Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoEjecucion Forzosa De Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 155°

Parte Recurrente: N.R.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.444.455.

Apoderada Judicial: abogada B.J.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 13.047.

Parte Recurrida: Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua.

Apoderado Judicial: Z.G. Y YIVIS PERAL NAVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 16.322 y 170.549, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Expediente N° DE01-G-2003-000002

ANTIGUO 6472.

Vista la Audiencia de Resolución de Controversia celebrada en fecha 07 de marzo del 2014, mediante la cual se le concedió al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua, Por Órgano del Estado Aragua, representado por la Procuraduría General del Estado Aragua, un lapso de 30 días hábiles a los fines de que el querellante sea reincorporado a un cargo de Igual o superior jerarquía los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 20 de octubre del 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; mediante la cual declaro:

  1. - Su competencia para conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Abogada M.E.C.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.549, actuando como Apoderada Judicial del Ciudadano N.R.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.444.455, contra INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA)

  2. - Con Lugar la Apelación interpuesta por la Apoderada Judicial del Ciudadano N.R.S.V.,, contra la sentencia de fecha 6 de julio del 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes9 Y Contencioso Administrativo de la Región Central.

  3. - Revoca el fallo Apelado.

  4. - Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto, en consecuencia, ordena la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando al momento de su remoción o a otro de igual o superior jerarquía. Asimismo se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que haya sufrido el tiempo.

    En fecha 23 de marzo del 2011, este Despacho, ordenó su reingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, ordenando la notificación del Procurador General y del Gobernador del estado Aragua, lo cual tuvo lugar el 18 de mayo del 2011.

    Por auto se ordenó notificar a las partes a los fines de la designación del experto, dichas notificaciones fueron debidamente practicadas en fecha 13 de julio del 2011, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal.

    En fecha 05 de agosto de 2011, es designado el experto Contable, el cual es notificado en fecha 19 de octubre del 2011, según diligencia del alguacil.

    En fecha 01 de noviembre del 2011, es Juramento el experto Contable.

    En fecha 15 de marzo del 2012, es consignada la Experticia Complementaria del fallo, la cual arrojo un monto de 161.709,94.

    En fecha 03 de abril del 2012, se ordenó la notificación del Ente querellado de la consignación de la Experticia Complementaria.

    En fecha 22 de mayo del 2012, es Impugnada la Experticia Complementaria del fallo.

    En fecha 11 de junio de 2012, se pronunció el tribunal sobre la Impugnación de la Experticia, ordenado la notificación del ente querellado, lo cual tuvo lugar en fechas 01 de agosto del 2012.

    En fecha 21 de septiembre del 2012, se decreto la Ejecución voluntaria de la sentencia, concediéndosele un lapso de 60 días para el cumplimiento voluntario, ordenando notificar al ente querellado, lo cual tuvo lugar en fecha 25 de octubre del 2012.

    En fecha 22 de enero del 2013, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Resolución de Controversia, ordenándose notificar al ente querellado, lo cual tuvo lugar en fecha 18 de febrero de 2013.

    En fecha 25 de febrero del 2013, es diferida la oportunidad procesal de la Audiencia de Resolución de Controversia.

    En fecha 04 de abril del 2013, tuvo lugar la Audiencia de Resolución de Controversia.

    En fecha 14 de noviembre del 2013, es se fijó la oportunidad procesal de la Audiencia de Resolución de Controversia, ordenado notificar a las partes, lo cual tuvo lugar en fecha 20 de febrero del 2014.

    En fecha 07 de marzo del 2014, tuvo lugar la Audiencia de Resolución de Controversia.

    Ahora bien, por cuanto se han cumplidos todos los lapsos legales y procedimientos para que la demandada cumpla voluntariamente con la misma este Tribunal Superior, procede a dar cumplimiento a lo establecido en la Audiencia de Resolución de Controversia.

    Ahora bien, cabe destacar, con relación a la ejecución de sentencias contra la República, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, aplicable por remisión del artículo 198 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

    Artículo 87. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.

    Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo

    .

    Artículo 88. La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

    1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaría no imputable a programas.

    2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal

    .

    De la lectura de las normas citadas se desprende el procedimiento a seguir para la ejecución de las decisiones condenatorias contra la República, esto es:

  5. - La Procuraduría General de la República, a solicitud del Tribunal donde se siga la ejecución, dispondrá de un lapso de sesenta (60) días siguientes a su notificación, a los fines de proponer la forma y oportunidad para dar cumplimiento al fallo, a cuyo efecto notificará al órgano demandado para que, dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días continuos, informe la forma cómo habrá de ejecutarse lo ordenado en la sentencia. Una vez notificada la parte ejecutante de la propuesta que presente el órgano administrativo, podrá aprobar o rechazar la proposición. En este último caso, el órgano jurisdiccional fijará otro plazo para presentar una nueva propuesta.

