Sentencia nº 06 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-0340

Mediante Oficio N° 292-07 del 27 de febrero de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los Delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro asociados a Paramilitares o Guerrilla a nivel nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional a los fines de su revisión, el expediente contentivo de la causa signada con el N° 5742-05 de la nomenclatura de dicho Juzgado, en la cual dictó decisión el 13 de febrero de 2007, a través de la cual desaplicó por control difuso de constitucionalidad el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.537 del 4 de octubre de 2006 “(…) ya que hacer una interpretación vertical de dicho artículo, sería estimular la impunidad (…), ya que no se le puede compeler a la vindicta pública a ejercer o no la acción penal, ya que éste es el legitimado activo para dirigir la investigación y ejercer en nombre del Estado la titularidad de la acción penal, por cuanto a criterio de este decidor (sic) el señalado artículo 314 contradice lo dispuesto en el artículo 285 Constitucional, asimismo contraría lo señalado en el artículo 26 eiusdem. (…) Se ordena el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal y de aseguramiento impuestas por este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos: N.M.G., E.J.A. NUÑEZ y FERNANDO JESÚS MORENO PALMAR (…). Dada la anterior decisión (…) este Órgano Jurisdiccional, acuerda expedir copia certificada de la presente decisión y remitirla a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su oportunidad legal, en virtud del control difuso de la constitucionalidad aquí acordada (…)”.

Tal remisión se efectuó en virtud del examen del ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, en atención a lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 14 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 2 de mayo de 2007, los abogados A.C.G., K.A.S. y L.A.H.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.088, 91.707 y 97.685, respectivamente, presentaron escrito “(…) CON ARGUMENTOS Y OBSERVACIONES A ESTA CONSULTA DE OFICIO (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte).

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., P.; Magistrado F.A.C.L., V.; y los Magistrados y M.M.T.D.P., C.Z. de M., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN

El 13 de febrero de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los Delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro asociados a Paramilitares o Guerrilla a nivel nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desaplicó el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.536 del 4 de octubre de 2006 “(…) ya que hacer una interpretación vertical de dicho artículo, sería estimular la impunidad (…), ya que no se le puede compeler a la vindicta pública a ejercer o no la acción penal, ya que éste es el legitimado activo para dirigir la investigación y ejercer en nombre del Estado la titularidad de la acción penal, por cuanto a criterio de este decidor (sic) el señalado artículo 314 contradice lo dispuesto en el artículo 285 Constitucional, asimismo contraría lo señalado en el artículo 26 eiusdem. (…) Se ordena el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal y de aseguramiento impuestas por este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos: N.M.G., E.J.A. NUÑEZ y FERNANDO JESÚS MORENO PALMAR (…). Dada la anterior decisión (…) este Órgano Jurisdiccional, acuerda expedir copia certificada de la presente decisión y remitirla a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su oportunidad legal, en virtud del control difuso de la constitucionalidad aquí acordada (…)”, en base a lo siguiente:

(…) el hecho que dio origen a la presente causa tuvo lugar cuando en fecha 18 de noviembre de 2004, en la Avenida Las Ciencias de Los Chaguaramos, de la ciudad de Caracas, en el cual perdió la vida el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia Nacional, D.B.A., a consecuencia de la explosión de un artefacto explosivo colocado en el vehículo automotor (…) propiedad del mencionado Fiscal (…).

Asimismo, observa este decidor (sic), que el Ministerio Público presentó acusación contra los ciudadanos J.B.G.R., R.J.G.P. y O.J.G., POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO REALIZADO MENDIANTE INCENDIO Y CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA Y AGAVILLAMIENTO (…); además de estos delitos también acusó al ciudadano J.B.G. por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO y DE GUERRA (…). Con posterioridad y con ocasión a la celebración del juicio oral y público llevado a cabo, estos ciudadanos fueron condenados por la comisión de los delitos anteriormente mencionados, en primera instancia por el Tribunal Vigésimo en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, siendo confirmada dicha decisión por la Corte de Apelaciones, S. 7 de esta misma jurisdicción, quedando demostrada de esta manera la responsabilidad penal de estos ciudadanos como autores materiales de la acción criminal que le segó la vida al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia Nacional (…).

