Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 25 de febrero de 2011, con ocasión a las apelaciones interpuestas, la primera en fecha 11 de febrero de 2011, por el abogado R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.625.178, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.883, actuando como apoderado judicial del ciudadano N.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.650.976, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y la segunda en fecha 14 de febrero de 2011, por la abogada Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.926, actuando como apoderada judicial de la ciudadana L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.528.616, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2011, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por el ciudadano N.R.R., en contra de la ciudadana L.S., antes identificados.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 28 de marzo de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 23 de mayo de 2011, la abogada Y.P., antes identificada, actuando como apoderada judicial de la ciudadana L.S., presentó escrito de Informes a través del cual expuso:

Asimismo, Ciudadano juez, lo cierto es que he venido realizando pagos parciales del capital reflejado en el instrumento cambiario, y así lo aceptó en su debida oportunidad el demandante, pagos estos que efectuaba mensualmente desde el mes de Diciembre de 2007, a través de transferencias vía Internet a la cuenta número 2105009189 del Banco Occidental de Descuento, cuyo beneficiario es el ciudadano N.R.R.G., pagos parciales que ascienden a la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 13.730,30), según se evidencia de soportes de pago en originales y constantes de catorce (14) folios útiles marcados con la letra “A” que corren insertos en el expediente.

(…)

Posteriormente, luego de varias diligencias presentadas por ambas partes impulsando la referida prueba y oficios remitidos por el Tribunal Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al Banco Occidental de Descuento, este finalmente dio respuesta al informe solicitado alegando que no podía indicar específicamente los montos depositados por la ciudadana L.S. a la cuenta del ciudadano N.R., por cuanto no se indico (sic) el numero (sic) de la transferencia, pero a todo evento remitió constante de veinte (20) folios útiles movimientos financieros de la cuenta N° 0116-0105-77-2105009189 perteneciente al ciudadano N.R., (…), desde le mes de agosto de 2007 al 31 de marzo de 2009, a partir de los cuales se puede evidenciar los depósitos realizados en dicha cuenta.

(…)

Ahora bien, es el caso que en la motivación para decidir la Juez del Tribunal Quinto de los Municipios, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desecho la pruebas (sic) de informe alegando que las resultas de la misma nada aportan a los fines de demostrar que la demandada ha cancelado el instrumento cambiario, por cuanto no fue posible realizar la búsqueda de las transferencias efectuadas vía Internet en el sistema.

En este sentido ciudadano juez, es importante resaltar que si bien es cierto el Banco Occidental de Descuento no detallo (sic) los depósitos realizados por la ciudadana Lerida (sic) Salazar, también es cierto que la referida institución señalo (sic) que la cuenta N° 0116-0105-772105009189 pertenece al ciudadano N.R. y la cuenta N° 0116-0101-9-0005753627 pertenece a la ciudadana L.S. y remitió los movimientos financieros de la cuenta antes señalada correspondiente al ciudadano N.R., desde el mes de agosto de 2007 al 31 de marzo de 2009, “a partir de los cuales se puede evidenciar los depósitos realizados en dicha cuenta”.

MOVIMIENTOS FINANCIEROS remitidos por la referida entidad financiera que corren insertos en el expediente desde el folio noventa y cinco (95) al folio ciento catorce (114) que NO FUERON VALORADOS por el Tribunal (…)

Consta en actas que en fecha 23 de mayo de 2011, el abogado R.J.H.D., antes identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano N.R.R., presentó escrito de Informes, a través del cual expuso:

“Mi representado intimó a la ciudadana LERIDA (sic) SALAZAR, (…), por una Letra de cambio por la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (BS. 23.000,00), en el cual el Tribunal Quinto de Municipios Maracaibo, J.E.L. y san francisco de la circunscripción judicial del estado zulia, el cual en Sentencia que riela en los Folios 116 al 121, del presente expediente y DONDE DECLARA PARCIALMENTE con lugar la demanda de intimación y donde en el Folio 121, se puede leer textualmente lo siguiente:

…en relación con el cobro de honorarios profesionales demandados al 25% del valor de la demanda, se declara improcedente por cuanto tiene un procedimiento previsto para tal caso, declaración que se fundamenta en Sentencia dictada por la Sala de casación Civil de fecha 09 de Diciembre de 2008 con ponencia de Yris Peña Espinoza

.

En consecuencia, mi representado apeló la sentencia por no compartir el criterio antes explanado.

