Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2004-000312

ASUNTO : LP01-R-2004-000312

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado A.R.V., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del encausado N.M.R.C., en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de Septiembre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, mediante la cual sentenció al ciudadano N.M.R.C., a cumplir la pena de seis meses y quince días, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 del 17 del presente asunto, obra el escrito de apelación, en el cual el recurrente señala:

(…) El día 01 de abril de 2001 a la 1:50 de la madrugada, en el puente la blanca que se encuentra ubicado en la carretera panamericana, en la vía que conduce al Vigía hacia Guayabones, sucedió un accidente de tránsito entre tres vehículos, un vehículo marca Jeep, una camioneta marca Volskwagen Brasilia y una motocicleta, de los cuales dos vehículos Jeep y Brasilia, circulaban en el mismo sentido del Vigía hacia Guayabones, y la motocicleta circulaba en sentido contrario de Guayabones hacia el Vigía, y en el accidente de tránsito resultó lesionado el ciudadano N.M.R.C. conductor de la motocicleta.- Posteriormente al accidente de tránsito, el lesionado fue trasladado al Hospital del Vigía, y luego fue remitido al Hospital Universitario de los Andes, en la ciudad de Mérida, para ser intervenido quirúrgicamente. El Fiscal de Tránsito que actuó en el levantamiento del accidente de tránsitoJ.A.S.J., hizo el levantamiento del accidente y dibujó únicamente el pre-croquis del accidente de tránsito, no dibujó el croquis y realizó las otras diligencias e informes administrativos, pero en ningún momento le fue presentado a la Fiscalia del Ministerio Público el croquis definitivo del accidente de tránsito, solamente presentó el pre-croquis del accidente, el parte del accidente, de los conductores y del lesionado (folios 1 y 2 del expediente donde en su reverso o vuelto de ambos folios el Fiscal de Tránsito deja constancia que el conductor del vehículo N° 03 Volskwagen Brasilia expelía aliento etílico) y el acta policial ( que no fue valorada por el Tribunal, y que la desechó en forma arbitraria, ya que en ella también el funcionario Fiscal de Tránsito, dejó constancia que el conductor del vehículo N° 03 R.A.M.C. presentó aliento etílico, también dejo constancia en su reporte el Fiscal de Tránsito que el vehículo N° 03 Volskwagen Brasilia no tenía espejo retrovisor derecho, tampoco tenía espejo retrovisor izquierdo, ni espejo retrovisor interno, también dejó constancia que no dibujó el vehículo Volskwagen Brasilia en el pre-croquis del accidente de tránsito, porque dicho vehículo fue movido de su Posición final, también dejó constancia que para el momento del accidente de tránsito estaba oscuro, ya que era la 1:50 a.m., que no había luz artificial en el sitio del accidente, y que no se presentó ningún testigo que haya presenciado el accidente, ni para el momento de su presencia en el sitio del accidente, ni posteriormente, que el vehículo N° 03 Volskwagen Brasilia presentó daños resientes en el área izquierda del vehículo, que la motocicleta también tenía daños recientes en el área izquierda, que el vehículo N° 2 Jeep no tenía daños ni por el área derecha, ni por el área izquierda, que solamente tenía daños por el frente y que el conductor del vehículo Jeep se dió a la fuga.

El ciudadano lesionado en el accidente de tránsito N.A.C.F., en fecha 22 de octubre de 2002, después de ocurrido el accidente de tránsito, le solicitó a la Fiscalia del Ministerio Püblico, que se tomara declaración a los ciudadanos P.V., M.O., M.C.S., A.C.V.C., J.H.R.U. y N.F.R., quienes prestaron declaración en la Inspectoría de T.T. delV., así: J.H.R.U. declaró el día 26 de Noviembre de 2002, R.A.M.C. declaró el día 02 de Diciembre de 2002, L.M.O.T. declaró el día 02 de Diciembre de 2002 y P.V.M. declaró el día 09 de Enero de 2003, no existe inmediatez de las declaraciones en los presuntos testigos, ya que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 01-04-2001, no existiendo tampoco concordancia en la declaración de los testigos, se contradicen en sus dichos, no tienen conocimiento de la hora en que se produjo el choque, ya que posteriormente prestan declaración por ante la Fiscalia del Ministerio Público, donde se contradicen nuevamente en sus declaraciones, posteriormente tres de los testigos declararon en el juicio oral y público, dos de ellos L.M.O.T. y P.V.M. declararon que no vieron el accidente de tránsito, sino se voltearon a ver después que oyeron el golpe del choque, y corrieron después de oír el choque de los vehículos, y el tercer testigo el conductor del Volskwagen B.R.A.M.C., que también participó en el choque de vehículos que no fue investigado por la Fiscalia del Ministerio Público, que lo presentan como testigo en el Juicio oral, se contradice en sus declaraciones cuando entre otras contradicciones en la pregunta N° 03 de la defensa: ¿vio usted si el Jeep impactó con el motorizado? Contestó: No, si le llega lo mata, y luego se contradice en la pregunta N° 07 de la Juez: ¿ pudo observar si el vehículo que lo pasó a usted, impactó con la moto?, contestó; Si, impactó por el lado izquierdo.- Por lo tanto, este testigo no es un testigo imparcial y actúa de mala fé en sus disposiciones, tampoco con sus declaraciones se prueba que el defendido es culpable del accidente de tránsito, se prueba que N.M.R.C. conducía el vehículo, pero en ningún momento se prueba fehacientemente que fuera el culpable del accidente de tránsito.

En fecha 02 de abril de 2001 en el folio 17, se encuentra una solicitud de la Inspectoría de T. delV., dirigida la ciudadano Médico Forense, para que se le practicara un reconocimiento médico al lesionado N.A.C.F., reconocimiento médico que no se encuentra en la causa ( no existe primer reconocimiento médico forense), y posteriormente en fecha 04 de Julio de 2001 (folio 40) existe una solicitud de la Fiscalia Sexta del Ministerio Püblico solicitándole a la Medicatura Forense, que se le practicara un reconocimiento médico legal al lesionado N.A.C.F., el cual le fue practicado y se encuentra en el folio 52, en el cual textualmente se lee:

… “Paciente masculino de 38 años de edad, en quien se considera que las lesiones sufridas sanaron en el lapso previsto en el primer informe médico legal, pero que han dejado como secuela incapacidad funcional del miembro inferior izquierdo (cojera) que le impide para realizar sus labores habituales (entrenador deportivo), motivo por el cual se recomienda la valoración en el servicio de Traumatología del Hospital Universitario de los Andes donde fue intervenido quienes emitirán un diagnóstico y pronóstico definitivo”…

Por lo tanto, en este caso no existe dentro del proceso, el primer informe médico forense practicado al lesionado, y si existe un segundo informe médico forense practicado al lesionado (folio 52) pero es el caso, que en dicho informe se lee que considera, que las lesiones sufridas sanaron en el lapso previsto en el primer informe médico legal, y que dejaron como secuela incapacidad funcional del miembro inferior izquierdo (cojera).- Y en ese segundo informe médico forense no sabemos cual es la extensión, ni la calidad, ni la cantidad de las lesiones sufridas, tampoco sabemos cual es el lapso de curación de dichas lesiones, previstas presuntamente en el supuesto primer informe médico legal, que no existe en la causa, y si no existe éste primer informe médico forense en la causa y el segundo informe no nos dice absolutamente nada, no hay cuerpo del delito, no puede ninguna persona ser juzgada, ni menos sentenciada sin existir cuerpo del delito.-

En fecha 17 de septiembre de 2003 (folio 123), la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, oficio al Director del Hospital Universitario de los Andes, para que se le hiciera una valoración médica en el Servicio de Traumatología del Hospital, donde fue intervenido el lesionado N.A.C.F., y en fecha 15 de octubre de 2003 (folio 125), se encuentra el informe médico practicado, el cual entre otras cosas se lee: … “Egresó el 20-04-01, luego de 19 días hospitalizado siendo controlado por la consulta externa el 26-03-03, estando las fracturas ya consolidadas y … “, pero es el caso, de que según éste informe que lo presentó la Fiscalia del Ministerio Público en sus pruebas como experticia, no fue ratificado en su contenido y firma por su firmante Dr. A.S., Médico jefe de la Unidad Docente Asistencial de Ortopedia y Traumatología, por lo tanto, esa experticia quedó eliminada del juicio al no ser ratificada en su contenido y firma, dentro del juicio oral y público, legalmente no se puede tomar en cuenta, ni siquiera como indicio.

