Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202° y 153°

DEMANDANTE: N.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.337.356, quien cedió los derechos del vehículo y los derechos litigiosos derivados del contrato de póliza Nº 81-56-9645623 emitida por la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., al ciudadano J.E.N.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.632.765.

APODERADO

JUDICIAL: A.J.D.N.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.140.

DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, antes denominada C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fechas 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2.134 y 2.193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo.

APODERADOS

JUDICIALES: J.E.P.C., A.F.B., RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ y N.V.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.370, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071, en el mismo orden de mención.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 10-10507

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2010, por el abogado A.J.D.N.H. en su condición de apoderado judicial del ciudadano N.R.M.M. y del cesionario J.E.N.N., contra la sentencia proferida en fecha 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la falta de cualidad activa del ciudadano N.R.M.M. dado que no goza del derecho legítimo para intentar la demanda, en consecuencia, sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el mencionado ciudadano contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., con imposición de costas a la demandante, expediente signado con el Nº AH13-V-2003-000004 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 5 de noviembre de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 12 de noviembre de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 17 de ese mismo mes y año. Por auto fechado 19 de noviembre de 2010, se le dió entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por las partes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes aludida esto es el día 28 de enero de 2011, compareció ante esta alzada el abogado A.J.D.N.H., en su condición de apoderado judicial del cesionario ciudadano J.N.N., y consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles, a través del cual argumentó: i) Que el juez de la recurrida declaró con lugar la falta de cualidad para intentar el juicio, alegada por el representante judicial de la accionada, en virtud de que el beneficiario de la póliza, es decir, el demandante cedente ciudadano N.R.M.M., en forma tácita perdió el interés asegurable sobre el vehículo objeto de la póliza de seguro, al haber cedido y traspasado todos los derechos y obligaciones que tenía sobre el mismo, lo cual se desprende del documento que se encuentra cursante desde el folio 25 al 29 en el presente expediente, autenticado en la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 21, Tomo 39. ii) Que al perder interés el beneficiario de la póliza a consecuencia del acto traslativo de propiedad del vehículo asegurado, perdió el interés para intentar la demanda, siendo improcedente la cesión de los derechos litigiosos efectuada por el beneficiario-demandante, y concluye el juez a quo que el ciudadano R.M.M. no goza del derecho legítimo para intentar la demanda, ya que la misma debió ser planteada por el nuevo propietario del vehículo asegurado. iii) Que resulta contradictorio el análisis que efectuó el a quo en la decisión apelada basada en unas jurisprudencias que no guardan sintonía con el presente caso, ya que en ningún momento hubo aceptación ni notificación al asegurador del acto traslativo de propiedad del vehículo asegurado, el cual fue simplemente autenticado por las partes, instrumento que no es oponible a terceros y menos a la aseguradora. iv) Que a su decir estamos en presencia de una declaratoria con lugar de una defensa perentoria mal alegada y formulada que vulnera abiertamente la tutela judicial efectiva de su patrocinado, negando toda posibilidad de acceder al órgano jurisdiccional para reclamar el pago del siniestro y negar la cesión de los derechos litigiosos por la errada interpretación del juez del tribunal de cognición, con apoyo al acto volitivo estrictamente privado entre el vendedor-cedente y el comprador-cesionario de los derechos litigiosos, lo que ocurrió mucho antes de la contestación a la demanda, por lo que debió el juez de la causa darle pleno valor procesal. Finalmente, requirió que se revocara la sentencia apelada, y se declarara con lugar la presente demanda.