(…)

Pues bien ciudadano Juez, el Tribunal de la recurrida una vez admitida la demanda de intimación entre mi representado N.R. en contra de L.S., ordenó y libró, tal como consta en el Folio 6 de fecha 24 de Octubre de 2010 en el literal, CINCO MIL SETECIENTOS CINCUNTA (sic) BOLIVARES (sic) (Bs. 5750,00) por concepto de costas al 25% ¿Por qué en la Sentencia definitiva donde ordena cancelar el monto de la letra demandada niega el pago del 25% por concepto de costas?

La respuesta honorable >Jueza a la anterior interrogante es que la Jueza de la recurrida cometió un error de interpretación. ¿Y por qué afirmamos lo anterior? El artículo 274 ejusdem establece expresamente lo siguiente:

(…)

Mi representado obtuvo un vencimiento total, ya que el Juez condenó al pago de la letra demandada, es decir, la cantidad de VEINTITRES (sic) MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,00).

(…)

Por todas las razones anteriormente expuestas solicito a este Tribunal que declare con lugar la presente apelación, ordenando el pago de las costas previstas en los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, (…)”

De la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de enero de 2011, la cual es objeto del presente recurso de apelación, se lee lo siguiente:

De lo antes narrado y con vista a la prueba documental consignada junto con el escrito libelar, este Juzgado considera que, en el caso de autos la parte demandada no logró desvirtuar el incumplimiento al pago en el transcurso del proceso que le imputa la parte actora pues, las pruebas promovidas que trajo a los autos no fueron suficiente para demostrar el pago parcial que invocó a su favor, y por cuanto no logró demostrar el pago ni un hecho extintivo de la obligación conforme a lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, considera este Tribunal que se cumplieron los extremos exigidos en la ley y así de (sic) decide.

En relación al cobro de los honorarios demandados al veinticinco por ciento (25) del valor de la demanda, se declara improcedente por cuanto tiene un procedimiento previsto para tal caso, aunado a que dicha pretensión se debe tramitar conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado intimante. Declaración que se fundamenta en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 9 de Diciembre de 2008, con ponencia de la magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA y así se declara. De igual forma observa este Tribunal que la comisión calculada a un sexto por ciento, equivale a la suma de treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 36,80), conforme a lo pautado en el artículo 456, ordinal 4 del Código de Comercio, sin que pueda en ningún caso pasar de esa cantidad, por lo que, las razones antes expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar que procede parcialmente dicha pretensión y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

-VI-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (sic) fue intentada por el ciudadano N.R.R., contra la ciudadana LERIDA (sic) SALAZAR, (…)

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de veinticuatro mil ochenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 24.186,80) discriminados de la siguiente manera: la suma de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,00) por concepto del capital reflejado en el documento cambiario; la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,00) por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) conforme al ordinal 2 del artículo 456 del Código de Comercio según lo alegado en el libelo de la demanda y el monto de treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 36,80) calculados por este Tribunal a un sexto por ciento conforme lo establece el ordinal 4 del artículo 456 del Código de comercio.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, los intereses calculados al cinco por ciento sobre el monto del capital condenado, conforme al ordinal 2 del artículo 456 del Código de Comercio, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión hasta que quede definitivamente firme dicho fallo.

Consta en actas que en fecha 24 de marzo de 2010, el Juzgado de la causa admitió escrito libelar suscrito por el ciudadano N.R.R., asistido por el abogado R.H., mediante el cual expuso:

Soy tenedor legítimo de un (01) instrumento cambiario denominado “LETRA DE CAMBIO”, cuya característica es la siguiente: N° 1/1 fecha: 27 de Agosto de 2007, por la cantidad de VEINTITRES (sic) MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00), debido a la conversión monetaria en la actualidad VEINTRES (sic) MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00), A el día 27 de Agosto de 2008, se servirá Ud. Mandar a pagar por esta única de cambio a la orden de N.R.R., (…), que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO. Librada aceptante a: L.S., (…)

(…)

