Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2005-000991

PARTE ACTORA: N.R.M.L., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.931.119.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.O.N., ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, DEANNA MARRERO OCHOA, F.R.R., EMITA MOLINA KERT, RAINOA MARTÍNEZ MORFFE, MIGUEL MEDRANO LÓPEZ, J.L.B.M. y L.G.O.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.111, 37.799, 46.839, 80.557, 87.500, 91.828, 88.257, 97.749 y 102.899, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SECRETARIA DE PUERTOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, S.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre de 1.991, bajo el Nro. 63, Tomo A-81.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: G.A. VIÑA BANÚS, E.J. PARUTA FAJARDO, V.R.P.S. y E.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 88.874, 81.272, 80.777 y 106.359, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 29 de marzo de 2.007, y su prolongación en fecha 23 de abril de 2.007, oportunidad esta última en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

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PRIMERO

Expresa la representación judicial de la demandante en el escrito libelar que a partir del 08 de octubre del año 2002, se inició una relación laboral entre su representado y la empresa accionada, en virtud del cual el actor se desempeñaba para ésta en el cargo de Gerente Adscrito a la Unidad de Infraestructura; señalando que dicha relación laboral finalizó por causa unilateral de la empresa, sin causa justificada el día 15 de noviembre de 2.005 (aun cuando es de advertir que durante la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora reconoció que tal fecha se debió a un error involuntario de trascripción, por cuanto la fecha real de finalización fue el día 15 de noviembre de 2.004), aduciendo además que para la fecha del despido el trabajador devengaba como salario básico diario, la suma de Bs. 76.666,6, monto éste que se mantiene como salario normal promedio y asciende como salario promedio integral a la suma de Bs. 113.299,30, calculado conforme a los beneficios contemplados en el contrato colectivo suscrito entre la empresa y sus trabajadores y la Ley Orgánica del Trabajo Más adelante expresa que con ocasión de la terminación de la relación laboral la empresa pagó al trabajador al suma de Bs. 5.036.382,30 y Bs. 8.493.052,41, cantidad que en su decir se corresponde con depósitos efectuados por la empresa en la cuenta de Fideicomiso a nombre del trabajador y adicionalmente le pagó al término de la relación laboral Bs. 5.036.382,30, cantidades éstas que califica como inferiores a la realmente adeudada por la empresa a cuenta de sus prestaciones sociales. De esa manera procede a demandar el pago de los conceptos de Antigüedad; Indemnización por despido Injustificado (art. 125 numeral 2); Indemnización por despido Injustificado (artículo 125 aparte letra d); Preaviso art. 104; Prima por Antigüedad (cláusula 36 del contrato colectivo de trabajo; cláusula 33 del contrato colectivo de trabajo (fracción diferencia de sueldos); bono especial de acuerdo a la cláusula 43 del contrato colectivo de trabajo; bono vacacional correspondiente según la cláusula 39 del contrato colectivo de trabajo; Vacaciones Fraccionadas 2.003-2004; Antigüedad (2 días adicionales) e Intereses sobre Prestaciones Sociales; señalando que los montos que reclama por cada uno de los conceptos antes referidos se pueden verificar de la tabla que se anexa marcada C. Señalando que el total de los montos expuestos por los referidos conceptos ascienden a la globalizada suma de Bs. 29.670.276,47, a lo que se le debe restar el monto de Bs. 8.493.052,41, monto éste que fue abonado en la cuenta de fideicomiso durante la relación laboral y además se debe deducir una liquidación de prestaciones que le fue hecha al momento de finalizar la relación laboral por Bs. 5.036.382,30, por consiguiente el saldo demandado asciende a Bs. 16.140.841,78 por diferencia en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; demandando igualmente la corrección monetaria.

Admitida la demanda en fecha 16 noviembre de 2005, notificado el Procurador General del Estado Anzoátegui y la empresa reclamada, y realizada la Audiencia Preliminar en fecha 8 de mayo de 2.006, por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, sin la comparecencia de algún representante de la empresa accionada y dado que la demandada es un ente del Estado Anzoátegui, no se configuró en su contra la admisión de los hechos en virtud de los privilegios y prerrogativas de que goza la accionada. Es necesario observar que la reclamada tampoco dio contestación a la demanda, en el lapso que el Tribunal Noveno le otorgó para ello según auto dictado al efecto en fecha 11 de mayo de 2.006, en virtud del cual se librara el Oficio Nro. 2006-191, notificando al Procurador General del Estado Anzoátegui, pero no se le puede considerar ficto confesa dados los ya señalados privilegios y prerrogativas de que goza y por el contrario debe entenderse que están negados y rechazados todos y cada uno de los hechos libelados incluyendo la relación de trabajo; por lo que corresponderá al accionante la carga de demostrar cada uno de los hechos alegados en su escrito libelar.