Los hechos que han sido tomadas en cuenta por el Tribunal de Juicio N° 04, para dictar sentencia y que legalmente no pueden, ni deben ser tomados en cuenta, por ser ilegales a todas luces el tomarlos como base para dictar sentencia condenatoria contra mi defendido, violándose el debido proceso y violándose flagrantemente los artículos 10, 12, 13, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y por los cuales apelo de la sentencia condenatoria.-

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRIMERO: EL PRIMER INFORME MEDICO FORENSE PRACTICADO AL AGRAVIADO: En la causa (expediente) no existe, y no aparece por ninguna parte, y por lo tanto, no puede ser tomado en cuenta por la Fiscalia del Ministerio Público, contra de mi defendido, porque no existe en la causa y no puede ser ratificado en su contenido y firma durante el juicio oral, por su presunto firmante el Dr. P.G., Médico Forense Supervisor, porque dicho primer informe médico forense no aparece, ni existe en la causa, que es la base principal para dictar cargos en contra de cualquier persona, ya que sin el informe médico forense no existe cuerpo del delito, no se sabe la extensión de las lesiones que se le causaron al agraviado, tampoco se sabe cual es el tiempo de curación de dichas lesiones, no se sabe que secuelas pueden dejar las lesiones ocasionadas, y con ese primer informe se dejan constancia de las lesiones ocasionadas, y con el cual se van a dictar los cargos que pueden ser lesiones gravísimas, graves, leves, levísimas, etc… Es la prueba por excelencia en ese tipo de delito, es la base en los cargos que dicta la Fiscalia del Ministerio Público, y al no existir dicho primer informe médico forense, la Fiscalía no tiene ninguna base jurídica ni para dictar cargos, ni para dictar sentencia condenatoria en contra de mi defendido, y debe sobreseerse la causa, porque no existe cuerpo del delito, no se puede dictar sentencia condenatoria.

SEGUNDO: El segundo informe médico forense practicado al agraviado N.A.C.F., existe en el expediente en el folio 52, en el cual se lee, textualmente …

PACIENTE MASCULINO DE 38 AÑOS DE EDAD, EN QUIEN SE CONSIDERA QUE LAS LESIONES SUFRIDAS SANARON EN EL LAPSO PREVISTO EN EL PRIMER INFORME MEDICO LEGAL, PERO QUE HAN DEJADO COMO SECUELA INCAPACIDAD FUNCIONAL DEL MIENBRO INFERIOR IZQUIERDO (COJERA) QUE LE IMPIDE PARA REALIZAR SUS LABORES HABITUALES (ENTRENADOR DEPORTIVO).- MOTIVO POR EL CUAL SE RECOMIENDA LA VALORACIÓN EN EL SERVICIO DE TRAUMATOLOGÍA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES DONDE FUE INTERVENIDO QUIENES EMITIRAN UN DIAGNÓSTICO Y PRONÓSTICO DEFINITIVO… “.-

Como bien se observa, a pesar de que ese segundo informe médico forense, si fue ratificado en su contenido y firma por su firmante el Dr. P.G., Médico Forense Supervisor, no quedan establecidas la cantidad y calidad de las lesiones sufridas, tampoco el lapso de curación de ellas, ya que en este segundo informe se deja establecido que sanaron en el lapso previsto en el primer informe médico legal, pero como no existe en el expediente el primer informe médico legal, no existe en el expediente cuerpo del delito y por lo tanto, la Fiscalia del Ministerio Público no podía dictar cargos en contra de N.M.R.C., y mucho menos tomar este segundo informe médico forense como base para dictar sentencia condenatoria en su contra, porque ese segundo informe no establece cuáles son las lesiones que se le ocasionaron, ni su extensión, ni establece cuál es o fue el lapso de curación de las lesiones, no prueba la existencia del cuerpo del delito.-

TERCERO: En el segundo informe médico forense, se establece que debe solicitarse su valoración por el servicio de traumatología del Hospital Universitario de los Andes, donde lo operaron y deben dar un diagnóstico definitivo, y dicho informe fue solicitado para el agraviado por la Fiscalia del Ministerio Público y que se encuentra en el folio 125 del expediente.- Informe que no fue hecho por ningún médico forense, sino que fue suscrito por el Dr. A.S.B., Médico Jefe de la Unidad Docente Asistencial de Ortopedia y Traumatología del Hospital Universitario de los Andes , presentado por la Fiscalia como experto, y dicho informe médico durante el juicio oral y público, no fue ratificado en su contenido y firma por el médico que lo firmó el Dr. A.S.B., quien no compareció a la audiencia oral y público, por lo tanto, al no ratificarse en su contenido y firma ese informe médico, no tiene ningún valor probatorio y debe desecharse del juicio, como medio de prueba presentada por el Ministerio Público y debe quedar eliminado del juicio.-

CUARTO: Existe en la causa un cuarto informe médico, que no fue solicitado ni por la Fiscalia del Ministerio Püblico, ni tampoco fue solicitado por el Tribunal de Control N° 07, ni tampoco fue solicitado por la Juez de Juicio N° 04, sino que el agraviado se presentó en el consultorio del médico J.U., y le manifestó que le practicara un exámen y muy diligentemente el médico, se prestó para emitir un diagnóstico y un informe tres años y cuatro meses después del accidente de tránsito, que ocurrió 01 de abril del 2001, y fue presentado e incorporado al proceso en el juicio oral, ese informe médico en forma ilegal y extemporánea por los Fiscales del Ministerio Público, durante el inicio del juicio oral y público, violando el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes solicitaron a la Juez de Juicio N° .4, que se lo aceptara como prueba y se citara al Médico J.U., para que lo ratificara en su contenido y firma durante la continuación del debate oral del juicio, y la Juez de Juicio N° 04 aceptó la prueba, y el hecho de haber admitido un informe médico de un médico particular, es nulo por haberse violado la igualdad de las partes, siendo ésta una de las circunstancias que llevaron a la Juez a cometer lo que se llama en el lenguaje jurídico Error Inexcusable, ya que el desconocimiento de la ley no excusa de su incumplimiento, ya que en este caso no hay licitud de la prueba, no es idónea, ni es pertinente, y el médico J.U. en la continuación del juicio oral, se presentó y lo ratificó durante el juicio oral y la Juez de Juicio le dio todo el valor probatorio para dictar la sentencia condenatoria, a pesar de que para el momento que la Fiscalia del Ministerio Público presentó la acusación, no existía dicha prueba en la causa, ni fue ofrecida como prueba, ya que ese informe médico fue realizado en el mes de agosto del 2004 y aunado al hecho, que la defensa no tuvo conocimiento de dicha prueba, quedando en desigualdad procesal, violándose de esta manera los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.- Este medio de prueba no es legal, ni idónea, ni pertinente, por cuanto no fue incorporada al proceso conforme a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no era prueba nueva, sino un exámen médico particular normal, ya que el médico no es médico forense.-

