Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003731

AUTO FUNDADO QUE ACUERDA LA SUBSANACIÓN DE LA QUERELLA

Recibido en esta misma fecha el presente asunto procedente del Tribunal de Control no. 08 del Circuito Judicial Penal del Estado, se pasa a examinar el escrito de QUERELLA PENAL presentado por los abogados J.E.I. No. 51.241 y 119.487 como defensores privados de los ciudadanos N.P., C.S. y YARELIZ ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V.-4.732.384, V.-10.841.145 y V.-17.859.862, domiciliados en la carrera 18 entre calles 24 y 25, Edificio Fondo Común, piso 2, oficina 21, Barquisimeto, Estado Lara, en contra de los ciudadanos WILKE J.R.M., J.C.G.R., P.L.V.V., R.A.C.V., J.D.C.V., P.J.B., J.W.V.L., W.A.B., J.E.G.E., D.E.B.G., H.J.F., J.G.J.R., A.M.P., O.G.N.G., D.C.P.V., A.J. LINAREZ COLMENAREZ, MARLLELYS E.S.M., F.A.V.P., E.J.V.C., W.A.M.R., L.A.C.A., M.L.C., C.A.G.T., P.C.P.P., B.Y.P.S., H.D.J.R.F., BENYNGER A.P.D., F.E.M. SUAREZ, DAYRET COROMOTO S.P., Y.D.G.R., A.E.A., M.F.G.A., R.E.O.V., P.J.C.A., L.M.P., I.J.S.A., L.S.G.C., L.G.V.B., J.L.C.L., G.A.E.P., N.D.J.C.Q., N.A.B.R., J.H.S.R., A.P.M., J.A.P.P., W.E.S., RHAIZA YUBISAY QUIÑONES, D.V.G., A.M.L.F., J.M.P., H.C.L.F., J.A.A.S., LIZAIDA M.P.C., M.A.G.F., C.C.P., A.R.V.L., H.A.C.Q., O.E.M., A.A.C.C., G.J.R., J.T.G.H., O.M.M., ERIANNY Y.G.M., J.A.G.L., F.F., P.R.P.P., A.J.T.Q., F.J.C.R., J.R.O.O., L.E.R., J.V.P.G., J.L.S., PAUSIDES A.F.P., NAUDI J.P., C.D.I.L., M.P.B.T., J.G.H.A., M.J.R.S., J.D.J., JORGI J.P., H.D.J.B.V., F.R.L.V., D.S.G., Y.K.M.T., P.J.T., RICHARD VASQUEZ, YARMARI BETHZAME ALDANA VALERA, W.A.G.R., EHVEY J.M.G., A.J.G.R., J.A. ROJAS BRIZUELA, OVIDMAR ZELIBETH G.A., L.J.M., J.B. DURAN, JHOHANNY F.A.C., J.E.D.A., W.G.E.C., N.J.V.M., M.A.L.C., Y.C.S.F., V.E.P.C., J.C.C.D., R.J.C.D., L.E.G.C., G.C.F., J.R.C., R.J.L.J., A.J.S.C., D.C.W., A.A.D.M., J.G.N.Z., N.M.G., G.L.R.G., C.M.V.R., C.C.V.G., R.D.A., H.S.C.C., L.E.C., D.C.R.R., DANNYS D.O.B., J.A.M.M., J.L.B.G., DANNIS A.S., P.A.C.J., E.M.C., GERMEN J.L. ARANGU,, LISNEYRA COROMOTO VILLEGAS GIL, R.G.A.M., Y.N.H.A., W.P.S.M., J.R.R.M., M.E.A.L., B.A.E., EYMEN AUDES L.A., A.A.M.R., J.J.G.P., G.A.M.S., F.J.M.M., B.A.P., L.M.P.P., RAMON N SEGUNDO G.R., J.A.C., A.G.P.S., L.E.G.S., O.A.R.C., M.A.J.M., J.L.V.G., E.R.P., RAXEL DE LOS A.G.C., J.G.G.R., A.A.S., F.R.L.V., D.S.G., K.Y.M.T., P.J.T., RICHARD COROMOTO VASQUEZ, YARMARIS B.A.V., W.A.R.G., EKVEY J.G.M., A.D.J.L.R., J.A. ROJAS BRIZUELA, OVIDMAR ZELIBETH G.A., J.L.M., J.F.A.C., A.R.J.N., G.R.R.N., O.J.R.G., B.A.G.M., E.F.R. MONTES, EDIGIO A.V., A.J.V.E., WILMARIS ESPERANZA PERAZA PERAZA, ROXANE DINORAH OROZCO TORREZ, BLIDES J.R.T., G.A.R.O., A.A.S.P., W.J.A.M., M.G.T.A., H.A.S., FRANYE