trayectoria perola fuerza que impulsa su trayectoria igualmente podría causar cualquiera de las dos consecuencias mencionadas. El acusado excusa su intención de agredir estableciendo que se le va el disparo porque recibe un botellazo y que eso fue lo que causo que el arma se accionara pero al respecto el mismo señala en primer lugar que tuvo la intención de disparar y confiesa que disparó el gatillo y es cuando sale el disparo con ello es evidente que la intención del acusado era causar la muerte de alguno de sus supuestos agresores y no de amedrentarlo, ello porque tenia el arma cargada desde el mismo momento de sacarla, esto se corrobora cuando el mismo menciona que siempre la carga con una bala en la recamara y porque es necesaria además apretar el disparador para que se produzca el disparo, no puede en ningún caso accionarse sola el arma y en efecto al accionarla sale un solo disparo porque se trata de un arma semi automática, tal y como se determinó en el peritaje que le fue realizado, es decir, saldrá un disparo por cada vez que se presione el disparador y es ese único disparo el que da en la humanidad de Greg Alfaro, lo que demuestra que en definitiva el acusado tenia el arma dirigida o apuntando hacia el grupo de personas que reclamaban, como en efecto señalan en forma conteste los testigos evacuados en el juicio, quienes como ya se estableció, señalan que escucharon un solo disparo dentro del salón de baile, el cual realizó el acusado con el arma en posición horizontal para haber alcanzado herir de muerte a uno de los blancos seguros que se encontraban a la misma altura y dirección. Cabe igualmente destacar que aun cuando los testigos de la defensa y el propio acusado afirman que el mismo estaba siendo agredido con botellas, vasos y demás objetos, y al impactar una de ellas en la humanidad del acusado, se le sale el disparo, de la inspección ocular realizada al sitio del suceso por los funcionarios G.I., y D.V., la cual fue incorporada legalmente a través de su lectura, se desprende que aun cuando dejan constancia de la existencia en el salón de baile de botellas vacías no se establece que existan señales de que están estén rotas, que hagan presumir que dentro del salón de baile esta agresión hay ocurrido, tal y como lo narra los testigos de la fiscalía. Quedó demostrado de esta manera que los testimonios fueron coincidentes, pues no solo durante su deposición fueron claros y seguros de su dicho sino que a las distintas preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, respondieron de forma coherente con sus relatos. Sustentan además estos relatos, las distintas pruebas técnicas que criminalísticamente permitieron engranar la participación de N.J.E.T. en el homicidio de Greg A.A.H. , toda vez que el mismo acusado llevó a los aprehensores al lugar donde escondió el arma con la cual, efectuando un disparo, hirió de muerte al occiso, determinándose luego de serle efectuado el peritaje de ley que la concha colectada en el lugar del proceso y el proyectil que le fue extraído al cadáver fueron percutidos y disparados con dicha rama, coincidiendo además con el protocolo de autopsia y el acta de levantamiento de cadáver donde se concluyó que la muerte fue consecuencia de una “hemorragia interna debido a herida por arma de fuego a tórax con proyectil único”. Estas consideraciones para convicción del Tribunal comprueban, como ya se dejo asentado mas arriba, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano N.J.E.T. en su comisión pues la fiscalía logro aprobar en su acusación con el cambio de calificación atribuido a los hechos por el tribunal, en cambio la defensa no logró desvirtuar ningún elemento de convicción, aportado por el Estado, quedando de esta manera, si, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel y ASI SE DECIDE. PENALIDAD. En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjudice, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, puesto que el delito lo ejecutó el acusado haciendo uso de aun arma de fuego, circunstancia esta que agrava el mismo, este Tribunal, en atención a lo tipificado en el artículo 77 ordinal 11º, ejusdem, toma en cuenta la referida agravante para aumentar la pena aplicable en un (1) año, quedando en definitiva la pena aplicar DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO. Asimismo queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ibidem, exonerándosele del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECLARA. DISPOSITIVA. En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano N.J.E.T., ampliamente identificado al comienzo del presente fallo a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 77, ordinal 11º ambos del Código Penal vigente, hecho punible cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el juicio oral y publico celebrado al efecto. Asimismo, queda condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Seis (6) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019)”

III

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN.