En este sentido es de advertir que la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio invocó a favor de su representado la sentencia Nro. 2291/2006 del 14 de diciembre del 2.006, proferida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, según la cual las empresas del Estado no gozan de los privilegios procesales conferidos a la República, a los Institutos Autónomos y a los Estados, señalando en este sentido que la no contestación de la demanda no debía entenderse como una contradicción de los hechos libelados. Debe observarse que en el caso bajo estudio el día 15-05-2006, el Tribunal que sustanció la primera fase de esta causa, dirige un Oficio al Procurador General del Estado Anzoátegui, en donde se le impone que debe darle contestación a la demanda una vez que conste en autos la notificación practicada y la respectiva certificación de dicha actuación; señalándose además, que al día siguiente comenzará a correr el término de 30 días continuos para la contestación, previo el transcurso de 5 días hábiles; el día 06-06-2.006, el Alguacil estampa diligencia en la cual deja constancia de haberse trasladado a la sede de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, a los fines de notificar al ciudadano Procurador General del Estado. En fecha 22-06-2.006, la entonces Jueza que conoció en primera fase de este proceso, deja constancia en el expediente que el día 06-06-2.006, comenzó a materializarse el lapso de suspensión; observando este Tribunal que los 30 días consecutivos vencieron el 06-07-06 y los 5 días hábiles siguientes, vencieron en fecha 13-07-06, oportunidad esta última en que debió contestarse la demanda. Vale la pena destacar que el cómputo anteriormente referido se realiza para dejar sentado que el vinculante criterio doctrinal de la Sala Constitucional es muy posterior a la ocasión en que la parte accionada debió cumplir con su carga procesal de dar contestación a la demanda incoada en su contra, es decir, el día previamente señalado, que se correspondió exactamente con el 13 de julio de 2.006, por lo que pretender lo contrario sería atribuirle efectos retroactivos a la mencionada decisión de la Sala Constitucional, la cual debe ser acatada por quien suscribe, para fechas posteriores al día 14 de diciembre de 2.006; y como consecuencia de ello, esa doctrina judicial no puede aplicarse al caso bajo estudio, debiendo entenderse, tal como supra se expresara, como negados, rechazados y contradichos todos los hechos libelados así como el derecho invocado; es menester destacar que sobre esa base se ordenó y fijó la oportunidad en que se celebraría la audiencia de juicio, así como se proveyó acerca de la admisión de las pruebas promovidas, en este caso solo por el demandante, dada su condición de único asistente a la primigenia audiencia preliminar; advirtiéndose además, que la mencionada ficción legal se limita solo a considerar como refutados todos los hechos y pedimentos libelares, pero sin alegación de hechos nuevos que sustenten tales negativas, por lo que no se permitirá a la parte favorecida por tal prerrogativa legal, la alegación de algún tipo de hecho o defensa perentoria de fondo durante la celebración de la audiencia de juicio, por ser prohibición expresa prevista en el encabezamiento de artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo hiciera el apoderado de la demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, pues, como se expresara su oportunidad de alegación de hechos nuevos que fundamentaran sus defensas legalmente atribuidas por ley, venció al no presentar el correspondiente escrito de contestación a la demanda, en la que pudieron haber sido alegados los mismos; con lo cual prácticamente la misión del apoderado de la empresa demandada debió limitarse a ejercer el derecho de su patrocinada a controlar las pruebas promovidas por la parte demandante e incluso tratar de hacer valer alguna de ellas a favor de la aludida ficción legal de negativa, rechazo y contradicción de los hechos libelados.

Así las cosas se procede al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, como anexos a su escrito libelar.

Marcada B, copia simple de C. deT., por la cual el Dr. F.G.M., Gerente de Recursos Humanos de la empresa accionada, hace constar que el hoy demandante prestó sus servicios como personal fijo en esa empresa desde el 8 de octubre de 2.002, desempeñando el cargo de Gerente adscrito a la Unidad de Infraestructura, devengando una remuneración de Bs. 2.300.000,00. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio se aprecia que el representante judicial de la empresa accionada la impugnó por ser un fotostato, en tanto que la representación judicial de la parte actora no insistió en hacerla valar ni promovió medio probatorio alguno para ratificar el pretendido mérito de la misma por lo tanto la señalada documental no merece valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la instrumental marcada C, en relación a la cual el coapoderado de la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio, reconoce como emanado de ellos, manifestando que fue acompañado al libelo de demanda a título ilustrativo de cómo se llegó a los cálculos de los montos demandados. Al respecto destaca este Sentenciador que se trata de un instrumento apócrifo; por lo que conjuntamente con la circunstancia ya anotada de que es emanada de los propios representantes judiciales del accionante, la misma ab initio, no debería merecer valor probatorio alguno, en virtud del principio de no poder constituirse prueba a favor de sí mismo; mas sin embargo, contiene una serie de cálculos que hacen prueba en contra del mismo accionante, por lo que habiendo sido promovidos por él, las mismas merecen valor de confesión en lo que se refiere a la fecha de finalización de la relación de trabajo el día 15 de noviembre de 2.004 y la percepción de un salario de Bs. 1.380.000,00 desde noviembre de 2.002 hasta diciembre del 2.003 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, solo la parte actora promovió pruebas en su condición de única compareciente a la misma, siendo proveída su admisión por auto dictado al efecto por este Tribunal.

Así las cosas se procede al análisis de las pruebas aportadas por la parte demandante quien promovió instrumentales, exhibición y testimonial:

INSTRUMENTALES:

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de la instrumental anexada con la letra B al libelo de demanda, sobre cuya carencia de valor probatorio este Juzgador se pronunció precedentemente Y ASÍ SE DECLARA.