PASTOR SOTELDO, JAMFRI A.M.B., G.D.C.G.D. ROJAS, EDICKSON J.A.S., A.M.G.G., E.E.R., R.M.O., J.L.O.P., M.E.T., A.A.E.R., A.M.V.P., F.E.E.P., C.A. ZAMBRANO CARVAJAL, DELBER D.C.A., E.R.R.L., N.J.V.S., C.D.R., P.J.H.M., W.A.S., C.E.F.P., C.S.S.C., M.A.M.R., J.G.A., O.A.M.M., E.G.S.S., H.G.P., C.E. LOYO CHIRINOS, DIANELIS D.C.H., D.J.B., A.A.R.M., L.M.D., W.R. SEQUERA PIÑA, GREGORES E.T.P., J.G.Z.A., M.J.G.U., R.A.Q.R., E.L.C., C.E.E.A., R.Y.A. NADER, YOHAR J.P.M., V.J.M.T., R.A.M.M., J.G.C., W.G.U., ROSA UREÑA, NORBELIS M.G.T., R.D.J.S.R., R.A.M.A., J0SE E.U.T., M.E.M.R., C.E.R.G., J.T.D.P.B., F.D., A.J.T.V., M.E.R.R., W.P.R.L., L.A.M., A.B.F.M., NEYDIMAR A.M., N.J.A.M., Y.D.R., J.R.D.O., C.A.C.D., A.J. BURGOS, ALCIDA M.P.M., J.E.A.B., WILKAR J.L.A., J.G.C., F.R.A.Y., E.G., C.R.S.A., J.R.L., N.A.G.M., C.M.V.M., M.A.G., M.E. ARANGU LINAREZ, EYMEN AUDES L.A., B.A.E., J.R.R.M., L.M.P.P., B.A.P., R.J.L.M., L.C.P.C., R.D.G.C., E.A.V.Y., I.M.C.D.P., H.R.G.R., J.A.A., L.C.P.M., R.A.M.O., R.R. GUEVARA PAIVA, GLAYBETH COROMOTO H.R., W.E.A.M., J.A.T.G., JOSE VALERO, WOLFAN A.G.M., F.H.R., CLEORALDO S.S., V.J.M.G., G.J.P.Y., R.P., D.A.G.B., D.A. HERRERA ARENAS, MAYRIN J.S.R., A.G.P.A., M.M., I.G., R.G., A.M.G., I.C.S. MUJICA, HAYDDE J.M.V., L.Y.V., R.M.V., D.J.R.P., LEYBIS AGÜERO, E.A.S.M., J.J.M.M., J.L.B.R., N.S.R., A.V.F.B., O.E.N.S., M.J.G.C., R.R.G.R., E.D.C. CARRASGO, WOLFAN A.G.M., W.J.S.R., J.A.E.S., J.J.M.M., CHIQUINQUIRA DEL R.C., E.C.B.C., M.D.R.P.J., W.J.S., A.R.C.D.M., G.A.R.G., R.A.P.I., J.V. VASQUEZ, NAILET J.C.D.O., I.A.G., M.F.R.L., C.M.V.M., F.H.R., O.N., G.V.A., P.D.C.C.L., A.J.S., V.A.S., F.E.P.C., J.R.C.G., E.A.S.M., M.J.J.C., A.J.Q.F., R.T.S.A., A.D.O., H.A.L.A., A.V.F.B., A.M.S.L., J.L.B.R., N.S.R.D.T., D.C.R.R., R.R.G.R., E.D.C.C., J.L.M.P., V.J.R.D.E., M.E. YAJURE MELENDEZ, DORIBIS I.C.C., J.V. VASQUEZ, NAILET J.C.D.O., M.A.G., V.A.S., M.A.S.R., V.G.F.C., E.M.P.G., P.C.F.D.B., L.R.A., A.M.D.M., C.A.A.R., E.K. LINAREZ, HANDIS A.C.R., Y.R.C.P., J.C.R.S., R.A.M.O., E.S.L., R.C.M., L.R.E.M., T.A.P.R., A.J.L.A., L.E.V.P., C.A.P.O., W.M., L.C., M.C., C.G., P.P., A.V.M.G., J.A.R., M.A.C., I.R.V., J.G.M., C.M.M.P., W.A.S., R.A.M.O., M.M.F., S.R.R., R.A.P.I., G.C.L.D.B., G.C., G.J.T., G.V.D., P.D.C.C., L.G.V.B., A.A.M.R., M.D.J.P.G., A.E.S.M., J.X.T., W.P.B.C., H.J.M.R., YBONNY SUAREZ CASTILLO, M.R.O.A., E.A.O., A.A.R.D., F.A.M., I.C.P.T., D.S.L.S., J.J.V.P., G.A.C.C., T.E.D., L.E. BARRIOS, IDALMY LOPEZ, H.A.O.U. y R.J.Q.A. (que se describen en anexo 1) con respecto a quienes sus defendidos no les une ningún tipo de parentesco, por el delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS. Al respecto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