  6. - Si la propuesta no es aprobada por la parte ejecutante, o si el órgano respectivo no hubiere presentado alguna dentro del lapso legalmente establecido, el Tribunal, a instancia de la parte interesada, podrá ordenar que el monto a pagar se incluya en la partida respectiva de los próximos dos (2) ejercicios presupuestarios. Si la condena versara sobre la entrega de bienes específicos, el órgano jurisdiccional deberá poner en posesión de los mismos a quien pertenezcan, a menos que estén afectados a la prestación de un servicio de interés público, caso en el que ordenará la práctica de un avalúo para que se proceda al pago del monto equivalente en dinero. (Vid. sentencia SPA N° 00399 publicada el 31 de marzo de 2011).

    Ahora bien, estima este Juzgado necesario, en virtud de lo acordado en la Audiencia de Resolución de Controversia hacer mención al criterio que ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Sala Político-Administrativa, en lo que se refiere al procedimiento a seguir en los casos en que se ordene la ejecución forzosa de decisiones, contra aquellos entes o empresas pertenecientes a la estructura organizativa del Estado y que han sido considerados como descentralizados, tanto funcional como territorialmente, el cual en su parte pertinente expresa:

    ...Ahora bien, en el caso de ejecución de sentencias en contra de los entes del Estado, las anteriores reglas están modificadas por la prerrogativa procesal de la inembargabilidad de sus bienes, que de manera general se enuncia en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 73 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y por el llamado principio de la legalidad presupuestaria a que se contrae el artículo 227 de la Constitución (hoy artículo 314 de la Constitución de 1999), que ratifica el artículo 17 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario (hoy artículo 42 de la misma Ley, G.O. N° 5.358 de fecha 29.6.99). Según el primero de tales principios, no es posible decretar embargos ejecutivos, sino que por el contrario, los jueces deben limitarse a notificar al Procurador General de la República, para que se fijen por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado. Y de acuerdo al segundo de los principios señalados, se establece que cuando se trate de compromisos originados en sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, se pagarán con cargo a la partida del presupuesto que para tales fines se prevea para cada ejercicio. En otras palabras, que en realidad es la propia Administración la que ejecuta sus sentencias y no el Poder Judicial, lo que podría dar lugar a que tales sentencias resulten ineficaces en la practica, a pesar de que se haya seguido previamente todo un proceso. Por ello, la Sala entiende que en el derecho constitucional del acceso a la justicia, no sólo se comprende la acción, como el derecho subjetivo público y autónomo de acudir a los Tribunales, sino también el de lograr la ejecución de los fallos que éstos dicten (vid. Sentencia de fecha 22-11-90 Caso Decreto No. 1030 de fecha 26-10-90, sobre el parque Mochima). Derechos estos que a esta Corte, como órgano del Poder Judicial, corresponde garantizar, conforme a las facultades que se desprenden de los artículos 204 de la Constitución (hoy artículo 253 de la Constitución vigente) y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Poderes éstos que esta Sala ha proclamado en diversas sentencias en las cuales se han dictado condenas contra la Administración Pública (vid. Sentencias de fechas 07-06-82, ‘Caso Zamora Izquierdo’; 12-05-83, ‘Caso A.E.M.d. Ruíz’; 16-06-80, ‘Caso Morales Longart’; y 01-05-84 ‘Caso Enrique Castillo’).

    Por tanto, aún respetando los anteriores principios, la Sala no puede dejar de ejercer su plena potestad jurisdiccional, garantizando la ejecución de sus fallos, como un modo de garantizar el derecho a la justicia, que se desprende del artículo 68 de la Constitución de la República.

    En el caso de autos, por disposición expresa de la Ley que crea el Instituto Municipal de Aseo Urbano (...) sus bienes no pueden ser objeto de medidas de ejecución, sino que los jueces que conozcan de ejecuciones en su contra, después que resuelvan definitivamente que las mismas puedan llevarse adelante, como ocurre en el presente caso, deben suspender en tal estado los juicios, sin decretar embargos, y notificar, a quien corresponda, para que fije los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado. (...Omisis...)