De esta manera, queda esclarecida en parte la autoría material de este horrendo crimen (…).

(…) No obstante ello, el Ministerio Fiscal ha continuado en su ardua tarea de investigar quiénes son los autores intelectuales del hecho, en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas (…).

Con respecto a lo antes destacado, observa este J. que el Ministerio Público señala en su escrito de archivo fiscal, que éste como parte imparcial, objetivo y transparente, ha realizado una investigación seria, profunda y con una dedicación casi exclusiva con la clara finalidad de poder esclarecer este abominable hecho (…), y que dicha investigación no ha sido fácil, por cuanto se han presentado muchos obstáculos en la misma, ya que muchos son los interesados en que la verdad no aflore y quede impune tan horrendo hecho.

De dicha afirmación se deduce, que el Ministerio Público a pesar de haber sido diligente en la investigación, la misma no ha sido fácil (…), y que el mismo se encuentra hasta ahora imposibilitado para ofrecer los fundamentos serios exigidos en la ley para el total esclarecimiento del hecho objeto de la presente causa.

En este sentido, si bien es cierto que al Ministerio Público se le otorgó el lapso solicitado para que presentara el acto conclusivo en la investigación realizada en contra de los presuntos autores intelectuales, no es menos cierto, que en dicho lapso se le hizo imposible recabar los suficientes elementos de convicción que lo condujera a la procedencia de la acusación fiscal, ya que ésta no puede hacerse a ultranza y (…), corresponde al Ministerio Público (…) ejercer o no la acción penal, considerando este decidor (sic) que en un caso como el que nos ocupa, no se le puede obligar a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo (…). Por consiguiente, es importante mantener la autonomía del Ministerio Público, respecto al ejercicio de la acción penal.

(…) no concibe este J. que (…) estando el Ministerio Público obligado a velar por dichos intereses en todas las fases del proceso, se obligue al Ministerio Público a que presente el acto conclusivo, que por demás le estaría cercenando el principio de igualdad entre las partes, y el derecho que tienen las víctimas a ser protegidas por el Estado y se le repare el daño causado, y a adherirse a la acusación fiscal o presentar una propia, derecho éste (sic) que no lo podría ejercer si el Ministerio Público no acusa, ya que no se concibe un proceso penal sin que exista imputado alguno, y mucho menos sin una acusación presentada por el Ministerio Público.

Ahora bien, conforme con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el archivo de las actuaciones ‘comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez’. En este caso, al quedar firme la decisión que ordena el archivo de las actuaciones, culmina el proceso penal, por cuanto no sólo quedan sin efecto las medidas de coerción que se hubieran decretado, sino que además, el imputado pierde tal condición, y no se concibe, como se ha dicho precedentemente, un proceso penal, sin que exista imputado alguno. Ciertamente, el Juzgador puede autorizar la reapertura de la investigación si surgen nuevos elementos fácticos, pero en tal supuesto será menester comenzar un nuevo proceso, pues el tramitado inicialmente culminó con el archivo del expediente; por lo tanto no se trata de un proceso en curso cuya continuación esté condicionada a la aparición de tales elementos y a la autorización del juez, sino de un proceso que terminó, aunque puede iniciarse otro por los mismos hechos, al surgir nuevos elementos relativos a los hechos, lo que implicaría poner en riesgo la investigación realizada hasta el momento por el Ministerio Público.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera este J. que lo procedente y ajustado a derecho es desaplicar en el presente caso el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hacer una interpretación vertical de dicho artículo, sería estimular la impunidad (…), ya que no se le puede compeler a la vindicta pública a ejercer o no la acción penal, ya que éste es el legitimado activo para dirigir la investigación y ejercer en nombre del Estado la titularidad de la acción penal, por cuanto a criterio de este decidor (sic) el señalado artículo 314 contradice lo dispuesto en el artículo 285 Constitucional, asimismo contraría lo señalado en el artículo 26 eiusdem. (…) Por otra parte se ordena el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal y de aseguramiento impuestas por este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos: N.M.G., E.J.A. NUÑEZ y FERNANDO JESÚS MORENO PALMAR (…). Dada la anterior decisión (…) este Órgano Jurisdiccional, acuerda expedir copia certificada de la presente decisión y remitirla a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su oportunidad legal, en virtud del control difuso de la constitucionalidad aquí acordada (…)