En la misma data (29 de enero de 2011) concurrió ante esta alzada la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y consignó escrito de informes constante de seis (6) folios útiles, argumentando lo siguiente: 1) Que el juez a quo declaró con lugar la falta de cualidad activa de la parte actora y sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro de vehículo por cuanto, de acuerdo al material probatorio aportado se evidenció que el asegurado ciudadano N.M.M. el día 17 de agosto de 2001, cedió los derechos del vehículo, objeto de la póliza de seguro al ciudadano J.E.N., es decir a un tercero ajeno a la relación contractual que existía entre su mandante y el ciudadano N.M.M., lo que se evidencia del documento autenticado el día 17 de agosto de 2001, en la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 21, Tomo 39, documento que no fue impugnado ni tachado por ninguna de las partes. Que de dicha instrumental se desprende que el ciudadano N.M.M. cedió todos los derechos como propietario del vehículo, y por tanto dejó de ser de su propiedad aunado al hecho de que el mencionado ciudadano no notificó a la aseguradora de la enajenación del vehículo asegurado, y en consecuencia no podía pasar los derechos derivados de la póliza al ciudadano J.N., ya que la sustitución debió ser aceptada por escrito por su mandante, y en razón de ello no hay duda de la falta de cualidad del actor para demandar a su patrocinada por cumplimiento del contrato de seguro. 2) Que la parte actora promovió: a) el contrato de póliza Nº 81-56-9645623, b) El contrato de cesión de derechos entre el ciudadano N.M.M. y J.N., c) Denuncia de robo realizada por el ciudadano J.N. ante la Comisaría de Chacao, con la finalidad de probar la ocurrencia del siniestro, empero esa constancia no demuestra el robo o hurto alguno del vehículo asegurado, este instrumento certifica únicamente que el día 30 de julio de 2002, el ciudadano J.N. se dirigió a dicho organismo y declaró que su vehiculo desapareció del lugar donde lo había dejado estacionado, d) Acta emanada de la Superintendencia de Seguros de fecha 25 junio de 2003. 3) Que esa representación promovió: A) Documento autenticado en la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de agosto de 2001, a través del cual se efectuó la cesión y traspaso de todos los derechos que sobre el vehículo tenía el ciudadano N.M.M. al ciudadano J.N.. B) Documento por el cual el ciudadano N.M.M. vende nuevamente el vehículo al ciudadano J.E.P.D., autenticado en la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2002, bajo el Nº 87, Tomo 30, y por efecto de dicha venta N.M. perdió el interés asegurable que tenía sobre el vehículo, por lo que al no tener derechos de propiedad sobre el mismo, el ciudadano N.M. carece de cualidad para reclamar los derechos de un vehículo que no le pertenecía a la fecha del siniestro y ni siquiera a la fecha de presentación de la demanda, documento que no fue tachado ni impugnado dentro de la oportunidad legal correspondiente. C) Que esa representación hizo valer el condicionado general de la póliza que la parte actora pretende hacer cumplir, y en especial la cláusula 14 según la cual: “En caso de enajenación del vehículo, los derechos derivados de esta Póliza no pasaran al adquirente, a menos que la compañía acepte por escrito la sustitución del asegurado…”; y con ella se demuestra que tanto el asegurado N.M.M. como el ciudadano J.N.N. carecen de cualidad para intentar el presente juicio, el primero por haber vendido el vehículo y el segundo por no haber sido aceptado por escrito por la aseguradora de acuerdo con la Cláusula 14 del Condicionado General de la Póliza. Que además de todo lo expresado, quien ostentaba la propiedad de ese vehículo para la fecha de la pérdida era el ciudadano J.E.P.D. como se evidencia de documento producido a estas actas. D) Que esa representación promovió denuncia realizada ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se desprende que la fecha de la supuesta desaparición del vehículo, según lo manifestado por el denunciante, fue el día 30 de julio de 2002. E) Promovió esa representación oficio Nº 06391, fechado 2 de septiembre de 2002, emanado de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales de la República de Colombia, a través del cual se demuestra que el vehículo, objeto del seguro, pasó legalmente a territorio Colombiano, cumpliendo todos los requisitos para una importación temporal de vehículo de turismo el mismo día 30 de julio de 2002; por lo que dicho vehículo se encuentra legalmente en la República de Colombia en manos de su legítimo propietario J.E.P.D. y finalmente pidió que se declarara sin lugar la apelación ejercida..

En fecha 16 de febrero de 2011 (f. 194 al 196), compareció el abogado A.J.D.N.H., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.N.N., y consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su antagonista, constante de tres (3) folios útiles, en el cual alegó: Que la representación judicial de la parte accionada, a diferencia de la recurrida, afirma y reconoce en sus informes que el comprador del vehículo asegurado J.N., es un tercero en la relación contractual celebrada entre el beneficiario de la póliza N.M.M. y Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.. Que contrariamente la representación de la accionada defiende el criterio sostenido por el a quo, y concluye que ni el beneficiario de la póliza ni el comprador del vehículo asegurado tienen cualidad para intentar la demanda, el primero por haber vendido el vehiculo en dos oportunidades, y el segundo por no haber sido aceptado por escrito por la aseguradora de acuerdo con lo establecido en la cláusula 14 del Condicionado General de Póliza. Que la representante judicial de la demandada insiste en un instrumento de venta falso donde aparece como comprador una persona de nombre J.P.D., cuyo instrumento fue debidamente tachado en su oportunidad legal, por vía de tacha incidental. Que de la caducidad alegada se evidencia que la acción no había caducado al momento del reclamo del siniestro, tal como consta en autos. Que el comprador del vehículo por no tener cualidad para intentar la demanda, pero si interés en cobrar la póliza aceptó la cesión de los derechos litigiosos efectuado por el beneficiario de la póliza mucho antes de la contestación a la demanda. Solicitó que se declarara con lugar la apelación, se revocara la decisión cuestionada y que se decidiera el fondo de la demanda.

Por auto dictado en fecha 18 de febrero de 2011, el Tribunal dejó constancia de que la presente causa entró en el lapso para dictar sentencia, el cual fue diferido por treinta (30) días consecutivos siguientes a partir del día 25 de abril de 2011, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, quedó cumplida la sustanciación del procedimiento en segunda instancia, por lo que de seguidas se procede con el resumen de los acontecimientos procesales más relevantes.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2003 por el abogado en ejercicio A.J.D.N.H. actuando en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano N.R.M.M., a través del cual alegó los siguientes hechos: Que es beneficiario del contrato de póliza de automóvil Nº 81-56-9645623, la cual suscribió con la empresa de Seguros PanAmerican de Liberty Mutual y con vigencia desde las doce meridiem (12:00 m.) del día 14-8-2001 hasta las doce meridiem (12:00 m.) del día 14-8-2002, cuya prima fue pagada y cancelada en su totalidad el día 4 de abril de 2002. Que el automóvil asegurado es una camioneta ocho (8) cilindros, marca: Chevrolet, tipo: pick-up, peso 2.770, color: gris, modelo: cheyenne-1500, año: 2000, placa: 13X-KAB, serial de motor: 3YV314101, serial de carrocería: 8ZCEC14T3YV314101, siendo la suma asegurada la cantidad de diecisiete millones setecientos treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 17.737.500).

Que el día 17 de agosto 2001 el ciudadano N.M.M. cedió los derechos del vehículo, objeto de la póliza, al ciudadano J.E.N.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.632.765, la cual fue aceptada por el ciudadano R.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.688.605, quien actuó en su condición de apoderado de la sociedad mercantil General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., reservándose todos los derechos y privilegios del referido vehículo con relación a los contratos de venta con reserva de dominio y préstamo, cuya cesión se realizó mediante documento autenticado en la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital inserto bajo el Nº 21, Tomo 39.

