Decisión nº PJ0082014000070 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Dos (02) de A.d.D.M.C. (2014).

203° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000001.

PARTE ACTORA: N.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.604.973, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: YOSMARY R.M., L.B.V., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO y MIGNELY G.D.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416 y 110.055, actuando en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

APODERADOS JUDICIALES: ALBERIC HERNÁNDEZ, M.E.B.M., A.B.R., R.R., D.R. y A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 57.094, 89.035, 141.765, 97.998, 66.197 y 114.125,, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 26 de Mayo de 2011 por el ciudadano N.R.R.R. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 20 de Junio de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 23 de Octubre de 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano N.R.R.R. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 07 de Enero de 2014, siendo remitido el presente asunto el día 09 de Enero de 2014, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 14 de Enero de 2014.

Ahora bien, en fecha 02 de Abril de 2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio M.B., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., manifestando expresamente lo siguiente: “Desisto de la apelación ejercida en tiempo oportuno.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, en este caso del recurso; acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal; al respecto señalan:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Como puede apreciarse del artículo 263 antes transcrito, la parte en una causa puede manifestar su voluntad de abandonar la pretensión hecha valer ante el órgano jurisdiccional, correspondiendo al Juez proceder a la homologación de esa actuación siempre que se satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo 264 del mismo Código, a saber:

  1. - Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir.

  2. - Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

Conforme expresa H.L.R.e.n.q.s. le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.

Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún Recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Seguidamente, esta Alzada, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración de la parte que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, pudo constatar de autos que la profesional del derecho M.B., actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., mediante documento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia en fecha 12 de Julio de 2012, de cuyo contenido se evidencia que posee facultades expresas para convenir, desistir, transigir, desistir acciones y procedimientos, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho (folios Nros. 66 y 67 de la pieza No. 01); por otra parte, se observa que la materia sobre la cual versa la controversia es disponible por la parte recurrente, toda vez que no se trata de un asunto en que se encuentren prohibidas las transacciones ni que atente contra el orden público.

Siendo ello así, este Tribunal Superior Laboral estima satisfechos los requisitos para el desistimiento del recurso de apelación incoado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de Octubre de 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano N.R.R.R. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.

Por las razones que anteceden, considera esta sentenciadora que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación planteado por la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de Octubre de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

QUEDA FIRME el fallo apelado.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A., de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Recurso de Revisión interpuesto por la Procuraduría General del Estado Portuguesa en contra del el fallo dictado el 13 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa).

CUARTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Dos (02) días del mes de A.d.D.M.C. (2.014). Siendo las 03:08 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 03:08 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VH22-R-2014-000001.

Sentencia Nro. PJ0082014000070.-

Asiento Diario Nro. 25.-

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