Decisión nº PJ0572012000018 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000407

PARTE ACTORA: P.S. y N.J.O.B., titulares de la cédulas de identidad Nos. 7.146.635 y 15.102.852 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: M.M.B. e I.H.L. inscritas en el PISA Nº 78.528 y 110.834 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. 89

APODERADOS JUDICIALES: CARELIS CALANCHE y J.D., inscritos en el IPSA Nº 43.316 y 128.259 respectivamente.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. MODIFICADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 14 de febrero de 2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. GP02-R-2011-000407

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte DEMANDADA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoaren los ciudadanos P.S. Y N.J.O., venezolanos, mayor de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Número: 7.146.635 y 15.102.852 respectivamente, representados judicialmente por los abogados, M.M. E I.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 78.528 y 110.834 respectivamente, contra la sociedad de comercio: ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de agosto de 1995, anotada bajo el No. 44, Tomo 90-A, representada judicialmente por los abogados: CARELIS CALANCHE y J.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 43.316 y 128.259 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 103-118, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Octubre del año 2011, dictó Sentencia Definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por los ciudadanos P.S. y N.J.O., contra la sociedad de comercio: ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL, C. A.:

…………PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: P.S. y N.J.O.B., contra la sociedad de comercio ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL C. A. (ORSEINCA), y se condena a pagar los siguientes montos y conceptos

 Corresponde al actor P.S.:

1. Prestación de antigüedad: 15 días x el salario integral Bs. 1.263,87.

2. Complemento del artículo 108 de la LOT, 30 días x Bs. 82,67 = Bs. 2.480,10.

3. Vacaciones fraccionadas: 19 días x Bs. 68,10 = 1.293,90.

4. Utilidades Fraccionadas: 35 días x Bs. 68,10 = Bs. 2.383,50.

5. Indemnización de antigüedad: 30 días x 82,67 = Bs. 2.480,10.

6. Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días x 82,67 = Bs. 2.480,10.

Corresponde al actor N.O.B.:

1) Prestación de Antigüedad: 55 días x el salario integral descrito en cuadro sinóptico de los hechos = Bs. 3.738,03.

2) Vacaciones Fraccionadas: 38,50 días x Bs. 75,80 = Bs. 2.918,30.

3) Utilidades fraccionadas: 58,33 días x Bs. 75,80 = Bs. 4.421,67.

DE LA INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., …….

  1. Respecto a la indexación por prestación de antigüedad, se acuerda su pago y su cómputo debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución, para lo cual el experto deberá aplicar las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

  2. En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral con excepción a las indemnizatorias establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, su computo se hará desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. Respecto a los intereses de mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución. Tales intereses moratorios se consideran causados desde la fecha de terminación de la prestación del servicio de cada trabajador (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

     No hay condena en costas al no resultar totalmente vencida la accionada………”(Fin de la cita)

    Frente a la anterior actuación del A-quo, la parte DEMANDADA ejerció Recurso de Apelación motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

    Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

    Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

    Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II

    MOTIVOS DE LA APELACION

    En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada expuso las razones que a su juicio justifican su medio de impugnación:

    1) Que la sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación, toda vez que en la liquidación de vacaciones se condena conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, aún cuando ésta fue declarada inaplicable.

    2) Que el Juez en la condenatoria toma en cuenta los salarios demandados y no conforme a los salarios probados en los recibos de pago.

    Cabe destacar que durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte accionada reconoció el pago de 30 días de salario por concepto de participación en los beneficios o utilidades.

    Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto sólo por la parte accionada, de tal manera que al no recurrir la parte demandante ante tal resolutoria, debe entenderse que se conformó con lo decidido en la Primera Instancia, adquiriendo frente a ésta, carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable en su provecho.

    Visto lo anterior, esta Alzada entrará a la revisión de los puntos o hechos denunciados por la parte accionada como fundamento de su recurso, en el entendido, que al no haber recurrido la parte actora respecto a la condenatoria y a las defensas declaradas improcedentes, así como la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo cuyo amparo solicita, estos surgen irrevisable en su provecho, lo que origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido por el demandada.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    ….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…..

    …. Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial…..

    (Sentencia Nº 2.469, de fecha 11 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A.) (Destacado del Tribunal)

    Visto los términos de la apelación debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

    III

    TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

    DE LA PRETENSION: (Folios 1-6):

    El actor en apoyo de su petición, señala:

     Que los ciudadanos P.S. y N.J.O.B. iniciaron la relación de trabajo en fecha 1º de mayo de 2010 y 26 de septiembre de 2009 respectivamente, en calidad de Vigilantes Privados.

     Que la jornada laboral la realizaban de lunes a domingo en el horario nocturno comprendido de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., teniendo libre el día martes el primero de los trabajadores nombrados y el día jueves el segundo de ellos.-

     Que cumplían las labores dentro del Hotel Emirato Árabe, ubicado en la zona industrial Castillito Estado Carabobo, cerca del Big Low Center y en otras ocasiones en Maquinarias Pesadas C.A.

