Decisión nº 22 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete.

197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2007-000016.

PARTE DEMANDANTE: N.R.R.R., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.604.973, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: DOUGLAS QUERALES CORDERO, NAKARIB QUERALES TORRES, P.D.C., M.V.R., y R.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.671, 99.846, 64.695, 84.380 y 19.536, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA, PETRÓLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo

APODERADO JUDICIAL: D.R.G., YELITZA PARRA, EGLIS MARCANO, J.M.H., D.M., EYMARA PERÉZ, A.R. y G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 46.616, 72.868, 65.180, 34.464, 16.230, 78.670, 81.235, y 98.717 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: Ciudadano N.R..

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano N.R., contra la empresa PDVSA, PETRÓLEO S.A. la cual fue admitida en fecha 26 de mayo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, ordenando la notificación del Procurador General de la República.

El día 25 de abril de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano N.R., contra la empresa PDVSA, PETROLEO S.A.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció Recurso de Apelación en fecha 02 de mayo de 2007, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que en el fallo recurrido no quedó claro que la empresa haya despedido al trabajador justificadamente, que el juicio se instauró con la testimonial de cuatro (04) testigos de los cuales dos eran de la empresa demandada y dos (02) del trabajador, los dos (02) testigos promovidos por el trabajador eran analistas de pago de los cuales uno (01) tenía 16 años de servicio y el otro tenía 18 años de servicio y aún se encuentra activo en la industria petrolera, dichos testigos expusieron que las únicas funciones de los analistas eran hacer resúmenes de las obras y de los equipos una vez que llegaban las ordenes de servicios; no obstante, una vez invertida la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada demostrar que las ordenes de servicios debía venir con la firma de un supervisor para poderla procesar, cosa que es falsa y así quedo demostrado en el juicio, amén de que la empresa sólo promovió dos (02) funcionarios con los cuales no logró demostrar la veracidad de sus alegatos. En cuanto a la prueba testimonial señaló que el juez le dio una valoración confusa y que en todo caso ante la duda de la valoración debía le juez aplicar la valoración más favorable al trabajador, en consecuencia señaló que en la presente causa quedó demostrado que el despido del cual fue objeto el trabajador fue injustificado.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que el juzgador de primera instancia valoró correctamente las pruebas promovidas y que en consecuencia la sentencia se encontraba ajustada a derecho.

Ahora bien, una vez verificado el objeto de la apelación señalado por la parte demandante recurrente, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de hecho de derecho tanto el libelo de demanda como el escrito de contestación, para luego determinar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios desde el día 07 de junio de 1982 para la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) realizando sus labores como Analista de Pago en el Departamento de Transporte Terrestre consistiendo sus labores en la revisión de resúmenes de soporte de trabajos realizados por las contratistas, recibir los reportes o guías de servicios conjuntamente con las órdenes de trabajo expedidas por Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y ya ejecutadas por las contratistas, devengado como último salario la cantidad de Bs. 1.129.050,00 mensuales cumplimiento una jornada laboral ordinaria de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m. hasta el día 10 de mayo de 2005 fecha en la cual el Gerente del Departamento H.O. le notificó que estaba despedido sin darle explicación alguna; por considerar el trabajador que goza del beneficio de estabilidad laboral consagrado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitó el reenganche y el consecuente pago de los salario caídos a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada admitió la fecha de ingreso indicada por la parte actora en su libelo de demanda y la fecha de culminación de la relación laboral, no obstante alegó que el despido del cual fue objeto el trabajador fue justificado toda vez que el mismo incurrió en la causal de despido tipificada en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece la falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, en tal sentido señaló que el Ciudadano N.R.f. con su puño y letra en señal de revisión las resúmenes de hora y equipos pese que ninguna de las órdenes de servicios ODTS tenía firma de supervisor de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) lo cual no se encontraba dentro de las funciones causando un gravamen patrimonial irreparable para la industria; en otro orden de ideas negó el cargo alegado por el actor y alegó que el cargo ejercido por el actor era el de Asistente de Facturación.