(Mayúsculas del original).

II

DE LA COMPETENCIA

Al pronunciarse respecto de la coherencia que impretermitiblemente ha de existir en la aplicación de los métodos del control concentrado y del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, consagrados en el artículo 334 Constitucional, esta Sala ha sostenido, entre otras, en su sentencia N° 1.400 del 8 de agosto de 2001, que “(…) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, ello a fin de que la Sala Constitucional, pueda como máximo y último intérprete del Texto Fundamental, garantizar su supremacía y correcta aplicación por los demás Tribunales de la República, incluidas las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, debe señalarse que la potestad constitucional de esta Sala de revisar las sentencias de los tribunales de instancia, definitivamente firmes, que apliquen el control difuso de la constitucionalidad, se encuentra desarrollada por el artículo 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Observa la Sala que, en el caso sub iudice, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los Delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro asociados a Paramilitares o Guerrilla a nivel nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerció la potestad de control difuso de la constitucionalidad de las leyes que le confiere a todos los Tribunales de la República el primer aparte del citado artículo 334 Constitucional, y desaplicó el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.536 del 4 de octubre de 2006 “(…) ya que hacer una interpretación vertical de dicho artículo, sería estimular la impunidad (…), ya que no se le puede compeler a la vindicta pública a ejercer o no la acción penal, ya que éste es el legitimado activo para dirigir la investigación y ejercer en nombre del Estado la titularidad de la acción penal, por cuanto a criterio de este decidor (sic) el señalado artículo 314 contradice lo dispuesto en el artículo 285 Constitucional, asimismo contraría lo señalado en el artículo 26 eiusdem. (…) Se ordena el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal y de aseguramiento impuestas por este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos: N.M.G., E.J.A. NUÑEZ y FERNANDO JESÚS MORENO PALMAR (…). Dada la anterior decisión (…) este Órgano Jurisdiccional, acuerda expedir copia certificada de la presente decisión y remitirla a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su oportunidad legal, en virtud del control difuso de la constitucionalidad aquí acordada (…)”, por lo que esta S. resulta competente para conocer del presente caso. Así se declara.

III

MOTIVACIÓN

En primer lugar, advierte esta Sala que el artículo 334 Constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

En este sentido, se reitera que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad remitidas por los Tribunales de la República, resulta en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

De allí que, el juez que desaplique una norma legal o sublegal, por considerarla inconstitucional, está obligado a remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto que verifica dicha cualidad, a fin de que esta S. proceda a la revisión de la misma, para de esta manera, hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional; en caso contrario, el control difuso no tendría sino un efecto práctico sólo en el caso concreto, en detrimento del orden constitucional, pues el canal de conexión con el control concentrado -que tiene efectos erga omnes-, estaría condicionando a la eventual solicitud de revisión de la persona legitimada por ante la Sala, lo que desde luego minimiza la potencialidad de los instrumentos emanados de ésta, que es el carácter vinculante de sus decisiones y la facultad de revisar ese tipo de sentencias por mandato constitucional, tal y como lo ha señalado esta S. en sentencia N° 1.998 del 22 de julio de 2003 (caso: “B.G.”).