     Que su último salario básico devengado fue de Bs. 40,78 –no describe si tal pago es diario, semanal o mensual-

     Que la relación de trabajo culminó por despido injustificado por órdenes expresas del ciudadano R.C., en su condición de Gerente, el día 11 de noviembre de 2010, el primero de los trabajadores nombrados y el 08 de octubre de 2010 el segundo de ellos sin trabajar preaviso, siendo el tiempo de prestación de servicios de 6 meses y 10 días y 1 año y 12 días respectivamente.-

     Que la relación no fue la mas ajustada a derecho puesto que la empresa no cumple con los beneficios ejercidos en la Ley Orgánica del Trabajo así como en las cláusulas 11, 8, 24, 35, 42, 59, 62, 71, 72, 78 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo de Vigilantes del Estado Carabobo.-

     Reclama el pago de los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

    En lo que respecta al ciudadano P.S.

     Que el salario normal para el mes inmediatamente anterior al despido era de Bs. 68,10, que es el salario que utilizó para el caculo de las vacaciones, utilidades y salario por retardo en el pago.

     Que el salario integral devengado fue de Bs. 82,66 utilizado para calcular la antigüedad e indemnización de antigüedad.

     Por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 1.263,87.

     Por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada: Conforme al articulo 108, parágrafo Primero, ordinal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 36,41

     Por concepto de Complemento de Pago de Antigüedad por finalización del contrato del trabajo: (parágrafo Primero del articulo 108), la cantidad de Bs. 2.840,10

     Por concepto de Vacaciones Fraccionadas reclama la cantidad de Bs. 1.498,20

     Por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período 2010 le adeuda la cantidad de Bs. 2.383,50.

     Por concepto de indemnización por Despido injustificado la cantidad de Bs. 2.480,10.

     Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 2.480,10.

     Reclama lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectivas de los Trabajadores de la Vigilancia del Estado Carabobo, con respecto al pago de un salario base adicional por cada día de retardo en el pago, y solicita que dicho concepto sea calculado desde el 3 de diciembre de 2010 hasta la fecha en que la demandada decida hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales.-

    En lo que respecta al ciudadano N.J.O.B.

     Que el salario normal para el mes inmediatamente anterior al despido era de Bs. 675,80, que es el salario que utilizó para el caculo de las vacaciones, utilidades y salario por retardo en el pago.

     Que el salario integral devengado fue de Bs. 92,22 utilizado para calcular la antigüedad e indemnización de antigüedad.

     Por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 4.027,98.

     Por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada: conforme al articulo 108, parágrafo Primero, ordinal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 252,11

     Por concepto de Vacaciones correspondientes al período 26/09/2009 al 26/09/2010 la cantidad de Bs. 3.335,20

     Por concepto de Vacaciones Fraccionadas reclama la cantidad de Bs. 328,47.

     Por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período 2010 le adeuda la cantidad de Bs. 4.421,67.

     Por concepto de indemnización por Despido injustificado la cantidad de Bs. 2.766,60.

     Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 4.149,90.

     Reclama lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectivas de los Trabajadores de la Vigilancia del Estado Carabobo, con respecto al pago de un salario base adicional por cada día de retardo en el pago, y solicita que dicho concepto sea calculado desde el 30 de noviembre de 2010 hasta la fecha en que la demandada decida hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales.-

    En audiencia de Juicio la representación de la parte actora indicó a los fines de ser corregido, que el ciudadano N.J.O.B., ingresó el 26 octubre de 2009 y presentó su renuncia el 08 de octubre de 2010, por tanto no le corresponde las indemnizaciones del 125 de la LOT reclamadas.

    DE LA INCOMPARECENCIA EN LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE LA ACCIONADA

    Se observa del acta cursante al folio 28, de fecha 10 de Junio de 2011, que la representación de la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo cual se dio por concluida la misma y se ordenó agregar a los autos los medios probatorios para ser remitidos al Juez de Juicio correspondiente, dejando transcurrir el lapso de contestación correspondiente.

    Consecuencias jurídicas de la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar:

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre del año 2004, profirió sentencia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso (RICARDO A.P.G., contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), en la cual se indicó:

    ……….En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

    …….2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción jures tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

    Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece…….

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

    Tal como se apuntó anteriormente -Sentencia No. 1300, Sala de Casación Social, de fecha 15 de octubre de 2004-, la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar por parte de la accionada, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo, presunción ésta que reviste carácter relativo y no absoluto, de suerte que debe examinarse el acervo probatorio a los fines de constatar si el accionado logra demostrar o no hechos que le favorezcan. De comprobarse la falta absoluta o deficiente de la actividad probatoria de la demandada y que la acción no sea contraria a derecho, origina la denominada CONFESION FICTA, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.