Es de hacer notar que muy diligentemente el médico J.U. se trasladó desde la ciudad de Mérida para ratificar dicho informe, no siendo Médico Forense, sin habérselo solicitado el informe ni la Fiscalia, ni los Jueces, sino que el agraviado se practicó el exámen motu propio, le llevó el informe médico a los Fiscales del Ministerio Público, quienes solicitaron su incorporación como prueba, y la Juez de Juicio lo aceptó, a pesar de que en ese momento como defensor me opuse de su incorporación al debate como prueba, pues es ilegal su incorporación a la causa, por lo extemporáneo de la prueba que fue hecha a motu propio de parte agraviada, de que esa prueba tenia obligatoriamente que solicitarla la Fiscalia del Ministerio Público a los jueces de Control o Juez de Juicio, de que no fue tramitada legalmente como experticia para incorporarla a la causa, ni que el médico J.U. no es médico forense, por lo que la prueba nula, es ilegal por haberse violado la igualdad de las partes, no hay licitud de la prueba, no es idónea ni es pertinente, y la juez de Juicio N° 04, le dió todo el valor probatorio para dictar la sentencia condenatoria, a pesar de que para el momento de dictar cargos, no existía dicha prueba en la causa, ya que ese informe médico particular fue realizado en el mes de agosto del 2004.- Es de observar, que este medio de prueba fue llevado al proceso violando los artículos 305 y 240 del Código orgánico Procesal Penal, por tanto en la causa penal no consta la solicitud de la víctima a la Fiscalia del Ministerio Público ya que éstos funcionarios los que ejercen la acción penal y que ordenan realizar las diligencias pertinentes.-

QUINTO: RATIFICACION DEL CONTENIDO Y FIRMA DE LAS ACTUACIONES DE LA INSPECTORA DE T.T..- FISCAL DE T.J.A.S.J..- No existe en el expediente de tránsito el croquis del accidente de tránsito, que es uno de los requisitos sine qua non para este tipo de delito, sino que solamente existen en esas actuaciones es el pre-croquis, el cual impugné pero de todas maneras lo tomaron como prueba, cuando para le ley sirve como prueba es el croquis del accidente, dicha prueba no es lícita, ni idónea, ni pertinente, debe ser desestimada por el Juez.-

En cuanto al testimonio del Fiscal de tránsito manifiesta que el accidente se produjo de 1:50 de la madrugada, que el sitio estaba oscuro, que no existe iluminación, que la antigua alcabala de la Guardia Nacional está a una distancia de 60 a 80 metros, y la distancia del puente a la cauchera donde presuntamente se encontraban los testigos L.M.O.T. y P.V.M., existe una distancia como 100 metros, que en ese momento del accidente nadie manifestó que había visto el accidente de tránsito, solamente el conductor del vehículo B.R.A.M.C. que si participó en el choque, dejó constancia también que el conductor del vehículo Brasilia presentaba aliento etílico ( la Juez de Juicio no tomó esto en cuenta ), tampoco tomó en cuanta la Juez que el vehículo Volskwagen Brasilia presentó daños recientes en el área izquierda, así como también presentó daños recientes en el área izquierda la motocicleta, por lo cual existe la duda razonable si la Brasilia chocó a la motocicleta, o la motocicleta chocó a la Brasilia, tomando en consideración que el Jeep no tenía daños por las áreas laterales, y tomando en cuenta que la motocicleta y la Brasilia circulaban ambos vehículos en sentido contrario, y es muy probable que la Brasilia haya chocado a la motocicleta, ya que a la pregunta N° 3 que le formulé como defensor en el debate oral al testigo y chofer de la B.R.A.M.C., si había visto cuando el Jeep impactó con el motorizado, contestó que no, si le llega lo mata.-

En otras palabras el vehículo Brasilia colisionó con la motocicleta, ya que ambos vehículos circulaban en sentido contrario, y ambos vehículos presentaron daños recientes en el área izquierda, lo cual no fue negado por el conductor de la Brasilia, quien también había ingerido alcohol, ya que hay que tomar en cuenta que el Jeep no tenía daños en las áreas laterales y es imposible que le hubiera llegado de frente a la motocicleta, porque la motocicleta no presentó daños en el área frontal solamente presentó dañas en el área izquierda, por lo tanto, existe la certeza que fue la Brasilia quien le llegó al motorizado, y existe a favor de mi defendido el beneficio de la duda in dubio pro reo, que en caso de duda se debe favorecer al acusado.- Es de hacer notar que al conductor del vehículo n° 3 vehículo Volskwagen Brasilia no se le investigó por la Fiscalia del Ministerio Público, para determinar su grado de participación y de culpabilidad en los hechos, se le dejó de lado sin ninguna aclaratoria si era o no culpable del accidente, por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, quien prefirió presentarlo a juicio no como indiciado, sino como testigo contra el defendido, presumiendo en forma ilegal e irresponsable desde el principio, que el culpable del accidente de tránsito fue mi defendido N.M.R.C..-

SEXTO: TESTIMONIO DEL CONDUCTOR DEL VEHICULO B.R.A.M.C., QUE PARTICIPO EN EL ACCIDENTE DE TRANSITO: Existe falso testimonio, se contradice y dice falsedades en su declaración y en las respuestas dadas a las preguntas hechas, dice que no había ingerido bebidas alcohólicas cuando el fiscal de tránsito deja establecido que tenía aliento etílico.- Dice en su declaración que vió cuando el Jeep lo adelantó a velocidad por el retrovisor, pero el fiscal de tránsito en sus informes deja constancia que no tenía ni el retrovisor del lado izquierdo, ni el retrovisor del lado derecho, ni el retrovisor central interno (vuelto del folio 09).- Dice en su declaración a la pregunta N° 09 de la Fiscal del Ministerio Público, que su vehículo sufrió daños y dijo que le dio el que venía detrás, siendo esto falso ya que el Fiscal de Tránsito dejó constancia que el vehículo Brasilia tenía daños recientes en el área delantera izquierda.- También deja constancia que la motocicleta también tenía daños recientes en el área izquierda, y siendo el caso, de que ambos vehículos la Brasilia y la motocicleta circularon en sentido contrario, lo más seguro es que la Brasilia golpeó a la motocicleta, ya que el Jeep no presentó ningún daño en las áreas laterales, sino que los daños del Jeep fueron de frente cuando le llegó al puente, por lo tanto, el jeep no pudo haber golpeado a la motocicleta.- Dejo establecido que estaba oscuro en el sitio del accidente.- Deja constancia en la respuesta de la pregunta n° 3 de la defensa, cuando le preguntó vió usted si el jeep impactó con el motorizado y en su respuesta deja establecido que no, si le llega lo mata y a la pregunta n° 7 de la Juez, pudo observar si el vehículo que lo pasó a usted impactó con la moto, en su respuesta deja establecido si, impactó por el lado izquierdo (su declaración es contradictoria, a una pregunta dice que el jeep no le llegó a la moto y a otra pregunta contesta que si, que el jeep le llegó por el lado izquierdo, pero según las actuaciones de tránsito el jeep no presentaba daños recientes por los laterales, solamente por el frontal, existe en su declaración falso testimonio.-

SEPTIMO: DECLARACION DEL TESTIGO L.M.O.T.: En su declaración dice que trabajaban hasta tarde, en eso oímos el coñazo y salimos a ver que había pasado, por lo tanto no vió el choque.- A la pregunta N° 12 de la Fiscal del Ministerio Público usted observó el accidente y respondió: no oímos el coñazo y salimos corriendo a ver el accidente.- A la pregunta N° 01 del defensor cuando usted oyó el golpe cuanto tardó en llegar al sitio y respondió en la carrera que salimos todos ni 2 minutos.- A la pregunta N° 02 de la Juez, observó usted cuando los vehículos colisionaron, contestó que no.- Por lo tanto este testigo no observó, ni vió el accidente, su testimonio es suficiente, no puede dar fé que el culpable del accidente es N.R.C..-

OCHO: DECLARACIÓN DEL TESTIGO P.V.M.: Presuntamente se encontraba en una cauchera que estaba como a 60 metros del sitio del accidente (estaba oscuro según el fiscal de tránsito, sin luz artificial.- A la pregunta 07 de la Fiscal del Ministerio Público si observó usted al jeep adelantando a la Brasilia, contestó: Si yo oí el ruido y miré fue cuando en el momento se oyó el impacto.- A la pregunta N° 02 del defensor cuanto tiempo tardó en llegar al sitio del accidente, contestó menos de 15 segundos. Salimos de una vez.- A la pregunta 3 del defensor, cuanto tiempo tardó en voltear al momento de ocurrir el accidente, contestó ya estábamos mirando porque con el ruido del jeep miramos (no vió el accidente, miró después de ocurrir el accidente).- A la pregunta 4 del defensor, por qué lado sufrió el golpe la Brasilia, contestó, por el lado derecho, siendo falso ya que la Brasilia tenía daños recientes por el lado izquierdo según el Fiscal de Tránsito y según la declaración del conductor de la Brasilia.- A la pregunta N° 7 de la defensa la Brasilia chocó al toyota, contestó: el toyota chocó a la Brasilia (el jeep no chocó a la Brasilia, sino que la Brasilia le llegó al jeep.- A la pregunta N° 8 de la defensa vió usted, cuando el toyota golpeó a la motocicleta, contestó: ví la luz y el testigo manifestó al principio de su declaración que estaba a 60 metros del sitio del accidente y después dijo que a media cuadra y siendo la 1:50 de la madrugada en un sitio oscuro, que no tenía luz artificial, no es posible que haya visto absolutamente nada del accidente.-

