Sentencia nº 1553 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 25 de marzo de 2011, el ciudadano N.R. AGÜERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad n.° 2.609.154, mediante la representación del abogado S.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 49.429, intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a.c. contra el auto que dictó, el 30 de septiembre de 2010 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación denunció la violación a su derecho al debido proceso, que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el proceso que, por la comisión del delito de estafa calificada continuada se sigue en su contra.

El 28 de marzo de 2011, el abogado S.G.H., en representación del ciudadano N.R. Agüero Castillo, consignó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, escrito complementario de su solicitud de amparo.

El 10 de mayo de 2011, la Sala Accidental n.° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta –previa celebración, el 6 del mismo mes y año, de la audiencia constitucional- y la declaró “Sin Lugar por In admisibilidad”.

El 9 de mayo de 2011, el ciudadano Nelson Agüero Castillo, mediante la representación del abogado S.G.H., apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional. El 16 y 18 del mismo mes y año, ratificó su apelación.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 14 de junio de 2011 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 13 de julio de 2011, esta Sala Constitucional, mediante pronunciamiento n.° 1129, ordenó al Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que remitiera copias certificadas del escrito de apelación que incoó la defensa contra el fallo que dictó, el 30 de septiembre de 2010, la Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, así como la sentencia de esa Corte de Apelaciones, de 10 de febrero de 2011, que declaró inadmisible por irrecurrible la apelación en referencia.

El 28 de julio de 2011, el abogado J.G.O.C., víctima y apoderado judicial de las víctimas querellantes, ciudadanos Pedro Ledezma, M.P., C.L.O., R.A.P., O.E. y N.S., consignó en Secretaría escrito mediante el cual refutan las alegaciones de la parte accionante en su demanda de amparo, y solicitaron a la Sala se declarara sin lugar.

El 3 de agosto de 2011, se recibió en Secretaría, oficio n.° 202/2011, de 29 de julio del mismo año, mediante el cual la Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara remitió a esta Sala los recaudos que le fueron requeridos mediante decisión n.° 1129 de 13 de julio de 2011.

El 11 de agosto de 2011, el abogado J.G.O.C., con el carácter de autos, consignó copias certificadas relacionadas con la causa.

El 10 de mayo de 2012, el abogado J.G.O.C., víctima y apoderado judicial de las víctimas querellantes Pedro Ledezma, S.R., M.P., C.L.O., R.A.P., O.E. y N.S., solicitó se declarara “…sin lugar el Recurso interpuesto por parte de la actora contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se declara inadmisible la ACCIÓN DE A.C.…”.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que acude a la vía de amparo “…habiendo agotado el recurso ordinario de apelación, el cual fue declarado irrecurrible por [esa] Corte de Apelaciones”.

    1.2 Que la solicitud de amparo es “…contra de la negativa y omisión de pronunciamiento de las excepciones opuestas, de la falta de motivación del auto de apertura a juicio oral y del estado de indefensión en que se encuentra [su] defendido, ante el auto de apertura a juicio oral y público inmotivado y que viola derechos fundamentales e individuales y también para [esa] defensa técnica, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, y por ende derechos individuales fundamentales susceptibles de A.C. conforme al artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el auto en sí, crea un estado de indefensión.

    1.3 Que “[e]n la Audiencia Preliminar, aleg[ó] como punto previo a favor de [su] patrocinado, la Prescripción de la acción penal, que por ser materia de orden público constitucional, puede ser opuesta como excepción en toda fase del proceso penal”.

    1.4 Que “…la Juez de Control No 6, ante la excepción opuesta como punto previo, se limitó a señalar en su auto de apertura a juicio los siguiente: ‘DECRETA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa en relación a la prescripción de la acción penal en virtud de tratarse de un delito de estafa calificada continuada, no viendo esta juzgadora el transcurso de los lapsos necesarios para así decretarla, así como el punto relacionado a que no revistan carácter penal, con los elementos de convicción presentados por la fiscalía puede sostenerse que la conducta desplegada por el imputado puede encuadrar en el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide’”.