A fin de demostrar la existencia de la relación de trabajo, opuso, marcada con el Nro 1, la prueba de instrumento privado consistente en REGISTRO DE ASEGURADO del demandante de autos, en el que se indica que el nombre del patrón es Secretaría de Puertos del Gobierno del Estado Anzoátegui, Nro de Asegurado 102931119, fecha de ingreso a la empresa el 23-04-04, en el recuadro de Ocupación, puede leerse Gerente de Infraestructura. Al respecto este Juzgador observa que la representación judicial de la accionada en la Audiencia de Juicio admitió que hay un error en la fecha de inicio en la planilla, cuando refiere ingreso a la empresa 23-04-04, siendo lo correcto 08-10-02 y refiere además que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue el 15 de noviembre de 2.004, aun cuando en el libelo de demanda se señala como fecha de culminación el 15 de noviembre de 2.005; a lo que interviene el coapoderado judicial del actor y refiere que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 08-10-02 y en cuanto a la fecha de finalización, refiere que por error de transcripción en el escrito libelar se dijo que era el 15 de noviembre de 2.005, cuando lo correcto es 15 de noviembre de 2.004. En cuanto a su valor para la presente causa, aprecia quien sentencia, que independientemente de que se la haya promovido como un instrumento privado, es de destacar que conforme a la doctrina adjetiva laboral en nuestro país, instrumentales como la promovida tienen el valor de pública administrativa, y siendo que la misma no fue atacada en forma alguna, merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya reseñados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada 02, copia simple de instrumental consistente en Resolución Nro 66, fechada en Guanta 10 de Octubre de 2.001, sobre el cual se solicitó su exhibición; apreciándose que durante la celebración de la audiencia de juicio, de acuerdo a las consideraciones que hace el promovente, se expresa que la administración extiende los beneficios del contrato colectivo, mientras el apoderado judicial de la accionada señala en esa misma oportunidad que están claros los conceptos que se refieren a este tipo de trabajadores, refiriéndose al demandante. Sobre esta instrumental también se pidió la exhibición lo que fue tácitamente reconocido por el representante judicial de la sociedad demandada. Interesando a la causa bajo estudio el quinto CONSIDERANDO de dicha Resolución, a tenor del cual se expresa: Que la empresa no se opone a la excepción establecida en el artículo 4 del contrato colectivo vigente, sin embargo a los fines de no menoscabar los derechos de dichos empleados, clasifica la Nómina del personal de Puertos de Anzoátegui, en tres (3) escalafones: A1, A2 y B. Indicando más adelante, que son parte del escalafón A.1 el Cuerpo Gerencial de Puertos de Anzoátegui que comprende los siguientes cargos: Gerente de Administración; Gerente legal; Contralor Interno; Gerente de Operaciones; Gerente de Comercialización; Gerente de Recursos Humanos; Gerente de Asuntos Públicos y Directora Ejecutiva; seguidamente pasa a especificar que son parte del escalafón A.2, los Jefes de Departamento y Jefes de División o Sección y Asistente del Presidente; pasando a enumerar los beneficios de que gozará cada escalafón; finalmente, se deja sentado que pertenece al escalafón B, todo el personal que no esté clasificado como A.1 ni como A.2 y todo el personal clasificado en el escalafón B, estará amparado por la convención colectiva que rija en la empresa, teniendo derecho a todos los beneficios contemplados en la misma. Es de advertir que el cargo desempeñado por el actor que se evidencia del Registro de Asegurado , consistente en Gerente de Infraestructura no aparece ni en los niveles A.1 ni A.2, por lo tanto se tiene que el trabajador demandante debe ubicársele en el escalafón B Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

Se promovió las testificales de los ciudadanos O.F.O. y J.R.G., quienes no comparecieron a rendir testimonio durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no hay consideración alguna qué hacer sobre la prueba no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Es de advertir que durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora produjo la Resolución 105, en copia simple, en la cual se RESUELVE: Conferir todos los beneficios de la convención colectiva 2.004-2006. Es de conocimiento previo de quien sentencia que la convención colectiva 2004-2006, hasta ahora no ha sido homologada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, por lo que a la Resolución señalada no puede concedérsele ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

También en esa oportunidad, el representante judicial de la SECRETARIA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, S.A. consignó una Planilla de Liquidación escriturada a nombre del demandante de autos, asimismo consignó una carta suscrita por el Ing. N.M.L., en su condición de Gerente de Operaciones fechada en Guanta el 10 de noviembre de 2.004 dirigida al Ing. L.G.V., Presidente de la Secretaria de Puertos, por la cual pone a la orden de dicho ciudadano el cargo de Gerente de Operaciones; es de advertir que quien decide hizo del conocimiento del abogado presentante de estos documentos de que había una oportunidad procesal en los juicios del trabajo que se correspondía con la primigenia audiencia preliminar para que las partes presentaran sus escritos de promoción de pruebas; mas sin embargo, se iba a ordenar agregarlas a los autos, advirtiendo a las partes que sería al momento de dictar la sentencia del mérito cuando se analizarían tales instrumentos. Igualmente en esa oportunidad se le hizo saber al representante judicial de la accionada que “poner un cargo a la orden”, tal como lo indica la última carta referida, no es lo mismo que renunciar. En virtud de lo manifestado precedentemente a estas instrumentales, en principio, no puede atribuírseles ningún valor probatorio. No obstante ello, observa quien sentencia que la instrumental que riela a los folios 67 y 68, consistente en planilla de liquidación de prestaciones sociales, contiene información que se compadece con los hechos libelados por el actor en lo referente al salario normal, el cargo desempeñado de Gerente en la Gerencia de Infraestructura, salario para el segundo corte (del 01/03/2.004 al 15/11/2004), así como la sumatoria total de lo percibido por el accionante al finalizar la relación laboral, por lo que a la misma se le concede valor de indicio y su valor probatorio dependerá de su concatenación con otras probanzas que hayan sido traídas por la parte accionante al expediente Y ASÍ SE DECLARA.