Ninguna de las declaraciones de los testigos, deja constancia que el conductor del vehículo jeep fuera el responsable del accidente de tránsito ocurrido el día 01 de abril de 2001, por lo tanto, no existen pruebas ni documentales, ni testimoniales en el proceso que demuestren la culpabilidad de mi defendido N.M.R.C..- Es el caso de que durante el debate oral, solicité el cambio de la calificación del delito de lesiones culposas gravísimas, para lesiones culposas graves, y la Juez de Juicio no otorgó tampoco el cambio de calificación, a pesar de que no existe cuerpo del delito, la Juez toma en consideración pruebas que no tienen ese carácter porque no existen las pruebas documentales que son las experticias médico forense ratificadas en su contenido y firma, ni tampoco existen las testifícales con que comprobar la culpabilidad del defendido.- Por lo tanto, no existen suficientes, ni fundados elementos de convicción contra mi defendido, y que el Juez no puede fundar su decisión en medios de prueba que no sea lícitos, legales, idóneos y pertinentes ( FALTA DEL CROQUIS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, EL PRIMER INFORME MEDICO FORENSE NO FUE RATIFICADO PORQUE NO EXISTE EN LA CAUSA, EL SEGUNDO INFORME MEDICO FORENSE SI FUE RATIFICADO PERO NO CONTIENE CUALES FUERON LAS LESIONES OCASIONADAS, NI LAPSO DE TIEMPO DE CURACIÓN Y LA EXPERTICIA MÉDICA QUE SOLICITÓ LA FISCALIA TAMPOCO FUE RATIFICADA DENTRO DEL JUICIO ORAL POR EL DR. A.S. Y FUE DESECHADO DEL JUICIO), por lo tanto, queda la duda si en verdad con las pruebas presentadas durante el juicio oral, haya quedado plenamente demostrado y comprobada la responsabilidad penal del imputado, y ante la duda opera el beneficio del in dubio pro reo, pues no existe, ni consta la certeza probatoria y tendría que dictarse una sentencia absolutoria en este caso establecida en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal o decretarse el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

La Juez 04 de Juicio para dictar sentencia condenatoria contra mi defendido, tomó en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

1) Tomó en cuenta como una de los fundamentos el testimonio de la víctima, siendo esto imposible de tomarlo cuando la víctima en sus declaraciones, siempre declaró que no vió nada del accidente, ni siquiera vió que vehículo lo atropelló, ni quien era el conductor de dicho vehículo, porque quedó inconsciente y fue trasladado al Hospital Universitario de los Andes desde el sitio del accidente; también la Juez tomó el testimonio del ciudadano R.A.M.C., quien participó en el choque de vehículo, ya que era el conductor del vehículo N° 03 Volskswagen Brasilia, también tomo en cuenta las declaraciones de los testigos L.M.O.T. y P.V.M., que en ningún momento vieron el accidente de tránsito, sino que narran erradamente que sucedió después del accidente de tránsito, pero no saben que ocurrió antes del accidente de tránsito.-

Tomó en cuenta la declaración del médico P.L.G., quien ratifico en su contenido y firma el segundo informe médico forense que no dice nada, ni cuales fueron las lesiones ocasionadas a la víctima, la extensión de las lesiones, la calidad de las lesiones, ni establece ese segundo informe el tiempo de curación de las lesiones ocasionadas, ya que dice ese segundo informe que ratifica las lesiones del primer informe y el tiempo de curación del primer informe, y en lo que se refiere a los informes médicos forenses, no pueden servir como base para dictar sentencia condenatoria, ya que no existe cuerpo del delito, al no existir los informes médicos forenses y tomó en cuenta también en forma ilegal un informe expedido por el médico J.U., quien realiza ese informe después de más de tres años de ocurrido el accidente de tránsito, no habiendo sido promovido dentro del lapso legal como experto, tampoco dicha experticia fue solicitada ni por la Fiscalia del Ministerio Püblico, ni por el Juez de Control, ni por el Juez de Juicio N° 04, sino que en forma por demás alegre e ilegal, el agraviado concurre a la consulta del médico y le pide un informe, posteriormente se lo entrega a los Fiscales del Ministerio Püblico, y éstos le piden a la Juez de Juicio N° 04, su incorporación como prueba durante el comienzo del juicio oral y público y la Juez, en forma extemporánea e ilegal porque no hay licitud de la prueba, tampoco no es una prueba idónea y no es pertinente, violando la licitud de la prueba establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 198, 199 y 200, 237, 238, 239 y 140 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez de Juicio N° 04 la admite como tal prueba, ordena comparecer en la continuación del juicio oral al médico J.U. para que ratifique en su contenido y firma el informe que rindió ilegalmente, porque no es médico forense, ni fue promovido durante el juicio como experto y como consecuencia, basa su sentencia prácticamente en esta experticia ilegal. (…)

DECISION RECURRIDA

En fecha 14 de Septiembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, dictó sentencia condenatoria en los términos siguientes:

(…) El Juicio Oral y Público en la presente causa, se inició en fecha 23-08-04, con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó el Tribunal Unipersonal que debió conocerla, con la Juez Abg. M.E.M.A., la secretaria de sala, y alguacil designado, culminando el día 31-08-04,oportunidad en la cual, se dictó la parte dispositiva de esta sentencia,exponiéndose sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que, en el día de hoy, se publica su texto íntegro, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), y dentro del lapso legal allí establecido, computado conforme lo establece el artículo 172 eiusdem, en el entendido de que al publicarse la misma dentro del lapso legal ya aludido, éstas se encuentran a derecho.

Iniciado el debate oral y público en esta causa, el Fiscal del Ministerio Público, ABG. J.C., en su carácter de Fiscal XVII de P. delM.P., de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, presentó oralmente al tribunal, el caso objeto de juicio, refiriéndose a la acusación que fuera debidamente admitida por el Tribunal de Control correspondiente, pasándose de seguidas, a su narración, en estricto cumplimiento del ordinal 2, del artículo 364 del COPP.