    1.5 Que “la Juez Sexta de Control de [ese] Circuito Judicial Penal, en seis (6) líneas fundamentó, tanto la excepción opuesta, como el punto previo (La Prescripción de la Acción Penal), así como el resto de las excepciones opuestas, lo que hace que sin lugar a dudas, que el auto sea nulo de nulidad absoluta, por falta de motivación y de certeza jurídica, pues ni realizó ningún tipo de cómputos para saber si la acción penal estaba prescrita o no, ni dio una explicación lógica y coherente de las razones por las que consideraba que la actitud desplegada por [su] representado, encuadraba dentro del tipo penal por el que lo acusaba la fiscalía”.

    1.6 Que la Corte de Apelaciones, el 7 de julio de 2010, “…anuló la decisión impugnada y ordenó al juez que le tocase conocer del presente caso, establecer la fecha efectiva de la perpetración del supuesto delito de estafa y los actos configurativos subsiguientes de la estafa continuada y la fecha del último acto, a fin de poder realizar el cómputo y la posibilidad de intentar cualquier acción civil a favor de las víctimas, sin embargo la juez de Control Sexta, desatendió totalmente lo establecido en dicho dispositivo legal, y como señal[ó] anteriormente, hizo caso omiso a la decisión dictada, colocando en total y absoluto estado de indefensión a [su] patrocinado (…)”.

    1.7 Que, durante la celebración de la audiencia preliminar, la defensa técnica “…le señaló a la Juez, que debía solicitar al Ministerio Público, la fecha de perpetración del delito y los actos subsiguientes, tal como lo había señalado [esa] Corte de Apelaciones, sin embargo hizo caso omiso a [su] solicitud y contravino y desacató el contenido de la sentencia emitida por [esa] Corte de Apelaciones, de fecha 07 de Julio de 2010”.

    1.8 Que “… [esa] defensa desconoce, si además de la Acusación Fiscal, está admitida o no la Querella, pues la Juez no emitió, ningún tipo de pronunciamiento, ni en la Audiencia Preliminar, ni en el Auto de Fundamentación de Apertura a Juicio”.

    1.9 Que “…la Juez de Control Sexta debió, en su Auto de Fundamentación, señalar si existía la tipicidad, ya que el delito de estafa, exige, en primer lugar la presencia de un elemento subjetivo el cual está referido a la intención de sorprender la buena fe de la víctima, pero resulta que, en el presente caso, ese elemento no se le atribuye a [su] defendido de manera precisa y clara, pues no se señala ni en la acusación, ni en el auto de apertura a juicio, algo tan elemental como las circunstancias de modo tiempo y lugar como se cometió el delito, y mucho menos señaló, los actos calificados como artificios o medios susceptibles de inducir al engaño, y porque (sic) llegó a la conclusión la Juez de Control de que era procedente la apertura a juicio oral y público”.

    1.10 Que “…en la acusación fiscal, no se señala de manera clara y precisa, cuando se cometió el delito que se le imputa a [su] defendido, ni la fecha exacta de la supuesta perpetración y mucho menos tratándose de un delito continuado, cuando se inició el supuesto delito y cuando cesó, pues solo se limita a señalar que el delito se cometió a mediados del año 2000, lo que crea una evidente indefensión y falta de certeza jurídica del hecho punible, y por ende no se puede expresar los elementos de convicción que motivan la acusación y los fundamentos de la imputación como lo establece el numeral 3 ejusdem (sic), pues al no estar de manera clara y precisa el momento de la comisión del supuesto delito, mal pueden existir fundamentos para la imputación y elementos de convicción, y las dos Jueces de Control que han conocido del presente caso, no han intimado al Ministerio Público, a que le ponga fecha, y es esto lo que ha traído como consecuencia, un evidente retraso procesal, tanto para las víctimas, como para [su] defendido, es por lo que solicit[a] con el mayor respeto a [esa] Corte, le señalen a los Jueces de Control que le toque conocer, que se debe establecer de manera clara y precisa la fecha de perpetración del delito, pues de no ser así, continuar[án] con las reposiciones inútiles”.