    En tal sentido la Sala Social en la sentencia in comento señaló:

    ………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..

    .(Fin de la cita)

    Ahora bien, cabe señalar sentencia N° 810, de fecha 18 de abril del año 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en solicitud de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que incoaren los abogados V.S.L. y R.O.A., y al efecto la sentencia in comento estableció lo siguiente, cito:

    …….De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

    En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

    La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia……

    (Fin de la cita).

    De conformidad con lo anterior, ante la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juez de juicio debe verificar, si la petición del demandante es o no contraria a derecho, continuando el proceso su curso normal, incluyendo el acto de contestación a la demanda. En la presente causa se observa que la accionada no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno.

    Ahora bien, es importante destacar que en el supuesto de producirse la incomparecencia de la accionada en la prolongación de la audiencia preliminar y ésta recurre contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio, el Juez de Alzada debe previamente analizar las circunstancias que le impidieron acudir a la audiencia, si así fuere alegado por la demandada, por lo que debe observarse:

    1. Alegada como fuere que una circunstancia extraña a la voluntad de las partes –en este caso la accionada-, le impidió acudir a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar y así se comprobare por el Juez de Alzada, se repondrá la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar.

    2. Si no fuere comprobada la circunstancia que impidió a la demandada acudir a la prolongación de la audiencia preliminar, debe el Juez de Alzada decidir el fondo de la controversia, tomando en consideración los alegatos, argumentos y elementos que obren en autos.

    En la presente causa la parte accionada no alegó causa alguna que justificara su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que pasa este Tribunal al análisis del fondo de la controversia, en los términos de la apelación de la accionada referidos al fondo de la controversia.

    DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN o CONTESTACIÓN EXTEMPORANEA

    El Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 20 de junio de 2011 –folio 76- dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda en el lapso legal establecido; y posteriormente fue ratificado mediante auto de fecha 29 de julio de 2011 –folio 91-, en los siguientes términos:

    …….en fecha 10 de Junio del año 2.011, se celebró la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia que la demandada no compareció a la prolongación. Ordenando agregar las pruebas; teniendo la parte demandada desde el 13 de Junio del año 2011 al 17 de Junio del año 2.011, para dar contestación a la demanda y se puede observar que presentó escrito de contestación el 20 Junio del año 2011 es decir extemporáneo por tardío…..

    En efecto, de una revisión de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de julio de 2011, -fecha de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, exclusive, hasta el 20 de junio de 2011, -fecha de presentación del escrito de contestación, inclusive, se observa que discurrieron 06 días, ello se constata del cómputo de los días hábiles transcurridos en los Circuitos Laborales, los cuales se controlan a través del calendario oficial que al afecto se lleve en el Circuito, tal como apunta la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Mayo del año 2005, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso J.R.R.M., contra la sociedad mercantil CONSORCIO DRAVICA) cito:

    ……....................En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se crearon como estructura organizacional de los nuevos Tribunales Laborales los Circuitos Judiciales, con el fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial, cumpliendo así con el mandato contemplado en el artículo 269 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se ve reflejado en el contenido del artículo 15 de dicha Ley Adjetiva Laboral.

    Ante tal premisa, en la actualidad existen un conjunto de Coordinaciones que constan de Oficinas de Apoyo, las cuales asumen las labores de gestión y soporte a la actividad jurisdiccional de los jueces en cada Circuito Judicial de manera centralizada, llevándose incluso un control común del calendario de los días de Despacho y de la programación de las audiencias, para todos los Tribunales pertenecientes al mismo Circuito.

    Es por ello, que dada la concepción filosófica bajo la cual están constituidos los Circuitos Judiciales Laborales, esto es, sobre la base de un modelo que ofrece un servicio de justicia de primera categoría, debe entenderse que el cómputo de los días de Despacho para la fijación de las distintas audiencias que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se controlan a través del calendario oficial que al afecto lleve cada Circuito Judicial Laboral, independientemente que algunos jueces pertenecientes al mismo, por razones personales se encuentren ausentes o imposibilitados de cumplir con sus funciones, lo cual en ningún caso debe significar que los lapsos procesales tengan que suspenderse o paralizarse o que ante cualquier falta de estos no haya Despacho en el respectivo Juzgado…..

    ……. Ahora bien, quiere esta Sala, cumpliendo con la función pedagógica que la caracteriza, dejar sentado que el criterio aplicable para computar los días de Despacho de los lapsos y actos procesales en el nuevo sistema laboral, son los derivados del calendario oficial que lleve cada Circuito Judicial y si por cualquier circunstancia el Juez al cual le esté asignado una causa, no puede presenciar la audiencia en la oportunidad legal correspondiente, debe diferirla por auto expreso, a fin de garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa……........................

    (Fin de la cita).