Los hechos que se le imputaron al acusado, según expuso la representación fiscal, ocurrieron en fecha, 01-04-01, aproximadamente a la 1:50am, cuando el ciudadano N.A.C.F., se desplazaba en un vehículo de las siguientes características: CLASE: Moto; MARCA: Yamaha; TIPO: Paseo; COLOR: Rojo; USO: Particular; PLACAS: sin placas; SERIAL DE CARROCERÍA: 38N03081, signado con el N° 01, en el expediente de T.T., por la Carretera Panamericana, en la dirección que conduce hacía El Vigía, Estado Mérida, siendo que cuando el aludido ciudadano estaba pasando el puente que esta ubicado después de la Alcabala de la Guardia Nacional, ubicada en el Sector La Blanca, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, observa que venía un vehículo en la dirección opuesta a la que él circulaba, con las siguientes características: MARCA: Volkswagen; MODELO: Brasilia; TIPO: Ranchera; AÑO: 1980; COLOR: Azul; CLASE: Automóvil; PLACA: VCH-498; SERIAL DE CARROCERÍA: VA8100769; signado con el N° 03 en el expediente de T.T., el cual era conducido por un ciudadano de nombre R.A.M.C., y a su vez, al vehículo anteriormente descrito, otro vehículo, lo intentó adelantar en medio del puente, el cual tenía las característica que siguen: MARCA: Jeep; TIPO: Techo Duro; COLOR: Azul y Gris; PLACA: OAH-681; CLASE: Auto; MOTOR: 6 Cilindros; signado con el N° 02 en el expediente de T.T., el cual era conducido por el ciudadano N.M.R.C., al momento de suceder el accidente, quien arrolló a la víctima y después choca contra la defensa del puente, y se da a la fuga después de ocasionar el accidente, dejando en el lugar el vehículo Jeep, siendo el ciudadano N.M.R.C., reconocido por testigos presenciales de los hechos, tal y como consta en Reconocimiento en Rueda de Individuos que cursa a los folios 105 al 110 de la causa, ambos inclusive, resultando en dicho arrollamiento lesionado el ciudadano N.A.C.F., según consta de informe de experticia de fecha 25-01-02, cursante al folio 52 de la causa, suscrito por el DR. P.G.U., Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegión de El Vigía, quien señala en tal informe, que las lesiones sufridas por la víctima de autos, le dejaron como secuela, incapacidad funcional del miembro inferior izquierdo (cojera), que le impide para realizar sus labores habituales como entrenador deportivo, por lo que recomendó su valoración por el Servicio de Traumatología del Hospital Universitario de Los Andes (HULA), donde fue intervenido quirúrgicamente. Igualmente al folio 125 de la causa, obra informe médico, suscrito por el DR. A.S., Médico Jefe de la Unidad Docente Asistencial de Ortopedia y Traumatología del Hospital antes aludido, en el cual señala que la víctima de autos presentó: fractura abierta de tibia y fémur izquierdo, rodilla flotante izquierda, fractura de glenoides escápula izquierda, que fue intervenido quirúrgicamente en fecha 01-04-01, el día 09-04-01, reintervenido quirúrgicamente, egresando en fecha 20-04-01, luego de 19 días de hospitalización, siendo controlado por consulta externa, el día 26-03-03, estando las fracturas ya consolidadas y se solicitan nuevos exámenes para la extracción de material, hechos éstos que en criterio de la Representación Fiscal, son constitutivos del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 422 ordinal 2, en armonía con el artículo 416 del Código Penal.

Oída la exposición Fiscal, la defensa del acusado, ABG. A.R.V., indicó que rechazaba y contradecía los cargos fiscales, proponiendo la excepción prevista en el artículo 28, ordinal 4, literal “I” del COPP, por considerar que la acusación estaba basada en informes médicos inexistentes, también pues en este caso no hubo perdida de ningún miembro del cuerpo, o alguna de las condiciones que establece el artículo 416 del Código Penal, ya que los informes médicos señalaban que el lapso de curación sería de 19 días, por lo que la calificación correcta de los hechos era el delito contenido en el artículo 417 del Código Penal, es decir, Lesiones Graves y no Gravísimas. Por otra parte, solicitó la nulidad absoluta de lo actuado ya que el artículo 553 del COPP establecía la extra-actividad, en este caso, el accidente había sucedido el día 01-04-01, estando todavía en vigencia el Código de 1999, y se ha seguido aplicando el Código nuevo, y ni la Fiscalía, ni el Tribunal de Control, han definido cual código se le va a aplicar a su defendido, lo cual acarrea nulidad absoluta establecida en el artículo 190 y 191 COPP, pues nunca se dilucidó cual código era el que se iba a aplicar. Objetó que entre los elementos de convicción tomados por el Fiscal, estaba un precroquis del accidente, y que en este expediente, no existía croquis, siendo que la ley, no le da validez al precroquis. Refirió que el fiscal de tránsito, cayó en contradicciones en el precroquis, pues señaló que el vehículo N° 02, colisionó con la defensa del puente y lo dibuja en la parte contraria, es decir de El Vigía hacia Guayabones y el accidente fue de Guayabones hacia El Vigía. Señaló también, que el vehículo N° 03 tenía daños recientes en la parte izquierda y también la moto, y siendo que éstos venían en sentido contrario, lo más probable era que hubieran sido ellos quienes colisionaron entre sí, y no con el vehículo N° 02. En cuanto al informe médico cursante al folio 52, en este el médico se refiere a un informe médico legal, que no existe en las actuaciones, también señala que dejó cojera, esto encuadra dentro de Lesiones Graves y no Gravísimas. En relación al ciudadano R.A.M.C., indicó que éste también participó en el accidente con su vehículo Brasilia, y que la Fiscalía no había investigado con respecto a él, que este ciudadano al momento del accidente, presentaba aliento etílico y se había dado a la fuga, que la fiscalía no había investigado nada en cuanto a la participación de este ciudadano en los hechos, sino que más bien lo promovía como testigo y que su declaración no podía ser imparcial, porque él, tenía que declarar siempre en contra de su defendido, para no verse involucrado en los hechos. También en cuanto a los reconocimientos en rueda de individuos, indicó que éstos estaban viciados, por lo tanto solicitó que no fueran tomados en cuenta. Solicitó que en la definitiva, fuera declarada la inocencia de su defendido, y que el tribunal se pronunciara sobre la nulidad de las actuaciones y que no se tomara en cuenta el informe médico presentado como prueba nueva por el Fiscal.

Culminada la exposición de la defensa, este Tribunal, en cuanto a la solicitud de la excepción opuesta, la declaró sin lugar, así como la solicitud de nulidad, y aclaró que la norma procesal aplicable al caso, era la que se encontrara vigente en la actualidad, dado que las normas procésales entraban en vigencia desde su promulgación, es decir, regía el principio de la irretroactividad de la ley, salvo que la ley anterior beneficiara al acusado.

En las conclusiones, cada una de las partes hizo un breve resumen de todo lo acontecido en el juicio, solicitando la Fiscal del Ministerio Público, ABG. H.R. una sentencia condenatoria para el acusado, y la defensa por su parte, que se declarar inocente al mismo.

La víctima, al ejercer su derecho de palabra, expuso: “solicito justicia, un poquito de justicia, el vehículo se me vino encima, me atropello y pasaron tres años y medio y no me he podido recuperar, mi trabajo quedo frustrado y desde ese momento cambio mi vida, y por eso solicito que se haga justicia, además él se escapo, por que pensó que me había muerto, pero no fue así, es por lo que solicito que se haga justicia “

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y público, valoradas conforme lo establece el artículo 22 del COPP, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas, de seguidas, expone los hechos acreditados en el juicio.

En relación a los hechos imputados al acusado de autos, quedó acreditado que en fecha, 01-04-01, aproximadamente a la 1:50am, el ciudadano N.A.C.F., víctima de autos, se desplazaba en un vehículo clase Moto, marca Yamaha, tipo Paseo, color Rojo, uso Particular, sin placas, serial de carrocería 38N03081, (signado con el N° 01 en el expediente de T.T.), por la Carretera Panamericana, en la dirección que conduce hacía El Vigía, Estado Mérida, y mientras estaba pasando un puente que esta localizada después de la Alcabala de la Guardia Nacional, ubicada en el Sector La Blanca, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, otro vehículo marca Jeep, tipo Techo Duro, color Azul y Gris, placa OAH-681, clase Auto, (signado con el N° 02 en el expediente de T.T.), el cual era conducido al momento de suceder el accidente por el ciudadano N.M.R.C., lo arrolló causándole lesiones que le dejaron como secuela, la incapacidad funcional del miembro inferior izquierdo (cojera), que lo impide para realizar sus labores habituales como entrenador deportivo, siendo que el conductor del aludido vehículo, después de arrollar a la víctima de autos, choca contra la defensa del puente, hecho que se produce en el momento en que éste intentó adelantar a otro vehículo que venia en la dirección opuesta a la de la víctima, y al cual le corresponden las siguientes características: marca Volkswagen, modelo Brasilia, año 1980, color Azul, clase Automóvil, placa VCH-498, serial de carrocería VA810769, (signado con el N° 03 en el expediente de T.T.), el cual era conducido por un ciudadano de nombre R.A.M.C..