También consignó el apoderado de la accionada, la Resolución Nro 100, referida a la Reestructuración de la Organización Funcional de la Secretaría de Puertos del Estado Anzoátegui, con la creación de una Gerencia de Operaciones, Gerencia de Planificación y Mercadeo, Gerencia de Administración y Finanzas, Gerencia de Seguridad y Unidades Staff adscritas la Presidencia. Esta instrumental, por lo mismo que fue presentada extemporáneamente no se le puede atribuir ningún valor probatorio, y fundamentalmente porque la misma no aporta nada a la causa bajo estudio Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Plasmados como han quedado los hechos que configuran la presente causa, encuentra quien sentencia que, tal como fuera expuesto precedentemente, que la falta de contestación a la demanda derivó en la ficción legal de tener por negados todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, ello como consecuencia de los privilegios y prerrogativas de los cuales se encuentra investida la parte accionada, que impide a cualquier juez que conozca de una causa que pudiese afectar directa o indirectamente al Poder Ejecutivo del Estado Anzoátegui y por ende afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado Anzoátegui, que ante la falta de comparecencia a la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda o inclusive incomparecencia a la audiencia de juicio, hagan tener a la demandada como incursa en cualesquiera de las figuras procesales de admisión de los hechos o de Confesión Ficta, según sea el caso.

En base a lo precedentemente indicado, ya anteriormente fueron advertidas las partes sobre la no aplicación al caso sub examine del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.006, pues, conforme quedara dicho, la oportunidad para dar contestación a la demanda en el caso que hoy ocupa a esta instancia, había transcurrido íntegramente para el momento en que fue dictado el indicado Fallo y no puede aplicarse el mismo en forma retroactiva. Es así como, al no darse contestación a la demanda en la oportunidad indicada por el Juzgado que sustanció la primera fase de esta causa, debía entenderse que la accionada, por gozar de una serie de privilegios y prerrogativas legales, había refutado todos y cada uno de los hechos y pedimentos libelares, es decir, deben entenderse, como en efecto lo ha entendido este Juzgador, como negados, rechazados y contradichos los mismos, pero se trata de una ficción legal que solo ampara a la empresa accionada hasta ese punto, no pudiendo extenderse, conforme lo ha dejado sentado este Tribunal a lo largo de distintas decisiones y en aplicación de lo dispuesto por el encabezamiento del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se permitiera, como trató de hacer el apoderado de la demandada en la celebración de la audiencia de juicio, una posterior alegación de cualquier tipo de hechos nuevos que sustentaran tales negativas que por ficción legal le fueron atribuidas a la demandada; así como tampoco se permite la alegación de cualquier tipo de defensas perentorias de fondo, como podría ser, verbigracia, la prescripción de la acción o la falta de cualidad e interés, por cuanto todas esas exposiciones solo podían haber sido traídas al momento de presentar el escrito de promoción de pruebas y hasta el momento de dar contestación a la demanda, no siendo dable entonces, como ha quedado dicho, la alegación de esos hechos en esa etapa procesal. En base a esta premisa, al haber acudido la representación judicial de la empresa accionada a la celebración de la audiencia de juicio, en donde solamente se evacuarían como en efecto ocurrió, las pruebas promovidas por la parte actora, por ser la única que también acudió a la celebración de la audiencia preliminar, que es la oportunidad prevista por la Ley para ello; quedó sólo a la parte demandada el derecho de ejercer el control de las pruebas promovidas por su contraparte, sin hacer ningún tipo de alegación nueva o en todo caso, tratar de hacer valer a favor de su mandante, alguna probanza promovida por el reclamante, que en su criterio pudiera sustentar la negación de hechos y pedimentos libelares que le favorecían en virtud de la mencionada ficción legal.