En cumplimiento de lo anterior, en el presente caso el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro asociados a Paramilitares o Guerrilla a nivel nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta S. en virtud del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión que dictó el 13 de febrero de 2007, en la cual desaplicó el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.536 del 4 de octubre de 2006, por control difuso de la constitucionalidad.

Asimismo, dicho Juzgado remitió anexo al expediente, auto del 27 de febrero de 2007, contentivo del cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se realizó la última de las notificaciones (15/02/2007) del fallo objeto de revisión, dictado el 13 de febrero de 2007, del cual se desprende que desde el 15 de febrero de 2007, exclusive “(…) hasta la presente fecha, esto es 27/02/2007, exclusive, transcurrió (sic) cinco (5) días hábiles, es decir, 16, 21, 22, 23 y 26 todos del mes de febrero de 2007 (…)”. De lo que se deviene que transcurrido el lapso previsto por el texto penal adjetivo, en su artículo 448, para la interposición del recurso de apelación de autos, sin que ninguna de las partes lo hubiere ejercido, la referida decisión quedó definitivamente firme.

Ahora bien, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, esta S. advierte que la referida decisión fue dictada con ocasión de la investigación adelantada contra los ciudadanos N.J.M.G., F.J.M.P. y E.J.Á.N., por su presunta participación como autores intelectuales en la muerte del ciudadano D.B.A., Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia Nacional, a consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo colocado en el vehículo automotor propiedad del mencionado F..

Ello así, se observa en el caso de autos que la representación F. solicitó la desaplicación del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.536 del 4 de octubre de 2006, y, en sustitución del mismo planteó la aplicación de la figura del archivo fiscal como forma procesal legítima de concluir la fase preparatoria de la investigación, toda vez que, adelantada como se encontraba la investigación y “(…) teniendo, como en efecto tenemos, claras posibilidades de obtener, en un tiempo relativamente próximo, otros elementos de convicción para esclarecer la investigación que nos ocupa, para no falsear el desarrollo de las investigaciones realizadas hasta hoy (…)”, ni la acusación, ni el sobreseimiento, se ajustaban como adecuados términos de la investigación.

Aunado a lo anterior, el Ministerio Público alegó que dicha norma plantea la posibilidad que el Juez de Control respectivo decrete el archivo del expediente, en caso de que el Ministerio Público no presente acusación o solicite el sobreseimiento de la causa, lo que a su decir comporta una usurpación de funciones, toda vez que el decreto del archivo fiscal es una facultad que la ley reconoce a este último funcionario, a objeto de dar por terminada la investigación.

Al respecto, se observa que los artículos 313, 314 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.536 del 4 de octubre de 2006, señalan lo siguiente:

Artículo 313: “Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos

.

Artículo 314: “Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez”.

Artículo 315: “Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes (…)”.

Al respecto, se observa que el citado artículo 313 establece como plazo inicialmente razonable -a fin de dar término a la fase preparatoria-, seis meses desde la individualización del imputado o imputada y, pasados estos seis meses nace para la víctima e imputado el derecho de solicitar la fijación de un plazo prudencial.

Asimismo el legislador expresamente previó -para este presupuesto de fijación del plazo prudencial- un procedimiento garantista que ofrece a todas las partes la posibilidad del contradictorio, mediante la realización de una audiencia, espacio al cual puede renunciar el defensor y el imputado sin que ello obste para que se realice la audiencia con el Fiscal del Ministerio Público cuya presencia si es fundamental.

Ahora, vencido el plazo fijado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 eiusdem el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento de la causa, para poder dar por terminada la fase preparatoria del proceso penal y, así dar por concluida la investigación penal.

En tal sentido, se desprende del mencionado artículo 314 que vencido el plazo prudencial fijado por el Tribunal en Funciones de Control, el Ministerio Público puede solicitar una prórroga y que vencida ésta, tiene que presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento y, en caso de que no lo hiciere, el Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene que decretar el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal.