Ahora bien ciudadano juez, al vencimiento del instrumento cambiario, le fue presentada a la ciudadana L.S., en su propio nombre y representación, para su respectivo cobro, y ésta, no logró satisfacer el pago de la obligación pendiente, tal como lo habíamos acordado, y mucho menos lograr el cumplimiento de las obligaciones referidas en el instrumento cambiario, por lo que ocurro a su competente autoridad para demandar por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto demando a la ciudadana L.S., suficientemente identificada en su propio nombre, (…), para que convenga en su defecto sea obligada por este tribunal a pagar o cancelar la obligación contraída con la emisión de la referida letra de cambio por la cantidad de Bs. 31.290,00, desglosados de la siguiente manera: a) VEINTRES (sic) MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00), que me adeuda por concepto del capital reflejado en el documento cambiario fundamento de esta demanda y que consigno en un (1) folio útil, apercibiéndola de ejecución, le opongo para su reconocimiento en este acto, b) más los intereses moratorios al cinco por ciento (5%) calculados desde el día del vencimiento del instrumento cambiario 27 de Agosto 2008, es decir, la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.150,00), mas los intereses que se sigan generando hasta su definitiva cancelación, c) más los honorarios profesionales cancelados, en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, que resulta la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, (Bs. 5.750,00), y d) la comisión calculada al seis por ciento (6%) es decir, la cantidad de MIL TRECIENTOS (sic) NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.390,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 648 de Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 2 y 4 del artículo 456 del Código de Comercio, los costos y costas del proceso prudencialmente calculados por este tribunal, más los intereses que se venzan al pago de su totalidad del instrumento cambiario (letra de cambio), antes mencionada e identificada.

En la misma fecha anterior, el Juzgado de la causa dictó decreto de intimación a través del cual intimó a la ciudadana L.S., al pago de la cantidad demandada por concepto de la letra de cambio fundamento de la pretensión del actor.

En fecha 14 de mayo de 2010, la ciudadana L.S., asistida por la abogada Y.P., formuló oposición al procedimiento por intimación.

Consta en actas que en fecha 24 de mayo de 2010, la ciudadana L.S., asistida por la abogada Y.P., presentó escrito a través del cual contestó la demanda de la siguiente manera:

Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en el libelo de la demanda, por cuanto es falso que me haya sido presentada al vencimiento la Letra de Cambio, signada con el N° 1/1 de fecha 27 de Agosto de 2007, (…)

Ciudadano juez, lo cierto es que he venido realizando pagos parciales del capital reflejado en el instrumento cambiario, y así lo aceptó en su debida oportunidad el demandante, pagos estos que efectuaba mensualmente desde el mes de Diciembre de 2007, a través de transferencias vía Internet a la cuenta número 2105009189 del Banco Occidental de Descuento, (…)

Ahora bien, es el caso que no pude dar total cumplimiento a la referida letra de cambio, por cuanto en fecha 03/05/2009, quede desempleada, siendo despedida injustificadamente por el ciudadano N.R., casualmente hijo del demandante N.R.R., quien fungía para ese momento como presidente en la Cooperativa de Tecnología de Corrosión de Instrumentación y Adiestramiento Coteca, (RL), (…), encontrándose actualmente mi expediente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia signado con el N° AA60-S-2010-000515, (…)

Ahora bien, la pertinencia de lo antes mencionado es a los efectos de hacer de su conocimiento ciudadano juez que no he podido terminar de pagar el capital de la referida letra de cambio por motivos ajenos a mi voluntad y que en ningún momento me he negado a cancelar al demandante lo adeudado, (…)

Por todo lo antes expuesto, solicito de su noble magistratura y del cargo que dignamente representa que en la definitiva valore los pagos parciales realizados al demandante, los cuales ascienden a la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 13.730,00), por cuanto no adeudo al ciudadano N.R. la cantidad demandada y así solicito se declare en la definitiva, así como también solicito considere el planteamiento realizado al demandante, en el entendido de comprometerme a pagar lo realmente adeudado una vez me sean cancelados mis beneficios laborales, asimismo, solicito la condenatoria en costas del demandante, dado lo temerario de la presente acción, por cuanto el mismo infundadamente alego (sic) que le adeudaba la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 31.290,00), cuando lo cierto es que le adeudo la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES EXACTOS (BS. 9270,00).

Consta en actas que en fecha 26 de mayo de 2010, el abogado R.H., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de mayo de 2010, el abogado R.H., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito a través del cual desconoció los instrumentos consignados por la demandada, marcados con la letra A.

En fecha 28 de mayo de 2010, la ciudadana L.S., asistida por la abogada Y.P., presentó escrito de promoción de pruebas.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la parte actora, ciudadano N.R.R., demandó por medio del procedimiento por intimación, el cobro de una letra de cambio de fecha 27 de agosto de 2007, signada con el N° 1/1, por la cantidad de Veintitrés Millones de Bolívares (Bs. 23.000.000,00), hoy, Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000,00), para ser pagada en fecha 27 de agosto de 2008, por cuenta de la ciudadana L.S., a quien demandó en virtud de no haber cumplido con su obligación de pago.

