Sentencia nº 438 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DR. H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, integrada por los Jueces, MARINA OJEDA BRICEÑO (PONENTE), J.L.I.V. y L.A.G.R., declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, JUSMAR C.S., en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano N.O.B.Z., contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que condenó al acusado a cumplir una pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, en sus apartes primero y segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña (Identidad omitida).

Contra dicho fallo ejerció recurso de casación, la abogado E.C., actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Décima Cuarta.

Vencido el lapso para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de Octubre de 2010, fue designada la ponencia a la Doctora B.R.M.D.L., siendo admitida la misma el 22 de Febrero de 2011 y efectuada la audiencia el 29 de marzo de 2011.

En fecha 27 de Abril de 2011, según lo dispuesto en el artículo 103, único aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al Magistrado DOCTOR H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a dictar su fallo, según lo establecido en el último aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los términos siguientes:

LOS HECHOS

Los hechos establecidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, son los siguintes:

...1. Que el acusado Bogado Zapata N.O., titular de la cédula de identidad Nº 12.416.265, habitaba con la niña (Identidad Omitida), en un inmueble Entrada del Barrio La Pradera, Casa Nº2, Los Teques, Estado Miranda.

2. Que producto de la dinámica familiar el acusado tenía bajo su cuido a la niña (Identidad Omitida).

3.Que el acusado es el padre biológico de la niña (Identidad Omitida).

4. Que tanto el acusado como la niña antes mencionada dormían en el mismo cuarto y en ocasiones en la misma cama.

5. Que el acusado penetró por vía anal a la víctima cuando ésta contaba con 7 años de edad.

6. Que durante el período comprendido 24/12/2008 al 31/12/2008, el causado en la habitación de la vivienda donde residía, bajo amenazas físicas y psicológicas constriñó a la víctima a tolerar el abuso sexual reiterado consistente en la penetración por vía anal.

7. Que producto del particular anterior la víctima presentó las lesiones halladas por el médico forense, consistente en : no presenta lesiones extra-genitales o paragenitales. Zona genital, presenta aspecto y configuración normal, himen con perforación amplia anular con bordes regulares sin desgarros antiguos o recientes, secreción vaginal blanquecina compatible clínicamente con candidiasis; con ano rectal, estriado disminuido, esfínter hipotónico, mucosa sin lesiones de carácter infeccioso; presencia de dos (02), fisuras cicatrizadas en hora 12 y 03 de los usos horarios del reloj, determinando como conclusión una sodomización Crónica reiterada, dando así claras evidencias de abuso sexual con penetración.

8. Por lo que en definitiva, durante el desarrollo del debate Oral y Privado quedó demostrado que el acusado Bogado Zapata N.O., titular de la cédula de identidad Nº V-12.416.264, abuso sexual de la víctima, niña (Identidad Omitida).

9. Que producto de las situaciones antes señaladas, se produce discusión familiar el día 02/01/2009, lo cual origina la intervención del órgano de policía y la consecuente denuncia del hecho punible, así como la detención del hoy acusado...

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

De conformidad con el segundo supuesto del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal el recurrente fundamentó su recurso expresando:

…Denunciamos la violación por falta de aplicación del artículo 364 numeral 4, eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de falta de motivación…En este sentido, el artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, exige al sentenciador expresar en el contenido de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho en que se basa la decisión…Considera la defensa que la recurrida no resolvió motivadamente lo solicitado en el escrito recursivo, incurriendo en el vicio de inmotivación, al haber confirmado la decisión apelada, no tomando en cuenta las evidentes violaciones al debido proceso que hubo en la presente causa y que fueron denunciadas por la Defensa…Sobre este punto la defensa argumentó en el escrito de apelación que el Juez de Juicio no ha debido celebrar el juicio oral hasta tanto no cursara en autos el resultado de los exámenes solicitados dentro de la oportunidad legal, en virtud que se violentó el derecho a la defensa al no practicarse las pruebas solicitadas por la defensa en su oportunidad legal…El debido proceso y el derecho a la defensa se cumple cuando existe un equilibrio entre las partes que intervienen en el proceso, y se exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. Sobre este particular la Corte de Apelaciones no formuló señalamiento alguno…Vale decir acá que la defensa solicitó desde el inicio del proceso la practica del citado reconocimiento médico psiquiátrico y psicológico forense como diligencia de investigación a favor del imputado y el mismo fue ordenado desde la fase de investigación, se reiteró la necesidad de la práctica del mismo en la audiencia preliminar y fue ordenado también en esa oportunidad como también ciertamente fue ordenado por el juez de juicio mas nunca fue practicado, razón por la cual la defensa sostuvo que el juicio nunca debió iniciarse sin el mismo…Por todo lo anterior, siendo que el vicio denunciado acarrea como consecuencia la nulidad de la sentencia dictada, con fundamento en el contenido del artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es que el presente recurso sea declarado con lugar y se anule la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, ordenándose un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios denunciados…