Luego de haber analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas parte tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación, esta superioridad pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para distribuir luego la carga de la prueba, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar el cargo desempeñado por el actor y si el despido del cual fue objeto el ciudadano N.R. fue un despido injustificado o si por el contrario el trabajador incurrió en una causal que justificara el despido por parte de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), y eventualmente en caso de quedar demostrado el despido injustificado, verificar la procedencia del reenganche a su puesto de trabajo solicitado por el actor en su libelo de demanda junto con el pago de los salarios caídos.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia y en virtud de lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al empleador la carga de la prueba de demostrar el cargo desempeñado por el trabajador así como las causas que originaron el despido, es decir la parte demandada debe demostrar que el despido del cual fue objeto el Ciudadano N.R. estuvo justificado en la causal establecida en el literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cabe advertir con respecto al cargo desempeñado por el actor que el juzgador a quo en la sentencia recurrida consideró que el cargo desempeñado por el Ciudadano N.R. era el de ANALISTA DE PAGO; ahora bien, tomando en consideración que la parte demandada no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia que determinó el cargo desempeñado por el actor, y que el único apelante en el caso de autos es la parte demandante el cual al momento de identificar su objeto de apelación centralizó la misma en la valoración de la prueba testimonial promovida, esta Alzada considera que el único hecho controvertido relacionado con esta segunda instancia se limita sólo a determinar si el despido del cual fue objeto el ciudadano N.R. fue un despido injustificado o si por el contrario el trabajador incurrió en una causal que justificara el despido por parte de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), y eventualmente en caso de quedar demostrado el despido injustificado, verificar la procedencia del reenganche a su puesto de trabajo solicitado por el actor en su libelo de demanda junto con el pago de los salarios caídos. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la Apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En atención a lo antes expuesto tenemos que tal como se estableció en líneas anteriores, el hecho controvertido de esta segunda instancia se limita sólo a determinar si el despido del cual fue objeto el Ciudadano N.R. fue un despido injustificado o si por el contrario el trabajador incurrió en una causal que justificara el despido por parte de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), y eventualmente en caso de quedar demostrado el despido injustificado, verificar la procedencia del reenganche a su puesto de trabajo solicitado por el actor en su libelo de demanda junto con el pago de los salarios caídos, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió copia fotostática de correo electrónico remitido por E.D.M. en fecha 23-02-2005. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio de los correos electrónicos impresos. Al respecto, y tal como lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de casación Social mediante sentencia de fecha cinco (05) días del mes de marzo del año 2007, señaló que el artículo 4 de la LEY SOBRE MENSAJES DÉ DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, señala: que “Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…), es decir se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio. Así pues la haberse promovido un correo electrónico sin haberse demostrado su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia, no se les puede otorgar valor probatorio, quedando excluidos del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Testimonial de los Ciudadanos J.V., A.V. y E.C.. Llegado