Decisión nº PJ0012014000177 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003465

ASUNTO : IP01-P-2014-003465

I

DECISÓN ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa observa este juzgador que en fecha 06 de Junio de 2014, el Ministerio Publico con competencia en materia de drogas, presento forma acusación en contra del ciudadano N.R.C.F., plenamente identificado en la presente causa, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del Estado Venezolano, en el cual en el contenido de los hechos expuso lo siguiente:

En fecha 21 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 11:55 horas de la mañana, se encontraban los funcionarios: Detectives: A.C., R.C., D.D., L.G. y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Coro, en la Urbanización Las Eugenias, Segunda Etapa, calle N° 5, de esta ciudad de Coro, en vehículos particulares, con la finalidad de implementar un dispositivo de seguridad dirigido a combatir la delincuencia común, cuando avistan al imputado de autos: N.R.C.F., el cual al notar a presencia de la comisión, mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a descender de los vehículos identificándose como funcionarios de ese Cuerpo Detectivesco, procedieron a darle la voz de alto, el cual hizo caso omiso a dicho llamado, y dándose a la fuga en veloz carrera, motivo por el cual los funcionarios inician la persecución del mismo, introduciéndose el imputado de autos en una vivienda de color rosado, motivo por el cual proceden los funcionarios a ingresar a la misma, en la cual logran detener al ciudadano en cuestión el cual se encontraba en una habitación, seguidamente los funcionarios detectives proceden en presencia de un testigo identificado como M.L.A.B., a practicarle una revisión corporal al mismo, no logrando incautarle ninguna evidencia u objeto de interés criminalistico, asimismo se procede a la revisión de la vivienda en referencia, logrando incautar en la mesa de la computadora de la habitación en la cual se encontraba el imputado de autos un ENVOLTORIO, tamaño regular, de forma rectangular, elaborado en material sintético transparente contentivo de restos vegetales, la cual al practicársele la respectiva experticia botánica resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) CON UN PESO NETO DE CUATRO COMA SETENTA Y SEIS GRAMOS (4,76 GRS), asimismo se incauto una b.d.d. color negro, marca US—Excel, en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano: N.R.C.F., siendo el mismo presentado por ante el Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en la oportunidad correspondiente; por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándose al imputado de autos, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como la INCAUTACION DE LOS OBJETOS COLECTADOS y la DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA, a lo largo de la investigación penal logro denotar el ministerio publico que si bien, es cierto el imputado de autos tenia en su poder sustancia ilícita con un peso único de CUATRO COMA SETENTA Y SEIS GRAMOS (4,76 GRS), de CANNABIS SATIVA LINNE, no es menos cierto que su intención o fin no estaba dirigido a distribuir la misma, toda vez que no se logro determinar ningún otro elemento que nos permita determinar que estamos frente a la Distribución Ilícita de sustancias sino frente a una POSESION ILIC ITA de la misma.

(Subrayado propio)

Así, mismo la fiscalia del Ministerio Publico en el CAPÍTULO VI DE LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO, expreso lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derechos efectuados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente, lo siguiente:

PRIMERO: Que la presente acusación se admitida totalmente y por ende se proceda al enjuiciamiento del ciudadano: N.R.C.F., por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Sean admitidos totalmente los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito por ser estos lícitos, legales, pertinentes y necesarios, tal como ha quedado fehacientemente demostrado.

TERCERO: Se dicte el auto de apertura al juicio oral y público.

CUARTO: Asimismo solicitamos sea impuesto al imputado de autos, de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, ya que variaron las circunstancias que dieron origen a su medida de privacion judicial preventiva de libertad.

Así como la INCAUTACION DE LOS OBJETOS COLECTADOS y la DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

QUINTO: En caso de acogerse el imputado de autos, al procedimiento por admisión de hechos, solicitamos la imposición de la sentencia condenatoria, con inclusión de las penas principales y accesorias a que haya lugar, ello sin perjuicio que en la oportunidad legal prevista en la Ley y garantizando el debido proceso, se realice una ampliación de la acusación, mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; o se realice nuevas imputaciones por hechos aun no precisados ciertamente en este momento por el Ministerio Público, que pudiera conllevar el desarrollo de una investigación por delitos diferentes al hoy acusado…

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“El imputado podrá solicitarla revocación o sustitución de la medida judicial de privación Preventiva de Libertad las veces que los considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cunado estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas... ‘ .

En tal sentido, ciudadano (a) Juez, solicito la REVISION de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este juzgado del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, en la Audiencia de Presentación y sustituirla por una menos gravosa que pueda garantizar las resultas del proceso. Es justicia. S.A.d.C., en la fecha de su presentación.

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que ciertamente conforme lo manifiesta el Ministerio Publico y la defensa la revisión; en el caso bajo examen, las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado al extremo que el propio Ministerio Publico como titular de la acción Penal acuso por un delito distinto al precalificado en la audiencia de presentación, luego que concluyo en su investigación que no existía la posibilidad de incorporar nuevos para configurar el delito por el cual precalifico y concluyo su investigación con una Calificación distinta a la precalificado concluyendo en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, situación que evidentemente, hacen variar las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, por la pena a llegar a imponer, en otras cosas.

Ahora bien, siendo que el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, este Tribunal acuerda la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial de Libertad, por una medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, Consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal previsto y sancionado en el artículo 242, cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en harás de Garantizar el derecho al debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, por los razonamientos antes expuestos y siendo que considera este juzgador, que con dicha medida se puede sujetar al ciudadano procesado de marras al proceso, es por lo que, es procedente proveer de manera positiva a la solicitud de revisión de medida, planteada por la profesional del derecho Defensora Publica, Abogada Y.T., y en consecuencia acordar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que actualmente se encuentra sujeto el procesado de autos, dada la consideraciones antes mencionadas, lo que ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal en armonía con las políticas de Estado en la búsqueda de la justicia y el bienestar de nuestro Pueblo.

Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, declara CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por la profesional del derecho Y.T., actuando en su carácter de Defensora Publica del ciudadano, N.C.F., Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.351.981; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de la referida imputada; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el Cardinal 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada (30) días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del País sin Autorización del Tribunal.

A tales fines se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalisticas Sud delegación Coro, informándole que por decisión de esta misma fecha, al ciudadano: N.C.F., Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.351.981, se le otorgó una medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en: Presentación cada 30 días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del País sin Autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por la profesional del derecho Abogado Y.T., actuando en su carácter de Defensora Publica del ciudadano, N.C.F.; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de la referida imputada; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el Cardinal 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada 30 días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del País sin Autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos, 250, 242 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalisticas Sud delegación Coro, informándole que por decisión de esta misma fecha, al ciudadano N.C.F., Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.351.981, se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en: Presentación cada 30 días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del País sin Autorización del Tribunal. TERCERO: así mismo el mencionado ciudadano N.C.F., Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.351.981 deberá Comparecer ante este tribunal Primero de Control el día miércoles 11 de Junio de 2014, a las 3:00 PM, a los fines de imponerlo sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal

Cúmplase, Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y líbrese los oficios y boletas correspondientes a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.

LA SECRETARIA

ABG. MAYERLINT VILLAROEL.

Resolución N° PJ0012014000177.

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