La Sala para decidir observa:

Revisado como ha sido el Recurso de Casación propuesto por la defensa, observa esta sala que la argumentación del mismo es referida a la falta de motivación. Señala el impugnante que la recurrida confirmó la decisión apelada, violando así el debido proceso por cuanto la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Miranda, no expresa en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la decisión del Tribunal de Juicio para condenar al ciudadano N.O.B.Z..

Consideró pues la Corte de Apelaciones que el Juez de Instancia justificó racionalmente su decisión, asimismo, determinó que fueron apreciadas todas las pruebas a plenitud mediante la sana crítica, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.

Considera esta Sala que la Corte de Apelaciones no incurrió en la falta de motivación denunciada por el recurrente, ya que ésta verificó que el Tribunal de Juicio analizó adecuadamente el elenco probatorio emanado de los autos, entre otros, la experticia médico forense practicada por el Dr. R.L. a la víctima, así como las declaraciones de la víctima y de la ciudadana B.D.G., madre de la misma, realizando una determinación precisa y circunstanciada de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado, entonces, que todas y cada una de las pruebas fueron debidamente valoradas, apreciadas y concatenadas entre sí por el Juez de instancia.

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

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Señala también en su denuncia la recurrente que en varias oportunidades solicitó al Juez de juicio el examen médico psiquiátrico y psicológico forense y que éste lo ordenó, pero nunca fue practicado, sosteniendo la defensa que el juicio nunca debió iniciarse sin el mismo, indicando la defensa que:

…la corte de Apelaciones no motiva suficientemente al declarar sin lugar tal denuncia, pues solo argumenta que no es este recurso el medio para hacer tal reclamo, sin decir absolutamente nada sobre lo alegado por la defensa en el escrito recursivo…

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Al respecto la Corte de Apelaciones señaló lo siguiente:

…No se observa que la recurrente haya establecido en su escrito de apelación el motivo por el cual requirió la realización de la experticia psiquiátrica a su defendido, cuál era la trascendencia del resultado de dicho examen, o qué pretendía probar con ello, por tanto, mal puede esta Alzada suplir la omisión de la parte recurrente al inferirse que con la práctica del mencionado medio de prueba se llegase a modificar el sentido del fallo condenatorio…Finalmente, cabe mencionar que ante el dictamen de una sentencia condenatoria en contra del ciudadano BOGADO ZAPATA N.O., el recurso de apelación constituye un mecanismo de fondo que tiene por finalidad impugnar la decisión proferida una vez culminado el debate oral, poniendo fin al proceso, por lo que recurrir una sentencia condenatoria argumentando, entre otras cosas, la omisión en la práctica de un reconocimiento médico psiquiátrico, es asunto que se encuentra fuera de la oportunidad procesal en la que ello debió ser resuelto, es decir, en la etapa investigativa del proceso penal, antes de la presentación del correspondiente acto conclusivo…

Considera pues esta sala que la Corte de Apelaciones si dio la correcta respuesta a la denuncia planteada ajustándola y motivándola de acuerdo a los principios generales del derecho, señalando que no puede atribuírsele a los tribunales de alzada, la valoración o no de una prueba si esta fue practicada o no, ya que es el juez de juicio, quien conforme al principio de inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal), el llamado a apreciar y valorar los elementos de convicción llevados al juicio oral, según la sana crítica (artículo 22) y, en consecuencia, a establecer la determinación precisa de los hechos que el tribunal estime acreditados.

No estando presente pues, el vicio de inmotivación en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, por las razones que se han señalando, esta Sala considera que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Casación propuesto.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por los defensores privados del ciudadano acusado N.O.B.Z..

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado Ponente, El Magistrado,

H.M.C. Flores E.R.A.A.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/cc

Exp. 2010-349

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, declaró SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la defensa del acusado N.O.B.Z. porque consideró que “… la Corte de Apelaciones no incurrió en la falta de motivación denunciada…”.

La Defensora Pública Penal Décima Cuarta denunció la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, porque no resolvió los alegatos esgrimidos en el Recurso de Apelación, relativos a la inmotivación del fallo dictado por el Tribunal de Juicio.

