Sentencia nº 117 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 14-1260

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2014, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado A.M.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.484, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.J.G., titular de la cédula de identidad No. 7.316.762, solicitó, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la sentencia dictada el 17 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró: 1) parcialmente con lugar la demanda por accidente de trabajo incoada por el precitado ciudadano contra Manufacturas Generales Gemaca C.A.; 2) sin lugar la indemnización conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 3) parcialmente con lugar la reclamación por daño moral, para cuya fundamentación denunció la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 8 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 12 de febrero de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 11 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Efectuada la lectura del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Consta en autos que el 21 de septiembre de 2010, el ciudadano N.J.G. presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, demanda por indemnización derivada de accidente de trabajo contra Manufacturas Generales Gemaca C.A., inscrita ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 12 de marzo de 1973, bajo el N° 38, Folios 83 vto. al 90.

El 27 de septiembre de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda interpuesta.

El 4 de noviembre de 2011, una vez llevada a cabo la audiencia preliminar y su prolongación, el aludido Juzgado ordenó la remisión del expediente a los tribunales de primera instancia de juicio, vista la imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo.

El 25 de noviembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

El 8 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunció el dispositivo oral del fallo mediante el cual declaró, entre otros dispositivos, parcialmente con lugar la demanda interpuesta. El fallo in extenso se publicó el 17 del mismo mes y año.

Contra esta decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación.

El 4 de julio de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo dispositivo declaró sin lugar las apelaciones ejercidas por las partes demandante y demandada, y confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida. El texto íntegro de la decisión fue publicado el 10 del mismo mes y año.

El 16 de julio de 2013, la representación de la parte actora anunció recurso de casación contra el fallo antes mencionado, por lo que una vez admitido se remitieron las actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El 2 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Social de este M.T. dictó sentencia mediante la cual declaró perecido el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, toda vez que el escrito de formalización fue consignado fuera del lapso legalmente establecido.

El 10 de febrero de 2014, el juez a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

El 2 de junio de 2014, el mencionado Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones Laborales, a los fines del resguardo del cheque de gerencia emitido por la parte demandada a favor del demandante dando cumplimiento a la indemnización condenada a pagar por concepto de daño moral.

El 4 de diciembre de 2014, el abogado A.M.E.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.J.G. solicitó, como antes se señaló, la revisión de la sentencia dictada el 17 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señaló la representación judicial de la parte solicitante, los siguientes argumentos:

Que “se trata de un proceso finalizado a través de sentencia judicial definitivamente firme, donde las partes hicieron valer sus derechos a través de un juicio contradictorio que finalizó por sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano N.G. (…) declarando sin lugar lo atinente a la indemnización conforme a la LOPCYMAT; condenando a la accionada solo (sic) al pago de la cantidad de CUARENTA y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) por daño moral a favor de la parte actora, tal como se explicó en la motiva del fallo, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 17 de Abril del 2012”.

Que “la decisión se fundamentó en que efectivamente ocurrió un accidente laboral, mas (SIC) sin embargo el tribunal consideró que el mismo no ocurrió como consecuencia del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad por parte de la demandada, sin tomar en cuenta los alegatos y las pruebas del actor”.

Que los alegatos de su representado “se encuentran debidamente acreditados en las pruebas debidamente aportadas y evacuadas en juicio, pues el accidente sufrido por el trabajador fue certificado por el órgano administrativo competente Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL) en fecha 27 de Noviembre del 2008”.

Que “en tal acto se certificó como ACCIDENTE DE TRABAJO el ocurrido al trabajador el 18-07-2008, por cuanto se señaló que el mismo ocurrió cuando el trabajador se encontraba introduciendo en el molino la parte final de un tubo a reciclar de forma manual, uno de los engranajes atrapo (sic) la mano derecha, lo que ocasionó la lesión, la maquina (sic) picadora de tubos le ocasiono (sic) la amputación traumática de región hipotenar de la mano derecha, así como dedos medio, anular y meñique, por lo que el órgano administrativo competente señaló que si (sic) cumple con la definición de accidente de trabajo establecida en el artículo 69 de la LOPCYMAT” (mayúsculas de la parte solicitante).