Entonces, observa esta S. que después del vencimiento de los lapsos correspondientes sin que el F. haya presentado la acusación o solicitado el sobreseimiento, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, lo cual, entre otros efectos, comporta el de la imposibilidad para el Ministerio Público de reapertura de la investigación -limitación de la titularidad de la acción penal prevista en el artículo 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, salvo que, mediante auto fundado, obtenga autorización del Tribunal de Control. Como se puede observar, la consecuencia, en definitiva, de la no presentación del correspondiente acto conclusivo es la del archivo judicial, no el del sobreseimiento que puede decretar el Juez de oficio (dentro de la Audiencia Preliminar, según los artículos 33.4 y 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.536 del 4 de octubre de 2006, o del Juicio Oral, conforme al artículo 364 eiusdem) o por solicitud del Ministerio Público, de acuerdo con el artículo 320 de la citada ley adjetiva, y por actualización de alguno de los supuestos que describe el artículo 318 de la misma ley (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.521 del 2 de noviembre de 2004, caso: “V.A.S.R.”).

Sin embargo, esta S. advierte que dada la complejidad que puede acompañar la perpetración de un determinado hecho punible y por ende su investigación, como en el caso de autos, la labor de búsqueda de los elementos de convicción necesarios para concluir la investigación se puede ver restringida, no sólo por las circunstancias en que se desarrolló el hecho en sí sino por el factor tiempo, lo que a la larga pudiera generar, como consecuencia, que se acuerde la acusación -con escasos elementos de convicción- o que se sobresea la causa -poniendo término a un procedimiento con altas probabilidades de prosperar, en caso de gozar de más tiempo y de recabar más elementos de convicción-.

Al respecto, esta S. en sentencia N° 201 del 19 de febrero de 2004 (caso: “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal”), señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, conforme con el artículo 314 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el archivo de las actuaciones ‘comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez’. En ese caso, al quedar firme la decisión que ordena el archivo de las actuaciones culmina el proceso penal, por cuanto no sólo quedan sin efecto las medidas de coerción que se hubieran decretado, sino que además, el imputado pierde tal condición, y no se concibe un proceso penal sin que exista imputado alguno. Ciertamente, el juzgador puede autorizar la reapertura de la investigación si surgen nuevos elementos fácticos, pero en tal supuesto será menester comenzar un nuevo proceso, pues el tramitado inicialmente culminó con el archivo del expediente; por lo tanto, no se trata de un proceso en curso cuya continuación esté condicionada a la aparición de tales elementos y a la autorización del juez, sino de un proceso que terminó, aunque puede iniciarse otro por los mismos hechos, al surgir nuevos elementos relativos a los hechos (…)

.

Así pues, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, dentro de la tutela judicial efectiva, que toda persona que acuda a los órganos de administración de justicia pueda obtener, con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, a obtener, entre otros aspectos, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, como corolario de lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontramos que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece la posibilidad de que el imputado acuda al Tribunal de Control, una vez que transcurran seis meses desde el momento en que es considerado como tal, para que dicho órgano judicial fije un lapso, no menor de treinta ni mayor de ciento veinte días, con la finalidad de que el Ministerio Público concluya la investigación, es decir, presente la acusación, solicite el sobreseimiento u ordene el archivo del expediente, cuando el caso lo requiera. Este lapso, puede ser prorrogado, como lo establece el artículo 314 eiusdem, vencido éste, dentro de los treinta días siguientes, deberá el representante fiscal, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

Se trata pues de la obligación del Ministerio Público de dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, en virtud de la exigencia constitucional de una justicia expedita, pero ello no implica que, a través de esa garantía se deba vulnerar la autonomía de ese órgano de concluir la investigación de un modo determinado.