En ese sentido el actor reclama además el pago de los intereses moratorios al cinco (5%) desde el día de vencimiento del instrumento cambiario, calculados en la cantidad de Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 1.150,00), más los intereses que se sigan generando hasta su definitiva cancelación, más los honorarios profesionales calculados al veinticinco (25%) del valor de la demanda, más la comisión calculada al seis (6%), por la cantidad de Mil Trescientos Noventa Bolívares (Bs. 1.390,00) conforme a lo establecido en los artículos 648 del Código de Procedimiento Civil y los ordinales 2 y 4 del Código de Comercio.

Por su parte la demandada, ciudadana L.S., reconoció la existencia de la letra de cambio, y alegó además haber realizado abonos a la cantidad adeudada, por lo que negó y rechazó en su escrito de contestación a la demanda que deba la cantidad de Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000,00).

Señaló la demandada que al haber realizado transferencias por medio de Internet, desde el mes de diciembre de 2007, a la cuenta número 2105009189 perteneciente al ciudadano N.R., del Banco Occidental de Descuento, ha cancelado la cantidad de Trece Mil Setecientos Treinta Bolívares (Bs. 13.730,00).

Alega la demandada que el motivo de falta de cancelación de la diferencia adeuda, obedece al despido injustificado realizado por el ciudadano N.R., quien es hijo del demandante, y cuyo expediente se encuentra ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que únicamente adeuda la cantidad de Nueve Mil Doscientos Setenta Bolívares (Bs. 9.270,00).

A continuación pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas por ambas parte dentro de la presente causa.

Pruebas de la parte actora:

Pruebas acompañadas al escrito libelar:

• Original de letra de cambio N° 1/1 de fecha 27 de agosto de 2007, por la cantidad de Bs. 23.000.000,00, para ser pagada el día 27 de agosto de 2008, a la orden del ciudadano N.R.R.G., cuya librada es la ciudadana L.S..

El presente medio de prueba es valorado por esta Sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, siendo que se trata de un instrumento privado presentado en original y que fue expresamente reconocido por la contraparte, es apreciado como el documento fundamental de la presente demanda a través del cual consta la obligación de pago de la librada, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio para su validez, y cuyo análisis definitivo será realizado en la parte motiva del presente fallo.

• Copia simple de cédula de identidad del ciudadano N.R..

La anterior copia es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al constituir copia simple de un documento público el cual es apreciado en lo que respecta a la identidad e identificación del actor en la presente causa.

Pruebas promovidas en el lapso de promoción:

• Informe de avalúo del apartamento N° 2-C, calle 79 GH, entre Av. 83 y 84-A, conjunto residencial La Florida, del municipio Maracaibo del estado Zulia.

• Copia simple de cancelación realizada por el ciudadano J.A.T.G., cancela al Banco Interbank, Banco Universal C.A., el préstamo a interés suscrito con la mencionada entidad financiera.

• Copia del documento de propiedad del apartamento N° 2C calle 79 GH, entre Av. 83 y 84-A, conjunto residencial La Florida, Edificio Nueva Esparta, Piso N° 2, Apartamento N° 26, del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Respecto de los anteriores documentos, como el informe de avalúo constituido por un documento privado emanado de un tercero que no es parte dentro del presente litigio, la copia simple del documento de cancelación de préstamo realizado al Banco Interbank C.A., que por encontrarse registrado constituye copia de un documento público, al igual que la copia del documento de propiedad protocolizado en fecha 19 de junio de 1998, observa esta Sentenciadora que los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos dentro de la presente causa, como lo es el cobro de bolívares fundamentado en el documento negociable de la letra de cambio, por lo que mal pueden ser objeto de valoración y apreciación, motivo por el cual son desechados del presente proceso.

• Ratificó el contenido de la letra de cambio.

El presente medio ya fue debidamente valorado y apreciado.

Pruebas de la parte demandada:

Pruebas acompañadas al escrito de contestación a la demanda:

• Legajo de impresiones de transacciones efectuadas por medio de la Banca Virtual de Internet del Banco Occidental de Descuento, marcadas con la letra “A”, insertas al folio veinte (20) del presente expediente.