Que “en la investigación realizada por el INPSASEL, de la cual estuvo notificada la sociedad mercantil GEMACA, C.A se establecieron como causas inmediatas del accidente las siguientes: Ausencia de guarda protectora en la zona de las cadenas de la maquina picadora de tubos, ausencia de dispositivo de parada de emergencias en la maquina (sic) picadora de tubos, maquina (sic) mal concebida, iluminación deficiente, permitir el uso de la ropa de trabajo sin abotonar; así como las causas básicas: supervisión inexistente, inadecuada e insuficiente, fallos en la detección, evaluación y gestión de los riesgos. Todas estas imputables a la entidad de trabajo, pues se trata de incumplimiento de normas relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo” (resaltado de la parte solicitante).

Que “tal acto administrativo quedo (sic) definitivamente firme, en dicha investigación se fijaron de manera expresa y determinada las causas que originaron el accidente sufrido por mi representado, la entidad de trabajo y demandada en el juicio principal sociedad mercantil GEMACA C.A., no alegó ni demostró en la tramitación de la demanda por indemnización por accidente de trabajo que haya recurrido de nulidad en contra de tal investigación administrativa ni tampoco que haya atacado los efectos de la certificación emanada del INPSASEL el 27 de noviembre de 2008, por lo que, quedaron plenamente establecidas en dicho acto administrativo las causas que originaron el accidente sufrido por el trabajador N.J. (sic) GOMEZ (sic) el cual le ocasionó una DISCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL SEGÚN CERTIFICACIÓN No. 342/08 del 27 de noviembre de 2008”.

Que la sentencia objeto de la presente solicitud vulneró los derechoa a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de su mandante, toda vez que “prescinde de motivación que justificara la decisión adoptada y omitió analizar las pruebas y argumentos esgrimidos por el demandante en el procedimiento judicial laboral por Cobro de indemnizaciones por el accidente laboral sufrido por el ciudadano N.J. (sic) GOMEZ (sic)”.

Que “es evidente la violación del derecho a la Tutela Judicial efectiva, púes (sic) tanto en el expediente administrativo y luego en la tramitación del proceso en vía judicial quedó plenamente demostrado que el accidente sufrido por el trabajador N.J. (sic) GOMEZ (sic) se debió a los incumplimientos de normas relacionadas con la materia de higiene, seguridad y salud laboral, por lo que, NO DEBIÓ el Juez de Juicio establecer causas diferentes a las que previamente habían establecidas por el ente especializado con competencia en la materia, ni mucho menos DEBIA (sic) el tribunal de Juicio desconocer las consecuencias y efectos jurídicos de un acto administrativo que gozaba de legalidad y legitimidad pues en ningún modo había sido desvirtuado en el proceso”.

Que “no podía el Juez de Juicio modificar las causas del accidente a través de una prueba de reconstrucción de hechos acordada de oficio obviando los resultados de una investigación realizada con todas las garantías constitucionales por el órgano especializado competente en la materia (INPSASEL), dicha actuación evidentemente violentó esta garantía constitucional pues la decisión no se ajusta a la realidad de la forma en que ocurrieron los hechos ni mucho menos a lo que fue acreditado en autos”.

Que la decisión cuya revisión se solicita “rompió con la armonía que debe contener la decisión proferida en la sentencia, al conocer algo distinto a lo alegado y probado en autos, y esta circunstancia resulta lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva”.

Que igualmente se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso de su representado, “pues el Juez de Juicio estableció unas causas del accidente que no quedaron evidenciadas en la investigación realizada por el órgano administrativo especializado”.

Que “el Juez de oficio obviando los efectos jurídicos de los actos administrativos que fijaron las causas inmediatas y directas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, evacuó una prueba de reconstrucción de hechos que debe ser en todos los casos referencial mas no fehaciente de la forma como ocurrió el accidente, sin ni siquiera el auxilio ni la intervención de técnicos expertos en la materia, como si (sic) lo hizo el INPSASEL en la investigación realizada por dicho organismo”.