    En consecuencia, por tanto, el escrito de contestación cursante a los folios 70 al 75, presentado por el abogado J.D., en representación de la parte accionada, resulta extemporáneo por tardío, por tanto se entiende como no presentada la misma y así se decide.

    CONSECUENCIA DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN

    La falta de contestación de la demanda trae como consecuencia la confesión de la accionada, en cuanto no sea contraria la petición del demandante, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.

    A tenor de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, la confesión se declarará con la única posibilidad de revisar la pretensión si esta fuera contraria a derecho, ateniéndose a la confesión del demandado.

    Como consecuencia de la falta de contestación se tienen por admitidos los siguientes hechos:

    • La relación de trabajo

    • Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

    • El cargo desempeñado.

    • La causa de extinción de la relación de trabajo

    Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante.

    En consecuencia debe este Tribunal examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho, ya que no podría declararse con lugar la demanda, ni acordar lo peticionado en tal supuesto.

    En sentencia de fecha 04 de Julio de 1987, la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resolvió:

    ……….En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho” debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico……..

    …………..Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal………….

    (Fin de la cita)

    El Juez de Juicio deberá evidenciar la legalidad de la acción y consecuentemente la eficacia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. La parte demandada tiene la ventaja de afianzarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.

    En tal sentido la Sala Social en la sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 señaló:

    ………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..

    (Fin de la cita).

    Visto que la demandada no alegó que un caso fortuito o de fuerza mayor le impidió acudir a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, ni dió contestación a la demanda en tiempo oportuno, corresponde valorar las pruebas promovidas por las partes, por cuanto debe entenderse que la demandada no contradijo expresamente los alegatos del actor, mas no así los elementos de juicio que obren en autos, en consecuencia, este Tribunal pasa a la revisión del material probatorio:

    CAPITULO III

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Pruebas de la parte actora: Folio 29-30:

  5. Documentales.

  6. Exhibición

  7. Informes

  8. Interpretación y apreciación favorable al trabajador

  9. Medios Probatorios adicionales

  10. Interrogatorio de parte.

  11. Responsabilidad patronal.

    Pruebas de la parte accionada: Folio 45:

  12. Documentales.

    ANÁLISIS PROBATORIO.

    PARTE ACTORA: Consignadas en audiencia preliminar:

    1) Documentales:

    Corre a los folios 7-13, copia fotostática de la Reunión Normativa Laboral celebrada entre las empresas de Vigilancia y el Sindicato Profesional de obreros y empleados de Vigilancia y sus similares del Estado Carabobo (SIPOEVI), publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.902, de fecha 15 de Febrero de 1996.

    Tal documento constituye un cuerpo normativo que viene a regular la relación laboral entre sus suscribientes, cuyo contenido es del conocimiento del Juez y en consecuencia no es susceptible de valoración..

     Cursa a los folios 31-58, copias al carbón de recibos de pago emanados de la empresa ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., en el que se observa la identificación del trabajador, el salario, el cargo desempeñado, por concepto de salario de los ciudadanos P.S. Y N.O.B., en los cuales se especifican las asignaciones y deducciones, en los periodos y pos los montos correspondientes, que se detallan a continuación:

    Correspondientes al ciudadano P.S.:

    Folio Fecha Asignaciones Deducciones Neto pagado

    31 07/06/2010 1.112,55 6,54 1.106,01

    31 22/05/2010 285,83 6,54 279,29

    32 07/07/2010 1.028,75 47,32 981,43

    32 22/06/2010 935,70 169,66 766,04

    33 07/08/2010 1.259,33 6,54 1.252,79

    33 22/07/2010 1.050,25 6,54 1.043,71

    34 07/09/210 1.062,48 47,32 1.015,16

    34 22/08/2010 1.016,52 47,32 969,20

    35 07/11/2010 1.093,99 115,62 978,37

    35 22/10/2010 949,04 128,88 820,16

    36 07/10/2010 970,54 88,10 882,44

    36 22/09/2010 949,04 128,88 820,16

     Correspondientes al ciudadano N.O.B.:

    Folio Fecha Asignaciones Deducciones Neto pagado

    37 07/05/2010 934,57 5,74 928,83

    37 22/04/2010 915,87 112,12 803,75

    38 07/06/2010 1.136,99 34,06 1.102,93

    38 22/05/2010 1.074,71 34,06 1.040,65

    39 07/07/2010 1.013,54 34,06 979,48

    39 22/06/2010 1.013,54 34,06 979,48

    40 07/08/2010 1.115,49 74,84 1.040,65

    40 22/07/2010 1.053,21 74,84 978,37

    41 07/09/2010 1.075,82 34,06 1.041,76

    41 22/08/2010 1.074,71 34,06 1.040,65

    42 07/10/2010 682,86 34,06 648,80

    42 22/09/2010 1.013,54 34,06 979,48

    43 07/11/2010 1.136,99 34,06 1.102,93

    43 22/10/2010 124,56 34,06 90,50

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada no impugnó dichas documentales, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido, siendo demostrativo de los conceptos generados por concepto de salario, así como las deducciones de ley.-

    2) DE LA EXHIBICIÒN: la parte actora solicitó a la demandada sirviera exhibir los siguientes documentos:

    1. La relación de trabajadores exigidas por el I.N.C.E. y por la Inspectoría del Trabajo, las cuales no fueron exhibidas por la demandada.