el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio el ciudadano J.V. manifestó que era trabajador activo en la empresa, así mismo el ciudadano A.J.V. manifestó que era jubilado de PDVSA y se desempeñó en el cargo de analista de pago, y ambos testigos fueron contestes en declarar que trabajan en transporte terrestre, en la parte de pago, y sus funciones eran analizar y pagar a las empresas que le hacen trabajo a PDVSA, igual que el demandante, y su actividad consistía en que el usuario solicitada a la Sala de Programación un servicio, y la Sala de Programación redactaba un ODT, que era una Orden de Trabajo, se la pasaba al Programador y llamaba a la empresa, ésta le solicitaba los equipos que requería para hacer ese trabajo, luego la empresa iba y hacía el trabajo y se llevaba una Guía de Trabajo, donde se especificaba los equipos que laboraban, el personal que manejaba y el ayudante, y lo que iban hacer, llegaba al sitio de trabajo, donde estaba un supervisor de PDVSA, que era el que confirmaba el trabajo, confirmaba hora de llegada y salida, el contratista hacía una relación semanal, se lo llevaba a la Sala de Programación y ésta agarraba el ODT original lo cerraba, o sea, que el trabajo lo realizaron, se lo pasaba a los supervisores la semana de trabajo del contratista con una relación que eran un resumen, ellos analizaban los ODT con los soportes del contratista, a ver si el equipo que solicitaron era el mismo que colocaron la empresa, chequean la hora de salida y entrada y verificaban la firma del usuario, con su nombre firma y cédula de identidad, chequeaban las horas que había trabajado el equipo y los relacionaban con las tarifas que tiene PDVSA, hacían un resumen y se lo pasaban a la Sala de Programación, la Sala volvía a chequear los soportes y firmaba el resumen que ellos hacían, se lo pasaba al superintendente de operaciones, volvía a chequear, firmaba la relación y se la pasaba a la Jefa de Administración, ella chequeaba también y verificaba y se la pasaba a la persona que hacía el pago completa para que la contratista hiciera la factura, hace el resumen, lo mete al sistema de ese momento, el SOP, le pasan el resumen al Gerente, verifica y autoriza el pago a la empresa para que facture y ella factura y la lleva a administración. En cuanto al despido, manifestaron que estaban todos en la empresa, al demandante lo llamaron y al regresar les dijo que lo despidieron, y no sabían porque lo votaron. En relación a las ordenes de Servicio o ODT no eran firmadas por el testigo, y luego de revisión de estas, éstas no necesitaban firma, lo que necesitaban que estuvieran cerrados o que no estuvieran pendientes, ellos verificaban que el ODT estaba cerrado y con la guía que firmaba el representante de PDVSA en el campo. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada manifestaron que una ODT o la orden de servicio es el requerimiento que hace el usuario a la sala de programación, y las guías de servicios son unas guías o soportes eran la que la contratista anexaba a la orden de trabajo, que tiene el contratista donde especifican los equipos que contratan con los choferes y la actividad, dónde se hizo el trabajo y el lugar donde firma el representante de PDVSA, la hoja de resumen que ellos hacen es la que firman ellos, la cual contiene los equipos que trabajaron, las horas con la tarifa de cada equipo, y se multiplican por tantas horas y da un total, y cuando firmaban esa hoja, y verificaban que las guías de servicio estuvieran firmadas y que los ODT dijeran cerrado, y al firmar esa hoja le señala que se había verificado que las guías estaban debidamente firmadas por el contratista y estaba firmadas por el representante de PDVSA que recibió el trabajo en el campo. Igualmente a las preguntas formuladas por el Juez a quo manifestaron que si la guía no estaba firmada por el representante de PDVSA se devolvía a la sala de programación, y este lo devolvía al contratista, y si se pasaba una de esas guías sin firma se podía haber pagado un monto que no se debía haber pago. La ciudadana E.C. no acudió a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.