El artículo 120, 1 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere a la víctima el derecho a presentar Querella en el proceso, contra el Agraviante.

La Querella por los delitos de Acción Pública, tiene que observar las formalidades del artículo 294 ejusdem y deberá ser presentada siempre ante el Juez de Control, como lo señala el artículo 293 ibidem.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 de la N.A. decidir en cuanto a la Admisibilidad de la Querella, previa revisión del Cumplimiento de los Requisitos señalados en el artículo 294 de la misma norma y a tales fines observa:

Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:

  1. - El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del o de la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.

  2. - El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.

  3. - El delito que se le imputa, y el lugar, el día y hora aproximada de perpetración.

  4. - Una relación especificada de todas la circunstancia esenciales del hecho.

Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante, serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

De la trascripción de la normativa anterior, se desprende lo siguiente:

PRIMERO

La querella debe presentarse sólo por la persona (natural o jurídica) que tenga la calidad de víctima, observándose que la querella fue presentada por los abogados J.E. y A.R., que en base a las circunstancias narradas en el capítulo de los hechos, no son las víctimas de los hechos objeto de la querella, sino los abogados quienes asumieron la defensa de las mismas en el asunto P-10-2067. De manera que es menester que sean las víctimas quienes deben suscribir el escrito de querella, pudiendo las mismas estar debidamente asistidas por abogados de confianza en la realización de dicha querella.

SEGUNDO

Se observa que los datos de ubicación de la parte que pretende constituirse como querellante (víctima), deben ser consignados por separado y no en el mismo escrito de querella, a objeto de garantizar que tengan el carácter de reservado, tal y como lo exige el artículo 294 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

En el escrito de querella, conforme al artículo 294, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debe cumplirse con la cita además de la edad, domicilio o residencia del querellado o querellada, no bastando la indicación del nombre completo y la cédula de identidad, que se acompañó como documento anexo 1. Y con respecto a la nota que indica que existe reserva de la dirección de las personas por parte de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, es menester que se precise la fecha desde la cual se acordó la reserva en dicha investigación y si tiene algún instrumento desde el cual se pueda acreditar tal circunstancia.

CUARTO

Se observa que en dicho escrito no se expresa el lugar y hora aproximada en el que ocurrieron los hechos, así como tampoco la fecha de la comisión del delito, lo cual es exigido conforme al artículo 294 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

En cuanto al delito objeto de la querella, es el previsto en el artículo 144 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS, pero que esta norma presenta dos supuestos, uno contenido en el encabezamiento y el otro en el único aparte; por lo que deberá indicarse de cuál de los supuestos se trata para la querella. Con lo cual, se cumplirá con la exigencia del artículo 294, 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos estos argumentos, este Tribunal de Control No. 03, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA QUE EL ESCRITO DE QUERELLA PENAL SEA COMPLETADO Y SUBSANADO, dentro de un plazo de tres (03) días, contados a partir de la notificación. Debiendo presentar el mismo cumpliendo con:

  1. - Debe presentarse sólo por la persona (natural o jurídica) que tenga la calidad de víctima, observándose que la querella fue presentada por los abogados J.E. y A.R., que en base a las circunstancias narradas en el capítulo de los hechos, no son las víctimas de los hechos objeto de la querella, sino los abogados quienes asumieron la defensa de las mismas en el asunto P-10-2067. De manera que es menester que sean las víctimas quienes deben suscribir el escrito de querella, pudiendo las mismas estar debidamente asistidas por abogados de confianza en la realización de dicha querella.

  2. - Se observa que los datos de ubicación de la parte que pretende constituirse como querellante (víctima), deben ser consignados por separado y no en el mismo escrito de querella, a objeto de garantizar que tengan el carácter de reservado, tal y como lo exige el artículo 294 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Debe cumplirse con la cita además de la edad, domicilio o residencia del querellado o querellada, no bastando la indicación del nombre completo y la cédula de identidad, que se acompañó como documento anexo 1. Y con respecto a la nota que indica que existe reserva de la dirección de las personas por parte de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, es menester que, al menos, se precise la fecha desde la cual se acordó la reserva en dicha investigación y si tiene algún instrumento desde el cual se pueda acreditar tal circunstancia.

  4. - Debe expresarse el lugar y hora aproximada en el que ocurrieron los hechos, así como tampoco la fecha de la comisión del delito, lo cual es exigido conforme al artículo 294 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - Debe identificar de cuál de los dos supuestos del tipo penal del art 144 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS, se trata para la querella. Con lo cual, se cumplirá con la exigencia del artículo 294, 3 del Código Orgánico Procesal Penal . Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295, 2do aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

    Notifíquese. Cúmplase.-

    Se acuerda emanar duplicado del presente auto fundado, para que repose en el copiador de autos fundados llevados por este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ DE CONTROL NO. 03 (T),

    LA SECRETARIA

    ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Circuito Judicial Penal del Estado Lara