Los hechos antes narrados, son constitutivos del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 422 ordinal 2, en armonía con el artículo 416 del Código Penal, y quedaron acreditados en el juicio así:

Con la declaración del funcionario J.A.S.J., titular de la cédula de identidad N° 9.464.583, quien fue el funcionario encargo de levantar el accidente, y señaló durante el juicio que el día de los hechos, le correspondió el levantamiento un accidente de tránsito en la vía Panamericana, que conduce de El Vigía a Guayabones, donde esta el puente La Blanca, a eso de las 1:50 de la madrugada, y al llegar al sitio, consiguió tres (03) vehículos en la vía, observó la defensa del puente dañada, uno de los vehículos sin motor, que el conductor de la moto ya no estaba pues había sido trasladado al hospital dado que le habían informado que estaba lesionado, que el conductor del vehículo N° 03, una Brasilia, estaba en el sitio, y el de el vehículo N° 02, el cual estaba volcado en la vía, no logró observarlo, porque se había retirado del lugar, siendo que la velocidad aproximada que está autorizada en el lugar del accidente es de 40 a 60 kilómetros, y que por los daños observados al vehículo y al puente, presumía que el vehículo N° 02 llevaba una velocidad mayor a la reglamentaria.

Esta declaración, acredita la ocurrencia misma del accidente donde resulta lesionada la víctima de autos y en el cual se encontraban involucrados tres vehículos: una moto, un Jeep y una Brasilia, así como el lugar del hecho, la hora del acaecimiento del accidente, y que en tal accidente, resultó lesionada una persona, que resulta ser la víctima de autos. Así mismo, que uno de los conductores involucrados en el accidente, se había retirado del sitio para el momento en que este funcionario arriba al lugar, declaración a la cual el Tribunal le da el valor de probar tales hechos, pues emana de un funcionario público, cuyos dichos merecen fe pública, toda vez que se presume que los funcionario públicos actúan de buena fe en los asuntos que le son de su competencia.

Con la declaración del ciudadano R.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° 12.456.226, quien señaló que el día de los hechos cuando se dirigía hacia su casa, el señor (refiriéndose al acusado) lo adelantó y fue cuando pasó el accidente, se detiene, se baja del vehículo, le preguntó al señor (acusado) que le había pasado, le dijo que nada, y al señor (víctima), se lo llevaron al Hospital, hecho ocurrido en toda la entrada del puente de La Blanca, cuando el señor (acusado) lo adelantó, mientras se dirigía de El Vigía hacia Guayabones, en su vehículo Brasilia, siendo que el vehículo que a él lo adelanta era un Jeep azul, llanero, techo duro, el cual impacta con la defensa del puente y el motor quedó destrozado.

Esta declaración, al adminicularla con la declaración del funcionario J.A.S.J., acredita igualmente la ocurrencia del accidente, el lugar del hecho, que el accidente se produjo entre tres vehículos, una moto, un Jeep, y una Brasilia, y que quien causa el accidente, es el conductor del vehículo Jeep, al tratar de adelantar el vehículo Brasilia que conducía este testigo, impactando con la defensa del puente, para luego retirarse del lugar, declaración que es prueba de los hechos pues, aún cuando emana de una de las personas involucradas en el accidente, quien como ha señalado la defensa, no va a emitir una declaración que lo perjudique, durante el juicio fue un testigo a quien se le notó sincero, sereno y quien coincide con lo expresado por la víctima, en cuanto al hecho de que el accidente se produce cuando un vehículo que iba en el sentido contrario al que él conducía, intento adelantar a otro en un puente.

Con la declaración del ciudadano L.M.O.T., titular de la cédula de identidad N° 12.847.654, quien expuso, que ellos estaban trabajando hasta tarde cuando escucharon el accidente, y salieron a ver que había pasado, siendo que ven el Jeep y la Brasilia y más adelante estaba un señor en una moto herido, que el conductor de el Jeep, salió por una de las ventanas del vehículo y se fue del lugar en un taxi, y el conductor de la Brasilia, permaneció en el sitio y movió el carro porque había una tranca, siendo que el accidente, había sucedido en el puente que está antes de la alcabala de La Blanca.

Con la declaración del ciudadano P.V.M., titular de la cédula de identidad N° 12.354.802, quien señaló que los hechos sucedieron el día 01-04-01, que él estaba en una cauchera, y en ese momento hubo un accidente, donde venía una Brasilia y un Toyota, iba una moto y el Toyota colisionó con la Brasilia y la moto, que posteriormente llamó a los Bomberos para que prestaran auxilio al motorizado, viendo cuando un señor salió del Toyota por una ventana, agarró un taxi y se fue, accidente acaecido en el puente de La Blanca, a la una de la mañana.

Las declaraciones de los dos testigos que anteceden, dado que de la primera se desprende que dicho ciudadano se percató del hecho, luego de suceder el accidente, y de la segunda, que este ciudadano observó el accidente, pero al haber surgido dudas sobre este respecto en la mente de esta Juzgadora, motivado a que durante el juicio, se evidenció que cuando el accidente ocurrió, el lugar estaba oscuro, circunstancia que pudo obstaculizar una perfecta visibilidad de este ciudadano, quien esta ubicado a unos 60 metros del sitio, aunado a que por lo general los accidentes suceden de forma muy rápida, pero dado éstos dos ciudadanos se trasladan al sitio del accidente y observan lo que había sucedido, es otro elemento de prueba que corrobora la ocurrencia del hecho en el cual resulta lesionada la victima de autos, prueba que cobra gran importancia, ya que tales ciudadanos, observaron a todas las personas involucradas en el accidente, y durante el juicio, se refirieron al acusado como el conductor del vehículo Jeep, involucrado en el accidente, y que se retira del sitio, lo que hace que sus dichos no dejen lugar a dudas, de que la persona que conducía el vehículo Jeep, involucrado en el accidente, fuera el acusado de autos.

Con la declaración del funcionario DR. P.L.G., quien declaró sobre reconocimiento médico legal practicado a la víctima de autos, y ratificó el contenido y firma del mismo, refiriendo que se trataba de un paciente de 38 años de edad, quien pensaba que era imposible que volviera a trabajar en su labor de entrenador, dado que presentaba incapacidad funcional del miembro inferior izquierdo (Cojera), es una prueba, que no deja lugar a duda, de la existencia de una lesiones en la víctima.

Con la declaración del DR. J.U.P., quien declaró sobre informe médico practicado a la víctima a solicitud de parte interesada, y explicó al tribunal que éste había sido intervenido en el año 2001, al presentar fractura abierta de fémur y tibia, por lo que se le colocó unos clavos en ambos huesos, más sin embargo, éste presentaba retardo de consolidación, dado que a dos años del accidente, éste no había sanado, pues no había logrado consolidar, vale decir, pegar completamente la fractura, siendo que lo normal es que una fractura del cuerpo humano, sane en las unas 4 semanas, pero una de fémur, en las mejores condiciones, en 4 a 6 semanas, así mismo, señaló que la víctima presentaba una secuela funcional de cojera, es decir, una alteración de la marcha.

Esta declaración, adminiculada con la de el Dr. P.L.G., acreditan las lesiones sufridas por la víctima, las cuales le dejaron una secuela, cual es la cojera, declaración que es de gran relevancia para este tribunal, pues emana de uno de los médicos que trata a la víctima al mismo momento de suceder los hechos, quien pudo observar las lesiones en fecha reciente a la de el accidente, siendo que las dos declaraciones de éstos médicos, prueban que la víctima sufrió una lesión, pues emanan de personas, con conocimientos científicos que los capacitan para examinar pacientes y establecer diagnósticos sobre lo observado.

La declaración del médico A.S., no es valorada por el tribunal, pues éste no compareció al juicio.