Consecuente con lo expuesto, el primer hecho alegado que, en principio, debería tenerse como negado, es la propia relación laboral que en el decir del accionante lo vinculó a la empresa demandada, teniendo el actor la carga de demostrar la existencia de la misma. Es así que al analizar el valor probatorio del anexo 01 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante que riela al folio 34 del expediente, consistente en Registro de Asegurado, se hizo notar que el representante de la empresa demandada al referirse a dicha instrumental admitió que hay un error en la fecha de inicio en la planilla, cuando refiere ingreso a la empresa 23-04-04, siendo lo correcto 08-10-02. Afirmación ésta que permite concluir al Tribunal que cierta y efectivamente entre el actor y la empresa reclamada, incuestionablemente, hubo una relación de trabajo que se inició en fecha 8 de octubre de 2.002, desempeñando el hoy accionante el cargo de GERENTE adscrito a la Unidad de Infraestructura Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto a la DURACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y LA CAUSA DE FINALIZACIÓN DE LA MISMA, el accionante manifiesta que concluyó el 15 de Noviembre de 2.005, pero ya supra se dejó suficientemente anotado que el apoderado judicial de la parte demandante reconoció que hubo un error al colocar la señalada fecha en el libelo de demanda, pues la relación laboral había concluido un año antes, a saber, el 15 de noviembre de 2.004, fecha esta última con la cual coincidió el apoderado de la accionada, declaración ésta a la que se le confiere el valor probatorio que deriva de toda confesión, que puede hacerse en cualquier estado y grado de la causa; por lo tanto, ante tal concertación entre las partes, se tiene como fecha de duración de la relación laboral la de 2 años, 1 mes y 7 días Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto a la causa de finalización de la relación laboral, encuentra quien suscribe que en base a las consideraciones hechas el alegato de despido injustificado hecho por el accionante en su libelo de demanda, también debe entenderse como totalmente refutado; mas sin embargo es de advertir que durante el curso de la celebración de la audiencia de juicio, se alegó por parte del apoderado judicial de la empresa accionada que el otrora trabajador renunció y no fue despedido. En este sentido es de destacar que se trata de una alegación nueva, que no puede ser apreciada por quien sentencia, quien debe decidir solo en base a la ficción legal antes referida y en base a la cual corresponde a la parte demandante la carga probatoria de demostrar haber sido objeto de un despido; y sobre el punto no se aprecia que en el curso del proceso, el accionante haya logrado demostrar la terminación de la relación laboral por esa causa, por lo que es de concluir que el vínculo de trabajo finalizó por cualquier causa distinta al despido del accionante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto al SALARIO devengado por el accionante al finalizar la relación laboral que también constituye un hecho negado por la ficción legal, debe determinarse primeramente la aplicación a la esfera personal del trabajador demandante de la convención colectiva de la empresa accionada. Refieren únicamente los coapoderados actores en el escrito libelar, que el salario promedio integral fue calculado de acuerdo a los beneficios contemplados en el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la empresa y sus trabajadores conforme dicen, se evidencia de cuadro de cálculo marcado C al presente libelo. Tampoco mencionan los apoderados actores el año al que corresponde el contrato colectivo de trabajo, sin embargo, por el carácter normativo de las convenciones colectivas ello forma parte del principio iura novit curia y el Tribunal únicamente encontró el llamado por las partes suscribientes contrato colectivo de trabajadores 2.001-2.003 suscrito entre Puertos de Anzoátegui, S.A. y el Sindicato Unidos de Trabajadores de Puertos de Anzoátegui (SUNTRAPA) y de acuerdo con esta convención colectiva, en la cláusula 1, literal marcado D, referido a Empleados y/o Trabajadores, se expresa: Este término se refiere a los trabajadores que presten servicio en las diferentes dependencias de la Empresa.). A más de esto, la CLÁUSULA Nro. 2 y la CLÁUSULA Nro. 4, referida la primera al ámbito de aplicación personal del contrato colectivo en la que de manera expresa se establece que la misma amparará a los trabajadores de la empresa bajo régimen de contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado que es el caso de autos, porque no existe en las actas procesales alguna señal que manifieste que el demandante fue contratado por tiempo determinado; y la segunda referida al amparo de la convención colectiva a todos los trabajadores al servicio de la empresa y a los trabajadores excluidos del ámbito de aplicación de la convención colectiva, entre los cuales se destacan el Presidente de la empresa, pasando por Gerentes y Directores; los Jefes de División o Sección; a las personas que realicen labores eventuales, de emergencia, las personas contratadas en forma temporal y en fin, todas aquellas personas que pertenezcan a la Nómina Mayor de la empresa. No obstante ello es de advertir que en la supra analizada instrumental anexada al escrito de promoción de pruebas del accionante marcada con el número 2, la cual mereciera pleno valor probatorio para el caso sub litis, se dejó establecido que interesaba a la presente causa el quinto CONSIDERANDO de dicha Resolución a tenor del cual se expresa: Que la empresa no se opone a la excepción establecida en el artículo 4 del contrato colectivo vigente, sin embargo a los fines de no menoscabar los derechos de dichos empleados, clasifica la Nómina del personal de Puertos de Anzoátegui, en tres (3) escalafones: A1, A2 y B.; indicando más adelante, que son parte del escalafón A.1 el Cuerpo Gerencial de Puertos de Anzoátegui que comprende los siguientes cargos: Gerente de Administración; Gerente legal; Contralor Interno; Gerente de Operaciones; Gerente de Comercialización; Gerente de Recursos Humanos; Gerente de Asuntos Públicos y Directora Ejecutiva; seguidamente pasa a especificar que son parte del escalafón A.2, los Jefes de Departamento y Jefes de División o Sección y Asistente del Presidente; pasando a enumerar los beneficios de que gozará cada escalafón; finalmente, se deja sentado que pertenece al escalafón B, todo el personal que no esté clasificado como A.1 ni como A.2 y todo el personal clasificado en el escalafón B, estará amparado por la convención colectiva que rija en la empresa, teniendo derecho a todos los beneficios contemplados en la misma (Subrayado del Tribunal). En base a lo precedentemente expuesto debe concluirse sin lugar a ninguna duda que al no estar el otrora trabajador incluido dentro de los escalafones conocidos como A.1 y A.2 en la Resolución Nro 066 del 10 de octubre de 2.001, éste formaba parte de lo que en la indicada Resolución se denominaba Escalafón B, y ello es así de la instrumental 01 que acompañó el actor referido al REGISTRO DE ASEGURADO, y que riela al folio 34 del expediente en estudio, quedó evidenciado según el renglón referido a OCUPACIÓN u OFICIO que el demandante se desempeñó como Gerente de Infraestructura que es un cargo que no está clasificado ni en el escalafón A.1 ni en el A.2, en razón de lo cual deben reconocérsele aplicables a la esfera personal del accionante, todos los beneficios previstos en la Convención Colectiva, con excepción de las relativas a horas extraordinarias; por lo que es de concluir que en la esfera personal del trabajador demandante le era aplicable el referido contrato colectivo de trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