    2. El Libro de control de asistencia llevado por la empresa para determinar las horas de entradas y salidas de cada uno de los trabajadores en los correspondientes periodos trabajados por los demandantes, la demandada no exhibió dichos documentos.

    3. Los recibos de pago efectuados a los trabajadores desde su respectiva fecha de ingreso y egreso, en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada señaló que los mismos constan en autos, los cuales fueron promovidos y que se encuentran agregados a los autos, al respecto, la representación de la parte actora, solicitó se aplicaran los efectos del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, no se encuentran todos los recibos de pagos que se hayan producido durante toda la relación laboral.

    4. Los libros de Vacaciones y de horas Extraordinarias, no fueron exhibidas por la parte demandada, sin embargo, se puede observar, que no existe reclamación con respecto a dichos conceptos, en consecuencia, la exhibición de los mismos, es inoficiosa.

    La prueba de exhibición, se encuentra reglamentada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

    ..................Capítulo III.

    De la Exhibición de Documentos

    Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje...........................

    Debe indicar este Tribunal que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos requisitos concurrentes que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

  13. Acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos acerca del contenido de los mismos, y,

  14. En ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, salvo que, por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    Lo anterior es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.

    En lo atinente a los documentos descritos en los literales a, b y c, su no exhibición no produce la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte actora no aportó los detalles sobre el contenido de los documentos requeridos para ser exhibidos, por lo que mal puede quien decide, tener por cierto su contenido ante la no exhibición, mas aún cuando dichos documentos no constituyen una obligación por mandato legal para llevar su registro, distinto sería el supuesto que la solicitud se dirigiera a la exhibición del Libro de Horas Extras, las cuales a tenor de lo previsto en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo si debe llevar el empleador, lo que originaría un relevo al actor de demostrar la presunción contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, la exhibición en los términos solicitados no puede prosperar en estricto derecho por no cumplir los requisitos de Ley respecto a la exhibición de documentos.

    3) DE LA PRUEBA DE INFORME:

    1. Se solicitó Prueba de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue evacuada por cuanto el Tribunal A Quo solicitó al promovente señalara la dirección donde debía ser dirigido el oficio, sin que éste fuese suministrado, imposibilitando la evacuación de la misma, no teniendo nada que pronunciarse al respecto éste Tribunal.

    Adicionalmente solicitó:

    INTERPRETACION Y APRECIACION FAVORABLE AL TRABAJADOR, aduciendo que debe presumirse la interpretación favorable al trabajador para el caso que hubiera duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma, así como señala que promueve en la apreciación de los hechos o pruebas se aplique lo mas favorable para el trabajador en virtud del principio de la prioridad de la realizada de los hechos.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ADICIONALES, solicita en caso de estimarse conveniente ordenar la evacuación de cualquier medio probatorio adicional en beneficio de la búsqueda de la verdad.

    DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, solicitó que con las facultades discrecionales del Juez sirva interrogar a la parte demandada sobre las circunstancias de la renuncia de la relación laboral.- Fue negada su admisión por el Juez A Quo, indicando que el mismo es un acto facultativo del Juez.

    DE LA RESPONSABILIDAD PATRONAL, promueve la responsabilidad de la accionada en su carácter de patrono, por el caso de simulación o fraude con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, de conformidad con lo consagrado en el artículo 94 de la Constitución.-

    DE LA ACCIONADA:

    DOCUMENTALES:

     Cursa a los folios 46-58, 62-68, recibos de pago emanados de la empresa ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., en el que se observa la identificación del trabajador, el salario, el cargo desempeñado, por concepto de salario de los ciudadanos P.S. Y N.O.B., en los cuales se especifican las asignaciones y deducciones, en los periodos y pos los montos correspondientes, que se detallan a continuación:

    Correspondientes al ciudadano N.O.B.:

    Folio Fecha Asignaciones Deducciones Neto pagado

    46 07/11/2009 236,53 5,25 231,28

    47 22/11/2009 1.002,92 5,25 997,67

    47 07/12/2009 827,10 205,25 621,85

    48 22/12/2009 911,77 5,25 906,52

    48 07/01/2010 868,73 5,25 863,48

    49 22/01/2010 999,69 5,25 994,44

    49 07/02/2010 898,89 41,89 857,00

    50 22/02/2010 801,30 53,49 747,81

    50 07/03/2010 816,52 5,25 811,27

    51 22/03/2010 987,76 5,73 982,03

    51 07/04/2010 988,73 5,73 983,00

    52 22/04/2010 915,87 112,12 803,75

    52 07/05/2010 934,57 5,74 928,83

    53 22/05/2010 1.074,71 34,06 1.040,65

    53 07/06/2010 1.136,99 34,06 1.102,93

    54 22/07/2010 1.053,21 74,84 978,37

    54 07/08/2010 1.115,49 74,84 1.040,65

    55 22/08/2010 1.074,71 34,06 1.040,65

    55 07/09/2010 1.075,82 34,06 1.041,76

    56 22/09/2010 1.013,54 34,06 979,48

    56 07/10/2010 682,86 34,06 648,80

    57 22/10/2010 124,56 34,06 90,50

    57 07/11/2010 1.136,99 34,06 1.102,93

    58 15/11/2010 371,46 115,62 255,84

     Correspondientes al ciudadano P.S.

    Folio Fecha Asignaciones Deducciones Neto pagado

    62 22/05/2010 285,83 6,54 279,29

    62 07/06/2010 1.112,55 6,54 1.106,01

    63 22/06/2010 935,70 169,66 766,04

    63 07/07/2010 1.028,75 47,32 981,43

    64 22/07/2010 1.050,25 6,54 1.043,71

    64 07/08/2010 1.259,33 6,54 1.252,79

    65 22/08/2010 1.016,52 47,32 969,20

    65 07/09/2010 1.062,48 47,32 1.015,16

    66 22/09/2010 949,04 128,88 820,16

    66 07/10/2010 970,54 88,10 882,44

    67 22/10/2010 949,04 128,88 820,16

    67 07/11/2010 1.093,99 115,62 978,37

    68 22/11/2010 605,02 278,74 326,28

    Tales documentos al no ser impugnados por la parte actora, merecen pleno valor probatorio teniéndose por cierto su contenido.

     Cursa al folio 59, recibo de pago emanado de la empresa ORSEINCA de fecha 07 de diciembre de 2009 por concepto de UTILIDADES por la cantidad de Bs. 374,00, a favor del ciudadano N.O.B., con firma y huella dactilar de recibido.

    Tal documento al no ser desconocido por la parte actora, merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Cursa al folio 60, recibo de pago emanado de la empresa ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ORSEINCA) que señala como periodo a disfrutar: 2009-2010, la identificación del Trabajador N.O.B., la fecha de ingreso, el salario diario, el pago de 15 días de vacaciones y 27 días de Bono Vacacional, por un monto de Bs. 1.712,76.

    Tal documento al no ser desconocido por la parte actora, merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Cursa al folio 61, carta de renuncia de fecha 08 de Noviembre de 2010 dirigida a la empresa ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. , suscrita por el ciudadano N.O.B., del tenor siguiente:

    …..Por medio de la presente yo, O.B.N. titular de la CI: V 15.102.852 me dirijo a usted muy respetuosamente, en la oportunidad de participarle mi decisión de renunciar al cargo de Vigilante Privado que vengo desempeñando desde el 26/10/2006.

    Igualmente le informo que no trabajaré el Pre-aviso establecido por la Ley del Trabajo…..

    Tal documento al no ser desconocido por la parte actora, merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    En la audiencia de juicio la parte actora consignó -folios 97 al 101- copia de sentencia dictada por el Juzgado de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de marzo de 2010, de la causa Nº GP02-L-2009-001138, en el juicio de prestaciones sociales incoada por el ciudadano F.R.Z.C. contra la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD VIGILANCIA, C.A. que declaró con lugar la demanda. Tal decisión nada aporta a la litis, pues se trata sólo de una resolución judicial no vinculante para quien juzga.

    EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora solicitó se aplicara la admisión de los hechos relativos, en virtud de que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio, así como tampoco contestaron la demanda en tiempo útil.

    Asimismo, ratificaron todas y cada una de sus pretensiones expuestas en el escrito libelar y realizaron algunas consideraciones con respecto a:

    1. En cuanto a lo expuesto por el señor P.S.: señala que la fecha de ingreso 01/05/2010 y la fecha de despido 11/11/2010 y en lo que respecta al ciudadano N.O., señala que la razón de terminación de la relación fue por renuncia y que no trabajó el preaviso, y en consecuencia de ello, están conteste que no le corresponde indemnización alguna, asimismo señala que la fecha de ingreso del ciudadano N.O. es 26/10/2009 y no 26 de septiembre como se indicó en el libelo de la demanda.

    2. Que la convención colectiva si es aplicable en el presente asunto, pues dicho cuerpo normativo es el único que rige las relaciones de trabajo en esta materia.

    DE LA DEMANDADA:

    La parte demandada señaló:

    Que los trabajadores no están amparados por Convención colectiva, razón por los cuales niegan los montos demandados en el libelo de la demanda, ya que a su decir, la demandada no forma parte.

