Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 07 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001342

ASUNTO : BP01-R-2010-000029

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano V.C.R.V., asistido por los Abogados N.J. MARRERO BARRETO Y H.J.S.L., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de enero de 2010, mediante la cual negó la entrega de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano ut supra mencionado, cuyas características son las siguientes: MARCA: HUNDAY; MODELO: TUCSON GL 2.0 L; AÑO: 2.006, PLACAS: MEU-18G. COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: TECHO DURO; SERIAL DE MOTOR: G4GC6655345 SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP6U485746-1-1; USO: PARTICULAR.

Dándosele entrada en fecha 12 de Abril de 2.010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter, suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

“Yo, V.C.R.V.…acudo ante usted asistido en este acto por los abogados en libre ejercicio N.J. MARRERO BARRETO …Y . H.J.S.L.…. Para INTERPONER RECURSO DE APELACION de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de excepción por las reglas de las Incidencias establecidas por el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en contra del AUTO DEL 12-01-2010 EMITIDO por este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL a través del cual NIEGA MI SOLICITUD DE ENTREGA del vehículo automotor MARCA: HUNDAY; MODELO: TUCSON GL 2.0 L; AÑO: 2.006, PLACAS: MEU-18G. COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: TECHO DURO; SERIAL DE MOTOR: G4GC6655345 SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP6U485746-1-1; USO: PARTICULAR, sobre el cual pretendo de mero derecho y derivado de un ACTO LEGITIMO la propiedad y/o posesión. Interpongo el Recurso de Apelación con base a la siguiente fundamentación:

TITULO I

PUNTO PREVIO

La presente causa se encuentra en la Fase preparatoria del proceso penal, fase esencial dentro del ordenamiento jurídico venezolano cuyo propósito es determinar la existencia de los hechos que pudieran enmarcarse dentro de una conducta delictiva; es la fase investigativa, esclarecedora, el lapso de tiempo necesario para que el Estado determine los hechos, delitos, autores, nexos, daños y circunstancias necesarias para hincar un proceso penal. Durante esta Fase preparatoria, el Legislador ha determinado a través de la norma adjetiva penal extenso articulado que regula y determina los procedimientos, derechos y deberes de las partes procesales, los cuales siempre exacerban los principios y garantías legales que deben imperar en todo proceso penal, así nos señala el Título I del Libro Segundo del COPP referente a las Fase Preparatoria….

Esta fase desde el punto de vista coercitivo, solo dispensa ciertas medidas que se aplican ante la presencia de circunstancias particulares, como el peligro de fuga, que acarrea la privación de libertad del imputado; el allanamiento, la interceptación de correspondencia o de llamadas telefónicas que se produce por la necesidad de búsqueda de la verdad; y así, una limitada lista de medidas aplicable PERMITIDAS por el legislador con un solo y firme propósito, LA BUSQUEDA DE LA VERDAD.

De esta manera entiende el querellante que la fase preparatoria solo busca la determinación de los hechos reales o en otras palabras, la búsqueda de la verdad y cualquier decisión o medida coercitiva durante esta fase será meramente excepcional. Por tales razones, UNA DECISIÓN QUE ME NIEGUE LA ENTREGA DE UN VEHICULO AUTOMOTOR cuya propiedad “en principio legitima” se encuentra acreditada en autos a través de un documento autenticado ante un Notario Público, ES CONTRARIA A DERECHO, y peor aun, representa un franco desacato al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 115 de la Constitución Nacional, en todo caso seria EL PROPIO P.P. como tal el que en la DEFINITIVA determinara la comisión de los tipos penales a que hubiere lugar y a sus autores, responsables o involucrados.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control NO PUEDE NEGARME LA ENTREGA DEL VEHICULO AUTOMOTOR, por cuanto ninguna de las circunstancias existentes en la presente averiguación o investigación llevada por la Fiscalía del Ministerio Público…DESVIRTUAN MI CUALIDAD COMO PROPIOETARIO O POSEEDOR LEGITIMO de dicho vehículo automotor, y más aún cuando no se encuentra acreditada en autos evicción alguna u otra persona natural o jurídica que reclame la propiedad de dicho vehículo, máxime cuando el artículo 311 del COPP ORDENA LA ENTREGA de los objetos o cosas objeto de la investigación a sus detentadores o propietarios