  2. Denunció:

    La violación al derecho al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, el pronunciamiento que dictó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, adolece de “falta de motivación y de certeza jurídica, pues ni realizó ningún tipo de cómputos para saber si la acción penal estaba prescrita o no, ni dio una explicación lógica y coherente de las razones por las que consideraba por [su] representado, encuadraba dentro del tipo penal por lo que acusaba a la fiscalía”.

  3. Pidió:

    …sea declarado Con Lugar el presente recurso de A.C., con todos los pronunciamientos de Ley, a fin de que [su] defendido goce de los Principios y Garantías Constitucionales y Legales, que rigen nuestro proceso penal, y no colocarlo en indefensión absoluta y a las víctimas en estado de incertidumbre procesal, por lo que solicit[a];

    Primero: se anulen todas las actuaciones procesales posteriores a la celebración de la audiencia preliminar y la anulación del auto de apertura a juicio de fecha 30 de Septiembre de 2010, y se ordene la celebración de Audiencia Preliminar ante un Juez distinto y se de cumplimiento a los deberes del Juez de Control, establecidos en el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Segundo: que [esa] Corte de Apelaciones, ordene al Juez que le corresponda conocer que de cumplimiento a la decisión emanada por [esa] Corte de Apelaciones de fecha 07 de Julio de 2010, decisión que no tomó en cuenta la Juez de Control Sexta de [ese] Circuito Judicial Penal y por el contrario, hizo caso omiso a lo ordeno (sic) y a [su] solicitud realizada en la audiencia preliminar ordenada por [esa] Corte y convocada precisamente para subsanar los vicios cometidos con anterioridad.

    Tercero: a fin de no continuar incurriendo en los mismos errores procesales, que causan retardo procesal tanto para [su] defendido como para las víctimas, y partiendo de la base que es el Ministerio Público, el que se ha negado a establecer la fecha cierta del delito supuestamente cometido, es indefectible que la Vindicta Pública debe establecer en audiencia preliminar la fecha de comisión del delito y así solicit[a] sea ordenado por [esa] Corte de Apelaciones

    .

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de a.c., dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra un veredicto que expidió, en materia de a.c., la Sala Accidental n.° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    Los sentenciadores del fallo contra el que se recurrió juzgaron sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    …PRIMERO: Se declara Sin Lugar por In admisibilidad [sic] de la acción de Amparo interpuesta por el Abg. S.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano N.R. Agüero, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-09-2005, Sala Constitucional, Sentencia N° 2369, de fecha 23-11-2001 [ponente Magistrado José Delgado Ocando], Sentencia 2692 de fecha 09-10-2003 [ponencia del Magistrado Dr. I.R.U.], Sentencia N° 41 de fecha 26-01-2001 [ponencia del Magistrado Dr. I.R.U.], conforme al ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Regístrese la presente decisión, dejándose constancia que no se notifica de la misma por cuanto es publicada dentro del lapso legal.

    La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

    Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión

    .

    A juicio de quienes expidieron el acto de juzgamiento objeto de apelación:

    [omissis]

    En atención a lo antes señalado, la Sala precisa que la acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista amenaza inminente de violación, por lo que, al atacar las decisiones tomadas con ocasión de la Audiencia preliminar, pues en dicha audiencia se acuerda la apertura a juicio al hoy accionante ciudadano N.R. Agüero Castillo, y como bien observa este tribunal Colegiado, es contra dicho auto de apertura a juicio que el quejoso acciona el A.C., por la presunta violación de derechos, como lo indica en su petitorio al señalar ‘…Primero: se anulen todas las actuaciones procesales posteriores a la celebración de la audiencia preliminar y la anulación del auto de apertura a juicio de fecha 30 de Septiembre de 2010, y se ordene la celebración de Audiencia Preliminar ante un Juez distinto y se de cumplimiento a los deberes del Juez de Control, establecidos en el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal…’ y sin embargo se observa igualmente que el accionante solicita la celebración de una nueva Audiencia preliminar, percatándose este Tribunal Colegiado que el quejoso no ejerció Recurso alguno contra la Audiencia Preliminar realizada por el de Control 06 de fecha 07-09-2010 y fundamentada en fecha 30-09-2010, lo cual podía hacer conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (…)