Por los argumentos expuestos, solicitó se declare ha lugar la presente revisión.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada el 17 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual, esta Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El 17 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró: 1) parcialmente con lugar la demanda por accidente de trabajo incoada por el ciudadano N.J.G. contra Manufacturas Generales Gemaca C.A.; 2) sin lugar la indemnización conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y 3) parcialmente con lugar la reclamación por daño moral.

A tal conclusión arribó luego de realizar las siguientes consideraciones:

Delata la (sic) accionante en su escrito libelar de fecha de 21 de septiembre de 2010, donde expone que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 01 de de agosto de 2006, realizando sus labores en un horario comprendido de lunes a viernes de las 7:00 a.m. hasta las 5.00 p.m., y viernes desde las 7.00 a.m. hasta las 4:00 p.m., durante toda la relación de trabajo devengando salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, siendo el último salario devengado la cantidad de 40.80 Bs diarios y 1.224,00 mensuales.

En fecha 18 de julio de 2008, se encontraba realizando sus labores, tal es el caso que introduciendo al molino de reciclaje la parte final de un tubo a reciclar, que solo (sic) operaba la maquina (sic) y necesariamente al mismo tiempo de introducir el tubo al molino, y hacer uso del montacargas, para facilitar el transporte del tubo hacia la misma, puesto que amerita porque los tubos son muy grandes y pesados, e igualmente en la parte inferior del orificio de la maquina [sic] (molina), por donde se introduce el tubo a reciclar se encuentran dos engranajes con cadenas las cuales le faltaba la guardia protectora y debía manualmente ayudar a introducir la parte del tubo, debido a que el compresor que realizaba esta función se encontraba deficiente y los tubos se atascaban, y fue cuando al introducir manualmente la parte final del tubo uno de los engranajes me halo (sic) la mano derecha ocurriendo en ese momento la succión de mi mano derecha. Una vez ocurrido el accidente acudí al INPSASEL, para hacer la declaración del accidente; donde el informe determinó 1.- amputación traumática de región hipotenar mano derecha, 2. Amputación traumática dedo medio-anular-meñique mano derecha, 3.- Fx abierto o II-B con pérdida de tejido óseo F3-F2 dedo índice mano derecha, 4.- sección pérdida de tendón exterior y tendones flexores superficial y profundo con colaterales vasculos (sic) nerviosos dedo índices (sic) mano derecha, 5.- Fx abierto F2 pulgar derecho, 6.- lesión grave lecho ungreal con pérdida de piel borde cubital pulgar derecho, 7.- sección tendón exterior pulgar derecho, emitiendo certificación dirigida a determinar que el accidente de trabajo que había sufrida (sic) le origino (sic) una INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Es eminente resaltar, que me encontraba en un ambiente de trabajo de alto riesgo y que por ordenes (sic) de mis patronos desempeñaba en esa oportunidad labores que no correspondían con mi cargo originario, lo cual genero (sic) la posibilidad cierta de ser víctima del mencionado accidente de trabajo; por lo que demanda por indemnización de Ley devenidas de la incapacidad Permanente que sufrió el trabajador durante la relación de trabajo; la cantidad de 88.128,00 Bs como indemnización por responsabilidad objetiva ocasionada por el accidente laboral sufrido la cantidad de 300.000,00 Bs.

Por su parte, la demandada MANUFACTURAS GENERALES C.A. (GEMACA), de la revisión de los autos se observa, que al folio 151 autos; en la cual, niegan y contradicen que el actor también montaba un montacargas para esta (sic), solamente laboraba con el cargo de operador del molino; que en la parte inferior del orificio del molino por donde se introduce el tubo a reciclar le faltaba una guarda protectora para cubrir dos engranajes con cadena; ya que la máquina de molino no requiere de estos; asimismo que hubiera una falla de compresión y que los tubos se atascaban al introducirlos en el orificio para reciclarlos, la maquina (sic) no poseía la perrilla que afloja los volantes de graduación del tamaño de los tubos ni que el botón de apagado de emergencia estaba dañado; que el actor se encontraba en un área de trabajo de alto riesgo y realizando labores que no correspondían con su cargo; que no se ha sido negligente y omisiva (sic) al no apoyar al actor con los gastos necesarios para realizarse una intervención quirúrgica; por lo que igualmente rechaza niega y contradice que se le condene el pago de las cantidades demandadas.