En fecha 20 de Julio del 2006, el Abogado H.O.S.M., en su condición de Defensor del ciudadano N.J.E.T., interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“PRIMERO. DE LA SENTENCIA Y APELACIÓN. Ciudadana Juez, con motivo de Juicio Oral y Público celebrado los días 15, 22, 25 de mayo y 5 y 19 de junio del presente año, en fecha 6 de julio del mismo año ese Tribunal publicó la correspondiente sentencia en cuanto a tal juicio donde se hallare culpable al ciudadano N.J. ESCALONA T., de la comisión del Delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 (antes 407) del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, ordinal 11º del mismo Código y, por tanto, se le condenó a sufrir la pena de 16 años de presidio, por las razones de hecho y de derecho que a bien todo indicar el Tribunal en tal sentencia. Ahora bien, Ciudadana Juez, encontrándonos en el lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 452, ordinales 2º , 3º y 4º del mismo Código, por las razones que mas adelante esta defensa expondrá en el presente escrito APELO de la sentencia en cuestión. SEGUNDO. ASPECTO PREVIO DE LA APELACIÒN. Ciudadana Juez, primeramente este a defensa ha de indicar los alegatos fiscales, de la defensa y del acusado, transcritos en la dicho sentencia los cuales refiere el juzgado en el capitulo que identifica “como hechos y circunstancias objetos del juicio”, para posteriormente efectuar los correspondientes fundamentos de esta apelación, a saber: el Tribunal en el referido Capítulo de los hechos y Circunstancias objeto del Juicio, comenzó, en cuento al Ministerio Público indicando que: “… las representantes de la Fiscalia segunda (2º) del Ministerio Público… Abogada S.P. y M.R.… acusaron al ciudadano N.J.E.T., arriba identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal primero (hoy 405 del Código Penal), alegando que el día 05 de agosto de 2003, siendo aproximadamente las 2 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría C.S., de la Policía del Estado Vargas, efectuaban un recorrido por la avenida Álamo, de la parroquia Macuto, se reporto un Oficial de servicio como supervisor en el Centro de Atención Barrio Aeropuerto, sector Week-End, de la Parroquia R.L., en Cuyo interior se celebraba la fiesta de graduación de bachilleres de los alumnos de la Unidad Educativa Licenciado Aranda, donde un ciudadano portando un arma de fuego, efectúo varios disparos, logrando impactar con un disparo a uno de ellos, siendo trasladado a el Hospital Doctor A.M., quedando identificado como GRED A.A.H., quien falleció en el mismo. Los funcionarios que se dirigieron a el lugar lograron entrevistar a varios de los presentes, manifestando estos que un ciudadano que se encontraba en la fiesta, momentos antes, sostuvo un intercambio de palabras con otro, optando el mismo por sacar con arma de fuego efectuando varios disparos logrando herir a uno de los graduando, dándose a la fuga en un vehiculo, marca Fiat modelo 1, blanco, placa MAF-02R, en dirección a la parroquia C.S., por lo cual los funcionarios efectuaron un dispositivo, recibiendo al poco rato una llamada de la central de comunicaciones donde les informaron que el sujeto involucrado en los hechos al parecer recibía en el sector la Bloquera, parte Alta, Los dos cerritos de la parroquia C.S., por lo cual se trasladaron al lugar, logrando localizar apartado en una vivienda, el vehiculo con las características arriba señaladas, manifestando el propietario no saber porque estaba apartado allí, pero que le pertenecía a un ciudadano de nombre NELSON, por lo que realizaron un dispositivo a los fines de ubicar al propietario del vehiculo, logrando avistar a un ciudadano a quien le correspondía las características fisonómica y de vestimenta aportadas por ,lo denunciantes, optando el mismo por emprende la veloz huida, logrando darle alcance manifestando el mismo llamarse N.J.E.T., quien se encontraba bajos los efectos etílicos, señalando y reconociendo el vehiculo localizado minutos antes como de su propiedad indicando que el arma de4 fuego se encontraba en una vivienda a escasos metros trasladándose los funcionarios, logrando localizar encima de su cajetín del medidor de electricidad, un arma de fuego, tipo pistola…” igualmente, señala el juzgado, en cuanto los argumentos de la defensa que estos fueron los siguientes: “… la narración que acaba de hacer el Ministerio Público ciertamente de unos hechos que ocurrieron el 06 de agosto del año 2003 donde lamentablemente pierde la vida el joven de nombre GRED A.A.H. en parte tiene razón el Ministerio Público, porque ciertamente el señor N.E. acudió a ese sitio en compañía de su hermano de nombre JORMA que se graduaba también ese día, tenía una razón justificada para su asistencia a esa celebración, evidentemente en este juicio Oral y Público se conocerán las diversas circunstancias planteadas ese día y que dieron lugar a que perdiera la vida ese joven GRED A.H., no es cierto que el ciudadano N.E. hubiese disparado contra una persona y en particular contra este joven, tampoco es cierto la referencia del Ministerio Público relativa a la actitud dolosa del ciudadano N.E.T., lo cierto lo oiremos en este Juicio por los diversos medio de prueba ofrecidos que evidenciaran que no hubo la intencionalidad o dolo del ciudadano N.E.T. en perjuicio del Joven GRED A.H., en consecuencia se disiente de la acusación Fiscal y de la calificación dada a los hechos ocurridos en fecha 06 de agosto del año 2003…” por último indica el sentenciador en este punto declarado por mi defendido N.J. ESCALONA T. en los términos siguientes. “ que el día 04 de agosto de 2003, salí de mi residencia ubicada en la parroquia cochecito a los 8:30 de la noche para laborar como todo los días de 9 a 5 de la mañana del diario Universal, de ahí me dirigí a casa de mi mamá a buscar a mis hermanos y mi mamá, para representarlo en su graduación en el teatro de la Naval en C.l.M., salimos como a las 2 de la tarde, en casa de mi mamá salí a Caracas con mis hijos que iban a un plan vacacional, los llevé a casa de mi esposa y me devolví a casa de mi mamá para bañarme y cambiarme con mi hermano fui al club aeropuerto donde era la fiesta, ahí llegamos como a las 8:00, pare el carro frente al club, yo tengo un arma personal con su porte y tuve las intenciones de dejarla en el carro pero un compañero de mi hermano le dice que no la deje por que era muy peligroso, estuvimos disfrutando por motivo de la celebración batí en refresco, le salpico una muchacha le pedí disculpa y la aceptaron, al rato me fui al carro a descansar porque estaba cansado y luego de una hora regrese al club, y luego se suscito con problema con mi hermano y unos muchachos que no conozco, cuando veo que mi hermano y mi primo vienen hacia nosotros por que los estaban agrediendo con botellas, vasos de la mesa, me pare y para amedrentar el lío busque de sacar el arma y en eso me pegan una botella, ahí es cuando empuño el arma y se me escapa el disparo con intención ninguna de agredir a nadie, cae un muchacho herido, pero no se si fui yo quien lo había herido, salimos corriendo y nos fuimos en el carro hacia donde vive mi mamá a dejar a mi hermano, baje y cuando llegue al carro lo tenían rodeado la política de Vargas, fue cuando guarde la pistola en un medidor de luz de una casa cercana, me puse a derecho, saque mi cédula, mi porte de arma y le dije al policía que yo era el dueño del carro, sin oponer resistencia y cuando llego mi hermano le dije donde estaba la pistola a los funcionarios…” De quien el tribunal expreso, en cuanto a las preguntas que se le formularen, por las partes: Contesto que: “la muchacha que moje con refresco acepto mis disculpas, me senté un ratico en la mesa y luego me fui al carro a descansar… trabajo de 9 de la noche a las 5 de la mañana, fui a caracas, baje, represente a mi hermano y todo lo que conté, estaba cansado… ingerí unos tragos de whisky de la botella que estaba en la mesa para todos… yo me dio cuenta que en la mesa que el problema es con mi hermano y venían tirandole botellas, vasos, busco de sacar el arma para amedrentar… no se decir cuanto tiempo tengo usando el arma… una nueve milímetros… saque el arma para que se calmaran, fue cuando recibí el botellazo, y empuñé el arma con mas fuerza y se escuchó el disparo… es una arma semi automática, siempre la cargo con su bala en la recamara… empuñé el arma con la intención de subirla para disparar al aire, no para agredir a nadie…el sitio era cerrado… cuando empuño el arma adentro no me percate si había alguien armado, afuera que se escucharon uno disparos había un hombre armado, cuando voy en el carro también nos dispararon… mi intención era disparar al aire… cuando me pegan el botellazo sin querer apreté el gatillo antes de tiempo… se fue