Que el cesionario del vehículo asegurado ciudadano J.E.N.N., el día 30 de julio de 2002 estacionó el vehículo aproximadamente a las 8:30 de la mañana muy cerca de su oficina ubicada en la calle Los Cerritos de la Urbanización Bello Monte, dejándolo con la alarma activada, que aproximadamente a la una de la tarde (1:00 p.m.), se dirigió a almorzar y se percató que su vehículo no se encontraba en el sitio donde lo había estacionado, y resolvió averiguar si el personal de tránsito terrestre lo había remolcado, resultando negativo lo que infería. Que a la dos de la tarde (2:00 p.m.), procedió a interponer la denuncia del hurto de la camioneta en la Comisaría de Chacao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, la cual fue signada con el Nº G-205947. Que el día 31 de julio de 2002 el cesionario del vehículo ciudadano J.E.N.N. se dirigió a la oficina de la entonces Seguros PanAmerican e hizo la declaración complementaria del hurto, la cual fue recibida y sellada en esa misma data.

Que en fecha 1º de agosto de 2002, la extinta empresa de Seguiros PanAmerican le comunicó al cesionario J.N.N. cuáles eran los recaudos necesarios para la tramitación del siniestro; que en virtud de la fusión o adquisición que hizo la empresa Seguros Caracas C.A. de Seguros PanAmerican, el día 24 de diciembre de 2002 el cesionario J.N., en fecha 28 de marzo de 2003, conforme providencia Nº 1442, hizo entrega de los documentos requeridos para el pago de la póliza a Seguros Caracas C.A.

Que dada la falta de respuesta, el cedente resolvió acudir a la Superintendencia y en fecha 25 de junio de 2003, la Superintendencia de Seguros levantó el acta, a cuyo acto concurrió la ciudadana K.J.G. en su condición de representante de la empresa de Seguros Caracas C.A. y el cesionario J.N.N., ante el rechazo evidente de la empresa y la información insólita de que el vehículo asegurado había ingresado de manera legal en el territorio colombiano. Que el compareciente J.N. manifestó que la empresa debió haberle comunicado de esa circunstancia, reservándose las acciones legales a que hubiere lugar contra la empresa, por lo que el funcionario conciliador concluyó el acto al no haber llegado las partes a ningún acuerdo, y es por todo ello que procede a demandar a la aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., para que convenga en pagar o a ello sea condenada por el Tribunal las siguientes cantidades dinerarias: 1º) La cantidad de Diecisiete Millones Setecientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 17.737.500), monto dinerario que representa la cobertura amplia del vehículo hurtado, 2º) Las costas procesales, 3º) La indexación monetaria del monto reclamado, tomando en consideración el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.

El abogado libelista estimó la acción en la cantidad de Diecisiete Millones Setecientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 17.737.500), y requirió que la citación fuese practicada en la persona del ciudadano TEREK KAFRUNI, titular de la cédula de identidad Nº E-85.728.511 o en la persona del ciudadano V.M., titular de la cédula de identidad Nº E-82.226.262, en la siguiente dirección: Avenida F.d.M., Torre Seguros Caracas, Centro Comercial El Parque, Urbanización Los Palos Grandes, Nivel C4 , Caracas.

Mediante actuación de fecha 9 de enero de 2004, el representante judicial del accionante, consignó los siguientes recaudos:

• Poder otorgado por el ciudadano N.R.M.M., a los abogados A.J.D.N.H. y A.D.N., autenticado en fecha 22 de diciembre de 2003, en la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 180 (f. 5 y 6).

• Original del contrato de Póliza Nº 81-56-9645623, emitida por la sociedad mercantil Seguros PanAmerican de Liberty Mutual en fecha 15 de marzo de 2002, y las Condiciones Generales y Particulares del contrato de seguros (f. 7, 8 al 15).

• Denuncia Nº 205947 de fecha 30 de julio de 2002, efectuada en la Comisaría de Chacao relativa al hurto del vehículo marca chevrolet, color gris, modelo cheyenne-1500, año 2000, placa 13X-KAB, serial del motor 3YV314101, serial de carrocería: 8ZCEC14T3YV314101 (f. 17).

• Declaración complementaria del hurto del vehículo marca chevrolet, color gris, modelo cheyenne-1500, año 2000, placa 13X-KAB, en la empresa de seguros en fecha 31 de julio de 2002 (f. 18 y 19).

• Comunicación emitida en fecha 1 de agosto de 2002, por la sociedad de comercio Seguros PanAmerican y dirigida al cesionario J.N. (f. 20).

• Acta de fecha 25 de junio de 2003, levantada por la Superintendencia de Seguros y relativa al acto conciliatorio (f. 22)

• Certificado de Registro de vehículo marca chevrolet, color gris, modelo cheyenne-1500, año 2000, placa 13X-KAB, serial del motor 3YV314101, serial de carrocería: 8ZCEC14T3YV314101 (f. 23).

• Documento por el cual el ciudadano N.R.M.M. vende al ciudadano J.E.N.N., el vehículo marca chevrolet, color gris, modelo cheyenne-1500, año 2000, placa 13X-KAB, autenticado en la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de agosto de 2001, bajo el Nº21, Tomo 39.

La demanda in comento aparece admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha 22 de enero de 2004 (f. 29), ordenando el emplazamiento a la parte accionada sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en la persona de su representante judicial y Presidente ciudadanos TEREK KAFRUNI y V.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. E-85.728.511 y E-82.226.262, respectivamente, a fin de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación que de los demandados se hiciere, para que dieran contestación a la demanda. Luego, en fecha 8 de marzo de 2004 el juzgado a quo dicta auto complementario a través del cual se ordena practicar la citación en uno u otro de los ciudadanos que ejercen la representación de la accionada.