    Por tal razón, en otras situaciones parecidas, por analogía, que es fuente de derecho en materia contencioso administrativa, como lo ha reconocido la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 02-11-82, de acuerdo al artículo 4 del Código Civil, esta misma Sala ha fijado los términos de ejecución de sus sentencias, aplicando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal para los casos de ejecución de sentencias condenatorias contra los municipios, que en la actualidad se contempla en el artículo 104 de esta ley (vid. Sentencias de fechas 12-05-83 ‘Caso A.E.M.d. Ruíz’; y 03-10-90 ‘Caso A.M. Guzmán’).

    En consecuencia, por cuanto dicho artículo (104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal) resulta aplicable al caso de autos, por tratarse de un supuesto semejante al de ejecución de un fallo judicial por un ente administrativo, esta Sala fija un término de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación del presente auto, para que el presidente del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU), proponga a la Sala la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 29-11-88, que conforme al mismo texto legal serán notificadas al interesado para que manifieste su aprobación o rechazo. En este último caso la Sala fijará otro plazo para que el IMAU presente nueva proposición al respecto. Si ésta tampoco fuera aprobada por la demandante o en ningún momento dicho Instituto presentare alguna, en uso sus plenos poderes, este Supremo Tribunal hará cumplir con lo ordenado en el presente fallo con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 1º del citado artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal

    . (Cursivas y destacado del Juzgado) Decisión de fecha 9.5.91, Caso: Servicios Técnicos Sanitarios Municipales C.A. vs. Instituto Metropolitano de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, (IMAU).

    Asimismo cuando la República sea condenada en juicio, establece el Artículo 88 de la Ley de la Procuraduría General de la República, que: “…La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimiento establecidos.

    Visto el criterio jurisprudencial y el Artículo antes transcritos, y como quiera que, en el caso de autos se trata de la ejecución forzosa de una decisión que específicamente, condena a la reincorporación y pecuniariamente al Ejecutivo del Estado Aragua, corresponde entonces al Director de Recursos Humanos de ese organismo dar cumplimiento a lo ordenado en la referida decisión de fecha 20 de octubre del 2010, evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente expediente que hasta la presente fecha el referido Director de Recursos Humanos del Estado Aragua, no ha dado cumplimiento a la reincorporación del ciudadano N.R.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.444.455, y al pago de los sueldos y demás beneficios socio económicos referidos a su prestación de servicio dejados de percibir.

    Así las cosas, le resulta forzoso a este Juzgado a los fines de la prosecución del procedimiento establecido por la jurisprudencia reiterada, y visto que al Ejecutivo del Estado Aragua se le dieron lapsos suficientes para el cumplimiento de la sentencia en cuestión, esta Instancia, en uso de sus atribuciones, hará cumplir con lo ordenado en el presente fallo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así se declara.

    En tal sentido, transcurrido como fue el lapso concedido al ente querellado para que diera cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de octubre del 2010, y visto que al Ente Querellado se le dieron lapsos suficientes para el cumplimiento de la sentencia en cuestión, a fin de que informará sobre el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre del 2010, ante la falta de información por parte del ente querellado, tal y como lo establece el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que hasta la presente fecha conste en autos información alguna sobre el referido cumplimiento, esta Instancia, en uso de sus atribuciones, hará cumplir con lo ordenado en el presente fallo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88, ordinal 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual se materializará de la siguiente manera:

    Este Tribunal Superior, acuerda la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 20 de octubre del 2010, y da inicio al procedimiento de ejecución previsto en el Articulo 88, ordinal 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conminándose al Gobernador del Estado Aragua, para que en un lapso de treinta (30) días siguientes a su notificación de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitiva dictada en este la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es decir, la obligación de cumplir la sentencia dictada, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano N.R.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.444.455, mediante apoderado judicial, contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua; es por lo que se Ordena la Reincorporación del ciudadano N.R.S.V., a su cargo o a uno de Igual o superior Jerarquía.

    De la misma manera se ordena el pago del monto arrojado por la experticia complementaria del fallo consignado en fecha 02 de abril del 2012, en tal sentido éste Juzgado Superior Estadal concede el lapso de QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO, a los fines de que informe la forma de pago, siguientes a que conste en auto las notificaciones ordenadas.

    Asimismo se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Aragua, y del Ciudadano Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua.

    Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

    DRA. M.G.S..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. I.R..

    En esta misma fecha, 12 de Marzo de 2014, siendo las 10:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. I.R..

    Exp. Nro. DE01-G-2003-000002

    ANTIGUO 6472

    MGS/marleny.

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