Ahora bien, respecto de este medio de prueba, se permite esta Sentenciadora transcribir los comentarios realizados por el autor H.E.T.B.T., en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, págs. 939 y 940, que respecto del valor probatorio de los mensajes de datos señala:

Ahora bien, los mensajes de datos pueden estar o no reproducidos en forma impresa, siendo que en el primero de los casos, vale decir, de estar reproducidos en forma impresa, tendrán la misma eficacia probatoria que se atribuye a las copias o reproducciones fotostáticas, circunstancia ésta que nos remite al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento civil, lo cual se traduce, que si el mensaje de datos proviene de un funcionario público en ejercicio de sus funciones –mensaje de datos de carácter público- o de una persona privada cuya firma electrónica esté certificada por un proveedor de servicios de certificación – instrumentos privados auténticos que pudieran asimilarse a los reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos- tendrán el mismo valor probatorio que los instrumentos públicos o privados, pudiendo ser aportados en las oportunidades reguladas en la norma adjetiva señalada y cuya impugnación y demostración de autenticidad, igualmente se rigen por dicha norma, la cual será analizada en el punto siguiente, al cual nos remitimos; pero si se trata de una copia o reproducción de un mensaje de datos de una persona privada sin certificación electrónica que determine su autoría y la titularidad de la firma electrónica, debe asimilarse a un instrumento privado simple que como tal no puede ser reproducido en el proceso en forma reproducida – copia o fotocopia- pues carecerá de todo valor probatorio, incluso no siendo necesario su impugnación, pues como tal, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicada por remisión del artículo 4° de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, las copias simples de instrumentos privados simples o no auténticos, no tienen eficacia probatoria alguna.

(Subrayado del Tribunal).

En el mismo sentido el autor G.A.C.I., en su obra Derecho Probatorio, Segunda Edición, Caracas 2014, págs. 607, 610 y 613, señala:

Otra posibilidad práctica, en los actuales momentos la más común, es que quien promueve un mensaje de datos no haya llegado a ningún a cuerdo con el destinatario del mismo sobre cómo establecer el emisor del mensaje de datos y tampoco cuente con una firma electrónica certificada por un proveedor de servicios de certificación acreditado por la SUSCERTE. En estos casos es cuando el promovente del mensaje de datos se halla en mayores dificultades probatorias y cuando mayor actividad deberá desarrollar por cuanto tiene que demostrar la existencia del mensaje así como la autenticidad y la integridad del contenido del mismo; en estos casos es la carga del promovente del mensajes de datos desplegar una más compleja actividad probatoria destinada a demostrar dichas circunstancias, ya que el solo formato impreso del mensaje de datos es totalmente insuficiente al equivaler a una copia de instrumento privado simple y no tener valor probatorio alguno; es por ello que se requieren en estos casos toda una serie de pruebas complementarias tendentes a demostrar la existencia cierta del mensaje de datos y las condiciones del mismo en cuanto a su contenido, integridad y su emisor y receptor, (…) (Resaltado del Tribunal)

116.4 Pruebas complementarias a los documentos informáticos sin firma electrónica debidamente certificada

Ya he adelantado que en los casos en los cuales los documentos informáticos o mensajes de datos no tienen una firma electrónica certificada que permita establecer quién es el emisor y que garantice la integridad y la autenticidad del contenido del mensaje de datos, y cuando además tampoco ha sido establecido un procedimiento entre las partes emisora y receptora para establecer la procedencia del mensaje de datos, será necesario para el promovente del documento informático o mensaje de datos realizar actividad probatoria más compleja con el objeto de establecer tanto la existencia cierta del mensaje de datos como las circunstancias ya señaladas anteriormente. Ahora bien, hay que tener presente que esa actividad probatoria complementaria deberá ser desarrollada en los mismos lapsos de promoción y evacuación de pruebas de la causa en la cual se pretende incorporar el documento informático o mensaje de datos, razón por la cual quien promueve uno de estos documentos informáticos y no tiene la firma electrónica debidamente certificada deberá en esa misma promoción de prueba de promover los demás medios probatorios de los cuales se vaya a servir para demostrar la existencia, integridad y autenticidad, entre otras cosas, del mensaje de datos o documento informático. Obviamente esta actividad probatoria complementaria solo lo será para demostrar las mencionadas circunstancias en torno en torno al mensaje de datos o documento informático, pero igual la parte tiene que desarrollar la actividad probatoria destinada a demostrar los hechos debatidos, dentro de lo cual, se supone, se ha pretendido hacer valer el mensaje de datos o documento informático promovido. (Subrayado del Tribunal)