Es necesario advertir que todos los pedimentos libelares en base al contrato colectivo de trabajadores y referidos a Primas por Antigüedad (cláusula 36); Fracción de Diferencia de Sueldo (cláusula 33); Bono Especial (cláusula 43); Bonos Vacacionales (cláusula 39); Vacaciones Anuales (cláusula 38); Utilidades Fraccionadas (cláusula 37) y Vacaciones Fraccionadas (cláusula 38), no están expresamente señaladas y no coinciden las cláusulas mencionadas con el contrato colectivo de trabajo 2.001-2003; desconociendo entonces el Tribunal de la existencia de alguna convención colectiva o contrato de colectivo de trabajo que se haya suscrito con posterioridad al año 2003 entre la empresa accionada y el sindicato que agrupa a sus trabajadores, lo que sí conoce este Sentenciador es que la convención colectiva 2.004-2006, aun no ha sido homologada por la Inspectoría del Trabajo respectiva, todo ello pese a la discusión que sobre el punto se suscitó entre las partes durante la celebración de la audiencia de juicio, respecto a si era aplicable el ya señalado contrato colectivo por la representación judicial de la parte demandada o la mencionada por la representación judicial de la parte actora en la misma oportunidad y ello es así por cuanto el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente dispone que la convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez… a partir de la fecha y hora de su depósito, surtirá todos los efectos legales; siendo entonces, que no hay constancia alguna que se haya depositado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, una convención colectiva que sustituya la anterior, esto es, la del año 2.001-2.003, es ésta la que se considera aplicable. De esa manera se destaca que en el contrato colectivo de trabajo 2.001-2003 la prima por antigüedad aparece regulada en la cláusula 37 y no en la 36; en la cláusula 33 se regula los jardines de infancia o guarderías y no la fracción de diferencia de sueldos; el bono de productividad aparece en la 44 y no el llamado bono especial de la 43; el bono vacacional aparece regulado en la 40 y no en la cláusula 39, y en fin, tal como se dijo, no hay ninguna coincidencia entre los números de cláusulas alegadas cuyos beneficios se persiguen y el referido contrato colectivo de trabajo 2.001-2003. Ahora bien, ese contrato colectivo 2.001-2003 reguló la mayoría del tiempo de la prestación del servicio y de acuerdo con el artículo 524 de la ley sustantiva laboral, vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que benefician a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya; de manera que hasta tanto no se celebre una nueva convención colectiva, los trabajadores seguirán disfrutando de los beneficios existentes, quiere decir esto, que no importa que el Tribunal no tenga conocimiento de la celebración de una nueva convención colectiva o un contrato colectivo de trabajo entre la accionada y sus trabajadores, porque el contrato colectivo 2001-2003, le es aplicable, como quedó dicho a la esfera particular del demandante y será sobre el referido contrato colectivo de trabajo que este Tribunal analizará la procedencia o no de los pedimentos libelares.

Con respecto al salario normal, de Bs. 2.300.000,00, mensuales, equivalentes a Bs. 76.666,66, diarios, si bien el mismo se entiende negado, por la tantas veces mencionada ficción legal; es de advertir que fue admitido expresamente por el representante de la accionada durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que a tal asentimiento de dicho mandatario judicial merece valor de confesión, con relación al salario normal devengado por el otrora laborante al finalizar la relación laboral. Respecto al salario integral, el Tribunal ordena su cálculo adicionando al salario normal ya determinado, las correspondientes alícuotas de bono vacacional y de utilidades. Respecto al Bono Vacacional, se aprecia que la cláusula 40 de la convención colectiva ordena el pago de 35 días, lo que representa una fracción de 2,916 días, mientras que respecto a las utilidades, se advierte que la cláusula 38 ordena el pago de 120 días, lo que representa una fracción de 10 días. Luego 30 + 10 + 2,916 = 42,916 días por Bs. 76.666,66 = Bs. 3.290.226,80 / 30 = Bs. 109.674,22, como salario integral diario que determina este Tribunal en base a los beneficios establecidos en la convención colectiva en referencia. Ahora bien, debe destacarse que el demandante señala que el salario integral ascendía a Bs. 113.299,30; en tanto que la empresa demandada al promover la instrumental que riela al folio 67 y 68, precedentemente con valor indiciario para la presente causa, reconoció en forma tácita que por el señalado concepto de salario integral al actor le correspondía un monto superior al determinado por este Juzgador conforme a las estipulaciones de la convención colectiva, a saber de Bs. 113.296,30. Es en base a ello quien suscribe, encuentra que hay un acuerdo implícito entre las partes en que la cifra por concepto de salario integral diario es superior a la suma de Bs. 109.658,87, diarios, calculada por el Tribunal; ahora bien, por el demandante se indica que el mismo era de Bs. 113.299,30 y por la accionada que el mismo era de Bs. 113.296,30, esto es, una diferencia en total de Bs. 3,00. Como quiera que la tantas veces señalada ficción legal de entender como refutados los hechos libelados, ubicó en cabeza de la empresa demandada, la carga de demostrar el señalado monto de Bs. 113.296,30, no encontrando evidencia alguna de que ello, por lo menos en lo que respecta al monto del salario integral, fuera así; ya que la única probanza traída al respecto mereció valor indiciario a la que le faltó alguna prueba adicional que la complementara, por lo que es de concluir que el salario integral diario era el alegado por el accionante en su escrito libelar de Bs. 113.299,30 diarios Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Así las cosas se procede al análisis del petitorio libelar. En este sentido es de advertir que la parte actora totalizó el monto de lo que señaló le correspondía por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, luego de totalizarlas procedió a un globalizado descuento de la suma que reconoció expresamente haber recibido a saber, el monto de Bs. 13.529.434,71. Así las cosas, este Juzgador no tiene otras probanzas que permitan concluir cual fue exactamente la suma recibida, concepto por concepto, por el accionante al finalizar la relación laboral, ya que la planilla de liquidación de prestaciones sociales ya mencionada que riela del folio 67 al 68 del expediente y que mereciera valor indiciario, carece adicionalmente de otras probanzas que completen o reafirmen la veracidad de su contenido; por lo que solo para el caso en concreto, quien decide, se aparta de su criterio de determinar en casos como el planteado, concepto a concepto las diferencias que hayan de ser canceladas y totalizar al final un resultado; en este caso, procederá a totalizar todas las sumas que debieron cancelársele al otrora trabajador y una vez hecho así, restar el monto de Bs. 13.529.434,71 Y ASÍ SE DECLARA.