    Tribunal de Control de Barquisimeto

    Barquisimeto, 22 de junio de 2010

    200º y 151º

    ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003731

    AUTO FUNDADO QUE ACUERDA LA SUBSANACIÓN DE LA QUERELLA

    Recibido en esta misma fecha el presente asunto procedente del Tribunal de Control no. 08 del Circuito Judicial Penal del Estado, se pasa a examinar el escrito de QUERELLA PENAL presentado por los abogados J.E.I. No. 51.241 y 119.487 como defensores privados de los ciudadanos N.P., C.S. y YARELIZ ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V.-4.732.384, V.-10.841.145 y V.-17.859.862, domiciliados en la carrera 18 entre calles 24 y 25, Edificio Fondo Común, piso 2, oficina 21, Barquisimeto, Estado Lara, en contra de los ciudadanos WILKE J.R.M., J.C.G.R., P.L.V.V., R.A.C.V., J.D.C.V., P.J.B., J.W.V.L., W.A.B., J.E.G.E., D.E.B.G., H.J.F., J.G.J.R., A.M.P., O.G.N.G., D.C.P.V., A.J. LINAREZ COLMENAREZ, MARLLELYS E.S.M., F.A.V.P., E.J.V.C., W.A.M.R., L.A.C.A., M.L.C., C.A.G.T., P.C.P.P., B.Y.P.S., H.D.J.R.F., BENYNGER A.P.D., F.E.M. SUAREZ, DAYRET COROMOTO S.P., Y.D.G.R., A.E.A., M.F.G.A., R.E.O.V., P.J.C.A., L.M.P., I.J.S.A., L.S.G.C., L.G.V.B., J.L.C.L., G.A.E.P., N.D.J.C.Q., N.A.B.R., J.H.S.R., A.P.M., J.A.P.P., W.E.S., RHAIZA YUBISAY QUIÑONES, D.V.G., A.M.L.F., J.M.P., H.C.L.F., J.A.A.S., LIZAIDA M.P.C., M.A.G.F., C.C.P., A.R.V.L., H.A.C.Q., O.E.M., A.A.C.C., G.J.R., J.T.G.H., O.M.M., ERIANNY Y.G.M., J.A.G.L., F.F., P.R.P.P., A.J.T.Q., F.J.C.R., J.R.O.O., L.E.R., J.V.P.G., J.L.S., PAUSIDES A.F.P., NAUDI J.P., C.D.I.L., M.P.B.T., J.G.H.A., M.J.R.S., J.D.J., JORGI J.P., H.D.J.B.V., F.R.L.V., D.S.G., Y.K.M.T., P.J.T., RICHARD VASQUEZ, YARMARI BETHZAME ALDANA VALERA, W.A.G.R., EHVEY J.M.G., A.J.G.R., J.A. ROJAS BRIZUELA, OVIDMAR ZELIBETH G.A., L.J.M., J.B. DURAN, JHOHANNY F.A.C., J.E.D.A., W.G.E.C., N.J.V.M., M.A.L.C., Y.C.S.F., V.E.P.C., J.C.C.D., R.J.C.D., L.E.G.C., G.C.F., J.R.C., R.J.L.J., A.J.S.C., D.C.W., A.A.D.M., J.G.N.Z., N.M.G., G.L.R.G., C.M.V.R., C.C.V.G., R.D.A., H.S.C.C., L.E.C., D.C.R.R., DANNYS D.O.B., J.A.M.M., J.L.B.G., DANNIS A.S., P.A.C.J., E.M.C., GERMEN J.L. ARANGU,, LISNEYRA COROMOTO VILLEGAS GIL, R.G.A.M., Y.N.H.A., W.P.S.M., J.R.R.M., M.E.A.L., B.A.E., EYMEN AUDES L.A., A.A.M.R., J.J.G.P., G.A.M.S., F.J.M.M., B.A.P., L.M.P.P., RAMON N SEGUNDO G.R., J.A.C., A.G.P.S., L.E.G.S., O.A.R.C., M.A.J.M., J.L.V.G., E.R.P., RAXEL DE LOS A.G.C., J.G.G.R., A.A.S., F.R.L.V., D.S.G., K.Y.M.T., P.J.T., RICHARD COROMOTO VASQUEZ, YARMARIS B.A.V., W.A.R.G., EKVEY J.G.M., A.D.J.L.R., J.A. ROJAS BRIZUELA, OVIDMAR ZELIBETH G.A., J.L.M., J.F.A.C., A.R.J.N., G.R.R.N., O.J.R.G., B.A.G.M., E.F.R. MONTES, EDIGIO A.V., A.J.V.E., WILMARIS ESPERANZA PERAZA PERAZA, ROXANE DINORAH OROZCO TORREZ, BLIDES