En el fallo recurrido, cursante a la pieza 4, folios 217 y siguientes del expediente, se transcribieron los alegatos explanados en el Recurso de Apelación, y en un último capítulo, denominado “resolución al recurso de apelación interpuesto” procedió la Corte de Apelaciones a resolver el escrito de apelación interpuesto por la Defensa.

Como respuesta a la denuncia, relativa a la violación del ordinal 2° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no existe la enunciación de las circunstancias fácticas, la Corte de Apelaciones resolvió de la siguiente manera:

…En tal sentido esta Alzada aprecia de la revisión a los folios 105 al 140 de la pieza IV del expediente que el Tribunal en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques en el capítulo II de la sentencia publicada en fecha 17 de febrero de 2010, denominado ‘De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio’ efectuó una narrativa de todas las circunstancias fácticas que quedaron establecidas en el debate oral y privado iniciado en fecha 28 de septiembre de 2009, dejándose constancia de los sucesivos diferimientos en los que el debate se llevó a cabo, esto es los días: 08 de octubre de 2009, 27 de octubre de 2009, 100 de noviembre de 2009, 24 de noviembre de 2009, 08 de diciembre de 2009 y finalmente se dictó la dispositiva en fecha 10 de diciembre de 2009, a su vez el A quo sintetizó todo lo suscitado en el desarrollo del juicio oral y privado de lo cual se aprecia:

1. El discurso de apertura efectuado por el Fiscal del Ministerio Público.

2. Exposición efectuada por el Defensor Público Penal Dr. H.P.A..

3. Declaración del acusado BOGADO ZAPATA N.O., previa imposición de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. Declaración testimonial de la ciudadana B.A.D.G., madre de la niña víctima.

5. Declaración testimonial de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de víctima.

6. Que el Fiscal del Ministerio Público prescindió de la lectura parcial del acta de nacimiento signada con el N° 1502, inserta al folio 357 de los libros de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 29/10/2003.

7. Solicitud de la representación Fiscal y de la Defensa de darle lectura total al reconocimiento médico legal signado con el N° 9700-113-0006-09, suscrito por el médico forense Dr. R.L., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

8. Solicitud del Fiscal del Ministerio Público de dar lectura a las conclusiones de la Experticia Psiquiátrica N° 9700-113-0082-09, de fecha 01/01/2009, realizada a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), por el Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, ante lo cual no hubo objeción por parte de la defensa.

9. Solicitud de la Vindicta Pública de prescindir totalmente de la lectura de la Inspección Técnica signada con el N° 010, de fecha 02/01/2008, suscrita por los funcionarios P.B. y J.V., ante lo cual la defensa no manifestó objeción alguna.

10. Declaración testimonial de la ciudadana A.T.G.S., en su condición de abuela materna de la niña víctima.

11. Declaración testimonial de la ciudadana K.N.Z., en su condición de hermana del acusado.

12. Declaración testimonial de la ciudadana Meiber Y.M.Z., en su condición de prima de la víctima.

13. Declaración del funcionario Henzoni J.M.B., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

14. Declaración del funcionario J.E.T.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

15. Declaración del Médico forense R.A.L.I., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

16. Declaración del ciudadano R.J.P.H., vecino de la localidad donde reside la víctima.

17. Conclusiones expresadas por el Fiscal del Ministerio Público.

18. Discurso de conclusiones manifestadas por la Defensa.

19. Réplica del Ministerio Público.

20. Contrarréplica de la Defensa.

21. Declaración del acusado BOGADO ZAPATA N.O., previo haber sido impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y de las disposiciones consagradas en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Finalmente concluyó con que el Sentenciador de Juicio “cumplió con lo estipulado por el artículo 364 numeral 2° del texto adjetivo penal en lo que respecta a la enunciación de los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según lo expresado por la representación fiscal en las correspondientes audiencias del juicio oral, así como por la defensa, las declaraciones testimoniales, dejándose constancia en el capítulo II de la sentencia impugnada de todas las incidencias que tuvieron lugar en el debate.”