Ello así, se advierte que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, norma cuya aplicación fue suspendida al caso concreto por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los Delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro asociados a Paramilitares o Guerrilla a nivel nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, establece limitaciones en cuanto a que el Ministerio Público sólo podrá dar término a la fase preparatoria de la investigación, mediante la acusación o la solicitud de sobreseimiento de la causa, cercenando la potestad del Ministerio Público de dar término a la misma mediante un archivo fiscal cuando el resultado de la investigación arroje elementos insuficientes para acusar, así como de la posibilidad de su reapertura -sin la autorización judicial- cuando surjan nuevos elementos que así lo permitan. Aunado a ello, los derechos de la víctima también se ven disminuidos, pues, en caso de que el archivo sea acordado por el Ministerio Público, la víctima en cualquier momento puede dirigirse al juez de control y solicitar que se revisen los fundamentos de la medida y, en el supuesto que se estime fundada la solicitud, se ordenará el envío de las actuaciones al fiscal superior para que éste ordene a otro fiscal que realice lo pertinente, con lo cual se preservan los derechos de aquélla, en tanto que, el archivo decretado por el juez comporta, no sólo el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, -tal como ocurre en el decretado por el órgano F.- así como la condición de imputado, sino que además la imposibilidad de reabrir la investigación sin la previa autorización del juez, cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, y exclusivamente a solicitud fiscal.

Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para dar por concluida la fase de investigación por el Ministerio Público, en el supuesto ut supra señalado comporta una limitación al ius puniendi del Estado, ejercido a través de aquél, habida cuenta de la obligación de circunscribir su actuación a una acusación o a un sobreseimiento, a lo que se adiciona la necesidad de la autorización judicial para reabrirla, previa verificación de los nuevos elementos de convicción surgidos que así lo justifiquen.

Como corolario de lo expuesto, la Sala precisa indicar que, los anteriores señalamientos se ven reforzados con lo dispuesto, al respecto, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, dictado mediante Decreto Presidencial, el 15 de junio de 2012, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.078, de esa misma fecha, que entrará en vigencia plena a partir del 1 de enero de 2013, en cuyo artículo 296, se amplió la posibilidad de dictar cualquiera de los tres actos conclusivos, -acusación, sobreseimiento o archivo fiscal- al vencer el plazo fijado al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, eliminando así la limitación, que en tal sentido prevé el aún vigente texto penal adjetivo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.536 del 4 de octubre de 2006.

De manera tal, que esta S. estima conforme a derecho la decisión dictada el 13 de febrero de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro asociados a Paramilitares o Guerrilla a nivel nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al desaplicar el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.536 del 4 de octubre de 2006, el cual contraría lo señalado en los artículos 26 y 285 Constitucional, pues si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse a proteger a todo imputado (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, a los fines de evitar someterlo a un proceso penal interminable, también debe dirigirse a brindar al Ministerio Público la posibilidad del pleno ejercicio del poder punitivo del Estado, así como de salvaguardar los derechos que le asisten a la víctima como parte integrante del proceso penal.

En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a regir el desarrollo del proceso penal pueden partir de la desaplicación de normas dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo, cuando las mismas sean contrarias a los derechos constitucionales, por lo que esta Sala Constitucional estima que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los Delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro asociados a Paramilitares o Guerrilla a nivel nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió correctamente, en consecuencia, se declara conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.536 del 4 de octubre de 2006. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.536 del 4 de octubre de 2006.

P. y regístrese. Remítase el expediente. D. copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-0340

LEML/b

Quien suscribe, J.J.M.J., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia DISIENTE del contenido del presente fallo y salva su voto por las razones siguientes:

La mayoría sentenciadora estimó conforme a derecho la desaplicación que, por control difuso de la constitucionalidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia exclusiva para conocer de los Delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual establece la figura del archivo judicial de la investigación.

En tal sentido, esta S. sustentó la conformidad jurídica de la desaplicación en cuestión en la antinomia de la norma contenida en el citado artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, con los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, tal y como lo señaló expresamente en el fallo:

(…) si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse a proteger a todo imputado (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándoles las garantías necesarias para su ejercicio, a los fines de evitar someterlo a un proceso penal interminable, también debe dirigirse a brindar al Ministerio Público la posibilidad del pleno ejercicio del poder punitivo del Estado, así como de salvaguardar los derechos que le asisten a la víctima como parte integrante del proceso penal.