Valoración:

En cuanto a la testimonial de los ciudadanos A.V. y J.V. quien juzga debe señalar que los mismos fueron contestes entre sí con las preguntas formuladas, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano N.R. ejercía el cargo de Analista de Pago, y que entre sus funciones estaba revisar las ODT (ordenes de trabajo) o órdenes de servicios y que las guías de servicios estuvieran firmadas por los supervisores de PDVSA que recibió el trabajo en el campo, y luego hacían una hoja de resumen que era firmadas por los analistas de pago, y que en caso de que se pasaran las guías sin firma, se podía haber pagado un monto que no se debía haber pago. En cuanto a la testimonial de E.C. esta Alzada no tiene declaración sobre la cual pronunciarse en virtud de que la misma no acudió a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración. ASI SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió Prueba Testimonial de los Ciudadanos J.U. y T.P.. Llegado el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio el ciudadano T.P. manifestó que era Líder de investigación de la Gerencia de PCP, Gerencia de Protección y Control de Pérdidas, participó en una investigación que se hizo en el año 2005, durante los primeros meses donde se observaron ciertas situaciones que dieron como resultado el despido del ciudadano N.R., que el analista de pago revisa una serie de documentaciones que recibe de los proveedores en señal de revisión, antes de ejecutar el pago, ellos con su firma conforman el pago, reciben unas guías y unas relaciones, pasan a la sala de transporte, se carga a un sistema que se llama SOP, pasan al analista de pago, revisa hora, firma y fecha, firma un resumen dejando constancia de que revisó que todo estaba correctamente elaborado, la ODT que se genera del sistema SOP junto con la guía de servicio, son indispensables para que se acepte la factura, y antes hay un requisito que es una hoja de entrada de servicio, y es una aplicación que le da un sistema llamada SOP y conoce que existe ODT, guías de servicios que no fueron firmadas debidamente analizadas y que fueron firmadas por analistas de pago, y de la investigación realizada observó que las ODT que genera la aplicación SOP, no estaban firmadas por el supervisor de PDVSA y aún así fueron firmadas en señal de revisión, y sí hay firma del jefe de la sala, del superintendente de transporte, y del analista de pago y algunas que revisó estaban firmadas por el Ciudadano N.R., eso fue un examen que se realizó por muestreo, desde el mes de julio al mes de noviembre del 2004, y por cuanto hubo una afectación patrimonial se inició una investigación por ante la sub-comisaría del Cuerpo de Investigación Criminales, Penales y Científicas (CICPC) de Ciudad Ojeda. A las repreguntas formuladas por la parte demandante declaró que las ODT de las que el investigó no estaban firmadas por representante de PDVSA. El formato de las órdenes de servicio es muy claro, deben estar firmados por el supervisor de PDVSA, y pide el nombre y el número de cédula, que la anormalidad en que incurrió el demandante fue que cuando firmó en señal de revisión y dio en conformidad ese pago, no se percató que las ODT no tenían las firmas del supervisor. El ciudadano J.U., declaró que era analista de investigación, que es una Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, y consiste en que todo hecho que atente en contra del patrimonio de la empresa, requiere una investigación, y señaló que el analista de pago recibe la documentación del servicio, que sea revisado y evaluado, coteja la ODT con todos los soportes y firma en señal que está todo validado, y eso lo hacía el demandante, él validó unas órdenes de servicio, que no estaban firmadas por el supervisor de operaciones, lo cual generó un daño patrimonial, que se tomó un muestreo de alrededor de 700 ODT que no estaban firmadas y que generó una perdida de alrededor de 400 millones de Bolívares por pagos e un trabajo no ejecutado que generó un pago en perjuicio de PDVSA que es una empresa del Estado, y entre sus funciones estaba de que si no estaban firmadas debía regresarlas. A las repreguntas formuladas por la parte demandante señaló que las órdenes de servicios las elabora operaciones, y esta tiene un sistema que se llama SOP, que es un sistema de Operaciones de Transporte Terrestre, y en el se alimenta todo el trabajo que se realiza y se envía esa ODT con todas las guías de soporte, la evalúa y hace una relación de todos esos servicios y la firma.

Valoración:

En cuanto a la testimonial de los ciudadanos J.U. y T.P. quien juzga debe señalar que los mismos fueron contestes entre sí con las preguntas formuladas, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado a través de sus dichos sin contradicciones insalvables que la investigación realizada por ellos como trabajadores en la parte de de Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, arrojo como resultado que las ODT (ordenes de trabajo) no estaban firmadas por el supervisor de PDVSA y aún así fueron firmadas en señal de revisión, que se realizó un examen que se realizó por muestreo, desde el mes de julio al mes de noviembre del 2004, y hubo una afectación patrimonial de alrededor de 400 millones de bolívares para la empresa demandada, y que la anormalidad en que incurrió el demandante fue que cuando firmó en señal de revisión y dio en conformidad ese pago, no se percató que las ODT no tenían las firmas del supervisor. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que en la presente causa el hecho controvertido relacionado con ésta segunda instancia se centró en determinar si el despido del cual fue objeto el ciudadano N.R. fue un despido injustificado o si por el contrario el trabajador incurrió en una causal que justificara el despido por parte de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), y eventualmente en caso de quedar demostrado el despido injustificado, verificar la procedencia del reenganche a su puesto de trabajo solicitado por el actor en su libelo de demanda junto con el pago de los salarios caídos, para cuyo fin tenía la parte demandada la carga probatoria de demostrar que el despido del cual fue objeto el trabajador era un despido justificado en la literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo señaló en su escrito de contestación.-

En este orden de ideas, quien juzga considera necesario realizar algunas consideraciones generales en cuanto a la estabilidad de los trabajadores, y así tenemos que la doctrina a definido el despido como el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo por motivos legítimos (causa justificada) o sin justa causa.

Se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto el mencionado artículo establece:

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o

h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

j) Abandono del trabajo.

El legislador señala en el artículo ut supra 10 hechos o circunstancias, unas conductas por acción y otras por omisión que configuran las causas justificadas de despido.

Estas causales de despido justificado, no obstante su amplitud, son de carácter taxativo, es decir, que el patrono debe encuadrar, en todo caso, la conducta del trabajador en alguna de dichas causales, para poner fin al contrato de trabajo con justa causa y sin pago de indemnización por despido.

En el caso bajo análisis la parte demandada alega, según el escrito de contestación, que el trabajador N.R. incurrió en la causal de despido tipificada en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece la falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, en tal sentido señaló que el Ciudadano N.R.f. con su puño y letra en señal de revisión los resúmenes de hora y equipos pese que ninguna de las órdenes de servicios ODTS tenía firma de supervisor de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) lo cual no se encontraba dentro de las funciones causando un gravamen patrimonial irreparable para la industria.-

Así las cosas, tenemos que el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo señala como causa justificada de despido la falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo, cuya causal de una simple lectura se puede colegir que es muy amplia (genérica) e incluso pudiera comprender a todas las demás que señal el artículo 102 eiusdem, no obstante, el análisis de la misma debe estar orientada a revisar la conducta verdaderamente grave en la que incurriera el trabajador y que no puedan se encuadrada dentro de las otras causales por despido por justa causa, la disposición en análisis establece una condición objetiva para que la falta cometida por el trabajador configure la causal de despido, es decir, la gravedad que se mide por el perjuicio patrimonial causado a la empresa o la forma como la conducta afecte la actividad general de la empresa o por la influencia negativa que la conducta del infractor causa en el ánimo y espíritu de trabajo de los demás trabajadores, circunstancia esta que debe ser probada por el patrono que la invoca.

Ahora bien, además de lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece un procedimiento a seguir cuando el patrono considere que existen causas justificadas para despedir a un trabajador, así tenemos que el artículo 187 señala que cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa (…)

No obstante; es de observar que el artículo en mención establece una presunción de las denominadas presunciones IURIS TANTUM la cual admiten prueba en contrario, es decir si el patrono al momento de despedir a uno o más trabajadores no lo participar al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción podrá aún demostrar que dicho despido fue justificado utilizando para ello cualquier otro medio probatorio de los permitidos por la Ley.

Ahora bien, retomando el caso de autos tenemos que no consta en autos prueba alguna tendiente a demostrar que la empresa demandada Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) haya cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo que se debe presumir que el despido se hizo en forma injustificada.