En lo que respecta a la denuncia de inmotivación porque no se analizaron ni compararon las pruebas presentadas en el desarrollo del juicio, porque según la Defensa, las declaraciones de B.A.D.G. y A.T.G.S. (madre y abuela de la víctima) nada aportaban contra el acusado, y que por el contrario existía duda razonable acerca de la culpabilidad, la Corte de Apelaciones transcribió lo establecido por el Tribunal de Juicio y señaló “que el sentenciador procedió a la valoración detallada e individualizada de todos y cada uno de los medios de prueba incorporados en la presente causa en el debate oral y privado, como lo son: la declaración de la víctima y sus familiares, la declaración de los funcionarios aprehensores, la declaración del médico forense y la apreciación de las pruebas documentales: acta de nacimiento N° 1502, reconocimiento médico legal N° 9700-113-0006-09, experticia psiquiátrica N° 9700-113-0082-09, estos tres últimos realizados a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), víctima en la presente causa, para luego proceder a realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio a objeto de establecer la corporeidad del hecho punible y la responsabilidad del autor.” Para finalmente concluir que el Tribunal de Juicio cumplió con la exigencia constitucional de expresar las razones fácticas y jurídicas de las que se sirvió para concluir el silogismo judicial adoptado.

Estableció la recurrida al folio 238 de la pieza 4:

…La recurrente establece en su escrito de apelación que existe duda razonable sobre la culpabilidad del acusado de autos, sin embargo, esta Instancia Superior constata del resumen de las pruebas relevantes del proceso y la inserción en el fallo del contenido esencial y el análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí, que los mismos arrojan un resultado incriminatorio en contra del ciudadano BOGADO ZAPATA N.O.; no observándose la inmotivación denunciada, ya que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, actuó aplicando el sistema permitido actualmente en el proceso penal, como es el de la sana crítica, a través de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apegado a lo alegado y probado, de allí que el dispositivo del fallo está demostrado con las pruebas analizadas que llevaron a la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados (folios 124 y 125 de la pieza IV), lo que está sustentado por los fundamentos de hecho y de derecho cursantes a los folios 125 al 136 de la pieza IV del expediente, debidamente analizados y concatenados…

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Quien aquí disiente, al examinar la resolución dada por la Corte de Apelaciones, así como el último extracto transcrito observa, que ésta se limitó a señalar el contenido de las denuncias interpuestas en el Recurso de Apelación, asentando que lo decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede Los Teques, se encontraba ajustado a Derecho, y por lo tanto no le asistía la razón a la recurrente, sin embargo no expone sus propias razones por las cuales considera que el Juez de Juicio había resuelto motivadamente. Es decir, la Corte de Apelaciones no indicó los motivos por los cuales confirmaba la decisión dictada por el Juzgador de Juicio.

Es importante destacar que la motivación consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados. Ahora bien, le corresponde a la Corte de Apelaciones, como ya lo ha establecido con anterioridad esta Sala, motivar igualmente su sentencia, explicando las razones por las cuales considera que el Tribunal de Juicio cumplió con el establecimiento de los hechos que dio por demostrados, no basta enumerar y transcribir extractos del fallo apelado y jurisprudencia, es necesario explicar la razón jurídica por la cual considera que el fallo apelado está motivado. Debe comparar lo señalado por la impugnante en su recurso con lo que ha sido establecido en el juicio oral, a fin de resolver adecuadamente los planteamientos contenidos en el Recurso de Apelación.

De esa labor de razonamiento y crítica del Juzgador se desprenden las razones que sustentan el dispositivo, por lo que posteriormente le corresponde a la alzada, es decir a las C.d.A., censurar que el fallo apelado contenga la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, tal y como lo exige el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; en la motiva del fallo recurrido no consta el análisis realizado por la Corte de Apelaciones que evidencie las razones con las cuales declaró sin lugar el recurso de apelación, no constan las razones por las cuales considera que quedó demostrada y establecida la culpabilidad del acusado.

Si bien es cierto que las pruebas deben ser apreciadas conforme a la sana crítica y la valoración de las mismas le corresponde, de acuerdo con el principio de inmediación, a los Jueces de Juicio, la Corte de Apelaciones en su labor controladora de esa función, debe también razonar motivadamente por qué considera veraz lo establecido por el tribunal de juicio, más aún cuando se ha denunciado la inmotivación del fallo apelado.

Por las razones anteriores, considero que la recurrida no resolvió de manera clara ni suficiente, los alegatos expuestos por la Defensa, por lo que no dio una cabal respuesta, produciendo un fallo inmotivado que no cumple con el requisito de expresar de forma precisa los fundamentos de hecho y de Derecho por los cuales se adoptó el fallo. En consecuencia esta Sala ha debido declarar con lugar el Recurso de Casación, por cuanto le asiste la razón al recurrente.

Quedan de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 10-0349 (HMCF)

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