J.R.T., G.A.R.O., A.A.S.P., W.J.A.M., M.G.T.A., H.A.S., FRANYE PASTOR SOTELDO, JAMFRI A.M.B., G.D.C.G.D. ROJAS, EDICKSON J.A.S., A.M.G.G., E.E.R., R.M.O., J.L.O.P., M.E.T., A.A.E.R., A.M.V.P., F.E.E.P., C.A. ZAMBRANO CARVAJAL, DELBER D.C.A., E.R.R.L., N.J.V.S., C.D.R., P.J.H.M., W.A.S., C.E.F.P., C.S.S.C., M.A.M.R., J.G.A., O.A.M.M., E.G.S.S., H.G.P., C.E. LOYO CHIRINOS, DIANELIS D.C.H., D.J.B., A.A.R.M., L.M.D., W.R. SEQUERA PIÑA, GREGORES E.T.P., J.G.Z.A., M.J.G.U., R.A.Q.R., E.L.C., C.E.E.A., R.Y.A. NADER, YOHAR J.P.M., V.J.M.T., R.A.M.M., J.G.C., W.G.U., ROSA UREÑA, NORBELIS M.G.T., R.D.J.S.R., R.A.M.A., J0SE E.U.T., M.E.M.R., C.E.R.G., J.T.D.P.B., F.D., A.J.T.V., M.E.R.R., W.P.R.L., L.A.M., A.B.F.M., NEYDIMAR A.M., N.J.A.M., Y.D.R., J.R.D.O., C.A.C.D., A.J. BURGOS, ALCIDA M.P.M., J.E.A.B., WILKAR J.L.A., J.G.C., F.R.A.Y., E.G., C.R.S.A., J.R.L., N.A.G.M., C.M.V.M., M.A.G., M.E. ARANGU LINAREZ, EYMEN AUDES L.A., B.A.E., J.R.R.M., L.M.P.P., B.A.P., R.J.L.M., L.C.P.C., R.D.G.C., E.A.V.Y., I.M.C.D.P., H.R.G.R., J.A.A., L.C.P.M., R.A.M.O., R.R. GUEVARA PAIVA, GLAYBETH COROMOTO H.R., W.E.A.M., J.A.T.G., JOSE VALERO, WOLFAN A.G.M., F.H.R., CLEORALDO S.S., V.J.M.G., G.J.P.Y., R.P., D.A.G.B., D.A. HERRERA ARENAS, MAYRIN J.S.R., A.G.P.A., M.M., I.G., R.G., A.M.G., I.C.S. MUJICA, HAYDDE J.M.V., L.Y.V., R.M.V., D.J.R.P., LEYBIS AGÜERO, E.A.S.M., J.J.M.M., J.L.B.R., N.S.R., A.V.F.B., O.E.N.S., M.J.G.C., R.R.G.R., E.D.C. CARRASGO, WOLFAN A.G.M., W.J.S.R., J.A.E.S., J.J.M.M., CHIQUINQUIRA DEL R.C., E.C.B.C., M.D.R.P.J., W.J.S., A.R.C.D.M., G.A.R.G., R.A.P.I., J.V. VASQUEZ, NAILET J.C.D.O., I.A.G., M.F.R.L., C.M.V.M., F.H.R., O.N., G.V.A., P.D.C.C.L., A.J.S., V.A.S., F.E.P.C., J.R.C.G., E.A.S.M., M.J.J.C., A.J.Q.F., R.T.S.A., A.D.O., H.A.L.A., A.V.F.B., A.M.S.L., J.L.B.R., N.S.R.D.T., D.C.R.R., R.R.G.R., E.D.C.C., J.L.M.P., V.J.R.D.E., M.E. YAJURE MELENDEZ, DORIBIS I.C.C., J.V. VASQUEZ, NAILET J.C.D.O., M.A.G., V.A.S., M.A.S.R., V.G.F.C., E.M.P.G., P.C.F.D.B., L.R.A., A.M.D.M., C.A.A.R., E.K. LINAREZ, HANDIS A.C.R., Y.R.C.P., J.C.R.S., R.A.M.O., E.S.L., R.C.M., L.R.E.M., T.A.P.R., A.J.L.A., L.E.V.P., C.A.P.O., W.M., L.C., M.C., C.G., P.P., A.V.M.G., J.A.R., M.A.C., I.R.V., J.G.M., C.M.M.P., W.A.S., R.A.M.O., M.M.F., S.R.R., R.A.P.I., G.C.L.D.B., G.C., G.J.T., G.V.D., P.D.C.C., L.G.V.B., A.A.M.R., M.D.J.P.G., A.E.S.M., J.X.T., W.P.B.C., H.J.M.R., YBONNY SUAREZ CASTILLO, M.R.O.A., E.A.O., A.A.R.D., F.A.M., I.C.P.T., D.S.L.S., J.J.V.P., G.A.C.C., T.E.D., L.E. BARRIOS, IDALMY LOPEZ, H.A.O.U. y R.J.Q.A. (que se describen en anexo 1) con respecto a quienes sus defendidos no les une ningún tipo de parentesco, por el delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS. Al respecto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