El Ministerio Público me negó en dos (2) oportunidades la entrega del precitado vehículo alegando que:

….(Omisissis) ante la imposibilidad de identificar sus seriales, presentando como tales una nomenclatura falsa dolosamente implantada en el vehículo para asegurar la impunidad del delito cometido sobre el mismo, trátese del del delito de HURTO O ROBO DE VEHICULO, según lo dispone la Ley Especial…(Omissis)…

Asimismo, por la experticia practicada por el CICP Barcelona el 21-01-2009 para determinar la originalidad o falsedad de los seriales, marcas o señales físicos del vehículo arrojo como resultado:

- Que los dígitos alfanuméricos KMHJM81BP6U465746 grabados en una etiqueta de seguridad en el paral de la puerta del lado izquierdo SE determina como SERIAL FALSO.

- Que los dígitos alfanuméricos troquelados en el compacto lado derecho se determina como SERIAL FALSO.

De igual manera, riela en folio 49 y su vuelto del expediente, Experticia Documentologica sobre el CERTIFICADO DE REGISTRO VEHICULO DE VEICULO….la cual reza

-Ell Certificado de Registro de Vehículo N° KMHJM81BP6U485746….a nombre de A.M.M.V.P. MEU18G descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial constituye un documento FALSO.

No obstante LO ANTERIOR:

igualmente riela en el folio 6 y 7 del expediente DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA AUTENTICADO…..en donde la ciudadana A.M. MARTINEZ…ME VENDE DE MANERA PURA, SIMPLE Y PERFECTA el recitado vehículo automotor…

de esta manera, procediendo de buena fe previo convenimiento con la SUPUESTA PROPIETARIA O VENDEDORA en esa oportunidad y recibiendo el visto bueno de cumplimiento de requisitos legales por parte de dicha Notaria ADQUIRI DE MANERA LICITA el mencionado vehículo automotor, CLARAMENTE, desconociendo cualquier daño, alteración de seriales, marcas o señas de mismo por carecer yo de tal pericia técnica, es decir LA ADQUISICION DE DICHO VEHICULO FUE LICITA O LEGITIMA…..

ANTE ESTE EVENTO, CUALQUIER ALTERACIÓN SOBRE LAS MARCAS, SEÑALES O SERIALES PARTICULARES DE DICHO MUEBLE, no menoscaban la adquisición legitima que hice del mismo, es decir, DETENTO UN DERECHO SOBRE EL MISMO, UN DERECHO QUE LA CONSTITUCIÓN ORDENA ME SEA RECONOCIDO por el Estado. En este sentido nos señala la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia N° 1412 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente 04-2397….

Sin embargo, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Control, cuya decisión Apelo, me desconoce estos derechos, y asumiendo una postura contraria a los postulados del Artículo 115 de la Constitución Nacional y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, me niega LA ENTREGA DE UN VEHICULO AUTOMOTOR cuya ADQUISICION LEGITIMA QUEDO EVIDENCIADA EN AUTOS, otro de DESACTAR EL MANDATO DEL ARTICULO 311 DE LA N.A.P., en el sentido de que si bien es cierto que el mencionado vehículo presenta seriales falsos, no menos cierto es que sobre el mismo se ha acreditado la PROPIEDAD-POSESION, además sobre este no recae registro policial alguno, por ende, es meramente UN OBJETO DENTRO DE LA INVESTRIGACION PENAL llevada por la Fiscalia Vigésima (Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui); así CONTRARIO A DERECHO procedieron tanto la Fiscalía Vigésima como el Juez de Control Segundo al negarme la entrega del vehículo automotor.

Al respecto, el Recurrente invoca lo pautado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con fundamento en lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…..