Demandó el actor por ANTIGÜEDAD del artículo 108 de la L.O.T la suma de Bs. 12.462.922,63, vale decir, 110 días por Bs. 113.299,30; aun cuando este Tribunal ha podido determinar un error que se infiere como de tipeo, al colocar la cifra 169, por cuanto al multiplicar esta cifra con el salario integral diario da un resultado completamente distinto y superior al demandado. Ahora bien, hecha la anterior aclaratoria, encuentra este Juzgador que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el señalado concepto de cancela a razón de 5 días mensuales calculados sobre la base del salario integral devengado en dicho mes. Es así que al haber aceptado las partes durante la celebración de la audiencia de juicio que desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de diciembre de 2.003, el salario mensual devengado por el hoy demandante fue de Bs. 1.380.000,00 mensuales, esto es, equivalente a Bs. 46.000,00, diarios, debe concluirse que durante ese periodo el concepto de antigüedad debe ser calculado sobre la base de Bs.1.380.000,00 mensuales, suma que al practicándose la operación aritmética supra descrita de 42,916 días por Bs. 46.000,00 = Bs. 1.974.136,00 / 30 = Bs. 65.804,53, diarios, multiplicados por 45 días (por ser el primer año de la relación laboral, art. 108, parágrafo único lit. a), totaliza la cantidad de Bs. 4.277.294,45, durante el primer año de la relación laboral. Para el segundo año correspondían al actor 60 días de antigüedad y 2 de antigüedad adicional, además 56 días por el mes adicional laborado, en total 67 días que multiplicados por la cantidad de Bs. 7.591.053,10 que adicionado al monto de Bs. 4.277.294,45, asciende a la suma de Bs. 11.868.347,55, que correspondía al accionante por dicho concepto Y ASÍ SE DECLARA.