Sin embargo, en la decisión sometida a revisión de esta Sala conforme lo establecido en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia exclusiva para conocer de los Delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se limitó a sustentar la desaplicación en lo siguiente:

(…) hacer una interpretación vertical (sic) de dicho artículo, sería estimular la impunidad, ya que no se le (sic) puede compeler a la vindicta pública a ejercer o no la acción penal, ya que éste (sic) es el legitimado activo para dirigir la investigación y ejercer en nombre del Estado la titularidad de la acción penal, por cuanto a criterio de este decidor (sic) el señalado artículo 314 contradice lo dispuesto en el artículo 285 Constitucional (sic), asimismo contraría lo señalado en el artículo 26 ejusdem (sic) […].

De esta manera, para quien disiente, el señalado Juez de Control no ejerció, objetivamente, el mecanismo de control de la constitucionalidad de normas legales, pues, del texto parcialmente transcrito “ut supra”, no se aprecia consideración alguna que cuestione, para el caso concreto, la constitucionalidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se limitó solo a indicar su supuesta contrariedad con los preceptos consagrados en los artículos 26 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal omisión no puede ser entendida como una especie de control difuso “tácito”, por cuanto no debe concebirse como implícita la inconstitucionalidad de una norma legal que, en principio, goza de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el ejercicio judicial del mecanismo de protección de la Constitución, debe contener un juicio de ponderación que evalué la compatibilidad de la norma que pretende ser cuestionada con el mandato constitucional.

Por otra parte, a criterio del disidente, la decisión sometida a revisión de esta Sala, respecto de las personas que estaban sometidas a investigación, produjo efectos similares a los que, originariamente, generaba la aplicación del señalado artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: el cese de todas las medidas personales y de aseguramiento que le habían sido impuestas, lo cual, en definitiva, y para el caso en concreto, constituye un contrasentido con los efectos de la desaplicación efectuada y los resultados que comporta la validez de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

La Presidenta de la Sala,

Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Carmen Zuleta de Merchán

Arcadio Delgado Rosales

Juan José Mendoza Jover

Disidente

Gladys María Gutiérrez Alvarado

El Secretario,

José Leonardo Requena Cabello

Exp. N° 07-0340

Quien suscribe, G.M.G.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, DISIENTE del contenido del presente fallo y salva su voto por las razones que a continuación se exponen:

La mayoría sentenciadora estimó en el fallo que antecede, que el juez del Juzgado Sexto de Primera en Funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el terrorismo, extorsión y secuestro del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho cuando desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, la Sala fundamentó la conformidad jurídica en la contradicción que existe entre la norma contenida en el citado artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, en la decisión sometida a revisión de esta Sala, el juez del Juzgado Sexto de Primera en Funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el terrorismo, extorsión y secuestro del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, se limitó a sustentar la desaplicación realizada señalando que hacer una interpretación “vertical” del artículo sería estimular la impunidad, ya que: “…no se le puede compeler a la vindicta pública a ejercer o no la acción penal, ya que éste (sic) es el legitimado activo para dirigir la investigación y ejercer en nombre del estado la titularidad de la acción penal…”, lo que, en opinión del mencionado juez, hace que exista contradicción entre el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo dispuesto en los artículos 285 y 26 de la Constitución.

Ahora bien, en opinión de quien aquí disiente, en el presente caso el juez de control se limitó a señalar que existe una contradicción entre el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y los preceptos consagrados en los artículos 26 y 285 de la Constitución, sin exponer expresamente el por qué consideró, que en ese caso en concreto, el mencionado artículo 314 resulta inconstitucional, fundamento este necesario en la aplicación del control difuso de la constitucionalidad.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Disidente

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Expediente n.° 07-0340

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