Por diligencia fechada 6 de abril de 2004, el abogado A.J.D.N.H., en nombre de su mandante ciudadano N.R.M.M., cedió y traspasó los derechos litigiosos que se ventilan en el presente juicio derivado del contrato de póliza Nº 81-56-9645623, al ciudadano J.E.N.N., titular de la cédula de identidad Nº 10.632.765; verificándose que mediante diligencia de esa misma data (f. 34), el cesionario J.E.N.N. otorgó, apud acta, poder a los abogados A.J.D.N.H. y A.d.N.B. (f. 33 y 34).

Infructuosas como resultaron las gestiones para practicar la citación personal de la accionada, previa solicitud de la parte actora, el a quo por auto fechado 2 de junio de 2004 ordenó citar a la demandada mediante correo certificado con acuse de recibo (f. 40).

En fecha 18 de agosto de 2004, el representante judicial del cesionario-demandante pidió al juzgado a quo se citara por cartel a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Adjetivo Civil, lo que fue acordado por auto fechado 15 de septiembre de 2004 (f. 51), evidenciándose que dicho cartel fue corregido en fecha 18 de noviembre de 2004, y que mediante diligencia fechada 26 de enero de 2005, el representante judicial del cesionario-demandante consignó los ejemplares de los diarios “El Nacional” y “El Universal” de fechas 27 de diciembre y 31 de diciembre de 2004, donde aparece publicado el cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2005, el representante judicial del demandante A.d.N.H., requirió que se designara a la parte demandada un defensor ad-litem.

Se constata al folio sesenta y tres (63) de este expediente, que el día 6 de abril de 2005 compareció ante el a quo el abogado en ejercicio J.E.P.C., y mediante diligencia se dió por citado en nombre de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual .C.A., parte demandada en este proceso, y anexó poder que acredita su representación.

Mediante escrito que aparece fechado 27 de abril de 2005 y constante de once (11) folios útiles (f. 68 al 78), el abogado J.E.P.C. en su condición de apoderado judicial de la accionada sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., contestó la demanda y esgrimió las siguientes defensas: i) Opuso la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda, según documento autenticado en la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de agosto de 2001, del cual se evidencia que en esa data el accionante ciudadano N.M.M., cedió y traspasó todos los derechos y obligaciones que tenía sobre el vehículo marca: Chevrolet, tipo: pick-up, peso 2.770, color: gris, modelo: cheyenne-1500, año: 2000, placa: 13X-KAB, serial de motor: 3YV314101, serial de carrocería: 8ZCEC14T3YV314101 al ciudadano J.E.N.N., un tercero extraño a la presente causa, lo que quiere significar que desde el día 17 de agosto de 2001 el ciudadano N.M.M. ya no era propietario del vehículo asegurado. ii) Que en cuanto a la caducidad y de acuerdo al artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros, la cláusula 8 del condicionamiento general de la póliza de seguros de casco de vehículo terrestre emitida por Seguros PanAmerican de Liberty Mutual, la cual fue aprobada por la Superintendencia de Seguros, según oficio Nº 09981 de fecha 30 de agosto de 2000, dispone que: “Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación. El asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenida con esta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta póliza. Los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente, si dentro de los doce (12) meses siguientes a la concurrencia de un siniestro, el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o el arbitraje previsto en la cláusula anterior. Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la Compañía…”. Ahora bien, se desprende que desde el día en que se produjo el siniestro supuestamente en fecha 30 de julio de 2002, hasta que quedó validamente citada mi representada en fecha 6 de abril de 2005, transcurrió en exceso el lapso de 12 meses previstos en la citada cláusula, verificándose en consecuencia que operó la caducidad legal como la caducidad contractual de la presente acción. iii) Que rechaza y contradice los hechos alegados por el actor por no ajustarse a la realidad, como en el derecho invocado por no ser el aplicable, aceptó el contrato de póliza de seguro marcada con el Nº 9645623, en la modalidad de póliza de Seguro Casco de Vehículo Terrestre, y adujo partiendo de las declaraciones realizadas por el ciudadano J.N. sobre el siniestro, las investigaciones preliminares arrojaron que el mismo no pudo haber ocurrido en las condiciones narradas, toda vez que se obtiene información que ese vehículo pasó legalmente a territorio colombiano el 30 de julio de 2002, bajo la modalidad de importación temporal de vehículos de turismo. Que en fecha 22 de agosto de 2002, a fin de ratificar dicha información su mandante dirigió comunicación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Que el vehículo asegurado fue vendido en la ciudad de Maracaibo por el ciudadano N.M.M. al ciudadano J.E.P.D., lo que se evidencia de documento de compra-venta autenticado en la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 87, Tomo 30, y que el actor pretende que se le indemnice un siniestro a quien ya no era propietario del bien asegurado. Que además el vehículo pertenecía a otra persona, que logró descubrir que el señalado vehículo había sido exportado legalmente a la República de Colombia, según documento público, y en consecuencia se ha demostrado en primer lugar, que el vehículo fue vendido por el asegurado antes de la ocurrencia del siniestro, sin previa notificación a su patrocinada lo que constituye una verdadera transgresión a lo estipulado en el contrato de póliza, lo cual evidencia la falta de cualidad del actor para demandar en juicio el cumplimiento de un contrato de seguro, y en segundo lugar el ciudadano N.M. perdió los derechos que derivaban de la póliza a su favor, dado que dejó transcurrir en exceso el lapso de tiempo establecido en el artículo 555 de la Ley del Contrato de Seguros así como en la Cláusula 8 del contrato de póliza suscrito, y finalmente se demostró que la desaparición del vehículo no ocurrió en la forma señalada.