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal, de allí es que en reiteradas decisiones la Sala Penal de nuestro máximo tribunal ha advertido sobre el peligro de que se emplee este dispositivo por parte de los Jueces y Fiscales para ABSTENERSE DE ENTREGAR OBJETOS inmersos en una investigación, cuando su legítimo detentador, propietario o poseedor acredite su cualidad. En este sentido ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001, en sentencia Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio Garcia……

Con fundamento a lo antes expuesto, y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad o la posesión que me asiste en virtud del documento de compra-venta debidamente acreditado …..y tal como lo establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CONSIDERO PROCEDENTE Y PERFECTAMENTE APEGADO A DERECHO la entrega inmediata del mismo, pero como quiera que existe una investigación iniciada por la Fiscalía Séptima el Ministerio Público del Estado Falcón considera que dicha entrega al solicitante debe hacerse en calidad de Guarda y Custodia, en Depósito, a los efectos de que el referido vehículo este a disposición del Ministerio Público las veces que lo requiera y la prohibición de vender, enajenar y grabar; todo de conformidad a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánica Procesal Penal…..

TITULO II

DE LAS INFRACCIONES LEGALES

La decisión del tribunal de NEGARME LA ENTREGA DEL VEHICULO AUTOMOTOR es violatoria de preceptos legales y contradictoria a los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal, por consiguiente, en cumplimiento del Artículo 448 del ]Código Orgánico Procesal Penal procedo a APELAR de manera concreta bajo los siguientes argumentos:

Primera Denuncia:

Denuncio la violación por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, de l Principio establecido en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, al contravenir y/o inobservar – a través del Auto objeto de la presente Apelación- las formas y condiciones previstas en la Constitución Nacional (Artículo 115), el Código Orgánico Procesal Penal (Articulo 311 y 312), Código Civil (Artículo 775 y 794) y Código de Procedimiento Civil venezolano (Artículo 254) aplicable por vía de excepción.

Dicho Auto, en todo su cuerpo, no analiza, sustancia, aprecia ni vislum,bra ninguna de las disposiciones antes citadas, actuando así en franca violación al postulado del Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, DESAPLICO LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y/O LEGALES, produciendo como resultado el desconociendo de mi sagrado derecho constitucional a la propiedad y/o posesión, a pesar de haber acreditado por medio de instrumentos públicos LA ADQUISION LEGITIMA-PROPIEDAD-POSESION del vehículo automotor objeto de la presente Litis, EVIDENCIA DE ELLO SON LOS DOCUMENTO ORIGINALES Y/O CERTIFICADOS QUE RIELAN EN LOS FOLIOS SEIS (6), SIETE (7) Y VEINTE (20) DEL EXPEDIENTE DE LA Causa Principal.

El Juez de la causa debió RECONOCER mi DERECHO CONSTITUCIONAL a la PROPIEDAD Y/O POSESION, tal cual como lo ordenan los presupuestos constitucionales establecidos y/o consagrados en los Artículos 115 y 257, lo que nos lleva a analizar y presentar la segunda denuncia de dicha decisión.

Segunda Denuncia

Denuncio EL DESACATO POR PARTE DEL TRIBUNAL QUE EMITIO EL AUTO del mandato establecido en los Artículos 26, 115 y 257 de la Constitución Nacional, por abstención de administrar justicia conforme a la ley, desconocimiento de los derechos constitucionales a la propiedad y posesión que me asisten y que adquirí conforme a la ley. Así como también denuncio EL DESACATO de Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto SE ME HA NEGADO LA ENTREGA de un bien, un vehículo automotor en este caso…..

TITULO III

PETITORIO

PRIMERO

Que se decrete la Nulidad de la Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en la Causa N° BP01-P-2009-001342 DE L12-01-2010, a través de la cual me niega la entrega del vehículo automotor MARCA: HUNDAY; MODELO: TUCSON GL 2.0 L; AÑO: 2.006, PLACAS: MEU-18G. COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: TECHO DURO; SERIAL DE MOTOR: G4GC6655345 SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP6U485746-1-1; USO: PARTICULAR de mi propiedad, por encontrarse fundamentada dentro de los supuestos de procedencia de las Nulidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por contravenir los postulados del Artículo 115 de la Constitución Nacional, Artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 775 y 794 de Código Civil y Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este último aplicable por vía de excepción.