el disparo mas no con intención de agredir a nadie… no realice se me va el disparo… adentro no con intención de herir a nadie… no realicé se me va el disparo… adentro no escuché disparos…vi que cae una persona herida pero no sabía si fue por mi disparo, no lo conocía al herido ni a mas nadie que mis acompañantes… todo fue porque venían agrediendo a mi hermano y mi prima con botellas, vasos, recuerditos, lo que habían en las mesas y fue cunado me gano un botellazo y me causó un hematoma… después de eso huí para resguardar nuestra vida porque se pusieron mas agresivos con lo del muchacho…tenia un Fiat 1 Tipo Cupe, blanco, año 95… salí de ahí con mi hermano JORMAN hacia Pariata en los dos cerrito, a la parte alta de la Bloquera, estaciono mi carro en la casa de un ciudadano que vive ahí con mi hermano JORMAN hacia Pariata en la parte Alta de la Bloquera, estaciono mi carro en la casa de un ciudadano que vive ahí que me deja pararme ahí, deje a mi hermano con intenciones de irme a Caracas pero cuando bajé y vi el carro rodeado me puse a derecho, saque mi cédula y mi porte de arma, era a mi a quien estaban buscando… yo mismo conduje a los funcionarios a donde estaba el arma… la guardé ahí porque temí por mi vida. Por la manera que uno sabe que actúan los funcionarios, no me fueran a quitar la vida…esa arma que encontraron los funcionarios es la misma que tenia cuando se me escapo el disparo…”. Por tanto la ciudadana juez, se puede indicar que el Tribunal en cuanto a la exigencia del Artículo 364, Ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, satisfizo lo allí exigido al transcribir las pretensiones de las partes, así como el dicho del acusado, elementos estos a los cuales se debe circunscribir el juzgado para, demostrado los unos o los otros, bien la acusación, bien la defensa o acusado, dictar su sentencia, la cual en este caso fue de condenatoria, por lo que la defensa no esta de acuerdo por considerar que su pretensión fue la demostrada en juicio Oral y Público, por lo que fundamentara esta apelación en los términos correspondientes en el Capítulo a seguir. TERCERO. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. Ciudadana Juez que el sentenciador denomina “ determinación precisa y circunstancial de los hechos que el tribunal estima acreditados” en el cual, en criterio del tribunal, después deque el mismo refiere las testimoniales recibidas, así como las experticias valoradas, el mismo lo concluye que son el acervo probatorio que demuestra la corporeidad de los hechos y subsiguiente culpabilidad del acusado, e igualmente, en los Capítulos de los Fundamentos de hecho y de derecho donde el Tribunal efectúa sus consideraciones sobre el delito cometido y la demostración de la comisión del mismo de parte de mi defendido, en perjuicio del joven GREG ALFARO y, por ultimo, en cuanto a su análisis de los argumentos de este defensa para desecharlo es que se hacen presentes los motivos de la presente apelación de la siguiente manera: Primero: Ciudadana Juez, el Artículo 452, Ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal semanal como motivo del presente recurso: “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”. Aparte al respecto se observa lo siguiente: 1) Ciudadana Juez, en fecha 25 de mayo de 2006, durante la celebración del juicio en la presente causa, una vez que declara el imputado, N.J. ESCALONA T., los expertos J.P., YSLEY MORALES y LENORMAN CESARANO, comparece el ciudadano L.E.L.R., al declarar por parte del ministerio Público y luego, como testigo de la defensa, la ciudadana N.T. (folio 118), en vista de lo cual la defensa al observar disparidades evidentes en los dichos de estos dos testigos presénciales solicito un careo, con el cual estuvo de acuerdo el Ministerio Público y el Tribunal lo acordó. Tal evidencia el acta de Juicio de la fecha en cuestión y del referido folio 118 de esta pieza y expediente, siendo que por un error material en tal acta en la misma se identificó a aquel ciudadano L.L. como J.E., cuando lo correcto era L.L., lo cual se evidencia y prueba de la grabación correspondiente tomada por el tribunal ya que ellos así lo abordo el Tribunal y se evidencia en el folio 11 de este expediente de misma fecha 25 de mayo 2006, sobre el cual el Juzgador nada expreso en su sentencia hoy apelada. Ciertamente, ciudadana Juez de la lectura de la sentencia en cuestión en su motivación respectiva y antes referida, así como en la valoración de todas las pruebas recepcionadas en el juicio Oral y Público, entre otros testimonios de testigos presenciales, el tribunal nada dijo respecto a tal careo, a su incidencia o no en la decisión de Tribunal por lo existe sobre tal punto de inmotivación en la dicha sentencia. A mayor abundamiento, ciudadana Juez es de tal importancia el careo y su resultado que del mismo se observaría que no es cierta la aseveración Tribunalicia respecto la de contesticidad entre los testigos que comparecen a declarar en el juicio celebrado, en particular el de L.L. y el de N.T., por cuanto tal careo demostró fehacientemente que el ciudadano L.L. MENTIA Y SE CONTRADECIA, no tan solo con N.T., sino con todo el conjunto de testimonio recibidos en juicio, por lo que no podía el Tribunal, emitir pronunciarse sobre tal careo y si incidencia para decidir, siendo ello clara inmotivación en la sentencia hoy apelada. Nota: Ciudadana Juez, a los fines de demostrar lo acá expuesto se ofrece como prueba la grabación efectuada en el presente juicio, en especial la de tal día 25 de mayo de 2006, la cual efectuó y tiene este tribunal y se pide se ponga a disposición de la Corte de Apelaciones, todo aquello de acuerdo con el Artículo 455, 2º aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el Acta de Juicio. 2) Ciudadana Juez, existe también en la sentencia apelada ilogicidad manifiesta por cuanto al Ministerio Público llevó a Juicio un único testigo L.L. y, como nueva prueba se acordó el testimonio del Ciudadano Á.E.B.R. y la Defensa trajo a juicio a los ciudadanos Y.E., ESTAFENI TOVAR, RONNY GONZELEZ Y NATALY, quienes mas bien demuestran lo alegado de la defensa, más bien, cambia la calificación del delito de homicidio calificado pero en vez de hacerlo por culposo o preterintencional como lo pretendía la defensa ya que se demostró la no intencionalidad por parte del ciudadano N.E., lo hace por homicidio intencional cual, en criterio de la defensa ni ocurrió ni se demostró y mas bien al unir tales testimonios acá a favor de mi defendido señalados, al de los expertos J.L.E. MORAN, YSLEY MORALES, D.R., LENARMA CESARANO y las Inspecciones incorporadas, se demostró fue el argumento de la defensa, por lo que tal veredicto es completamente ilógico. 3) Igualmente, Ciudadana Juez en tal sentencia existe ilogicidad en su motivación por cuanto el sentenciador en cuanto a los testigos de la defensa y del acusado, no entendiéndose, por lo tanto como el tribunal usa tales testimonios para dar por evidencia la proposición fiscal, modificada por el Tribunal, en cuanto a que el ciudadano N.E.T. tuvo la intención clara, directa y manifiesta de disparar en contra de la humanidad del joven GREC ALFARO, cuanto mas bien tales testimonios lo que demuestran son los argumentos de la defensa y del acusado antes referido en este escrito. 4) Existe ilogicidad y contradicción en la sentencia en cuestión por cuanto en la misma, en relación a los argumentos que el Tribunal esgrimió para desechar los que la defensa hizo en sus conclusiones, ciudadana Juez, el juzgador inicia sus consideraciones el respecto haciendo esta acotación. “… en el proceso penal acusatorio, es la representación Fiscal… quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ellos es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en le debate contradictorio que se desprende el juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimiente la imputación fiscal, tal y como ocurrió en los casos de marra. Debe destacarse el principio básico de la apreciación de prueba según la sana critica, que significa la libertad del juez para apreciar las pruebas de acuerdo de la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sena aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valoratorio del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del código de enjuiciamiento criminal. (Folio 77. Subrayado de la defensa). Como bien se puede indicar, ciudadana juez, tal aseveración del Tribunal tiene dos aspectos, uno contradictorio relacionado con que si el Ministerio debe demostrar su pretensión y en este caso no lo hizo ya que aporto un único testimonio del ciudadano L.L., contradictorios con todos los otros testigos oídos, y la defensa aporto los demás, como puede el Tribunal usar estos últimos testimonios en contra del acusado si el Ministerio Público no trajo testigos para evidenciar su pretensión y por tanto el Tribunal va contra la presunción que indica a favor del acusado. Igualmente se hace presente la ilogicidad en la aservaciòn transcrita ya que mas bien en el debate oral la defensa con su testigo demostró sus argumentó y mas bien el tribunal debió acoger los mismo y no lo hizo. 5) Así mismo, Ciudadana juez en la referida sentencia se observa contradicción en cuanto a este punto sobre las apreciaciones del Tribunal sobre lo argumentado por la defensa en su exposición final ya que la misma indica que los testimonio de los ciudadanos J.R., G.L.R.F., A.E.B.R., L.E.L.R., E.L.T.M., J.E.E.T., R.G.G.T. Y N.T., son coincidentes y le merecen credibilidad, pero ocurre que en este grupo de esta los testimonio de ESTAEFANI TOVAR, J.E.R. GONZALES Y N.T., mas bien corrobora lo dicho por la defensa y el acusado por lo que al no apreciar tal testimonio a favor del acusado, o explicar porque tales dichos no lo benefician pero darles coincidencia y total credibilidad en su contra, el tribunal se contradice. 