Las documentales consistentes en Reporte de Accidente, cursante a los folios 07 al 09 de la causa, del cual se evidencia el levantamiento de un accidente donde colisionan varios vehículos (tres), con un lesionado, choque con objeto fijo defensa de puente, volcamiento en la vía y fuga de conductor N° 02, en fecha 01-04-01, a la 1:50am, en la Carretera Panamericana, Vigía Guayabones, sector Puente La Blanca, reporte éste levantado por el funcionario J.S., adscrito a la Unidad Estadal VT. N° 62, Mérida, Puesto de T.E.V., donde se observa que el vehículo N° 01, se trataba de una moto, marca Yamaha, color roja, tipo paseo, que era conducida por el ciudadano N.A.C., la cual presentaba daños recientes por el lado izquierdo; el vehículo N° 02 se trataba de un auto, azul y gris, marca Jeep, placa OAH-681, tipo rústico, cuyo conductor para el momento estaba fugado, el cual tenía daños recientes en el área delantera, y un vehículo N° 03, clase automóvil, azul, placa VCH-498, modelo Brasilia, que era conducido por el ciudadano R.A.M.C., el cual presentaba daños recientes en el área izquierda, acredita la ocurrencia del accidente donde resulta lesionada la víctima de autos.

El Pre-Croquis del accidente, de fecha 01-04-01, en el que se observa la posición de los vehículos, su trayectoria, y que obra al folio 10 de la causa, acredita la ocurrencia del accidente donde resulta lesionada la víctima.

El acta policial, de fecha 01-04.01, cursante al folio 12 de la causa, suscrita por el funcionario J.A.S.J., no es valorada por el tribunal, en virtud de que no es de los documentos que conforme al artículo 339 del COPP, puede ser incorporado al juicio mediante su lectura, no obstante, el Tribunal, cumpliendo con el Auto de Apertura a Juicio, por haber sido una prueba admitida por el Tribunal de Control, la incorporó al debate, pero la desecha.

Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-137, de fecha 25-01-02, cursante al folio 52 de la causa, suscrito por el Médico Forense DR. P.G., y que fuera practicado a la víctima de autos, donde éste médico deja constancia que el paciente examinado sufrió lesiones que le dejaron como secuela la incapacidad funcional del miembro izquierdo (cojera), que le impide para realizar sus labores habituales (entrenador deportivo), también acredita la existencia de las lesiones sufridas por la víctima.

Los reconocimientos en rueda de individuos que obran en los folios 105 al 107 y 108 al 110, donde el acusado es reconocido por los ciudadano R.A.M. y P.V.M., como la persona que en fecha 01-04-01, aproximadamente a la 1:40 am, manejaba un vehículo jeep, azul, techo blanco, y choco con un motorizado y con el puente y se dio a la fuga, dado que la defensa del acusado, objetó los mismos, ante el Tribunal de Control que los practica, denunciando irregularidades, el Tribunal los desecha como prueba en este juicio.

Informe Médico de fecha 15-10-03, cursante al folio 125 de la causa, expedido a la victima de autos, suscrito por el médico A.S., por cuanto tal médico no compareció al juicio celebrado en esta causa, se desecha como prueba, pues las partes no pudieron ejercer el contradictorio sobre tal prueba.

Informe Médico de fecha 18-08-04, que obra al folio 236 de la causa, suscrito por el médico J.U., expedido a petición de parte interesada, en el cual se señala como paciente a la víctima N.C., con 41 años de edad, quien sufrió accidente de tránsito, tipo choque en moto vehículo, el día 01-04-01, sufriendo fractura abierta III de fémur y tibia izquierda (rodilla flotante), quien fue intervenido quirúrgicamente el día 09-04-01, colocándosele clavos bloqueados en fémur y tibia, posteriormente intervenido en fecha 26-09-03, para retirar pernos de bloqueo de fémur y retiro de clavo en tibia, quien presenta retardo de consolidación de fractura de fémur, en tratamiento médico y fisiátrico, presenta como secuela cojera por insuficiencia glúteo medio, con diagnostico Fractura abierta III A de diáfisis femoral y tibia izquierda. Retardo de consolidación de la fractura diafisiaria de fémur izquierdo, también prueba la existencia de las lesiones de la víctima.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION

Los hechos antes señalados permiten concluir que la acción, como conducta exterior, positiva o negativa, que determina un cambio en el mundo exterior, que para el caso del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, consiste en ocasionar a otra persona algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien por impericia, en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, quedó demostrado en el juicio, con el testimonio de la víctima, el del ciudadano R.A.M.C., quienes en el juicio señalaron que el accidente de tránsito en el cual resulta lesionada la víctima, se produjo cuando el acusado intentó adelantar en medio de un puente a un vehículo que conducía el ciudadano antes mencionado, conducta que denota una imprudencia de este ciudadano, al actuar de forma imprudente, al tratar de adelantar a otro vehículo en un puente, lo que es contrario a la normativa de Tránsito, que quedó reforzado por las declaraciones de los del funcionario J.A.S.J., quien levanta el accidente, y la de los ciudadanos L.M.O.T. y P.V.M..

La tipicidad, vale decir, relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real, y un tipo penal, que para el caso de los delitos en referencia lo configura respectivamente:

Artículo 422 del Código Penal: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasiones a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:

2° Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417…

Artículo 416: “Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierto ó probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de la mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido una herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años”

Quedó evidenciado en el juicio, con las declaraciones de los médicos P.L.G. y J.U., quienes efectuaron reconocimientos médicos a la víctima, señalando que el mismo presenta cojera, lo que hace que se encuadre perfectamente la acción desplegada por el acusado en contra de éste ciudadano, dentro del tipo penal contenido en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, en armonía con el artículo 416 eiusdem.

En relación a la consideración de este Tribunal Unipersonal, de la adecuación de la conducta del acusado en este tipo penal, motivado a que el acusado presentó como secuela permanente la cojera, ésta se equipara a la perdida de un órgano, pues la misma implica una alteración de su marcha normal la cual no podrá recurar nuevamente.

En relación a la antijuricidad, como elemento del delito que entraña una relación de contraste entre un acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, quedó plenamente evidenciado en esta causa con las declaraciones de la víctima y del ciudadano R.A.M.C., pues a través de sus dichos, se probó que el acusado, fue la persona que causó el accidente donde resulta lesionada la víctima, acción desplegada por el acusado, contraria a la establecida en la ley, al estar rodeada de imprudencia pues el accidente se suscita cuando el acusado pretendía adelantar a otro vehículo en el medio de un puente, lo que es contrario a la normativa de Tránsito, y también, negligente, ya que éste se fuga del lugar de los hechos, siendo que, al ser contrario tal comportamiento del acusado, al deber impuesto por la norma, su conducta es reprochable y culpable.

En síntesis, estimándose que en el presente caso, la culpabilidad del acusado se haya demostrada con elementos de prueba suficientes por si solos para demostrarla, criterio éste sostenido en por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 807, de fecha 13-06-00, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell, Senhenn, el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual en específico, lo que implica, que las decisiones del tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas en el juicio, al valorar las misma conforme lo establece el artículo 22 de la aludida norma procesal, esto es, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se pudo concluir, que durante el desarrollo de este debate, la Representación Fiscal, en relación a los hechos imputados al acusado N.M.R.C., logró acreditar la ocurrencia del hecho punible que le imputó, cual es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en armonía con el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de N.A.C.F..

Así, durante el juicio oral y público, pudo acreditarse con las declaraciones de los Dr. P.G. y J.U., que la víctima de autos, presentó unas lesiones que le habían causado cojera permanente, a consecuencia de un accidente de tránsito, lo que hace que los hechos imputados al acusado, por haberse demostrado que la víctima, sufre de una lesión permanente de un órgano, encuadren perfectamente en el tipo penal antes señalado.

En este orden de ideas, los hechos debatidos en juicio, fueron reforzados con la declaración del funcionario J.A.S.J., al acreditarse con su declaración, que éste, en fecha 01-04-01, efectuó un reporte de accidente de tránsito ocurrido en la Carretera Panamericana, vía Guayabones, por el sector del puente La Blanca, entre tres vehículos, uno de los cuales era conducido por la víctima, otro por el ciudadano R.A.M., y otro, por el acusado de autos, siendo que al momento de él arribar este funcionario al sitio, el acusado se había dado a la fuga, y el ciudadano N.A.C.F., quien conducía un vehículo tipo moto, no se encontraba en el lugar, toda vez que se encontraba lesionado.