    Que la demandada no es parte integrante de la convención colectiva, y por ello se pagan los conceptos de conformidad con lo que estipula la Ley orgánica del Trabajo, ya que la empresa no ha suscrito dicha convención y no esta obligada a la aplicación de la misma, en consecuencia de ello, no esta obligada a pagar las cantidades señaladas por el accionante ya que las mismas están calculadas en base a la convención colectiva.-

    RESUMEN PROBATORIO

    No quedando demostrado la ilegalidad de la acción, ni que la pretensión sea contraria a derecho, se tiene por cierto los siguientes hechos:

    o Que los ciudadanos P.S. y N.J.O.B. prestaron servicios para la accionada, durante los siguientes períodos:

    - P.S. en fecha 1º de mayo de 2010 hasta el 11 de noviembre de 2010.

    - N.O. en fecha 26 de octubre de 2009 hasta 08 de octubre de 2010.

    o Que los actores se desempeñaron como vigilantes privados.

    o Que la relación de trabajo en relación con el P.S. concluyó por despido injustificado y respecto a N.O., concluyó por renuncia voluntaria.

    o Que la Convención Colectiva de Trabajo invocada por la parte actora, fue declarada inaplicable por el Juez A Quo, sin que la parte actora se hubiere alzado contra dicha resolutoria, siendo irrevisable en su provecho, motivo por el cual los beneficios serán calculados tomando como fuente la normativa establecida en al Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la fuente legal y no la convencional, ahora bien, por cuanto la accionada reconoció expresamente durante la celebración de la audiencia de apelación, el pago de 30 días de salario por concepto de participación en los beneficios o utilidades, éste Tribunal realizará los cálculos –utilidades e incidencias de utilidades- conforme a tal reconocimiento.

    o Que al actor N.O. no le corresponde el pago de vacaciones vencidas, las cuales fueron declaradas improcedentes en la Primera Instancia sin que la parte actora se hubiere alzado frente a dicha resolutoria, siendo irrevisable en su provecho.

    o Respecto a las vacaciones fraccionadas del co-accionado N.O., se observa una incongruencia de la sentencia recurrida, toda vez que, indica que el actor no cumplió un año completo de servicio por lo cual declaró improcedente las vacaciones vencidas, no obstante a ello, en cuanto a las vacaciones fraccionadas, acuerda su pago por no haberse demostrado su disfrute, lo cual es contrario a derecho, por cuanto el derecho a disfrute de vacaciones nace una vez se cumpla el año ininterrumpido de servicio, de tal forma que si consta a los autos el pago de vacaciones fraccionadas, la demandada no se encuentra obligada a su repetición, toda vez que la relación de trabajo se extinguió antes de nacer el derecho a disfrute, por lo que sólo debe pagarse su fraccionalidad. En la presente causa se observa al folio 60, que la demandada pagó lo correspondiente a sus vacaciones, por lo cual surge improcedente el reclamo por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se decide.

    o Que los actores devengaron los siguientes salarios –Se constata de los comprobantes de pago consignados por ambas partes-:

    P.S.:

    Fecha Asignaciones quincenal Total Mensual

    22/05/2010 285,83

    07/06/2010 1.112,55

    22/06/2010 935,70 2.048,25

    07/07/2010 1.028,75

    22/07/2010 1.050,25 2.079,00

    07/08/2010 1.259,33

    22/08/2010 1.016,52 2.275,85

    07/09/2010 1.062,48

    22/09/2010 949,04 2.011,52

    07/10/2010 970,54

    22/10/2010 949,04 1.919,58

    07/11/2010 1.093,99

    22/11/2010 605,02 1.699,01

    N.O.:

    Fecha Asignaciones quincenal Total mensual

    07/11/2009 236,53

    22/11/2009 1.002,92 1.239,45

    07/12/2009 827,10

    22/12/2009 911,77 1.738,87

    07/01/2010 868,73

    22/01/2010 999,69 1.868,42

    07/02/2010 898,89

    22/02/2010 801,30 1.700,22

    07/03/2010 816,52

    22/03/2010 987,76 1.804,28

    07/04/2010 988,73

    22/04/2010 915,87 1.904,60

    07/05/2010 934,57

    22/05/2010 1.074,71 2.009,28

    07/06/2010 1.136,99

    22/06/2010 1.013,54 2.150,53

    07/07/2010 1.013,54

    22/07/2010 1.053,21 2.066,75

    07/08/2010 1.115,49

    22/08/2010 1.074,71 2.190,20

    07/09/2010 1.075,82

    22/09/2010 1.013,54 2.089,36

    07/10/2010 682,86

    22/10/2010 124,56 807,42

    07/11/2010 1.136,99

    15/11/2010 371,46 1.508,45

    DERECHOS DEBIDOS A LOS ACTORES

    P.S.:

  15. Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a cada trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al concluir la relación laboral, se considerará equivalente a un (1) año, la fracción de antigüedad superior a seis (6) meses. Tal concepto se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -30 días por año- y bono vacacional -27 días tal como se observa al folio 60:

    Fecha S. Mensual S. Diario Util. B. Vac. Alic Util Alic B. Vac S Integral Días Acumulado

    May-10

    Jun-10

    Jul-10

    Ago-10

    Sep-10 2.011,52 67,05 30 27 5,59 5,03 77,67 5 388,34

    Oct-10 1.919,58 63,99 30 27 5,33 4,80 74,12 5 370,59

    Nov-10 1.699,01 56,63 30 27 4,72 4,25 65,60 5 328,00

    1.086,92

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 1.086,92, por lo que se modifica el monto condenado en la Primera Instancia.