Abierto ope legis el presente juicio a pruebas, el abogado A.J.D.N.H. en su condición de apoderado judicial del actor-cesionario J.E.N.N., mediante escrito de fecha 6 de junio de 2005, promovió las siguientes pruebas:

• Hizo valer el contrato de póliza Nº 81-56-9645623.

• Promovió el cuadro recibo, con la finalidad de probar el pago íntegro de la póliza.

• Promovió contrato de cesión de los derechos del referido vehículo, suscrito en fecha 17 de agosto de 2001, en la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 21, Tomo 39.

• Hizo valer la denuncia Nº G-205947 formulada en la Comisaría de Chacao del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Promovió acta de fecha 25 de junio de 2003, suscrita por la ciudadana K.J.G., en su condición de apoderada de la demandada y el demandante, cedente N.R.M.M..

• Hizo valer el contrato de cesión de los derechos litigiosos suscrito por el demandante cedente N.R.M.M..

La representación judicial de la parte demandada sociedad de comercio Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2005, consignó escrito de promoción de prueba, así:

• Hizo valer la cesión y traspaso de todos los derechos que sobre el vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, clase camioneta, color gris, año 2000, serial de carrocería 8ZCEC14T3YV314101, serial de motor YV314101, placas 13XKAB, autenticado en la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de agosto de 2001.

• Promovió documento de compra-venta del vehíiculo asegurado suscrito entre N.M.M. y J.E.P.D. en la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2002, bajo el Nº 87 Tomo 30, marcado con la letra “C”.

• Hizo valer el Condicionado General de la Póliza.

• Hizo valer denuncia formulada en el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 30 de julio 2002.

• Hizo valer oficio Nº 06391 emanado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia, marcado con la letra “B”.

Mediante auto fechado 8 de junio de 2005, el tribunal de la causa ordenó agregar a las actas los escritos de pruebas, según se evidencia de la nota estampada por la Secretaria del juzgado de cognición (f. 108).

El día 13 de junio de 2005 (f. 116 al 119), los abogados E.P.C. y Nellitsa Juncal Rodríguez, apoderados judiciales de la parte demandada sociedad de comercio Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte accionante, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2005, el representante judicial de la parte demandante impugnó el documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos N.M.M. y J.E.P.D. autenticado en la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue promovido en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil.

El tribunal a quo mediante auto fechado 20 de junio de 2005 (f. 121 y 122) admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y por la parte accionante, desechando la oposición formulada por la representación judicial de la accionada a las pruebas de la parte demandante.

Por diligencia de fecha 1º de julio de 2005 (f. 125 y 126), la abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, apoderada judicial de la parte accionada sociedad de comercio Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., requirió que se dejara sin efecto la impugnación formulada por la parte actora, por cuanto el lapso para impugnar este tipo de instrumentos es de cinco (5) días luego de producidos en el juicio, en consecuencia dicha impugnación debe ser desechada por extemporánea y por ello debe considerarse como reconocido.

Mediante diligencia fechada 18 de julio de 2005, el apoderado judicial del demandante A.J.D.N.H., de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, formalmente tachó por vía incidental el documento por el cual el ciudadano N.M.M. vende al ciudadano J.E.P.D. el vehículo objeto del contrato de seguro, autenticado en fecha 10 de abril de 2002 en la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 87, Tomo 30.

La abogada Nellitsa Juncal Rodríguez en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada sociedad de comercio Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en fecha 25 de octubre de 2005 consignó escrito de informes constante de seis (6) folios útiles.

Mediante escrito fechado 9 de noviembre de 2005, el representante judicial del demandante A.J.D.N.H. consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte accionada.

Por auto fechado 22 de mayo de 2009, el Dr. J.C.V.R. se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes de su designación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal de la primera instancia dictó sentencia en fecha 11 de agosto de 2010, en la cual declaró con lugar la defensa previa opuesta por la representación de la parte accionada, relativa a la falta de cualidad activa del ciudadano N.R.M.M., dado que no goza del derecho legítimo para intentar la acción.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos que de seguida se exponen:

Conoce esta alzada de las presentes actuaciones, con motivo de la apelación ejercida el día 25 de octubre de 2010, por el abogado A.J.D.N.H. en su condición de apoderado judicial del ciudadano N.R.M.M. y del cesionario J.E.N.N., contra la sentencia proferida en fecha 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la falta de cualidad activa del accionante para intentar la demanda. Ese fallo judicial en su parte pertinente es como sigue:

…De conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada opuso la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar la demanda, alegando a tal efecto que la propia parte actora consignó junto al escrito libelar un documento autenticado por ante la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador de fecha 17 de agosto de 2001, del cual se desprende que en esa fecha el ciudadano N.R.M.M., cedió y traspasó todos los derechos y obligaciones que tenía sobre el vehículo que estaba asegurado, al ciudadano J.E.N.N., lo cual quiere decir que el referido ciudadano ya no era el propietario del vehículo asegurado y por tal, perdió el interés asegurable del vehículo, careciendo de cualidad para demandar en juicio el cumplimiento de la póliza se seguros, por cuanto al momento del siniestro no era el propietario del bien asegurado…omissis…

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata éste Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de procedimiento, y del análisis realizado anteriormente puede concluir en que ha quedado verificado en este juicio que el accionante, a saber, ciudadano N.R.M.M., no goza del derecho legítimo para intentar la pretensión, ya que la misma debió ser planteada por el nuevo propietario del vehículo asegurado, lo que consecuencialmente produce la improcedencia de la acción y por ello habrá que declararla sin lugar, no siendo necesario seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, en consonancia con los lineamientos antes señalados, y así queda establecido formalmente….