A lo anterior podría añadir que, además de la experticia, otra prueba complementaria también podría ser la inspección judicial, con la debida asistencia de técnicos en la materia y sin incurrir en materia propia de la experticia, la cual puede ser de utilidad para que el Juez pueda presenciar el tipo de soporte del documento electrónico, si el mismo se haya cifrado o no, las condiciones físicas del equipo del cual se va a extraer el documento electrónico, por ejemplo; también podría utilizarse la prueba de informe con el objeto de solicitar a personas jurídicas o instituciones públicas y privadas que envíen el correspondiente informe en relación con el contenido de los mensajes de datos que tengan en sus archivos. (…). Tampoco es descartable la utilización de la prueba testimonial por cuanto puede haber testigos del hecho del envío del mensaje de datos a determinado destinatario o testigos de alguna declaración del emisor en ese sentido, por ejemplo. Igualmente podría acudirse a la prueba de confesión a través de las posiciones juradas, para tratar de provocar la confesión de alguna de las partes, bien sea la emisora o la receptora del mensaje de datos. No obstante, debemos recordar que los medios antes mencionados son simplemente posibilidades y que el promovente al respecto cuenta con absoluta libertad de medios probatorios para hacer valer dentro del proceso.

Las doctrinas antes transcritas resultan pertinentes toda vez que los documentos probatorios objeto de la presente valoración, se trata de documentos informáticos o de mensajes de datos, que fueron extraídos de Internet, y que en virtud de no poseer el correspondiente certificado electrónico que garantice su autenticidad, debe considerarse de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas como un documento privado simple que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no tiene valor probatorio y por lo tanto mal podía ser impugnado por la contraparte.

Ahora bien, aún y cuando los mensajes de datos no poseen el mencionado certificado electrónico, es posible la promoción de un medio de prueba complementario a los fines de demostrar la autenticidad del documento electrónico, así como los hechos que se pretenden demostrar.

En ese sentido observa esta Sentenciadora que la demandada de autos promovió la prueba de informes siendo que en el presente caso el mensaje de datos se trata de una información contenida en una entidad bancaria, tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto consta en actas, al folio noventa y tres (93) que en fecha 13 de enero de 2011, la gerente de Consultas del Banco Occidental de Descuento, ciudadano L.Q.R., informó al Tribunal a quo que la cuenta de la ciudadana L.S. es la N° 0116-0101-9-0005753627 y que la cuenta del ciudadano N.R. es la N° 0116-0105-77-2105009189, por lo cual la presente prueba es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la mencionada entidad bancaria, informó que no fue posible realizar dentro del sistema la búsqueda de la información requerida ya que no contó con los datos suficientes como lo son el número de planillas de depósitos o de transferencias, remitiendo los estados de cuenta del ciudadano N.R. desde el mes de agosto de 2007 al 31 de marzo de 2009, motivo por el cual se encuentra impedida esta Sentenciadora de apreciar la información suministrada por el banco ya que si bien remitió los estados de cuenta del actor, de los mismos no se puede evidenciar en forma certera las transferencias efectuadas por la demandada, es decir, no se demostró el objeto por el cual fue promovida la presente prueba y por lo tanto no quedó demostrada la autenticidad de los documentos electrónicos contentivos de las transferencias bancarias que fueren promovidos por la demandada, razón por la cual son desechados del presente proceso.

Pruebas promovidas en el lapso de promoción:

• Ratificó el valor probatorio de los documentos marcados con la letra “A”, constantes de catorce (14) folios útiles.

Los anteriores documentos fueron anteriormente analizados.

• Prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento, Oficina 5 de julio, a los fines de que informe si la ciudadana L.S. es titular de la cuenta N° 000005753627; si el ciudadano N.R. es titular de la cuenta N° 2105009189, así como las cantidades de dinero que la ciudadana L.S. depositaba al ciudadano N.R. a su número de cuenta, en el período comprendido desde el mes de agosto de 2007 hasta el 31 de marzo de 2009.

La presente prueba fue anteriormente objeto de valoración.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, y valoradas las pruebas presentadas por ambas partes dentro de la presente causa, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

En el presente caso, ambas partes apelaron de la decisión definitiva dictada por el Tribunal de la causa, por medio de la cual declaró procedente el derecho del actor y condenó a la demandada al pago de la cantidad de Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000,00) contenida en la letra de cambio, más los intereses solicitados en el libelo de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo declaró parcialmente con lugar la demanda al considerar improcedente el cobro de los honorarios profesionales demandados al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.

El presente juicio de Cobro de Bolívares instaurado a través del procedimiento de intimación, y cuyo documento negociable está constituido por la letra de cambio, se encuentra regulado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Una vez ocurrida la oposición al procedimiento monitorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, según consta al folio quince (15) del presente expediente, y de acuerdo con el escrito de contestación a la demanda, se evidencia que la demandada de autos reconoció la existencia de la letra de cambio objeto de la presente demanda, por lo que tal aspecto no constituye un hecho controvertido.