7) Igualmente ciudadana Juez se observa una clara ilogicidad y contracción en la sentencia cuando en el inicio de la misma, cuando expone los argumentos de las partes y en especifico los del Ministerio Público en cuanto a las razones y fundamentos de la acusación fiscal donde el Ministerio Públi8co señala hechos distintos a los que el Tribunal, posteriormente, en su criterio da por demostrado, para evidenciar la autoria y culpabilidad del ciudadano N.J. ESCALONA T., por el delito que le hacía culpable el Tribunal, como lo son los señalamiento del Ministerio Público referido a que un ciudadano N.E., efectúo varios disparos logrando impactar con un disparo a uno de los alumnos graduandos pero mas se evidenció, de por todos los testimonios recibidos que hubo un solo disparo dentro del local que causa la muerte de la hoy victima, así como que tal ciudadano N.E., sostuvo un intercambio de palabras con otro, y como se dijo, siendo que de acuerdo a los declarantes mi defendido no discutió con ninguna persona y, por ultimo que dicha persona emprendió veloz huida a la comisión por cual que lo detiene, si mas bien del dicho de los agentes aprehensores ello no ocurrió, por lo tanto es ilógica y contradictoria la sentencia y no debió darle la razón al Ministerio Público, en su acusación cuando tales hechos no ocurrieron, ni se demostraron en juicio. Por todo lo antes expuesto se solicita se declare esta primera denuncia con lugar y se anule la sentencia dictada y se convoque a un nuevo juicio oral y público. SEGUNDO: Ciudadana juez, en la Sentencia hoy apelada tenemos, de acuerdo al Ordinal tercero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefinición, por la razón siguiente: 1) Tal como reseñamos anteriormente Ciudadana juez, el día 25 de mayo de 2006, en la continuación del juicio Oral y Público, a solicitud de la defensa se acordó un careo entre los ciudadanos N.T. Y L.L. (por error involuntario en el acta aparece el nombre J.E.), tal como consta del folio 118 de este expediente así como que el Tribunal indico. “Por lo que fueron llamados a la Sala dichos ciudadanos…” Pero al respecto sobre tal careo nada mas indicó el Tribunal en tal acta y mucho menos en la sentencia se hace referencia a tal prueba. Ciudadano Juez de acuerdo al principio de inmediación que las partes y en especial este defensa tuvo en tal día 25 de mayo de 2006, en lo que a ese careo se refiere la ciudadana N.T. testigo de la defensa, demostró fehacientemente los argumentos de esta e igualmente en tal acto el ciudadano L.L., único testigo del Ministerio Público evidenció haber declarado falsa y contradictoriamente careo siendo de tal circunstancia, en criterio de la defensa, era prueba a favor del acusado y al no haber sido en forma alguna indicado su resultado en el acta de juicio ni micho menos valorada en la sentencia tal actividad procesal, violentaron los artículos 368, 370, y 364 Ordinales 3 y 4, repetidamente todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal omisión va contra el derecho de defensa que nos asiste ya que, como se dijo anteriormente, el careo en cuestión demostró palpablemente la pretensión y dicho de la defensa y el acusado y el mismo el juzgador en su sentencia ni se refirió, en cuanto lo allí acontecido, ni lo valoró en la sentencia. NOTA: Ciudadana Juez, en vista de que se dejó registro o grabación por voz de juicio oral y público, ofrezco como prueba, de lo acá alegado tal registro, en particular el de la fecha 25 de mayo de 2006, acá mencionado por lo que se solicita al Tribunal, se sirva remitir la cinta correspondiente a los fines de la valoración por la Sala de la misma como prueba de lo acá expresado, todo de acuerdo con el artículo 455, segundo aparte del Código Especial y el Acta de Juicio. 2) igualmente, existen quebrantamientos de forma sustanciales que causan indefensión por cuanto al efectuar el cambio de calificación jurídica, el tribunal solo refirió el delito de homicidio intencional, sin agravante alguna, por lo que al imponer, en su dispositiva la agravante del artículo 77 del Código Penal, la cual no solicitó el Ministerio Público, de lo que la defensa no pudo esgrimir nada, se causó indefinición evidente así como una clara violación al derecho de defensa y debido proceso correspondiente por lo que considera este defensa que esta denuncia debe ser declarada con lugar solicito al anulación de la sentencia dictada y la convocatoria al nuevo juicio oral y público. TERCERO: Por ultimo, Ciudadana Juez, de acuerdo al contenido del Ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación de la ley por inobservancia así como errónea aplicación de una norma jurídica, esta defensa apela de la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2006, en contra del ciudadano N.J. ESCALONA T., en cual se le halla culpable de la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405 (antes 407), del Código Penal, en concordancia con el Artículo 77 ejusdem, y lo condenó a sufrir la pena de 16 años de presidio por considerar que de la lectura de todos y cada uno de los testimonios recepcionados en juicio, en particular los de los ciudadanos R.G., S.T., Y.E., N.T., en especial así como del Profesor A.B., se demostró lo argumentado y sostenido por el acusado y la defensa, no cometiéndose el delito por el cual se le condenó sino otro en el cual no esta presente el dolo específico de dar muerto una persona, por lo que se solicita de la Sala se dicte una decisión propia de la presente causa y se modifique la calificación jurídica por la cual se condenó a mi defendido. Por todo lo antes expuesto, se solicita que se declare con lugar la presente apelación y se dicte el pronunciamiento que el derecho corresponda.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, tomando en cuenta los alegatos de la Defensa para el momento representada por parte del profesional del derecho H.S., actualmente debidamente asistido por la Defensora Publica Penal I.L., adscrita al Circuito Judicial del Estado Vargas, quienes tanto en su escrito de apelación, como en audiencia celebrada en fecha lunes 13 de octubre del año en curso, al señalar en la primera denuncia, que en fecha 25 de mayo del año 2006, durante la celebración del juicio en la causa que hoy nos ocupa, compareció el ciudadano L.E.L.R., a declarar por parte del Ministerio Público y luego, como testigo de la defensa, la ciudadana N.T. y la defensa al observar disparidades evidentes en los dichos de estos dos testigos presenciales solicitó un careo, bajo la anuencia tanto de la Representación Fiscal como el Tribunal, lo cual consta del acta de Juicio de la citada fecha, incurriéndose en error material e involuntario, en la identificación del testigo L.L. como J.E., cuando lo correcto era L.L., y es demostrado en la grabación correspondiente tomada por el tribunal Aquo, no existiendo por parte del Tribunal pronunciamiento alguno, en cuanto al resultado de dicho careo en la sentencia dictada, así como en la valoración de todas las pruebas que fueran recepcionadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, aduciendo la existencia de inmotivación en la sentencia recurrida, ya que del resultado del careo en referencia se observaría que no es cierta la aseveración del Juzgado, con respecto a la contesticidad entre los testigos que comparecieron a declarar en el juicio celebrado, en particular de los ciudadanos L.L. y N.T., acreditando que tal careo demostró fehacientemente que el ciudadano L.L. mentía y se contradecía, no tan solo con N.T., sino con todo el cúmulo de las demás testimoniales evacuadas en juicio, por lo que no podía el Tribunal obviarlo, siendo por ello clara la inmotivación en la sentencia hoy apelada.