.

Expuesto lo anterior, debe previamente este jurisdicente determinar los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en la pretensión deducida por la parte actora, quien persigue el cumplimiento del contrato de la póliza de automóvil por parte de la aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., relativo al pago de la indemnización por el hurto del vehículo marca: chevrolet, tipo: pick-up, color: gris, modelo: cheyenne-1500, año: 2000, placa: 13XKAB, serial del motor: 3YV314101, serial de carrocería: 8ZCEC14T3YV314101, 8 cilindros, y del cual el demandante se atribuye la condición de propietario, aduciendo que la empresa aseguradora no pagó la indemnización por el siniestro (hurto) del vehículo amparado por la póliza de seguro N° 81-56-9645623; y es por ello que requirió que dicha empresa fuese condenada a pagar el monto correspondiente por el valor del vehículo asegurado, el cual asciende a la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.737.500) hoy (Bs. F. 17.373,50) y que además se le condenara al pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogados más la indexación de la suma reclamada.

Tal pretensión fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. mediante escrito de fecha 27 de abril de 2005, contradiciéndola en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora. Asimismo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad del demandante para intentar la acción, por cuanto el ciudadano N.R.M.M. mediante documento autenticado en fecha 17 de agosto de 2001, en la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, cedió y traspasó todos los derechos y obligaciones que tenía sobre el vehículo al ciudadano J.E.N.N., por lo que el primero de los mencionados ya no era propietario del vehículo asegurado para el momento del siniestro (hurto), es decir, que carecía de cualidad para demandar en juicio el cumplimiento de la póliza de seguros. Alegó que igualmente en este caso operó la caducidad legal como contractual, puesto que desde el día en que se produjo el siniestro - 30 de julio de 2002 - hasta que quedó válidamente citada su mandante -6 de abril de 2005- transcurrieron treinta y dos (32) meses, lo que quiere decir que transcurrió el lapso previsto en la Cláusula 8 del condicionado General de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres y en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros, y en atención a ello el ciudadano N.M.M. además de no ser el propietario del vehículo, objeto de la póliza de seguro a la fecha del siniestro, a la fecha de interposición de la demanda y practicada la citación, había perdido los derechos a su favor que derivaban de la póliza de seguro. Que el vehículo asegurado fue vendido por el asegurado antes de que ocurriera el “supuesto” robo mediante sendos documentos autenticados sin previa notificación, lo que constituye una trasgresión a lo estipulado en el contrato de póliza, lo cual evidencia la falta de cualidad del mismo para demandar en juicio el cumplimiento del contrato de seguro; y finalmente quedó demostrado que la desaparición del vehículo no ocurrió en la forma señalada por el conductor del mismo.

Dilucidado lo anterior, este jurisdicente debe establecer el orden decisorio en el presente caso, por lo que en primer lugar emitirá pronunciamiento respecto al alegato formulado por la representación judicial de la parte accionada de falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio, en caso de ser desechado, luego se resolverá la caducidad legal y contractual igualmente alegada por la demandada, y si el mismo no prospera, el Tribunal emitirá pronunciamiento con respecto al fondo de la presente causa.

PUNTO PREVIO: Procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la defensa perentoria de falta de cualidad del demandante alegada por la representación judicial de la parte accionada en la litis contestatio de fecha 27 de abril de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano N.M.M. cedió los derechos del vehículo, objeto de la póliza de seguro el día 17 de agosto de 2001, al ciudadano J.E.N., es decir a un tercero ajeno a la relación contractual que existía entre la aseguradora y el ciudadano N.M.M., lo cual se constata de documento autenticado en fecha 17 de agosto de 2001, en la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 21, Tomo 39, el cual no fue impugnado ni tachado; amén que el ciudadano N.M.M. no notificó a la aseguradora sobre la venta del vehículo asegurado, y por tanto no podía pasar los derechos derivados de la póliza al ciudadano J.E.N., por cuanto esa sustitución debía ser aceptada por escrito por su la aseguradora.

En este sentido, quien aquí decide considera necesario traer a colación el criterio doctrinal que con respecto a la cualidad o legitimatio ad causam, fue dado por el maestro patrio L.L.H., quien la define como:

… una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (…) Tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…

. (Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.Páginas 183 y 187).

Por su parte, el autor A.R.-Romberg, ha expresado que:

...La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)...

.

Es necesario destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es una condición necesaria para que pueda proferirse una sentencia de fondo, lo cual está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto, de que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de fondo, lo cual sólo se verifica ab initio con la pura afirmación del actor y de los términos mismos de la demanda, resultando posible considerar el problema de la cualidad antes de analizar el mérito de la pretensión, pues, evidentemente se trata de un presupuesto para hacer valer el derecho invocado y para que se pueda válidamente dictar la sentencia de fondo correspondiente.

Ahora bien dado que la acción deducida por el demandante en este caso está dirigida a obtener, por vía judicial, que se condene a la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. a pagar la cantidad de Diecisiete Millones Setecientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolivares (Bs. 17.737.500), monto dinerario que representa la cobertura amplia del vehículo hurtado conforme al contrato de seguro suscrito, las costas procesales y la indexación monetaria del mencionado monto reclamado, ello en virtud de ser el beneficiario del contrato de póliza de automóvil Nº 81-56-9645623. En atención a ello, es necesario entonces analizar los elementos constitutivos o estructurales del contrato de seguro, los cuales son:

  1. El consentimiento o el acuerdo de voluntades: se refiere al enunciado de los sujetos de la relación sustancial (quienes consienten), es decir, que en principio los sujetos del contrato de seguro son la empresa de seguros y el asegurado.

