Decisión nº 155 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por concepto de reclamación de indemnizaciones laborales, lucro cesante y daño moral, sigue el ciudadano N.J.S., representado judicialmente por los abogados I.T.R.M. y Á.L.G., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TASAS DE ASEO DOMICILIARIO, COMERCIAL, INDUSTRIAL E INSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT (IARAGIR) y el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, representada judicialmente la primera por la abogada Yolaimy Pineda y la segunda por los abogados A.S.P., E.R.P., E.R.L., Eddalbeth O.S., M.G.C., J.H.A., Z.D., V.S.C., V.V.J., T.C.M.G., C.G.M.P., M.C.B.L., (folios 121 al 125); el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 24 de Mayo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora y el Municipio Girardot del estado Aragua.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Debe aclarar esta Alzada, que la presente acción es dirigida contra el Instituto Autónomo de Tasas de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot (Iaragir) y la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, sin embargo quien Juzga, debe precisar lo siguiente:

Que el artículo 16 de la Constitución, establece:

Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y la Ley.

La norma constitucional up supra trascrita dispone que los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía. Y por su parte, el artículo 19 del Código Civil estipula que la Nación y las entidades políticas que la componen son personas jurídicas y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos.

Ahora bien, tal y como se determina de las normas antes transcrita, es el Municipio el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Alcaldía del Municipio es la máxima representación del Ejecutivo Municipal, por lo que es el Municipio el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea la acción sea dirigida contra la Alcaldía como representación de aquél.

En ese sentido, en el presente caso, fue demandada la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua y no el Municipio, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señaló aún cuando la Alcaldía es la máxima representación del Ejecutivo Municipal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad municipal, aún cuando se haya demandado a la Alcaldía, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Municipio.

En razón de lo antes expuesto, esta Alzada, tiene como parte co-demandada, al Municipio Girardot del estado Aragua. Así se decide.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora en su escrito libelar:

Que, comenzó a laborar para la empresa IARAGIR, en fecha 06/04/2006, de manera ininterrumpida, sin embargo en fecha 13/06/2008, fue despedido verbalmente por el ciudadano J.I., en su carácter de Jefe de Operaciones de la empresa.

Que, se vio en la obligación de aperturar un procedimiento administrativo en contra el Instituto Autónomo.

Que, el día martes 26/02/2008, se encontraba realizando sus labores como todas las noches, pues su labor consistía en recoger la basura del municipio Girardot conjuntamente con sus dos compañeros de trabajo quien eran los choferes del vehículo 17, que tenía su mano izquierda en los controladores, el cual se encuentra en la parte trasera e inferior del camión, haciendo el proceso que la guaya del camión arrastrara el contenedor para sustraer la basura, en ese momento cae sorpresivamente el contenedor debido a que no tenía los ganchos que lo soportaban, entonces cuando el accionante procedió a levantar el contenedor éste se vino hacia delante y como tenía sus manos en los controles el contenedor le impactó cayéndole en la mano izquierda ocasionándole una lesión grave.

Que, fue asistido por emergencia en el Hospital Militar, que le hicieron los primeros auxilios.

Que, el 27/02/2008, se dirigió al Hospital Central de Maracay por que no soportaba el dolor, procedieron hacerle un lavado e inyectarle un calmante y le expusieron que el dedo estaba negro y que no había posibilidad de salvarlo, dejándolo inmediatamente hospitalizado.

Que, el 29/02/2008, procedieron aplicarle la cirugía amputándole el dedo meñique de la mano izquierda, dándole de alta el domingo 02/03/2008, posteriormente le dieron una orden para que el modulo de San Vicente hiciere el curetaje diariamente, debido a que el hospital central estaba colapsado.

Que, en el mes de marzo se dirige a cobrar uno de sus salarios quincenales, encontrándose de reposo, en IARAGIR, en espera que lo atiendan se percata de que el camión estaba inoperativo a causa de un incendio completamente del camión.

Que, visto el accidente laboral es por lo que procede a demandar conjunta y solidariamente a las empresas IARAGIR y a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, reclamando: 1) Responsabilidad Subjetiva Indemnización, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, parágrafo 4°, la cantidad de Bs. 72.810,00. 2) Responsabilidad Objetiva, Indemnización por discapacidad parcial y permanente, prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 14.590,80. 3) Indemnización por Daño Moral, la cantidad de Bs. 100.000,00. 4) Lucro cesante, la cantidad de Bs. 360.000,00.

Por último, solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

Los entes demandados no acudieron a la audiencia preliminar.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verificado que la demandada se interpone contra Instituto Autónomo de Tasas de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot (Iaragir) y el Municipio Girardot del estado Aragua; entes que gozan de los privilegios y prerrogativas previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entre los cuales se encuentra el tener por contradicha la demanda. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a valorar las pruebas aportadas a los autos:

Pruebas de la parte actora

1) Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folios 18 y 19), se observa que dicha documental contiene el acto administrativo mediante el cual el mencionado instituto certificó el carácter ocupacional del accidente y que el mismo generó en el demandante una discapacidad parcial y permanente, para realizar actividad que implique destreza manual, levantar, halar y empujar cargar, evitar trabajar con herramientas y en superficies que vibren.