Tal aseveración formulada por parte de la Defensa, es corroborada por parte de esta Superior Instancia de la lectura integra del texto de la sentencia recurrida, así como de la audición de la grabación del juicio de fecha 25/05/06, (descrita en el casette Nro. 4, lado A) como prueba que fuere promovida a tal efecto, lo cual lleva a concluir que mas que haber incurrido el Tribunal Aquo en el vicio de inmotivación a que hace referencia quien recurre, estamos en presencia de una omisión en cuanto a la valoración o desestimación de una prueba efectivamente evacuada en el desarrollo del Debate Oral y Publico, y de la cual las partes tuvieron el control de dichas pruebas, con ocasión a la causa que le es seguida al ciudadano N.J.E.T., viéndose de este modo afectado el subjudice al crear un estado de indefensión, siendo que el careo comporta la discrepancia en las declaraciones, de las personas que fungen como testigos, discrepancias éstas que recaen directamente entre hechos y circunstancias importantes y objeto del proceso, tal y como lo manifestara la Juez Aquo al momento de la audición del medio de reproducción descrito ut supra, del cual se transcribe textual: “… Hay unas situaciones donde el ciudadano L.L., señala ciertas situaciones sobre el lugar donde ocurrió el hecho y como ocurrió y la ciudadana N.T. por su parte señala o estableció que el ciudadano L.L. tuvo cierta participación en unos hechos que aquí narró o que narró de manera distinta…”, lo cual sirvió de fundamento a la Juzgadora para acordar su práctica, siendo obviado su resultado, en la sentencia, así como el debido pronunciamiento, bien del hecho y las circunstancias de importancia objeto de debate o ante la eventualidad de la comisión de los delitos en audiencia previsto en el artículo 345 de la norma adjetiva penal, o en su defecto el Falso Testimonio, previsto en el artículo 242 del Código Penal.

