Sentencia nº 170 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 3 de marzo de 2003 en la urbanización Ruesga Sur, sector 5, vereda 1, vía principal, en Barquisimeto, Estado Lara, cuando una comisión de la Policía del Estado le dio la voz de alto al ciudadano A.D. VIRGÜEZ PÉREZ que se trasladaba en una bicicleta por el sector: trató de evadir a los funcionarios e ingresó a una vivienda donde se hallaba el ciudadano N.R.M.C.. La comisión policial ingresó al inmueble y realizó una inspección en presencia de dos testigos ( los ciudadanos R.L. y E.A.T.) y encontraron, tanto en poder de los ciudadanos A.D. VIRGÜEZ PÉREZ y N.R.M.C. como en diferentes lugares del interior de la vivienda, varios envoltorios con restos vegetales que al ser sometidos a la experticia botánica resultó ser “cannabis sativa” (marihuana) con pesos de sesenta y cinco gramos con setecientos miligramos, un kilo con ciento treinta y tres gramos, quinientos noventa y siete gramos con trescientos miligramos y setenta y siete gramos. Además se incautaron en el lugar varios objetos relacionados con el hecho, propios de el procesamiento y la comercialización de estupefacientes, como balanzas, pipas, dinero y envases.

En efecto, consta en el acta de la audiencia del juicio oral y público del 11 de febrero de 2004, levantada por el juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, lo siguiente:

... El hecho debatido en juicio fue la droga incautada por los Funcionarios Policiales Cabo/1 Edicio Barrios, Cabo /2 E.S., Dgto. J.L.P. y Dgto. J.M. adscritos al Departamento de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en fecha 3 de marzo de 2003, en poder del ciudadano A.D. Virgüez Pérez y en la vivienda del ciudadano N.R.M. (sic) Colmenarez, producto de la persecución del primero de éstos quien se introduce en su huida en la casa propiedad del segundo de los mencionados ubicada en la vereda N°01 (sic), sector 5 de la urbanización Ruesga Sur ...

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El Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del ciudadano juez abogado ORINOCO FAJARDO LEÓN, el 22 de octubre de 2003 CONDENÓ a los ciudadanos acusados A.D. VIRGÜEZ PÉREZ, venezolano e identificado con la cédula de identidad V- 7.319.651 y N.R.M.C., venezolano e identificado con la cédula de identidad V-4.373.560, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por cometer el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA Y OCULTAMIENTO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra dicho fallo planteó recurso de apelación el ciudadano abogado P.J. TROCONIS DA SILVA, Defensor de los ciudadanos acusados.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de los ciudadanos jueces abogados J.J.G., L.L.A. (ponente) y D.M.M.V., el 27 de abril de 2004 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMÓ el fallo de primera instancia.

Contra esa decisión el 12 de mayo de 2004 la Defensa interpuso recurso de casación.

El 7 de julio de 2004 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 26 de julio del mismo año. El 30 de julio de 2004 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la falta de aplicación de la disposición contenida en el artículo 456 “eiusdem” que “…obliga a los jueces que conocen de las apelaciones a decidir motivadamente…”. Aduce que la impugnada no consideró la invalidez de los medios probatorios valorados por el Tribunal de Juicio porque están expresamente prohibidos por la ley por haberse realizado un allanamiento sin la existencia de testigos. También señala que uno de los dos testigos promovidos por la Fiscalía no se presentó al juicio. Así mismo manifiesta que la recurrida “no se esmeró en comprender lo solicitado en el recurso de apelación”. Para finalizar expresó:

“… podemos apreciar una omisión por parte de La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en donde evade el cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de que no establece la sentencia que hoy se recurre, por qué considera que los medios de pruebas analizados por el a-quo no están “expresamente prohibidos por la ley para acreditar la existencia o la liberación en la culpabilidad de los acusados” (…) no ofrece una respuesta lógica y razonada al fondo de la denuncia planteada, toda vez que se limita únicamente, a manifestar, que lo explanado en la sentencia definitiva del Tribunal de juicio, esta ajustado a derecho desconociendo el recurrente, los MOTIVOS considerados por la Alzada para decidir SIN LUGAR, la denuncia de la existencia de una sentencia definitiva que se funda en pruebas ilegalmente obtenidas. (…) que LA EXISTENCIA DE UN SOLO TESTIGO EN EL ALLANAMIENTO, llevaron al juez de juicio a la convicción con relación a la culpabilidad de mis defendidos; que el allanamiento de morada se hizo en (sic) base a la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ( lo cual es un error, ya que sí (sic) bien es cierto se puede ingresar a una morada sin orden previa por vía de excepción, eso no exime a los funcionarios actuantes de dar cumplimiento al procedimiento de registro previsto en el tercer aparte del artículo 210 ejusdem) ...”.

La Sala, para decidir, hace constar que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal estipula:

Artículo 456. Audiencia. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso (…) La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presente

.