Asimismo, se verifica del mencionado acato administrativo que el accidente ocurrió cuando el demandante prestaba sus servicios para la Cooperativa Orichas.

2) Copia de Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada precisa que los mismos no son medios de pruebas susceptibles de valoración. Así se decide.-

3) Informe de Investigación de origen del accidente, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); (folios 58 al 73), confiriéndoles esta Alzada valor probatorio, demostrándose: a) Que, el accidente ocurrió cuando el accionante prestaba sus servicios para la Cooperativa Transporte los Orichas. b) Que, el camión donde ocurrió el accidente se encuentra desincorporado por haberse quemado; indicado el demandante en esa oportunidad al funcionario actuante que el día del accidente el camión no contaba con los ganchos (precintos) de sujeción. c) Que, entre la Cooperativa Transporte los Orichas, R.L, y el Instituto Autónomo (Iaragir), existe una relación contractual de prestación de servicios relacionada con la recolección de basura. Así se declara.

4) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 88 y 89, se verifica que se trata de prueba elaboradas unilateralmente por la parte demandante, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.

5) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 90 al 96, se verifica que su contenido se refiere al tratamiento y atención médica recibido por el accionante una vez ocurrido el accidente. Así se declara.

6) En cuanto a la información requerida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua sede Maracay, se verifica respuesta a los folios 126 y 127 del presente asunto, donde informa que el actor llevo un procedimiento administrativo contra las empresa IARAGIR y COOPERATIVA OSISHA, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

7) En cuanto a la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja regional, vista que la respuesta consta a los folios 112 y 113 del presente expediente, donde informa que el accionante en su Cuenta Individual, estaba registrado para una empresa que tiene por nombre Venco Empaques C.A; y que su fecha de ingreso es el 08/06/2009; verificando que la información remitida en nada contribuyente a la solución del presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

8) En cuanto a la declaración del ciudadano D.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-25.073.750; se verifica de la reproducción audiovisual, que sus dichos no son claros ni precisos; no aportando ningún elementos para el esclarecimiento del presente asunto, es por lo que esta Alzada lo desecha del proceso. Así se decide.

9) En cuanto a la información y recaudos recibidos en fecha 18 de noviembre de 2011, específicamente en el lapso de diferimiento establecido por este Tribunal para dictar el fallo oral, provenientes de la Inspectoría del Trabajo; no se les confiere valor probatorio, por ser totalmente extemporáneos. Así se declara.

Asimismo, se verifica del mencionado acto administrativo que el accidente ocurrió cuando el demandante prestaba sus servicios para la Cooperativa Transporte los Orichas.

Realizada la valoración probatoria, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: a) Que, el accidente ocurrió cuando el accionante prestaba sus servicios para la Cooperativa Transporte los Orichas. b) Que, el camión donde ocurrió el accidente está identificado con el N° 17, y para el momento de la inspección realizada por el Diresat-Aragua, se encontraba desincorporado por haberse quemado; y que el actor quien indicó en esa oportunidad al funcionario actuante que el día del accidente el camión no contaba con los ganchos (precintos) de sujeción. c) Que, entre la Cooperativa Transporte los Orichas, R.L, y el Instituto Autónomo de Recaudación de Tasas de Aseo Urbano en Girardot (Iaragir), existe una relación contractual de prestación de servicios relacionada con la recolección de basura. Así se declara.

Igualmente, se observa que ante esta Superioridad no es controvertida la ocurrencia del accidente y que el mismo acaeció cuando el actor prestaba el servicio de recolección de basura. Así se declara.

De lo anterior, se concluye que fue demostrado que el actor para el momento del accidente prestaba sus servicios a la Cooperativa Transporte los Orichas, R.L., que ésta tiene contrato de prestación de servicios relativo a la recolección de basura con el Instituto Autónomo de Recaudación de Tasas de Aseo Urbano en Girardot (Iaragir), y que el accidente ocurrió cuando el demandante prestaba el servicio de recolección de basura utilizando una unidad (camión) dispuesto por la empresa beneficiaria del servicio, a saber el Instituto Autónomo de Recaudación de Tasas de Aseo Urbano en Girardot (Iaragir). Así se declara.

Determinado lo anterior, debe pronunciarse esta Alzada en relación a la responsabilidad del Municipio Girardot del estado Aragua, a tal fin se observa:

Que, el Municipio Girardot no tiene ninguna relación con la Cooperativa Transporte los Orichas, R.L., patrono del hoy demandante; en ese sentido, y siendo igualmente que no existe responsabilidad solidaria en cuanto a las indemnizaciones por concepto del accidente de trabajo, ya que se trata de un resarcimiento intuito personae, debe eximirse de tal responsabilidad al mencionado Municipio. Así se decide.