  2. El riesgo asegurado (objeto), el cual está constituido por la eventualidad de un daño en el patrimonio del asegurado, es decir, que el riesgo se halla representado por la probabilidad o posibilidad de la realización de un evento dañoso (siniestro) previsto en el contrato y que motive el nacimiento de la obligación del asegurador. Palabras mas palabras menos, consiste en resarcir un daño o cumplir la prestación convenida. De allí que, a título de ejemplo, podemos afirmar que el riesgo asegurado en el contrato de seguro contra la responsabilidad civil consiste, precisamente, en la responsabilidad civil, contractual o extracontractual, en que incurra el asegurado y que por efecto automático, provoca una disminución potencial en su patrimonio.

  3. El interés asegurable (causa) o motivo determinante del contrato que ha determinado al asegurado a contratar, se halla constituido por el interés económico lícito de que un siniestro no ocurra. Este concepto atrapa en su definición a la persona interesada y lo relaciona con la persona o asiento de su interés. En consecuencia, el interés consiste en la relación económica entre un sujeto y un bien susceptible de valuación económica. Por ejemplo, en el seguro contra la responsabilidad civil el interés se halla constituido por la eliminación del daño que deriva de la aparición de una deuda de responsabilidad. El asegurado contrata para quedar relevado por el asegurador -hasta el límite de la suma asegurada— de las consecuencias dañosas de su obrar antijurídico. Para ello, el asegurador se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado, por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato [Rubén S. Stiglitz, “Derecho de Seguros", Editado por Aveledo-Perrot, Argentina, 1998, Tercera Edición, pág. 175 y 176].

En el caso que se analiza, la representación judicial de la parte accionada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A. alegó, se repite, la falta de cualidad del accionante para intentar el presente juicio por no tener ningún interés ni legal ni asegurable en el vehículo, supuestamente hurtado el día 30 de julio de 2002, argumentando que el ciudadano N.M.M. mediante documento autenticado en fecha 17 de agosto de 2001, en la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 21, Tomo 39, cedió los derechos del vehículo, objeto de la póliza de seguro al ciudadano J.E.N., y que además el accionante-cesionario no notificó a la aseguradora sobre la venta del vehículo, y por tanto no podía pasar los derechos derivados de la póliza al ciudadano J.E.N., dado que esa sustitución debía ser aceptada por escrito por su la aseguradora.

Para corroborar lo anterior, se observa que en el escrito libelar de fecha 22 de diciembre de 2003, el apoderado del demandante expresamente indicó:

…Mi representado es beneficiario del contrato de Póliza de Automóvil Nº 81-56-9645623 que suscribió, para aquella época, la empresa de Seguros PanAmerican de Liberty Mutual. La vigencia de la Póliza es desde las 12:00m del día 14-08-2001 hasta las 12:00 m del día 14-08-2002, cuya primera fue pagada y cancelada en su totalidad el día 4.4.2002. El automóvil asegurado es una camioneta ocho (08) cilindros, peso: 2.770, marca: chevrolet, tipo: pick-up, color: gris, modelo: cheyenne-1500, año: 2000, plaza: 13X-KAB, serial del motor: 3YV314101, serial de carrocería: 8ZCEC14T3YV314101….omissis…

En fecha 17 de agosto de 2001, mi patrocinado cedió los derechos del vehículo objeto de la póliza al ciudadano J.E.N.N.,…documento suscrito y autenticado en fecha ut supra mencionada ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 21, Tomo 39…omissis…Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que el día 30 de julio de 2002, el ciudadano (comprador) del vehículo asegurado, J.E.N.N., estacionó el vehículo aproximadamente a las 8:30 de la mañana, muy cerca de su oficina, ubicada en la calle Los Cerritos de la urbanización Bello Monte, dejándolo con la alarma activada. Siendo la 1:00 de la tarde, aproximadamente, se dirigía a almorzar y se percató que el vehículo no se encontraba en el sitio donde lo había estacionado….

.

De acuerdo con la cita que antecede, se evidencia que el día 22 de diciembre de 2003, el ciudadano N.R.M.M. demandó el cumplimiento de la póliza de seguro Nº 81-56-9645623, y reclama por vía judicial que la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. le efectúe el pago de la cantidad de Diecisiete Millones Setecientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 17.737.500), que equivalen en la actualidad a la cantidad de Diecisiete Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 17.737,50). Ahora bien verifica este juzgador que la parte accionante mediante diligencia fechada 9 de enero de 2004 anexó el contrato de la póliza de seguro de automóvil Nº 81-56-9645623 (f. 7), el cual al no haber sido impugnado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que en dicha póliza aparece como asegurado/contratante el ciudadano N.N.M., sin que aparezca en dicho texto como suscribiente o beneficiario del mismo alguna otra persona natural o jurídica.

Es el caso que ciertamente el ciudadano N.R.M.M. es el beneficiario de la póliza de seguro Nº 81-56-9645623, empero dicho ciudadano mediante documento autenticado el día 17 de agosto de 2001, en la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 21, Tomo 3, cedió los derechos del vehículo objeto de la póliza – interés asegurable - al ciudadano J.E.N.N., titular de la cédula de identidad Nº 10.632.765, instrumento éste que fue anexado en reproducción fotostática, por lo que con dicho acto el ciudadano N.R.M. perdió el interés asegurable sobre el vehículo marca: chevrolet, tipo: pick-up, color: gris, modelo: cheyenne-1500, año: 2000, plaza: 13X-KAB, serial del motor: 3YV314101, serial de carrocería: 8ZCEC14T3YV314101.