Establecidos como han quedado los hechos controvertidos aprecia el tribunal que el punto neurálgico del asunto radica en determinar la responsabilidad del demandado a la luz de la LOPCYMAT y el daño moral como consecuencia del accidente laboral padecido por el Trabajador. Así se establece.-

Ahora bien; pasa este Tribunal a pronunciase sobre lo anterior de la siguiente manera:

PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE ACUERDO A LA LOPCYMAT.-

Descendiendo al mapa procesal y probatorio aprecia el Tribunal que fueron evacuadas las documentales presentadas por las partes, resultando menester el analizar los motivos que desencadenaron el infortunio laboral, al respecto se observa que el INPSASEL cuando hizo acto de presencia en el seno de la demandada dejó constancia con respecto a este punto entre otras cosas que, al momento en que el trabajador fue a levantar el gato para sacar el pedazo de tubo plástico que quedaba en la máquina no apagó la cadena de los rodillos, cuando se (sic) su camisa que estaba desabotonada, tocando la cadena la cual lo haló y logró apagar la máquina, pero la mano derecha ya estaba lesionada, por cuanto el botón de apagado estaba retirado del lugar donde se encontraba parado de manera insegura, de igual forma se recogió la versión del trabajador análoga a la delatada en la a.d.p., específicamente que al momento en que introducía el tubo la máquina le succionó su mano derecha desencadenándose el accidente, apreciándose de esta forma que al cotejasen (sic) las versiones señaladas con la premisa recogida en la reconstrucción de los hechos las mismas no armonizan entre si (sic), para poder deducir con exactitud las circunstancias bajo las cuales ocurrió el infortunio laboral. Así se establece.

En otro plano aprecia el Tribunal que de igual forma el INPSASEL cuando realizó la investigación en el seno de la demandada también pudo constatar que el trabajador se hallaba registrado en el IVSS, asimismo recabó constancia donde se le otorgaba al trabajador análisis de trabajo seguro, al igual que constancia donde se le otorgó al trabajador inducción y capacitación en cuanto a las normas de higiene y seguridad, de igual forma que se le suministraron al trabajador equipos de protección personal, de igual manera consignaron documentales que evidencian la declaración del accidente laboral así como la notificación de riesgos, asimismo recopilaron documentales en las que se le instruyó al trabajador todo lo relacionado con la operatividad de la máquina involucrada en el accidente específicamente la manipulación de los tubos a introducirse, de igual manera consignaron constancia de pago de gastos médicos como consecuencia del accidente, de igual manera se evidenció el registro del comité de higiene y seguridad laboral, así como los convenios con empresas terceras que prestan el servicio de medicina ocupacional la cual manifestó que cuenta con un programa de higiene y seguridad de acorde con el artículo 82 de la LOPCYMAT. Asi se Esablece.-

Consecuente con los pasajes anteriores aprecia quien juzga entre otras cosas que efectivamente ocurrió un accidente laboral, empero no como consecuencia del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad de la demandada, pues de la investigación del INPSASEL y del mismo Tribunal quedó evidenciado sin lugar a dudas que la demandada al momento de la ocurrencia del mismo cumplía con todas las normas establecidas tanto en la LOPCYMAT como en su reglamento, y (…) ante el trío de versiones aportadas por el Trabajador resulta un poco dificultoso determinarse con exactitud el motivo exacto detonador del accidente, pues en una de ellas se señala que fue succionado en su mano derecho (sic) por la máquina, en otra que se le enredó su prenda de vestir (camisa) por el hecho de cargarla desabotonada y una tercera que cuando empujaba el tubo perdió el equilibrio y se le introdujo su mano derecha, en fin, a la luz de la racionalidad jurídica resultan excluyentes dichas premisas para el ensamblaje jurídico; no obstante, el Tribunal ante tal situación tomó al azar un tercero, también trabajador de la sociedad para que explicase todo lo relacionado con la operatividad de la máquina involucrada como consta en la reconstrucción de los hechos, quien después de colocar la máquina en reposo explicó y señaló entre otras cosas, ‘que una vez presentado el mismo el operador debe alojarse por la parte lateral de la máquina donde están los botones de encendido y apagado, teniéndose en cuenta que cuando el objeto (tubo) a procesarse llegue a una longitud entre 30 a 40 centímetros debe ser procesado en otra área’, vale decir que, no entiende este tribunal que (sic) hacia (sic) el trabajador en la parte frontal de la máquina, cuando debió haber estado en su (sic) parte lateral de la misma, específicamente donde se hallan los botones de encendido y apagado de la misma, todo lo que según las documentales recabas (sic) por el INPSASEL le fue instruido e inclusive de las mismas documentales controladas durante la audiencia oral y pública, lo que desencadena sin lugar a dudas que el infortunio laboral en ningún momento se debió al incumplimiento de la LOPCYMAT o su reglamento por parte de la accionada.- Así se Establece.-