Considerando esta Alzada que cuando se solicita una revisión minuciosa de las actas procesales es porque el solicitante ha observado que algún acto que pudiera generar inseguridad jurídica, por lo que la solicitud se considera no temeraria, sin embargo, tal revisión podría conducir a una decisión que resalte tal pedimento y que por ende pudiera decirse en autos que no existe vicio alguno o que por el contrario si, caso este en el que se hace necesario estudiar cual es el error y cuales son sus alcances y en consecuencia debe revisarse si hay o no vicios y que carácter o de que tipo son, por ello esta Sala considera pertinente entrar al análisis del contenido procesal a objeto de alcanzar los fines de seguridad y justicia a que el Código Orgánico Procesal Penal se dirige.

A tal efecto, considera quienes aquí deciden que la Ley Adjetiva Penal señala genéricamente las causales de nulidad, admite nulidades y las prevé en los artículos 190 y siguientes. Así las cosas, a la luz del citado texto adjetivo, toda nulidad se basa en contravención de las formas y condiciones de los actos procesales, dependiendo tal diferenciación del grado y valoración correspondiente. Las formas y condiciones tienen que ver con el derecho de defensa o derechos y garantías, sin prefijarse con relación a cuál sujeto procesal propugna.

Siguiendo con la Doctrina, la nulidad se produce cada vez que se atenta contra los derechos y garantías de los distintos sujetos procesales, sin saneamiento ni convalidación posible, que debe ser declarado en un auto razonado en cualquier momento dentro del proceso, por ello esta Superior Instancia trata de ser precisa y rigurosa en este análisis a objeto de aplicar correctamente las normas y administrar debidamente la Justicia, basando la presente en la aplicación justa y recta de la norma, aplicando la Justicia a través de silogismos apropiados y hacer así que las partes recuperen la confianza en nuestro Sistema y tengan un acceso a la misma libre, sin dilaciones y con estricto apego al debido proceso.