  16. Complemento de antigüedad:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 Parágrafo Primero, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando termine la relación de trabajo por cualquier causa, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 45 días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, por lo que al actor le corresponde:

    45 Días - 15 días = 30 días x Bs. 65,60 –último salario integral- = Bs. 1.968,00.

  17. Vacaciones y bono vacacional fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Período vacaciones B. Vac. Días total Salario Total

    May 10 a Nov 10 7,50 13,50 21,00 56,63 1.189,23

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 1.189,23.

  18. Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde como límite mínimo por este concepto, el equivalente al salario de quince (15) días y máximo de 120 días, una fracción del beneficio, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, reduciéndose la misma a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.

    Período Días Salario Total

    May 2010 a Nov 2010 15,00 56,63 849,45

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 849,45.

  19. Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario a razón del salario integral:

    30 días x Bs. 65,60 = Bs. 1.968,00.

  20. Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días de salario, cuando superior a seis (6) meses y menor de un (1) año a razón del salario integral:

    30 días x Bs. 65,60 = Bs. 1.968,00.

    N.O.:

  21. Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a cada trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al concluir la relación laboral, se considerará equivalente a un (1) año, la fracción de antigüedad superior a seis (6) meses. Tal concepto se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -30 días por año- y bono vacacional -27 días tal como se observa al folio 60:

    Fecha S. Mensual S. Diario Util. B. Vac. Alic Util Alic B. Vac S Integral Días Acumulado

    Oct-09

    Nov-09

    Dic-09

    Ene-10

    Feb-10 1.700,22 56,67 30 27 4,72 4,25 65,65 5 328,24

    Mar-10 1.804,28 60,14 30 27 5,01 4,51 69,67 5 348,33

    Abr-10 1.904,60 63,49 30 27 5,29 4,76 73,54 5 367,69

    May-10 2.009,28 66,98 30 27 5,58 5,02 77,58 5 387,90

    Jun-10 2.150,53 71,68 30 27 5,97 5,38 83,03 5 415,17

    Jul-10 2.066,75 68,89 30 27 5,74 5,17 79,80 5 399,00

    Ago-10 2.190,20 73,01 30 27 6,08 5,48 84,57 5 422,83

    Sep-10 2.089,36 69,65 30 27 5,80 5,22 80,67 5 403,36

    Oct-10 807,42 26,91 30 27 2,24 2,02 31,18 5 155,88

    45 3.228,40

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 3.228,40 por lo que se modifica el monto condenado en la Primera Instancia.

  22. Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde como límite mínimo por este concepto, el equivalente al salario de quince (15) días y máximo de 120 días, una fracción del beneficio, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, reduciéndose la misma a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.

    Período Días Salario Total

    Oct 2009 a Dic 2009 5,00 57,96 289,81

    Ene 2010 a oct 2010 22,5 69,65 1.567,13

    1.856,94

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 1.856,94.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por los ciudadanos P.S. y N.J.O., venezolanos, mayor de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Número: 7.146.635 y 15.102.852 respectivamente, contra la sociedad de comercio: ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de agosto de 1995, anotada bajo el No. 44, Tomo 90-A y condena a esta última a pagar las siguientes cantidades y conceptos:

    P.S.:

  23. Prestación de Antigüedad: Bs. 1.086,92.

  24. Complemento de antigüedad: Bs. 1.968,00.

  25. Vacaciones y bono vacacional fraccionadas: Bs. 1.189,23.

  26. Utilidades fraccionadas: Bs. 849,45.

  27. Indemnización por despido injustificado: Bs. 1.968,00.

  28. Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.968,00.

    N.O.:

  29. Prestación de Antigüedad: Bs. 3.228,40

  30. Utilidades fraccionadas: Bs. 1.856,94.

    Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

    CORRECCION MONETARIA O AJUSTE POR INFLACION.

    En Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328), en lo atinente a los lapsos a considerar para ordenar la corrección monetaria de los derechos laborales señaló, cito:

    ……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

    …… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

    En base a la anterior decisión:

    Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad acumulada y sus intereses desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, y, respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y utilidades desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

    1. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

    2. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

    En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

     No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Librese oficio.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Febrero del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ.

    MARTIA L.M.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ________.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2011-000407.

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