En refuerzo a lo anterior, aprecia este Tribunal que el planteamiento del actor guarda relación con la denominada responsabilidad subjetiva, la cual precisa para su procedencia que el accionante demuestre el daño, la culpa y la relación de causalidad en la ocurrencia de la enfermedad profesional productora de la incapacidad, es decir, tiene que probar y demostrar la conducta intencional del patrono que por inobservancia, negligencia o imprudencia a sabiendas de que corre peligro su salud física y mental en el desempeño de sus labores, hizo caso omiso de ello y por tanto, se produjo el daño; Sumado a ello (sic), es requisito para la procedencia de indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la enfermedad padecida por el trabajador sea certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), situación ésta que no se observa en el presente por todo lo antes expuesto, considera este sentenciador la improcedencia de lo solicitado por el demandante en cuanto al pago de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, al respecto este Tribunal hace suya sentencia del M.T., en la que dejó sentado lo siguiente:

(omissis)

En cuanto al segundo punto de la pretensión aprecia el Tribunal que fue demandado el Daño Moral en la suma de 300 mil bolívares, empleándose como parámetro la Teoría del riesgo Profesional desarrollado por la Sala Social de nuestro M.T. en la sentencia Francisco Tesorero Yánez Vs Hilados Flexilón S.A. del 07/03/2002, en la que entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

(omissis)

Cónsono con el criterio Jurisprudencial expuesto por el M.T. y que debe acoger este Tribunal, el empleador debe responderle al Trabajador por el accidente laboral a la luz de la teoría del riesgo profesional, aplicable por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empelados, lo que le hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que ‘el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima, asimismo el M.T. en la sentencia señalada adujo los parámetros señalados que los Juzgadores debemos tomar en consideración para determinar el daño moral padecido por un trabajador en el que el empleador solo (sic) deba responder bajo la teoría objetiva, de la siguiente manera:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: en el caso bajo análisis el trabajador afectado padece de una Discapacidad en una de sus extremidades superiores (mano derecha), que aunque el inpsasel dictaminó que se trataba de una discapacidad total y permanente para el Trabajo habitual, el Tribunal apreció que el trabajador puede desempeñar otras funciones en forma parcial, pues solo (sic) le afectó parte de su mano derecha y dedos de la misma. Así se establece.-

b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no se desprende de autos que se haya configurado el hecho ilícito patronal, como se explicó anteriormente, investigación en las que coincidió tanto el Inpsasel como el Tribunal, asimismo quedó probado que la demandada socorrió al Trabajador desde el momento del accidente y le mantuvo cancelando el salario normalmente en su contingencia. Así se establece.-

c) La conducta de la víctima: De autos se desprende que si el Trabajador hubiese seguido los lineamientos dados por la accionada, vale decir de que al momento de introducir tubos a la máquina se ubicase al lado derecho de la misma, para manipular solo (sic) los botones de encendido y apagado, y no se hubiese puesto de frente con la camisa desabotonada, el accidente no se hubiese generado. Así se establece.-

d) Grado de educación y cultura del reclamante: según se desprende del libelo de la demanda el trabajador, se desempeñaba como obrero. Así se establece.-

e) Posición social y económica del reclamante: también se puede establecer, con base a lo narrado en el libelo que el actor es de condición económica modesta, ya que su experiencia laboral se limita al desempeño de trabajo como obrero, sin observarse si tiene cargas familiares. Así se establece.-

f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa accionada. Así se establece.-

g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que no hubo intención deliberada de causar el daño (dolo), pues ésta cumplió con las obligaciones de higiene y seguridad que exige la LOPCYMAT y su Reglamento. Así se establece.-