Adicional a lo expresado, se observa que la parte demandada en el escrito de informes presentado ante el a quo en fecha 25 de octubre de 2005 manifestó que en el presente asunto hizo valer el Condicionado General de la Póliza de Seguro y en especial la Cláusula 14, según la cual “…En caso de enajenación del vehículo, los derechos derivados de esta Póliza no pasarán al adquirente, a menos que La Compañía acepte por escrito la sustitución del Asegurado…”; afirmación que no fue atacada por la parte demandante en este juicio, todo lo cual pone de relieve que para el caso de que el beneficiario de la póliza hubiere realizado la venta del vehículo asegurado (interés asegurable), éste debió haber notificado por escrito dicha enajenación y la empresa aseguradora hubiese aceptado por escrito la misma, lo que no aconteció en el caso de marras.

En materia contractual disponen los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil expresamente lo siguiente:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Considera este jurisdicente oportuno citar, la definición del contrato de seguro dada por el jurista venezolano H.M.M., en su obra titulada “Fundamentos del Seguro Terrestre”, pág. 23, Ediciones Liber, 2001, de la siguiente manera:

…Contrato de seguro es aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las Leyes de la estadística…

.

Parte de la doctrina venezolana siguiendo el artículo primero de la ley española, señala que el contrato de seguro es aquel mediante el cual una empresa de seguro a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar dentro de los límites pactados el daño producido al tomador o asegurado y donde se presume que el mismo ha sido celebrado de buena fe, y donde las cláusulas que imponen la caducidad del derecho del tomador o del asegurado deben ser de interpretación restrictiva.

Es imperioso para este juzgador, resaltar lo expresado por el autor A.M.H., en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo 4, año 2006, pág, 2395, en el sentido de “… que en el contrato de seguro se pueden distinguir, aunque no siempre participen todos ellos, los siguientes sujetos: El asegurador, el intermediario, el asegurado, el tomador de la póliza y el beneficiario, siendo el tomador la persona que obrando por cuenta propia o ajena traslada los riesgos, es decir, que en ocasiones quien contrata con el asegurador no es el asegurado, sino un tercero que actúa en su propio nombre. El beneficiario, sería aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de seguro...”. Palabras más palabras menos, es el beneficiario el titular de la garantía y quien puede exigirla al asegurador en caso de que suceda algún siniestro, y siendo que en el caso de marras el ciudadano N.R.M. cedió los derechos derivados del contrato de póliza antes de la interposición de la presente demanda, resulta obligado afirmar que el demandante no tiene legitimación activa para accionar contra la empresa aseguradora, y fue por ello que la parte demandada planteó discutir la cualidad para intentar el presente juicio por parte del accionante-cesionario. Así, la legitimación a la causa deviene precisamente, de quien es la persona que puede reclamar el interés asegurado, constituyendo ello un presupuesto que necesariamente se debe dar a los fines de poder acreditar validamente la cualidad de parte dentro de este proceso judicial, en la materia de seguros que nos ocupa.

En el sub iudice, dado los términos de la pretensión deducida es evidente que si bien es cierto el actor ciudadano N.R.M. suscribió el contrato de póliza, no es menos cierto que dejó de ser el titular del interés asegurable que según la doctrina, “…es aquel para quien la producción de un siniestro daña directamente un bien que integra su patrimonio, o indirectamente el patrimonio como unidad (daños patrimoniales), o que afecta su integridad corporal o la vida (propia o ajena) con la que se halla en relación,… y el beneficiario es el que como titular del interés asegurado, tiene derecho a percibir la contraprestación del asegurador…”, y siendo que quien aparece como titular/contratante de la póliza in comento es el ciudadano N.R.M., quien cedió los derechos sobre el vehículo, no se cumplió con uno de las condiciones (interés) para el ejercicio de la acción, pues no existe el interés asegurable que es la relación económica entre el sujeto y el bien susceptible de valuación económica.

Dadas las circunstancias fácticas preindicadas, considera quien aquí decide que impretermitiblemente debe declararse procedente la defensa de falta de cualidad e interés del demandante para intentar el presente juicio alegada por la parte demandada, dado que no se encuentra satisfecho uno de los elementos para la validez del contrato de seguro relativo al interés asegurable, pues el accionante ciudadano N.R.M.M. para la fecha de la ocurrencia del siniestro no era el propietario del vehículo asegurado en virtud del traspaso que realizó del vehículo objeto de la póliza de seguro, y en consecuencia no tiene cualidad activa para intentar la acción de cumplimiento de contrato de póliza de seguro, no teniendo por consiguiente ningún efecto la cesión de derechos litigiosos realizada derivada de la póliza de seguros. Siendo ello así, resulta inoficioso analizar el alegato de caducidad legal y contractual formulado por la representación judicial de la accionada, el resto del material probatorio ni el mérito de esta causa; motivo por el cual no puede prosperar la apelación ejercida, y así se hará en la sección dispositiva de este fallo judicial de manera expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2008, por el abogado A.J.D.N.H. en su condición de apoderado judicial del ciudadano N.R.M.M. y del cesionario J.E.N.N., contra la sentencia proferida en fecha 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la falta de cualidad activa del mencionado ciudadano para intentar el presente juicio, la cual quedó confirmada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

HA LUGAR la falta de cualidad activa del ciudadano N.R.M.M. para intentar el presente juicio, alegada por la representación judicial de la parte demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en consecuencia, queda desechada por improcedente la demanda impetrada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadano N.R.M.M..

Por cuanto el presente fallo se publica fuera de la oportunidad prevista en la ley para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce (2012).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dieciséis (16) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Expediente Nº 10-10507 Abg. M.C.F.

AMJ/MCF/orb

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