    El artículo 120, 1 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere a la víctima el derecho a presentar Querella en el proceso, contra el Agraviante.

    La Querella por los delitos de Acción Pública, tiene que observar las formalidades del artículo 294 ejusdem y deberá ser presentada siempre ante el Juez de Control, como lo señala el artículo 293 ibidem.

    Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 de la N.A. decidir en cuanto a la Admisibilidad de la Querella, previa revisión del Cumplimiento de los Requisitos señalados en el artículo 294 de la misma norma y a tales fines observa:

    Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:

  6. - El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del o de la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.

  7. - El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.

  8. - El delito que se le imputa, y el lugar, el día y hora aproximada de perpetración.

  9. - Una relación especificada de todas la circunstancia esenciales del hecho.

    Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante, serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

    De la trascripción de la normativa anterior, se desprende lo siguiente:

PRIMERO

La querella debe presentarse sólo por la persona (natural o jurídica) que tenga la calidad de víctima, observándose que la querella fue presentada por los abogados J.E. y A.R., que en base a las circunstancias narradas en el capítulo de los hechos, no son las víctimas de los hechos objeto de la querella, sino los abogados quienes asumieron la defensa de las mismas en el asunto P-10-2067. De manera que es menester que sean las víctimas quienes deben suscribir el escrito de querella, pudiendo las mismas estar debidamente asistidas por abogados de confianza en la realización de dicha querella.

SEGUNDO

Se observa que los datos de ubicación de la parte que pretende constituirse como querellante (víctima), deben ser consignados por separado y no en el mismo escrito de querella, a objeto de garantizar que tengan el carácter de reservado, tal y como lo exige el artículo 294 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

En el escrito de querella, conforme al artículo 294, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debe cumplirse con la cita además de la edad, domicilio o residencia del querellado o querellada, no bastando la indicación del nombre completo y la cédula de identidad, que se acompañó como documento anexo 1. Y con respecto a la nota que indica que existe reserva de la dirección de las personas por parte de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, es menester que se precise la fecha desde la cual se acordó la reserva en dicha investigación y si tiene algún instrumento desde el cual se pueda acreditar tal circunstancia.

CUARTO

Se observa que en dicho escrito no se expresa el lugar y hora aproximada en el que ocurrieron los hechos, así como tampoco la fecha de la comisión del delito, lo cual es exigido conforme al artículo 294 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

En cuanto al delito objeto de la querella, es el previsto en el artículo 144 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS, pero que esta norma presenta dos supuestos, uno contenido en el encabezamiento y el otro en el único aparte; por lo que deberá indicarse de cuál de los supuestos se trata para la querella. Con lo cual, se cumplirá con la exigencia del artículo 294, 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos estos argumentos, este Tribunal de Control No. 03, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA QUE EL ESCRITO DE QUERELLA PENAL SEA COMPLETADO Y SUBSANADO, dentro de un plazo de tres (03) días, contados a partir de la notificación. Debiendo presentar el mismo cumpliendo con:

  1. - Debe presentarse sólo por la persona (natural o jurídica) que tenga la calidad de víctima, observándose que la querella fue presentada por los abogados J.E. y A.R., que en base a las circunstancias narradas en el capítulo de los hechos, no son las víctimas de los hechos objeto de la querella, sino los abogados quienes asumieron la defensa de las mismas en el asunto P-10-2067. De manera que es menester que sean las víctimas quienes deben suscribir el escrito de querella, pudiendo las mismas estar debidamente asistidas por abogados de confianza en la realización de dicha querella.

  2. - Se observa que los datos de ubicación de la parte que pretende constituirse como querellante (víctima), deben ser consignados por separado y no en el mismo escrito de querella, a objeto de garantizar que tengan el carácter de reservado, tal y como lo exige el artículo 294 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Debe cumplirse con la cita además de la edad, domicilio o residencia del querellado o querellada, no bastando la indicación del nombre completo y la cédula de identidad, que se acompañó como documento anexo 1. Y con respecto a la nota que indica que existe reserva de la dirección de las personas por parte de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, es menester que, al menos, se precise la fecha desde la cual se acordó la reserva en dicha investigación y si tiene algún instrumento desde el cual se pueda acreditar tal circunstancia.

  4. - Debe expresarse el lugar y hora aproximada en el que ocurrieron los hechos, así como tampoco la fecha de la comisión del delito, lo cual es exigido conforme al artículo 294 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - Debe identificar de cuál de los dos supuestos del tipo penal del art 144 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS, se trata para la querella. Con lo cual, se cumplirá con la exigencia del artículo 294, 3 del Código Orgánico Procesal Penal . Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295, 2do aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese. Cúmplase.-

Se acuerda emanar duplicado del presente auto fundado, para que repose en el copiador de autos fundados llevados por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL NO. 03 (T),

LA SECRETARIA

ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.

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