Además de la flexibilidad y precisión en la Ley se deben observar factores de otra índole tales como sociales, ideológicos, de los que en algún momento están ejerciendo el poder o administrándolo, quienes en sus creencias consideran, que aplicar las normas con el significado propio de sus palabras sería una especie de reciclaje de delincuentes, con lo cual se apartan de su función objetiva y por ello se hace necesario revisar los criterios, pues, la subjetividad puede manifestarse en cualquier momento aplicando erróneamente una Ley, lo que acrecienta la desconfianza en nuestro Poder Judicial, es decir, se distorsionan los postulados básicos de nuestro Sistema. Por ello, es función primordial de este Tribunal Colegiado, a los fines de salvaguardar el conjunto de los principios, las propias normas rectoras que forman el ámbito legal, buscando soluciones viables y acertadas que puedan restablecer las situaciones jurídicas infringidas o lesionadas, siendo el norte a seguir, la estricta legalidad, ser facilitadores de los correctivos necesarios para que haya un resultado cónsono con las necesidades y llevar a feliz término la resolución de los conflictos.

Desde este punto de vista, esta Alzada considera que efectivamente existe un punto pendiente y que debe ser revisado en la presente causa, punto este que está relacionado con un vicio de nulidad que está plasmado en la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 06 de Julio del 2006, esta opinión nos lleva necesariamente a concluir que al haber sido obviado el resultado del careo, sin plasmarlo en el acta de juicio ni la sentencia, existe un vicio que recae sobre el sagrado derecho y garantía procesal del acusado, referido al Derecho a la Defensa, al no estar expresamente determinada la valoración que debió hacerse sobre la prueba surgida del careo efectuado, bajo las formalidades de ley y que explícitamente la norma describe la razón y el propósito de la misma, a saber la discordancia entre el dicho de aquellos que han sido llevados al estrado en condición de testigos, debidamente juramentados, de cuyos testimonios se pueda evidenciar circunstancias importantes, tal y como fue detallado por la Juez Aquo, previo a su practica, lo cual atenta igualmente contra el principio procesal referido a la Finalidad del Proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho, surgiendo la incertidumbre tanto del subjudice como la defensa y la Fiscalía en representación del Estado Venezolano, de haber sido valorada o bien desestimada dicha prueba, con su debida fundamentación, el resultado del juicio hoy recurrido, si habría alcanzado dicha finalidad del proceso antes mencionado.