Sin embargo, la demandada a fin de desvirtuar la presunción del despido injustificado y a modo de demostrar la falta grave en la que incurrió el ciudadano N.R. durante su relación laboral, promovió como prueba testimonial a los ciudadanos J.U. y T.P., quienes quedaron contestes en que las ORDENES DE TRABAJO (ODT) no estaban firmadas por el supervisor de PDVSA y aún así fueron firmadas por el ciudadano N.R. en señal de revisión, que se realizó un examen por muestreo, desde el mes de julio al mes de noviembre del 2004, y hubo una afectación patrimonial de alrededor de 400 millones de bolívares para la empresa demandada, y que la anormalidad en que incurrió el demandante fue que cuando firmó en señal de revisión y dio en conformidad ese pago, no se percató que las ODT no tenían las firmas del supervisor lo que ocasionó el daño patrimonial.

Además de dichas testimoniales, la parte demandante promovió como prueba testimonial a los ciudadanos A.V. y J.V. quien fueron contestes en señalar que dentro de las funciones del Analista de Pago estaba revisar las ODT (ordenes de trabajo) o ordenes de servicios y que las guías de servicios estuvieran firmadas por los supervisores de PDVSA que recibió el trabajo en el campo, y luego hacían una hoja de resumen que era firmadas por los analistas de pago, y que en caso de que se pasaran las guías sin firma, se podía haber pagado un monto que no se debía haber pago.

Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación señaló que en cuanto a la prueba testimonial que el juez a quo le dio una valoración confusa y que en todo caso ante la duda de la valoración debía le juez aplicar la valoración más favorable al trabajador.

En tal sentido esta Alzada considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha tres (03) de octubre de dos mil seis, (confirmando sentencia emitida por la Juzgadora Superior quien suscribe el presente fallo) señaló que:

Verifica la Sala, que el Juzgador de Alzada, luego del análisis en conjunto de las pruebas aportadas al proceso, considera que las declaraciones de los testigos no generan elementos de convicción que le formen la certeza y seguridad de que la finalización del contrato de trabajo fue producto de un despido injustificado y que el mismo haya fundado un daño moral, valoración que de conformidad con los criterios jurisprudenciales resultan facultad del Juez, al tener éste la libertad en la apreciación de la misma, según la confianza que ésta le genere, por lo que en este sentido, no se evidencia vicio alguno.

En este sentido, es importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que “…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.

Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…

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De tal manera, que de conformidad con lo antes expuesto, resulta a todas luces improcedente la denuncia analizada. Así se decide.- (Subrayado Nuestro).-“

En consecuencia esta Alzada, una vez valoradas las pruebas testimoniales aportadas por la parte demandada, y tomando como base el criterio jurisprudencial que establece que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, debe declarar que la empresa demandada logró demostrar a través de la prueba testimonial promovida que una vez realizada la investigación necesaria dio como resultado que las ODT (órdenes de trabajo) no estaban firmadas por el Supervisor de PDVSA y aún así fueron firmadas por el Ciudadano N.R. en señal de revisión, que se realizó un examen por muestreo desde el mes de Julio al mes de Noviembre del 2004, y hubo una afectación patrimonial de alrededor de 400 millones de bolívares para la empresa demandada, y que la anormalidad en que incurrió el demandante fue que cuando firmó en señal de revisión y dio en conformidad ese pago, no se percató que las ODT no tenían las firmas del supervisor, con lo cual debe concluir esta Alzada que el trabajador demandante con la actitud asumida faltó gravemente a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, tal como lo señala el literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En conclusión, quien juzga debe declarar que el despido realizado por la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) en contra del ciudadano N.R. estuvo justificado en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual debe forzosamente esta Alzada declarar JUSTIFICADO el despido practicado. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 25 de Abril de 2007. SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano N.R. en contra de la Empresa Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA.). CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la empresa demandada logró demostrar el despido justificado del cual fue objeto el trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 25 de Abril de 2007.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano N.R. en contra de la Empresa Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA.).

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con el artículo del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las 11:02 a.m. se publicó el fallo que antecede

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA

YSF/NB

ASUNTO: VP21-R-2007-000016.

Resolución número: PJ00820070000013.

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