En lo que respecta al monto adeudado contenido en la letra de cambio, la demandada negó y rechazó que el mismo sea por la cantidad de Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000,00), alegando que desde el mes de diciembre de 2007 ha realizado pagos por medio de transferencias bancarias vía Internet, a la cuenta N° 2105009189, del ciudadano N.R., habiendo cancelado al actor la cantidad de Trece Mil Setecientos Treinta Bolívares (Bs. 13.730,00), y señalando que debe la cantidad de Nueve Mil Doscientos Setenta Bolívares Exactos (Bs. 9.270,00).

Si bien la demandada para demostrar el pago alegado, promovió los comprobantes de transacciones bancarias, tal y como fue señalado anteriormente, al analizar los mencionados documentos considerados como mensajes de datos, los mismos fueron desechados del presente proceso toda vez que la prueba de informes, necesaria en el presente caso para validar la autenticidad de los aludidos documentos electrónicos, no aportó la información requerida.

Extremando sus deberes esta Sentenciadora, analizó la información suministrada por la entidad bancaria, y si bien fue señalado el número de cuenta del actor, ciudadano N.R., así como el número de cuenta de la demandada, ciudadana L.S., de los documentos consignados por la demandada se evidencia que algunas de las transferencias fueron realizadas desde una cuenta distinta a la señalada por la entidad bancaria.

Del mismo modo, de los estados de cuenta remitidos por la entidad bancaria, tal y como fue señalado por el tribunal de la causa, no es posible determinar que las transferencias bancarias hayan sido realizadas por la demandada con ocasión al pago del documento negociable objeto de la presente demanda, constituyendo éste el motivo por el cual la prueba de informes no fue apreciada y en consecuencia fueron desechados los documentos electrónicos promovidos por la demandada, hechos y circunstancias de las cuales se desprende que en el presente caso la parte demandada no probó su excepción de pago conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, siendo que el presente juicio se trata de un cobro de bolívares fundamentado en un documento negociable como lo es la letra de cambio, la cual está regulada por las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, bajo las cuales fue debidamente valorada y apreciada, es menester considerar el contenido de los artículos 446, 447 y 448 del Código de Comercio, los cuales disponen:

Artículo 446.- El portador debe presentar la letra de cambio a su pago, sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los días laborales que le siguen. La presentación a una Cámara de compensación, equivale a una presentación al pago.

Artículo 447.- El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador.

El portador no está obligado a recibir un pago parcial.

En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo.

Artículo 448.- El portador de una letra de cambio no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento.

El librado que pague antes del vencimiento, lo hace a su costa y riesgo.

El que paga a su vencimiento está válidamente librado, a menos que haya de su parte dolo o culpa lata. Está obligado a comprobar la regularidad en el orden sucesivo de los endosos, pero no las firmas de los endosantes.

De acuerdo con las disposiciones antes transcritas, referidas a las condiciones del pago de una letra de cambio, se observa que el mismo debe ser realizado a la fecha de vencimiento de la misma, en el presente caso la fecha de vencimiento de la letra de cambio objeto del presente juicio fue señalado el día 27 de agosto de 2007, y para el caso en el que el librado realice pagos parciales puede exigir que los mismos se hagan constar en la letra de cambio, ya que el portador no está obligado a recibir un pago parcial.

Tampoco puede ser obligado el portador, a recibir el pago de la letra de cambio antes del vencimiento de la misma, conforme lo señala en forma expresa el antes transcrito artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, pues de ser así, el librado asume el riesgo siendo que el pago es válido a la fecha de vencimiento establecida en el documento negociable.

En el presente caso, la demandada alegó haber efectuado pagos parciales desde el mes de diciembre de 2007, y aunque los documentos promovidos para demostrar tal alegato fueron desechados, observa esta Sentenciadora que fue señalada una fecha anterior a la establecida en la letra de cambio, esta es, 27 de agosto de 2008, tampoco consta dentro de la letra de cambio ninguna anotación que indique algún pago parcial, como lo señala el artículo 447 del Código de Comercio, de lo cual se evidencia que en el presente caso, no se dio cumplimiento a la forma como debe realizarse el pago de una letra de cambio de acuerdo con las normas establecidas por el Legislador Mercantil.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, la parte demandada no logró demostrar el pago de la letra de cambio fundamento de la presente demanda, a la fecha de vencimiento de la misma, en cumplimiento de las normas mercantiles antes transcritas, debe esta Sentenciadora declarar Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y por lo tanto Confirmar la decisión del Tribunal de la causa que declaró la procedencia del derecho reclamado por el actor en el libelo de la demanda, y condenó a la demandada al pago de la letra de cambio por la cantidad de Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000,00), más la suma de Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 1.150,00), por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) conforme al ordinal 2 del artículo 456 del Código de Comercio y la cantidad de Treinta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 36,80) de acuerdo con el ordinal 4 del referido artículo 456 ejusdem, tal como fue solicitado en el escrito libelar. Así se decide.-