Por otra parte, el ciudadano R.A.M., aún cuando es uno de los conductores que participan en la colisión, coincidió en lo señalado por la víctima, al afirmar que el conductor de un vehículo Jeep, vale decir, el que era conducido por el acusado, causó el accidente, cuando lo intentó adelantar en el puente antes señalado, lo que hace que se concluya, que las lesiones sufridas por el ciudadano N.A.C.F., fueron causadas por la conducta imprudente del ciudadano N.M.R.C., al querer adelantar éste, a otro vehículo en un puente, conducta prohibido según las leyes de tránsito venezolanas.

Así mismo, además de la imprudencia del acusado tal como antes se señaló, su conducta posterior, es decir, la fuga del sitio, circunstancia sostenida durante el juicio por el funcionario que levanta el accidente (J.A.S.J.), R.A.R., y los testigos L.M.O.T. y P.V.M., denotan en el mismo una actuación negligente, que hacen que su acción sea reprochable, y se le declare culpable por los hechos que se le imputaron.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

La culpabilidad del ciudadano N.M.R.C., venezolano, agricultor, soltero, nacido en fecha 23-06-61, natural de Valera, Estado Trujillo, de 43 años de edad, hijo de J.R. y M.C., titular de la cédula de identidad N° 5.762.618, residenciado en la Av. Bolívar, sector Plata II, la Marchantita, al lado del módulo de servicio, Quinta Yaritza, Valera, Estado Trujillo, por ser culpable, autor, responsable del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en armonía con el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano N.A.C.F., que le imputara la Fisalía VI del Ministerio Público.

SEGUNDO

Por cuanto el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, se encuentra penado con prisión de UNO (01) a DOCE (12) meses, ó multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, conforme lo establece el artículo 417, en armonía con el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, lo que implica que el término medio de la pena, y por ende la pena normalmente aplicable, sea SEIS (06) meses y QUINCE (15) días, tal como lo dispone el artículo 37 del Código Penal, se le impone al acusado la pena de en su término medio, es decir, se le condena a cumplir la pena de prisión de SEIS (06) meses y QUINCE (15) días, pena esta que se estima provisionalmente cumplida en fecha 15 de marzo de 2005.

Por cuanto el acusado se encuentra sujeto a una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de presentaciones cada 30 días, se acuerda mantener la misma.

TERCERO

Se ordena así mismo la aplicación de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem, es decir:

1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta. (…)”

MOTIVACION

Le corresponde a esta alzada, luego de analizar el correspondiente Recurso de Apelación, emitir el correspondiente pronunciamiento, y para tal motivo, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro proceso penal venezolano, en materia de recurso de apelación de sentencia, tiene como base y requisito lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido señala lo siguiente:

El recurso solo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

  4. violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Es en estas cuatro situaciones donde el legislador patrio, en materia de proceso penal, señala los fundamentos del recurso en si.

Al realizar un análisis pormenorizado del recurso intentado, podemos señalar de manera humilde, pero objetiva, que el ciudadano abogado recurrente, en su escrito se limitó a señalar lo correspondiente a las circunstancias como ocurrieron los hechos, haciendo especial mención a situaciones que a su criterio son distintas, como por ejemplo que no existe un primer informe medico legal, que señale el tipo de lesiones sufridas por la víctima, así como tampoco, el correspondiente lapso de curación de las heridas, sin embargo no señaló el recurrente es su escrito los motivos en los conforme al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta la apelación de la sentencia.

Ante tal situación debe señalar este Tribunal de Alzada, que en la fundamentación de los recursos de Apelación no basta sólo alegar la inconformidad con el fallo proferido, sino que además, debe señalarse de manera pormenorizada, la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de cada una de las denuncias en las que se basa la apelación, señalar igualmente, debiéndose precisar la solución que se pretende, conforme a lo establecido en los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se aprecia, en el caso bajo estudios, el recurrente no ha cumplido con este requerimiento, incurriendo en falta de técnica recursiva, toda vez que no señaló los vicios de los que adolecía la sentencia recurrida, conforme al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido es enfática, en señalar en la sentencia Nº 476 del 30/09/2009 lo siguiente:

...No basta simplemente con mencionar...la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo...

.

Finalmente es necesario señalar que el recurrente en el escrito recursivo indicó, una serie de hechos atribuibles a la percepción y visión del debate oral y público, recordando este Tribunal de Alzada, al Abogado de la Defensa, que la Corte de Apelaciones no conoce los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata sino de forma indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida, ello en virtud a que falta de inmediación, no le permite valorar con criterio propio, las pruebas fijadas en el debate oral y público, como tampoco le es permitido, establecer los hechos del proceso, pues estaría contrariando la naturaleza jurisdiccional de este tribunal de alzada.

Sin embargo esta Corte de Apelaciones, al haber admitido el presente Recurso de Apelación de Sentencia mediante auto de fecha 02/12/2004, procede a revisar la sentencia objeto de impugnación a los fines de garantizar que se hayan respetado los principios y garantías constitucionales en los términos siguientes:

Esta Corte de Apelaciones observa que el Tribunal a quo, cumplió con lo establecido en el normativa adjetiva penal ya que el mismo dictó la parte dispositiva de la decisión al finalizar el debate oral y público, señalando a las partes su decisión de condenar al acusado de marras, indicando el delito demostrado en el contradictorio.

Resulta obligatorio para este Tribunal Colegiado señalar que todo lo ocurrido en el debate oral y público fue plasmado en las actas levantadas para tal fin, en cada una de las oportunidades para las cuales se suspendió el mentado acto, y al Tribunal a quo dictar su dispositiva no dejó lugar a dudas acerca de el fallo que había sido pronunciado, no compartiendo este Tribunal de alzada, el criterio de la defensa cuando denuncia que no fue probado absolutamente nada en contra de su patrocinado.

Igualmente debe indicar esta Corte de Apelaciones, que se observa que la sentencia recurrida en el titulo denominados HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, que el a quo consideró una vez realizado el análisis del acervo probatorio evacuado en el debate oral y público, el cual fue realizado, cumpliendo los principios generales del proceso como lo son la inmediación, oralidad, publicidad y concentración y atendiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la apreciación de las pruebas, según la sana critica y observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó suficientemente demostrada la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, siendo el sujeto activo del mismo el acusado N.M.R.C., asimismo el Tribunal dejó constancia que llegó a esa conclusión con los testimonios de los funcionarios J.A.S.J., R.A.M.C., L.M.O.T. y P.V.M., al minucioso examen del razonamiento, de tenerlos como medio de convencimiento de plena prueba, adminiculados, de igual manera con el Testimonio de las deposiciones de los expertos Dr. P.L.G. y Dr. J.U.P., aunado a ellas las pruebas documentales aportadas e incorporadas en el juicio oral y público, lo que condujo a la juzgadora a tener la certeza absoluta de los hechos ocurridos. Del análisis antes realizado se deduce que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a lo señalado en el Recurso de Apelación, pues en criterio de quienes aquí decidimos el Tribunal a quo al ejecutar su actividad analítica, comparativa y valorativa del acervo probatorio, fundamentó de manera efectiva y motivada, mediante la aplicación del método de la sana critica racional, la determinación, clara y precisa de los hechos que dio por probados y el derecho aplicable, al señalar la valoración que otorga cada elemento probatorio, indicando las razones que la llevaron a tomar tal determinación; considerando esta Alzada que la Jueza de Juicio cumplió con la obligación de motivar su decisión, basándola en el análisis y comparación de cada uno de los elementos de prueba, bajo las ópticas de un verdadero cumplimiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, verificándose suficientemente realizada tan importante función jurisdiccional, como lo es la motivación, sin evidenciarse contradicciones ni ilogicidad, tal como lo ha manifestado el objetante.

Todo lo indicado anteriormente conlleva indefectiblemente a esta superioridad a declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado A.R.V., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del encausado N.M.R.C., en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de Septiembre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, mediante la cual sentenció al ciudadano N.M.R.C., a cumplir la pena de seis meses y quince días, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS.

SEGUNDO

Confirma la sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de Septiembre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, mediante la cual sentenció al ciudadano N.M.R.C., a cumplir la pena de seis meses y quince días, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE –PONENTE

DRA. M.M.E.

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha________se libraron las boletas ________________________________________

Sria

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