    Como corolario de estas consideraciones, se precisa que en el presente caso es evidente, que la parte presuntamente agraviada tiene las vías recursivas ordinarias, para controlar la constitucionalidad de la decisión del Juez a quien señala como agraviante, obteniendo la revisión de las mismas y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación de sus derechos, de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el accionante puede oponer sus excepciones solicitadas en la Audiencia Preliminar, durante la fase del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, esta Corte de Apelaciones observa de una revisión realizada a través del sistema informático Juris2000, lo siguiente:

    -En fecha 07 de Febrero de 2011, fue interpuesto recurso de apelación de autos signado con el N° KP01-R-2010-436, el cual fue declarado Inadmisible por Irrecurrible el 10-02-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala (…).

    -En el asunto principal N° KP01-P-2005-1353, se observa que en fecha 06-04-2011, está pautado el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

    .

    IV

    DE LA APELACIÓN

    Con motivo de la apelación, el recurrente alegó:

    …[esa] defensa técnica considera contradictoria dicha decisión, y continúan siendo violados los Derechos y Garantías Constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la defensa de mi patrocinado, violaciones contendías en el auto de apertura a juicio, donde se evidencia sin lugar a dudas las violaciones a las garantías mínimas al debido proceso y el derecho a la defensa por falta de motivación de dicho auto, y el estado de indefensión en que se coloca a mi defendido en el presente proceso judicial (…).

    La Juez Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal, en seis [6] líneas fundamentó, tanto la excepción opuesta, como el punto previo [La Prescripción de la Acción Penal], así como el resto de las excepciones opuestas, lo que hace que sin lugar a dudas, que el auto sea nulo de nulidad absoluta, por falta de motivación y de certeza jurídica, pues ni realizó ningún tipo de cómputos para saber si la acción penal estaba prescrita o no, ni dio una explicación lógica y coherente de las razones por las que consideraba que la actitud desplegada por mi representado, encuadraba dentro del tipo penal por el que lo acusaba la fiscalía. En el mismo acto de audiencia preliminar, esta defensa técnica, le señaló a la Juez, que debía solicitar al Ministerio Público, la fecha de perpetración del delito y los actos subsiguientes, tal como lo había señalado esta Corte de Apelaciones, sin embargo hizo caso omiso a mi solicitud y contravino y desacató el contenido de la sentencia emitida por esta Corte de Apelaciones, de fecha 07 de Julio de 2010

    .

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Como punto previo, la Sala debe pronunciarse respecto de la tempestividad de la apelación; así, el pronunciamiento objeto de impugnación fue expedido por la Sala Accidental n.° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 10 de mayo de 2011 –previa celebración, el 6 del mismo mes y año, de la audiencia constitucional- en contra de la cual apeló el actor el 9 del mismo mes y año.

    Así, esta Sala Constitucional expresó, respecto de la apelación anticipada, entre otras, en sentencia n.° 1842 de 3 de octubre de 2001, [Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.], lo siguiente:

    …la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en virtud de lo cual la apelación ejercida por la demandante en el presente caso no resultaba extemporánea por anticipada y, en consecuencia, el Juez accionado debió pronunciarse con relación al fondo de la apelación ejercida

    .

    En consecuencia, por cuanto en el presente caso se ha configurado una situación similar a la que fue expuesta en la sentencia que fue parcialmente transcrita, al haberse apelado de la dispositiva dictada en la audiencia constitucional, esta Sala admite el recurso de apelación que fue ejercido por el abogado S.G.H., defensor del ciudadano N.R. Agüero Castillo, y pasa pronunciarse respecto de la apelación de autos y así se decide.