Respecto a la responsabilidad del Instituto Autónomo de Tasas de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot (Iaragir), que aún cuando no fue el ente que contrato al hoy accionante resulta responsable frente al trabajador con relación al accidente ocupacional sufrido conforme a las previsiones del artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en el año 2005, que contiene una disposición que regula, a partir de su vigencia, la responsabilidad solidaria que surge entre contratistas y beneficiarios, dicha norma establece:

Artículo 127: La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal.

Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

De la lectura del artículo antes transcrito 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), se constata que éste consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral establecida en el citado cuerpo legal. Asimismo, se observa que no exige, dicho precepto legal, la inherencia o conexidad de las actividades desarrolladas por la contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad. Es decir, que esta solidaridad nace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista, situación que se encuentra cubierta a criterio de esta Alzada al ser prestado el servicio de recolección de basura por el actor con el camión dispuesto por el Instituto Autónomo de Tasas de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot (Iaragir)), ente beneficiario del servicio. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos reclamados:

Ahora bien, una vez determinado todo lo anterior y establecida la naturaleza laboral del accidente, se observa que el actor reclama indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Verificado lo anterior, quien juzga observa que aún cuando fue demostrado el incumplimiento de varias de las obligaciones previstas en la ley in comento, es bueno precisar que el accidente no ocurrió con ocasión al incumplimiento de esas obligaciones; ya que el mismo acaeció cuando el recolectaba basura en el Hospital Militar, ubicado en la ciudad de Maracay.

Ahora bien, debe precisar esta Alzada que no llegó a demostrarse como lo alegó el actor en el libelo que el accidente ocurrió debido a que el camión no tenía los ganchos de seguridad que lo soportara, ya que la información que vierte el funcionario en el informe presentado, es aportada por el propio actor, no siendo suficiente para establecer la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.

Precisado todo lo anterior, y a los fines de decidir sobre las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Alzada cree oportuno traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:

“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” .”(Sentencia No. 1787, de fecha 09/12/2005)

Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, y visto igualmente que no fue demostrado que el accidente ocurrió debido a la ausencia de los ganchos soportadores en el camión, es forzoso concluir que aún cuando fue demostrado que la accionada incumplió con algunas obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el accidente no ocurrió como consecuencia de dicho incumplimiento. Así se declara

En virtud de la determinación anterior, esta Alzada declara la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.

Por otra parte y con relación a la indemnización por lucro cesante, esta Alzada ratifica la improcedencia decretada por el a quo, debido que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional fue producto de un hecho ilícito y siendo que tal circunstancia no quedó demostrada, se debe declarar la improcedencia de lo peticionado. Así se declara.

En virtud de que el trabajador no fue debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el ente demandado deberá pagar la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos determinados por el juzgado de primer grado, es decir, la suma de siete mil doscientos noventa y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs.7.295,04); por adecuarse a los extremos establecidos en la norma antes indicada. Así se declara.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada por la parte actora, se observa que, su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tienen las empresas codemandadas frente a un trabajador víctima de un accidente laboral y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial del alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el trabajador se encuentra con una discapacidad parcial y permanente, para realizar actividades que impliquen destreza manual.

  2. El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa.

  3. La conducta de la víctima: no existen pruebas en autos que puedan evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador demandante era un obrero.

  5. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: En cuanto a este aspecto se verifica que la parte actora se conformó con el monto acordado por la juzgadora de primera instancia, ya que así lo manifestó expresamente en la audiencia de apelación; considerándolo esta Alza.j. y equitativo. Así se declara.

Por todas las consideraciones realizadas precedentemente se establece una indemnización de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), por concepto de daño moral. Así se decide.

Al no haberse solicitado revisión de la determinación en cuanto a la indexación, esta Superioridad ratifica su improcedencia. Así se declara.

Visto todo lo anterior, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Municipio Girardot del estado Aragua, y en consecuencia sin lugar la demanda interpuesta en su contra. Así se decide.

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se establece.

Se modifica la decisión dictada por el a quo; y se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta contra el Instituto Autónomo de Tasas de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot (Iaragir). Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano N.J.S.. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Maracay. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano N.J.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.233.819, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TASAS DE ASEO DOMICILIARIO, COMERCIAL, INDUSTRIAL E INSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT, y en consecuencia SE CONDENA al instituto, antes identificado, a cancelar al demandante, ya identificado, la suma establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 28 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

___________________ J.H.S.

La Secretaria,

______________________________¬¬¬¬¬___

M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬____

M.C.Q.

ASUNTO. N°. DP11-R-2011-000200.

JHS/mcq.

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