Así las cosas, está claro que se produjo un vicio en el proceso penal seguido en contra del ciudadano N.J.E.T., creándole un estado de indefensión, toda vez que fue la representación de la defensa que le asistía para el momento, quien propusiera dicha prueba, siendo esta además admitida por parte del Tribunal, y efectivamente evacuada, sin entrar a conocer como ya se ha dicho su resultado o aporte en el esclarecimiento del hecho que le fuera atribuido. Quedando igualmente sin asidero y en total desaplicación el principio procesal de la búsqueda de la verdad para así alcanzar la finalidad del proceso, entonces quienes aquí deciden consideran que la falta de valoración o desestimación sin la debida fundamentación de la omisión sobre dicha prueba de careo efectuada en audiencia de juicio oral y publico, celebrada con ocasión a la causa seguida al ciudadano N.J.E.T., genera una abierta y franca violación a las normas del Debido Proceso.

S 1

La Sentencia antes señalada y objeto de nulidad, en la presente decisión, es un acto constitutivo que contribuye al desarrollo del proceso y está vinculado a la obtención de una sentencia conforme a derecho y fue dictada por un Juez en ejercicio de sus funciones, pero que debió apreciar las normas y ante tal omisión se vulnera la actividad jurisdiccional o hecho jurídico procesal, pues el acto debe corresponderse o dictarse dentro del marco de lo lícito, ya que supone que el acto tenga por fin procurar el desenvolvimiento natural del juicio lo cual sería válido, pero si su finalidad no se ajusta a la realidad procesal, perjudica y desmejora a las partes, es ilícito, ya que no se cumplieron con las formas establecidas en la Ley. También se observa que la causa debe estar marcada por la necesidad de ejecutar la actividad para solucionar el conflicto planteado, que equivaldría a los motivos que impulsan la realización del acto, esto es continuar con el proceso, apegados al marco de la licitud y en cumplimiento de las formas y condiciones establecidas en la normativa.

Siendo que el proceso penal, debe tener un norte fundamentalista que contribuya a cumplir con los fines inmediato y mediato para su legítima existencia, por ello el campo de los principios y a su vez de las garantías, constituyen un ambiente propicio para que la actividad procesal responda a las necesidades de los distintos actores del proceso, amparado siempre en un ambiente de licitud de los actos, es decir, debe sostenerse siempre una postura cónsona con el propio Estado de Derecho que se pretende reivindicar cada vez que se utiliza a la administración de Justicia a objeto de resolver los conflictos que tienen una connotación penal, siendo entonces un proceso garantista, cuya legalidad procesal tiene una dimensión sustancial que debe reivindicarse siempre, razones por las cuales y como quiera que la sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2006, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas lo Penal, no admite saneamiento ni convalidación alguna, es por lo que este Tribunal Colegiado DECLARA CON LUGAR la apelación el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ciudadano Dr. H.S., Abogado en Ejercicio, interpuesto en fecha 20 de julio de 2006, defensor del ciudadano N.J.E.T., para esa fecha, actualmente representado por la ciudadana Defensora Publica Penal Dra. I.L., adscrita al este Circuito Judicial, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, en fecha 06 de julio del año 2006 y en consecuencia se declara LA NULIDAD ABSOLUTA, de la referida sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de GREG A.A.H., retrotrayéndose el proceso a la celebración de un nuevo juicio con prescindencia del vicio aquí advertido, ante un Juzgador distinto al que emitió el fallo recurrido, siendo nugatorio entrar a conocer las demás denuncias en razón de la nulidad decretada, ello en atención al contenido de los artículos 434 y 457 del citado texto adjetivo penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL NRO. 25º, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ciudadano Dr. H.S., Abogado en Ejercicio, interpuesto en fecha 20 de julio de 2006, defensor del ciudadano N.J.E.T., para esa fecha, actualmente representado por la ciudadana Defensora Publica Penal Dra. I.L., adscrita al este Circuito Judicial, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, en fecha 06 de julio del año 2006 y en consecuencia se declara LA NULIDAD ABSOLUTA, de la referida sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de GREG A.A.H..

SEGUNDO

Vista la nulidad dictada por esta alzada, de conformidad con los artículos 434 y 457 del texto adjetivo penal, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un Juzgador distinto al que emitió el fallo recurrido, siendo nugatorio entrar a conocer las demás denuncias, en razón de la decisión aquí dictada.

Publíquese, notifíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión en los archivos, remítase las presentes actuaciones, en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones Accidental Nro. 25 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los 03 días del mes de Noviembre del año 2008, Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. N.S..

LA JUEZ PONENTE,

YUKO HORIUCHI YAMASHITA.

LA JUEZ INTEGRANTE,

DRA. R.A.B..

LA SECRETARIA

ABG. FREYSSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA.

Asunto Principal Nro. WG01-R-2006-000002.

Asunto Antiguo Nro. WP01-R-2006-000543.

NS/YHY/RAB/fg*.

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