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: De acuerdo al dicho del propio trabajador, éste se mantuvo cobrando su salario durante la contingencia y padeció una incapacidad que le dificulta ocupar una posición similar a la anterior al accidente laboral. Así se establece.-

i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: de autos sólo se evidencia que el actor devengaba un salario básico de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (40,80) diarios y que contaba con cincuenta y dos (52) años de edad para el momento del accidente; por otra parte no consta el capital social de la empresa demandada.

Tomando en consideración los parámetros descritos, es decir, que el accidente que padeció el accionante le produjo una disminución de la actividad laboral, puesto que sus labores u oficios implican esfuerzos físicos a niveles altos, que es un hombre relativamente mayor, tomando en consideración que no existen en el expediente referencias pecuniarias para determinar la solvencia económica de la empresa demandada, así como la no constancia de su hecho ilícito, y considerando la no existencia de criterios quirúrgicos para la dolencia, así como ameritarse tratamiento de tres meses de neurocirugía y fisiatría, -según documentos acompañados por el actor-, estima este Juzgador procedente acordar conforme al artículo 1.196 del Código Civil, el pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000) como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado. Así se decide.

Se ordena la indexación de ésta (sic) cantidad en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

(negrillas de este fallo).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y en tal sentido, observa:

En el caso bajo examen se pretende la revisión de la sentencia dictada el 17 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró: 1) parcialmente con lugar la demanda por accidente de trabajo incoada por el ciudadano N.J.G. contra Manufacturas Generales Gemaca C.A.; 2) sin lugar la indemnización conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 3) parcialmente con lugar la reclamación por daño moral.

Al respecto, el peticionante fundamentó su solicitud en la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, toda vez que el fallo objeto de revisión “estableció unas causas del accidente que no quedaron evidenciadas en la investigación realizada por el órgano administrativo especializado”.

Asimismo, señaló que la decisión cuestionada no resolvió conforme a las pruebas aportadas al proceso, toda vez que -a su juicio- “quedó plenamente demostrado que el accidente sufrido por el trabajador N.J. (sic) GOMEZ (sic) se debió a los incumplimientos de normas relacionadas con la materia de higiene, seguridad y salud laboral”.

Ahora bien, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “… una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional …”, por ello “… en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’…”.

Por otra parte, ha sido jurisprudencia inveterada “… que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a los recursos de gravamen o impugnación. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador no es el mero perjuicio, sino que debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, el error grotesco de derecho o, sencillamente, la falta de aplicación de derechos o principios constitucionales. En los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia” (vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

En efecto, observa esta Sala que la decisión judicial sometida a su consideración, no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, toda vez que en el caso de autos se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización derivada de accidente de trabajo incoada por el solicitante, al considerar que no existían elementos probatorios suficientes que demostraran que el accidente laboral se debió al incumplimiento por parte de la demandada, de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, de lo cual se deduce que se pretende con la presente revisión una nueva instancia, donde se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, cuyo resultado no le fue favorable, pretendiendo que esta Sala revise el quantum de las indemnizaciones acordadas por el tribunal de la causa, evidenciando con ello una disconformidad por parte del peticionante respecto al fallo cuya revisión se solicitó, que fue confirmado en todas sus partes por un Tribunal Superior.

De esta forma, examinando el contenido de la decisión objeto de revisión, estima la Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala.

De tal manera que, la Sala considera que de lo expuesto por el solicitante no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado A.M.E.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.J.G., de la sentencia dictada el 17 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de MARZO de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 14-1260

MTDP/

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