SEGUNDO

Que se ORDENE o DECRETE la entrega a mi persona del vehículo automotor de mi propiedad de las siguientes características y señales: MARCA: HUNDAY; MODELO: TUCSON GL 2.0 L; AÑO: 2.006, PLACAS: MEU-18G. COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: TECHO DURO; SERIAL DE MOTOR: G4GC6655345 SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP6U485746-1-1; USO: PARTICULAR EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA, bajo las condiciones establecidas por la Corte de Apelaciones que permitan la disposición del mismo para cualquier otra incidencia que determine el Ministerio Público para el desarrollo de la investigación. Todo ello con fundamento en lo establecido en los Artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Una vez emplazada la Representación Fiscal, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto los escritos que informan el petitorio, presentados…..por el ciudadano C.A.Y.B. en su condición de apoderado a estos efectos del ciudadano V.C.R.V., pretendido propietario del automóvil de marras y ambos suficientemente identificados en autos; el segundo en fecha 18 de mayo de 2009 y el tercero y último en fecha 09 de diciembre de 2009, mediante los cuales solicita la ENTREGA FORMAL INMEDIATA del vehículo cuyas características identificatorias manifiesta ser las siguientes: MARCA: HIUNDAI, MODELO: TUCSON GL 2.0 L, AÑO: 2006, PLACAS: MEU-18G, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMNIONETA, TIPO: TECHO DURO, SERIAL DE MOTOR: G4GC6655345, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP6U485746-1-1, USO: PARTICULAR, quienes afirman fue legalmente adquirido mediante documento autenticado ante Notaría Pública en la ciudad de Puerto La Cruz, de la ciudadana A.M.M., titular de la cédula de identidad o RIF Nº V09065477 (folios 6 y 7), pretendida propietaria cedente según consta de Certificado de Registro de Vehículo (folio 50) que con el Acta de Revisión expedida por la autoridad local del T.T. (folio 20), en originales llevó al expediente.

Dicha solicitud venía de ser NEGADA… por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 45 y 46), por cuanto la experticia practicada por experto del CICPC de Barcelona en fecha 21 de enero de 2009 para determinar la Originalidad o Falsedad de los seriales de identificación de dicho vehículo, arrojó los siguientes resultados: Que los dígitos alfanuméricos KMHJM81BP6U485746, grabados en una etiqueta de seguridad ubicada en el paral de la puerta del lado izquierdo, se determina SERIAL FALSO; que los dígitos alfanuméricos KMHJM81BP6U485746 troquelados en compacto lado derecho se determina SERIAL FALSO; por lo que, sostiene el Ministerio Público “… ante la imposibilidad de identificar sus seriales, presentando como tales una nomenclatura dolosamente implantada en el vehículo para asegurar la impunidad del delito cometido sobre el mismo, trátese del delito de HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, según lo dispone la Ley Especial…”

De tal suerte que riela al folio 49 y su vuelto EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA sobre el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO que nos ocupa, practicada en fecha 06 de agosto de 2009 por experto del CICPC de Barcelona, cuya CONCLUSIÓN es la siguiente: “El Certificado de Registro de Vehículo Nº KMHJM81B6U485746-1-1, Nº de Trámite: 24208358, a nombre de A.M.M., vehículo Placa MEU18G, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, constituye un documento FALSO.”

Que constata este administrador de justicia, el mismo exhibe como serial de carrocería los alfanuméricos determinados de FALSOS, respectivamente, por la experticia practicada por el experto del CICPC de Barcelona para concluir sobre la originalidad o falsedad de dichos datos.

DEL DERECHO

Así las cosas quien aquí juzga considera provechoso reproducir textualmente orientadora jurisprudencia de nuestra Corte de Apelaciones del 26 de septiembre de 2007, la cual extractamos seguidamente:

“Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 06 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso C.E.L.A.), que establece:

… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a cierto bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

DECISIÓN

Visto los hechos y el derecho, es de la apreciación soberana del Ministerio Público como titular de la acción penal, apreciar las implicancias de tal documento público concluido como FALSO por el CICPC de Barcelona, según lo manda el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el Tribunal RESUELVE como sigue: PRIMERO, se declara SIN LUGAR la pretensión planteada. SEGUNDO, se ordena remitir de inmediato todas las actuaciones del presente asunto a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándosele entrada en fecha 12 de Abril de 2.010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter, suscribe el presente auto.