    En el caso sub examine, esta Sala observa que el requirente de tutela constitucional denunció la violación a su derecho al debido proceso, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que habría sido vulnerado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cuando, “…la Juez de Control No 6, ante la excepción opuesta como punto previo, se limitó a señalar en su auto de apertura a juicio los siguiente: ‘DECRETA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa en relación a la prescripción de la acción penal en virtud de tratarse de un delito de estafa calificada continuada, no viendo esta juzgadora el transcurso de los lapsos necesarios para así decretarla, así como el punto relacionado a que no revistan carácter penal, con los elementos de convicción presentados por la fiscalía puede sostenerse que la conducta desplegada por el imputado puede encuadrar en el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide’”. A juicio del demandante en amparo, “la Juez Sexta de Control (…) en seis (6) líneas fundamentó, tanto la excepción opuesta, como el punto previo (La Prescripción de la Acción Penal), así como el resto de las excepciones opuestas, lo que hace que sin lugar a dudas, que el auto sea nulo de nulidad absoluta, por falta de motivación y de certeza jurídica, pues ni realizó ningún tipo de cómputos para saber si la acción penal estaba prescrita o no, ni dio una explicación lógica y coherente de las razones por las que consideraba que la actitud desplegada por [su] representado, encuadraba dentro del tipo penal por el que lo acusaba la fiscalía”.

    La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró inadmisible la pretensión de amparo, por cuanto, a su juicio, la parte actora hizo uso de los medios ordinarios de impugnación que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, aprecia esta Sala que, en efecto, tal como lo afirmó el a quo constitucional, la defensa del ciudadano N.R. Agüero Castillo interpuso recurso de apelación en contra del pronunciamiento que dictó, el 30 de septiembre de 2010, la Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al momento de decidir el referido recurso, el 10 de febrero de 2011, lo hizo en los términos siguientes:

    …Así las cosas, esta Alzada observa, que en el caso subjudice que (sic) la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inexpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador le da la oportunidad a las partes de que puedan oponer en el Juicio Oral Público (sic), las excepciones que fueron declaradas sin lugar en la audiencia preliminar.

    De lo anteriormente expuesto concluye esta alzada, que por cuanto la decisión recurrida es inapelable, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal ‘C’ del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

    .

    Así las cosas, de las actas contenidas en el expediente que fueron parcialmente transcritas supra, esta Sala observa que la razón asiste al abogado defensor del ciudadano N.R. Agüero Castillo, respecto de las alegaciones esgrimidas en el escrito de apelación contra la sentencia que, en la causa de a.c., dictó, el 10 de mayo de 2011, la Sala Accidental n.° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto, el auto de apertura a juicio no tiene apelación por disposición expresa del artículo 331, del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que, mal podía el tribunal de alzada declarar la inadmisibilidad de la demanda de amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber hecho uso del medio judicial preexistente de impugnación.

    En efecto, tal como expresó el recurrente, el pronunciamiento que efectuó la primera instancia constitucional erró respecto de la declaración de inadmisibilidad de la denuncia que efectuó esa defensa en relación con la inmotivación del auto de apertura a juicio, por cuanto la causal del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no le era oponible, pues no contaba el accionante con ningún medio judicial preexistente de impugnación en contra de la falta de motivación del auto de apertura a juicio, y así se declara.

    No obstante lo anteriormente expresado, se observa que la mencionada causal de inadmisibilidad –artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, sí le era oponible a la denuncia que hizo la parte actora en contra de la declaración sin lugar de las excepciones opuestas, por cuanto, el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que sólo son recurribles las decisiones que resuelvan la excepción, y excluye expresamente las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; “sin perjuicio de que pueda[n] ser opuesta[s] nuevamente en la fase de juicio”.

    En consecuencia, esta Sala Constitucional declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, respecto de la inadmisibilidad de la demanda de a.c. contra la inmotivación del auto de apertura a juicio y repone la causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo, prescindiendo del vicio que se advirtió, y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación. En consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE el fallo que dictó, el 10 de mayo de 2011, la Sala Accidental n.° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la demanda de amparo que interpuso contra la inmotivación del auto de apertura a juicio y REPONE LA CAUSA al estado de que otra Sala de esa Corte de Apelaciones se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo, prescindiendo del vicio que se advirtió, con apego a lo que fue expresado anteriormente.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.

    Expediente n.° 11-0780

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