Con respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia definitiva, fundamentado en la improcedencia del cobro de los honorarios profesionales demandados al 25% del valor de la demanda, que fuere declarada por el Tribunal a quo, se pronuncia este Tribunal Superior en el siguiente sentido:

El procedimiento aplicable para la reclamación de honorarios profesionales bien sean judiciales o extrajudiciales se encuentra establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual establece textualmente lo siguiente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Existe una diferencia en cuanto al procedimiento aplicable para el caso en el que se persiga el cobro de honorarios judiciales y el cobro de honorarios extrajudiciales, debiendo ser reclamados por el procedimiento de intimación para el primer caso, y el juicio breve para el segundo caso, es decir, para los honorarios extrajudiciales.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2000, al señalar:

“De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve..." (Negrillas del Tribunal).

De manera que si bien los honorarios judiciales se tramitan por el procedimiento de intimación, tal reclamación constituye una actuación que deberá realizar el abogado en la defensa de sus propios derechos e intereses, donde el juez emite una orden de pago para el intimado, y éste puede oponer sus respectivas defensas.

En el presente caso señala la representación judicial de la parte actora, dentro del escrito de informes presentado ante esta Alzada, el error cometido por el Tribunal de la causa, al haber señalado en el decreto de intimación la orden de pago por la cantidad de Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.750,00) por concepto de costas calculadas al 25% del valor de la demanda, y posteriormente en la sentencia definitiva negó el pago antes referido, es decir, el 25% por concepto de costas.

Al respecto debe señalar esta Sentenciadora, tal y como fue mencionado anteriormente, que según consta al folio quince (15) del presente expediente, en fecha 14 de mayo de 2010, la parte demandada se opuso al decreto de intimación dictado por el Tribunal de la causa en fecha 24 de marzo de 2010, de acuerdo a lo establecido por el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme lo pauta el artículo 652 ejusdem, el decreto de intimación queda sin efecto, y el procedimiento continúa por los trámites del procedimiento ordinario, motivo por el cual cualquier orden de pago contenida en el decreto intimatorio queda sin efecto y su procedencia dependerá de lo debatido y probado en el curso del proceso.

Ahora bien al haber considerado el Tribunal de la causa en la sentencia definitiva, que no procedía el cobro de los honorarios profesionales, criterio éste compartido por esta Alzada, declaró la parcialidad de la presente demanda toda vez que si bien existió una condena para la demandada en torno a la letra de cambio, no procedió el reclamo de los honorarios profesionales que formaba parte del petitum de la presente demanda y por lo tanto la condena no fue por la cantidad demandada, bajo esta perspectiva no existe el vencimiento total al cual alude el artículo 274 del Código de Procedimiento civil para la condena en costas. Así se establece.-

Motivo por el cual, con apoyo al análisis antes realizado, debe este Tribunal Superior declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, y Confirmar la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de enero de 2011 por el Tribunal de la causa, en el sentido de que se declara Parcialmente Con Lugar la presente Demanda, todo lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2011, por el abogado R.H., actuando como apoderado judicial del ciudadano N.R.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2011, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por el ciudadano N.R.R., en contra de la ciudadana L.S., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2011, por la abogada Y.P., actuando como apoderada judicial de la ciudadana L.S., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2011.

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2011, en el sentido de que se declara:

• PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Bolívares intentada por el procedimiento de intimación, en virtud de los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

• SE CONDENA a la demandada, ciudadana L.S., al pago de la cantidad de Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000,00), por concepto de la letra de cambio vencida en fecha 27 de agosto de 2008, más la suma de Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 1.150,00), por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) conforme al ordinal 2 del artículo 456 del Código de Comercio y la cantidad de Treinta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 36,80) de acuerdo con el ordinal 4 del referido artículo 456 ejusdem, es decir, la suma de Veinticuatro Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 24.186,80), más los intereses calculados al 5% sobre el monto del capital condenado de acuerdo con el aludido ordinal 2 del artículo 456 ejusdem, contados a partir de la fecha de publicación de la sentencia definitiva hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

CUARTO

Se condena en costas a ambas partes apelantes de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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