En su fallo la recurrida establece entre otros aspectos lo siguiente:

“… se desprende que el Juzgador de Juicio luego de analizar los elementos de prueba se forma su propia convicción sobre los mismos, no observándose que los medios de prueba analizados estén expresamente prohibidos por la ley para acreditar la existencia o la liberación en la culpabilidad de los acusados. De allí que esta Superioridad puede afirmar, sin ningún género de dudas, que la sustanciación del procedimiento de aprehensión de los acusados y el allanamiento de morada practicado, resultaron para el Juez francamente analizados bajo los criterios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias (sic) (…) el Juzgador de Juicio en su decisión expone los elementos probatorios que fueron producidos y que lo llevaron a la convicción que (sic) hubo una persecución del ciudadano A.D. Virgüez por parte de los funcionarios policiales, que en la persecución el mencionado ciudadano se introduce al interior de una vivienda y que la penetración a la referida morada se hizo con base a la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se observa ningún vicio que afecte la nulidad del procedimiento que se determine la existencia de una prueba obtenida ilegalmente o con violación al debido proceso (…) Observa esta Corte de Apelaciones, que en el fallo recurrido se estableció con claridad las consideraciones que lo llevaron a determinar la autoría y consiguiente responsabilidad penal de los acusados, siendo que señala cada uno de los elementos probatorios, apoyándose correctamente en las pruebas aportadas, de cuyo análisis se concluyó una decisión clara, motivada y lógica. Tal circunstancia se evidencia en el fallo dictado por el tribunal A-quo cuando señala los hechos que dicho Tribunal consideró acreditados a través de las pruebas admitidas y evacuadas en el debate oral y público, se determinan los fundamentos de hecho y de derecho (sic) y se examinan y contestan los alegatos de la defensa y se analiza a favor de los imputados la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal (…) observando esta Alzada que el a-quo en la sección tercera “ De las pruebas desestimadas por el Tribunal”, valora y analiza cada prueba por separado de manera detallada, especificando de manera clara los motivos por los cuales las desestima ...” .

El recurrente, por lo demás, presenta los planteamientos de manera conjunta e improcedente, al atribuirle a las C. deA. funciones que no tiene en principio no corresponde a éstas el análisis y la comparación de los elementos probatorios ni el acreditar hechos, como denuncia el recurrente.

Los términos en que planteó la denuncia el recurrente no son cónsonos con los alegatos expuestos. En efecto, el recurrente basó su denuncia en el motivo de casación que se refiere a la falta de aplicación de la disposición legal que obliga a motivar las sentencias; pero fundamenta su alegato sobre pruebas obtenidas mediante la infracción de preceptos constitucionales por no cumplir (a su juicio) el allanamiento los requisitos exigidos por la ley (como es la presencia de dos testigos). Los argumentos que la Defensa expuso en esta denuncia no se compadecen con las actuaciones del expediente y ello constituye errada fundamentación. En consecuencia esta denuncia se desestima por manifiestamente infundada y según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente denuncia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara incurrió en violación de ley por errónea interpretación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar la sola presencia de un testigo único en el procedimiento de allanamiento: esto, a su criterio, viola el debido proceso en el“ artículo 49.1 de la Constitución de la República ”. Además cuestiona la declaración de este único testigo en el juicio y planteó en su denuncia que todas las pruebas obtenidas ilícitamente “serán nulas”. Concluye alegando lo siguiente:

… En efecto, la sentencia recurrida, interpreta erradamente lo que implica la practica (sic) del acto de allanamiento (…) En el presente proceso y así fue reconocido por la Corte de Apelaciones, se hizo en presencia de un solo testigo, ciudadano E.A.T.C. (…) el testigo manifiesta QUE NO PRESENCIO EL ALLANAMIENTO PORQUE LOS FUNCIONARIOS YA ESTABAN DENTRO DE LA VIVIENDA PROPIEDAD DE N.M. (…) NO VIO EL BOLSO EN DONDE ENCONTRARON RESTOS VEGETALES y NO OBSERVÓ CUANDO LOS FUNCIONARIOS POLICIALES SACARON DE UN TELEVISOR UN (sic) PANELA CONTENTIVA (sic) MARIHUANA…

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La Sala, para decidir, observa:

En relación con la denuncia alegada es importante tomar en consideración las disposiciones siguientes:

Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas

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El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

(…)

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1º. Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en el lugar y existan sospechas manifiestas de que cometerán un delito;

2º. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión…

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En lo que respecta al recurso de casación el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

...Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios...

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El recurso de casación presentado por el impugnante no satisface los requerimientos del artículo 462 porque ambas denuncias formuladas en el escrito se basan sobre el mismo alegato (valoración de los testigos del allanamiento) y ello en principio no corresponde a las C. deA., tal como se indicó en la resolución de la denuncia anterior. Además la sentencia recurrida sí apreció el valor que dio el Tribunal de Juicio al allanamiento.

Por tanto la Sala considera procedente desestimar por manifiestamente infundada la denuncia y según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en al artículo 257 de la Constitución, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos de los ciudadanos imputados N.R.M.C. y A.D. VIRGÜEZ PÉREZ o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia y ha encontrado el fallo ajustado a Derecho:

La Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal autorizan a que sin orden judicial se realice un allanamiento para impedir la perpetración de un delito que se esté cometiendo (en este caso se trató del delito de ocultamiento de substancias estupefacientes y psicotrópicas) y, además, las declaraciones de los dos testigos presenciales en el allanamiento le otorgan eficacia probatoria. La Defensa alegó (y fue transcrito textualmente por la Sala Penal) que sólo un testigo presenció el allanamiento; pero en los folios ocho y nueve de la primera pieza del expediente se constata que no hubo un testigo sino dos en el allanamiento.

Y al analizar las actas que integran el presente expediente la Sala observa que la recurrida, al momento de revisar el fallo del Juzgado de Juicio, sí tomó en consideración las denuncias realizadas por el impugnante para poder motivar su fallo y dar respuesta al recurso de apelación, estableciendo que el allanamiento se hizo con base en la excepción dispuesta en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y no observando ningún vicio.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima por MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado P.J. TROCONIS DA SILVA, Defensor de los ciudadanos acusados N.R.M.C. y A.D. VIRGÜEZ PÉREZ, contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 27 de abril de 2004.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los NUEVE días del mes de MAYO de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, regístrese, bájese el expediente, Ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 04-325

AAF/ap

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