Por auto de fecha 16 de Abril de 2010, fue admitido el Recurso de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano V.C.R.V., en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25/10/05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., la cual establece entre otras cosas, lo siguiente:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

De allí pues, que al no constar en actas que el solicitante se encuentre registrado como adquirente, mal pudiera considerarse éste como titular de algún derecho sobre el vehículo reclamado.

El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales, cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.

Esta Instancia Superior, fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acoge a todas y cada una de ellas, lo que nos obliga al análisis preciso de las decisiones.

Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa, la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2010 y objeto de impugnación, que el Juez a quo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano V.C.R.V., tomó en consideración una serie de hechos a saber: experticia practicada por experto del CICPC de Barcelona en fecha 21 de enero de 2009 para determinar la Originalidad o Falsedad de los seriales de identificación de dicho vehículo, arrojando los siguientes resultados: Que los dígitos alfanuméricos KMHJM81BP6U485746, grabados en una etiqueta de seguridad ubicada en el paral de la puerta del lado izquierdo, se determina SERIAL FALSO; que los dígitos alfanuméricos KMHJM81BP6U485746 troquelados en compacto lado derecho se determina SERIAL FALSO; EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA sobre el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, practicada en fecha 06 de agosto de 2009 por experto del CICPC de Barcelona, cuya CONCLUSIÓN es la siguiente: “El Certificado de Registro de Vehículo Nº KMHJM81B6U485746-1-1, Nº de Trámite: 24208358, a nombre de A.M.M., vehículo Placa MEU18G, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, constituye un documento FALSO.

De la misma manera dejó constancia en su decisión el Tribunal a quo, de la conclusión de dicha experticia, en la cual se estableció lo siguiente: “…Que constata este administrador de justicia, el mismo exhibe como serial de carrocería los alfanuméricos determinados de FALSOS, respectivamente, por la experticia practicada por el experto del CICPC de Barcelona para concluir sobre la originalidad o falsedad de dichos datos. Visto los hechos y el derecho, es de la apreciación soberana del Ministerio Público como titular de la acción penal, apreciar las implicancias de tal documento público concluido como FALSO por el CICPC de Barcelona, según lo manda el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión del Juzgador a quo, está sustentada en que el solicitante V.C.R.V., no posee la titularidad sobre dicho vehículo, en virtud a las múltiples irregularidades que presenta el mismo, tal como consta en la Experticia que le fue practicada y a la cual hace mención el Tribunal a quo en su decisión, resultando imposible la individualización del bien antes descrito, lo cual hace improcedente su entrega al solicitante.

Considera este Tribunal Colegiado, que en el caso bajo estudio se concluye de las actuaciones traídas a este Tribunal de Alzada, con ocasión al presente recurso de apelación, la inexistencia legal del vehículo hoy solicitado, aún cuando el recurrente alega que lo adquirió bajo la modalidad de un contrato compra- venta, siendo sorprendido en su buena fe; sin embargo el vehículo en reclamo presenta irregularidades, según la realización de la experticia practicada al vehículo.

Asimismo, considera importante resaltar esta Superioridad el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…

Se observa que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer.

Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir, que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

…todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

En criterio de esta Corte de Apelaciones el hecho que el vehículo objeto del recurso posea todos los seriales identificativos falsos, aunado a que el certificado de registro de vehículo falso es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico, ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así, no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión, Por todo lo expuesto con anterioridad, esta Superioridad concluye, que la decisión del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA totalmente la decisión del Juez a quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano V.C.R.V., asistido por los Abogados N.J. MARRERO BARRETO Y H.J.S.L., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de enero de 2010, mediante la cual negó la entrega de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano ut supra mencionado, cuyas características son las siguientes: MARCA: HUNDAY; MODELO: TUCSON GL 2.0 L; AÑO: 2.006, PLACAS: MEU-18G. COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: TECHO DURO; SERIAL DE MOTOR: G4GC6655345 SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP6U485746-1-1; USO: PARTICULAR, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de enero de 2010, que negó la entrega del vehículo objeto del presente caso. TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal a quo en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR PONENTE LA JUEZA SUPERIOR,

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA

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