Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMaría Gabriela Gómez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, doce de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : RH21-X-2009-000002

Visto el escrito presentado por el Abogado A.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.332, actuando en su condición de Apoderado de la parte demandante, ciudadano N.M.T.; plenamente identificado en autos , mediante la cual ratifica el escrito de fecha 27/01/2009 y solicita a este Tribunal; se le exija la solvencia laboral a la empresa demandada, Distribuidora 2728, C.A.; y a su vez, requiere se oficie a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente: El tipo de contrato que existe entre la empresa demandada DISTRIBUIDORA 2728, C.A y la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); tiempo de duración y el tipo de garantía que tiene la demandada con la empresa C.A.N.T.V., y que en caso de existir alguna garantía a favor de la empresa demandada la misma no se libere y se mantenga hasta tanto se haga efectivo el pago a los trabajadores que demandan prestaciones sociales, solicitando asimismo, se le nombre correo especial; este Tribunal pasa pronunciarse realizando loas siguientes consideraciones:

Así las cosas, considera pertinente esta sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 137 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

Articulo 137: A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama

.

De la norma parcialmente transcrita se infieren que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene facultad para acordar las preventivas en materia laboral y siempre que ésta sea solicitada previamente por la parte; atribuyéndole al Juez, responsablemente poder acordarla, si a su juicio existe presunción grave del derecho que se reclama, el cual debe surgir del examen de los autos, por lo que el fumus bonis iuris, no debe necesariamente ser probado por quien solicite la medida preventiva, atendiéndose que esta presunción grave en materia laboral deriva de la condición misma de trabajador, condición que en el presente caso, se encuentra plenamente probada, pues existe sentencia definitivamente firme de fecha 25-09-2008; dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual se declara Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano N.M.T., contra la empresa Distribuidora 2728, C.A.

Así las cosas, existiendo la prueba de la presunción grave de la condición del trabajador en el presente juicio, de Cobro de Prestaciones Sociales, surge la presunción de apariencia del buen derecho en cuanto a las mismas.

Ahora bien, en cuanto al periculum in mora nuestra Jurisprudencia patria ha sostenido que en los juicios de cobro de prestaciones sociales no resulta necesario probarlo, encontrando la razón de este criterio en nuestra Carta Magna, al establecer que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y la negativa a pagarlas por parte del patrono ya constituiría la presunción que la ejecución del fallo quede ilusoria; y tal como bien, lo ha sostenido la doctrina patria, “la prueba de tal presunción estaría contenida en el simple hecho que el trabajador ha tenido que demandar al patrono para obtener el pago”; como ocurrió en el presente caso.

Considerando la norma que consagra las medidas cautelares en nuestro proceso laboral (articulo 137 LOPT); se advierte que el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama; y verificado por este tribunal, Es por lo que considera quien suscribe en atención a los razonamientos antes expuestos que existe presunción grave del derecho que se reclama, por lo que se acuerda lo solicitado y se ordena oficiar a la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); a los fines de que informe: Primero: El tipo de contrato que existe entre la empresa demandada DISTRIBUIDORA 2728, C.A y la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); Segundo: El tiempo de duración del mismo; Tercero: El tipo de garantía que tiene la demandada DISTRIBUIDORA 2728, C.A con la empresa C.A.N.T.V. Y atención a los antes enunciado, en caso de existir alguna fianza o garantía a favor de la demandada, ya identificada, la misma no se libere hasta tanto se haga efectivo el pago de las acreencias laborales reclamadas en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, ante la solicitud de exigencia de la solvencia laboral, esta sentenciadora no comprende lo peticionado. ASI SE ESTABLECE.

Y ante la solicitud realizada de la parte demandante, en cuanto a que se le nombre correo especial, este tribunal acuerda lo solicitado, por lo que se nombra correo especial al ciudadano A.G., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.332. Líbrese oficio. Cúmplase, Publíquese, Regístrese y deje copia certificada.

LA JUEZ TEMPORAL

M.G.G.

LA SECRETARIA

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