En los particulares 2, 3 y 4, solicita el actor, LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 125 Y EL PREAVISO DEL ARTÍCULO 104; con respecto a las dos primeras debe advertirse que no quedó determinado que la ruptura del vínculo de trabajo se haya producido por despido injustificado, lo cual hace que se declaren improcedentes las indemnizaciones del artículo 125 de la ley sustantiva laboral. Con respecto a la reclamación de preaviso, con base al artículo 104, esta indemnización no es procedente para las personas que gozan de Estabilidad Laboral, como era el caso del demandante de autos y ambas indemnizaciones, la sustitutiva de preaviso del artículo 125 y el preaviso del artículo 104, se excluyen entre sí, al estar este último sustituido en el primero de los artículos comentados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Reclama el actor el pago de la suma de Bs. 766.666,67 por PRIMA DE ANTIGÜEDAD, de acuerdo con la cláusula 36 del contrato colectivo del trabajo. Previamente se dejó establecido que esta Prima de Antigüedad aparece regulada en el contrato colectivo de trabajo 2.001-2.003, en la cláusula 37, a tenor de la cual la empresa se compromete a cancelar anualmente en el mes de diciembre a sus trabajadores 5 días de salario base o normal, por cada año de servicio en la empresa, por lo que para la fecha de finalización de la relación laboral, al accionante le correspondía por dicho monto la suma de Bs. 766.666,67 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó el hoy actor, de acuerdo con la cláusula 33 del contrato colectivo de trabajo, FRACCIÓN DE DIFERENCIA DE SUELDOS, por un monto de Bs. 460.000,00 y según sus apoderados equivalentes a 6 días a razón de salario promedio normal; no encontrando quien suscribe que en la cláusula 33 del Contrato colectivo de trabajo se encuentre regulado ese concepto de Fracción de Diferencia de Sueldo, sino que el concepto que se encuentra regulado es el de Jardín de Infancia o Guardería, por lo tanto es de concluir que el demandante no tenía derecho al señalado concepto al término del vínculo de trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Se reclamó el pago de la suma de Bs. 2.348.300,00, por concepto de BONO ESPECIAL, de acuerdo con la cláusula 43 del contrato colectivo de trabajo. Previamente se dejó establecido que este bono de productividad, aparece regulado en el contrato colectivo de trabajo 2.001-2.003, en la cláusula 44, a tenor de la cual la empresa se obliga a cancelar como bono de productividad 35 días de salario base o normal, los primeros 20 días del mes de enero de cada año; este bono se pagará proporcionalmente a los trabajadores de acuerdo al tiempo de servicio en la empresa. De esta manera, encuentra quien decide que los 35 días del señalado bono multiplicados por el salario de Bs. 76.666,67, lo que resulta en la suma de Bs. 2.683.333,45, suma ésta que considera procedente quien suscribe en base a las facultades que le concede el artículo 6, parágrafo único de la ley adjetiva laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de BONO VACACIONAL, conforme a la cláusula 39, se demandó el pago de la suma de Bs. 330.833,95, esto es, 2,92 días, a razón de salario integral promedio de Bs. 113.299,30. Previamente se dejó establecido que el bono vacacional, aparece regulado en el contrato colectivo de trabajo 2.001-2.003, en la cláusula 40, a tenor de la cual la empresa se obliga a cancelar a cada trabajador, para el momento en que nazca el derecho al disfrute de sus vacaciones anuales, una bonificación especial de 35 días de salario integral, constituido de la siguiente manera: un Pre-Bono de 20 días, al momento de hacer efectivo el disfrute y un Post Bono de 15 días al momento de su reintegro. De esta manera se encuentra que el bono vacacional que se reclama es fraccionado, en este caso por el periodo de un mes; es así que la referida cantidad de 35 días al año, resultan en una fracción de 2,92 días, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 113.299,30, resultan en el monto indicado en el libelo de demanda de Bs. 330.833,95 Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2003-2004, conforme a la cláusula 38, se demandó el pago de la suma de Bs. 283.248,24, esto es, 2,5 días, a razón de salario integral promedio de Bs. 113.299,30. Previamente se dejó establecido que las vacaciones aparecen reguladas en el contrato colectivo de trabajo 2.001-2.003, en la cláusula 41, la cual remite al contenido de la cláusula 39, a tenor de la cual la empresa se obliga a cancelar a cada trabajador, para el momento en que nazca el derecho al disfrute de sus vacaciones anuales, con base a la duración de la relación laboral, la cantidad de 30 días, los que fraccionados, totalizan 2,5 días, tal como fue demandado por el reclamante, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 113.299,30, resultan en el monto indicado en el libelo de demanda de Bs. 283.248,25 Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a los dos días de antigüedad adicional, por el cual reclama el pago de Bs. 226.598,59, ya este Tribunal se pronunció precedentemente al analizar el concepto de antigüedad Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Finalmente se demandó el pago de INTERESES SOBRE PRESTACIONES, por un monto de Bs. 1.291.706,39. Al respecto se observa que siendo que al demandante le correspondía por concepto de ANTIGÜEDAD, la ya indicada suma de Bs. 11.868.347,55; que adicionalmente éste tenía depositado por concepto de Fideicomiso, la suma de Bs. 8.493.052,41; es de concluirse que el hoy demandante tiene derecho al concepto peticionado, pero para ello ha de ordenarse su cálculo conforme a la Ley; y en consecuencia, habrá de tomarse en cuenta, el monto que el trabajador tenía acreditado en la contabilidad de la empresa, esto es, la diferencia entre lo que le correspondía y lo que tenía depositado por concepto de Fideicomiso (Bs. 11.868.347,55 - 8.493.052,41), suma que resulta en la cantidad de Bs. 3.375.295,14. Además y a los fines de determinar el periodo de tiempo sobre el que habrá de calcularse el interés a pagar; es de observar que al dividir la indicada cantidad de Bs. 3.375.295,14 entre el salario integral diario de Bs. 113.299,30, arroja la cantidad de 30 días aproximadamente, que al ser divididos entre los 5 días mensuales a depositar por concepto de antigüedad, resultan en 6 meses, por lo que se concluye que la empresa accionada dejó de depositar al actor por concepto de fideicomiso los últimos 6 meses del vínculo de trabajo; en razón de lo cual se ordena que el cálculo se haga del periodo que va desde el 15 de mayo de 2.004 hasta el 15 de noviembre del mismo año Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Los conceptos y montos acordados totalizan la suma de Bs. 15.932.429,87 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Ahora bien, tomando en consideración que la parte actora reconoció haber percibido la suma de Bs. 13.529.434,71, resulta un saldo a favor del demandante de Bs. 2.402.995,16; adicionalmente se le adeudan al accionante los intereses sobre las prestaciones sociales generadas en base a la suma de Bs. 3.375.295,14 y por el periodo que abarca los últimos 6 meses de su relación de trabajo, a saber desde el 15 de mayo de 2.004 hasta el 15 de noviembre del mismo año Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En mérito de los argumentos de hecho y derecho precedentemente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano N.R.M.L. contra la empresa SECRETARÍA DE PUERTOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, S.A. ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa demandada y parte perdidosa en la presente causa, cancelar al accionante de autos, la suma total de Bs. 2.402.995,16;, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales.

TERCERO

Adicionalmente deberá cancelarse al demandante los intereses sobre prestaciones sociales calculados conforme a la tasa que para ese rubro haya establecido el Banco Central de Venezuela, durante el periodo transcurrido entre el día 15 de mayo de 2.004 y 15 de noviembre también del mismo año, cálculo que deberá ser hecho mediante un experto a ser designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y cuyos honorarios serán cancelados por la empresa parcialmente condenada..

CUARTO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada parcialmente condenada por esta decisión.

QUINTO

No se condena en costas a la empresa demandada, por el carácter parcial del fallo.

SEXTO

Se ordena notificar al Procurador General del Estado Anzoátegui, remitiéndole copia certificada de esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El JUEZ,

Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA.

Abog. E.L.G.

Nota: La anterior sentencia fue consignada y publicada en su fecha 24 de abril de 2007, siendo las 8:49 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

Abog. E.L.G.

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