Decisión nº 344-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No.47.209

PARTE ACTORA: N.R.G.R., venezolano, mayor de edad, soltero, profesor en ciencias policiales, titular de la cédula de identidad Nº 3.452.771, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.F., A.M.R. y K.K.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.874.538, 14.497.316 y 12.721.407 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos: 6.893, 89.875 y 96.828, respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: L.M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.417.996, de este mismo domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.083.814 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No.129.093

MOTIVO: DECLARACION DE CONCUBINATO.

CARÁCTER: SENTENCIA DEFINITIVA.

FECHA DE ENTRADA: Admitida la demanda en fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009).

I

SINTESIS NARRATIVA:

Ocurre por ante este Tribunal, el ciudadano N.R.G.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 3.452.771, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente representado por el profesional del Derecho, L.A.F.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 6.893, en890+-

fecha cuatro (4) de junio del año dos mil nueve (2009) a presentar escrito de Demanda por DECLARACION DE CONCUBINATO, en contra de la ciudadana L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-11.417.996 y del igual domicilio.

En fecha diez (10) de junio de 2009, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió en cuanto ha lugar en Derecho la presente demanda.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de 2009, el apoderado actor dio impulso a la citación de la parte demandada.

En la misma fecha, la alguacil natural de este tribunal, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2009, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada.

La alguacil natural de este Tribunal en fecha trece (13) de julio de 2009, dejó constancia en relación a la practica de la citación de la parte demandada, consignando a las actas la boleta de citación en la presente causa.

En fecha quince (15) de julio de 2009, el apoderado actor diligenció en la presenté causa, a los fines de que se librara la boleta de notificación de conformidad con el artículo del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2009, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada en la presente causa.

La secretaria natural de este Tribunal en fecha cinco (5) de agosto de 2009, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades preceptuadas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, este Tribunal ordenó la ampliación del auto de admisión en relación a la publicación del edicto preceptuado en el artículo 507 del Código Civil, ordenando la publicación del mismo.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de octubre de 2009, el apoderado actor consignó a las actas el ejemplar del periódico en el cual aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal.

Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, este tribunal ordenó agregar a las actas el periódico consignado.

En fecha dos (2) de diciembre de 2009, el apoderado actor presentó escrito en la presente causa.

En fecha cuatro (04) de diciembre, este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de admitir la presente demanda.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2009, el apoderado actor, se dio por notificado de la sentencia dictada en la presente causa.

Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, este Tribunal ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público y librar el edicto.

Mediante diligencia de fecha ocho (8) de enero de 2010, el apoderado actor dio el impulso correspondiente en relación a la citación de la parte demandada.

En fecha ocho (8) de enero de 2010, el alguacil accidental de este tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos a los fines de llevar a cabo la citación de la parte demandada.

El alguacil accidental de este tribunal en fecha doce (12) de febrero de 2010, dejó constancia de haber realizado la notificación del fiscal del ministerio público designado en la presente causa.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, la parte actora diligenció en la presente causa.

Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha primero (1°) de marzo de 2010, el apoderado actor consignó a las actas ejemplar del periódico en el cual aparece publicado el e.l. en la presente fecha.

Por auto de fecha cuatro (4) de marzo de 2010, este Tribunal ordenó agregar a las actas el ejemplar del periódico en el cual aparece publicado el e.l. en la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2010, el alguacil accidental de este Tribunal dejó constancia de haber realizado la citación de la demandada en la presente causa.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, la parte demandada dio contestación a la Demanda.

En fecha diez (10) de junio de 2010, la parte actora presentó escrito promoción de Pruebas en la presente causa.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2010, este tribunal ordenó agregar a las actas las pruebas presentadas en la presente causa.

Por auto de fecha veintitrés (23) de junio de 2010, este Tribunal ordenó admitir las pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, fue agregado a las actas el despacho comisorio librado en la presente causa.

En fecha dos (2) de marzo de 2011, se ordenó agregar a las actas oficio emanado de la Fiscalía Sexta (6) del Ministerio Público.

Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, este Tribunal fijó acto para la presentación de los respectivos informes en la presente causa.

El alguacil natural de este tribunal, en fecha veintiuno (21) de julio de 2011 dejó constancia de la imposibilidad de realizar la notificación de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2011, la parte actora se dio por notificado en la presente causa.

Por auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2011, este Tribunal ordenó notificar mediante Carteles a la parte demandada en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de agosto de 2011, el apoderado actor consignó a las actas un ejemplar del periódico en el cual aparece publicado el cartel de notificación librado a la parte demandada.

Por auto de fecha once (11) de agosto de 2011, este Tribunal ordenó agregar a las actas el periódico consignado.

En fecha once (11) de agosto de 2011, la secretaria natural de este Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha primero (1°) de noviembre de 2011, la parte actora presentó escrito de Informes en la presente causa.

Por auto de fecha quince (15) de febrero de 2012, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, ordenando oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, se ordenó agregar a las actas el oficio emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha dos (02) de marzo de 2012, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha once (11) de mayo de 2012, el apoderado actor consignó a las actas copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano N.R.G.R., anteriormente identificado, interpuso formal demanda por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO en la cual expuso: “que durante el transcurso del mes de agosto del año 1995 acordó unir el curso de sus vidas e intereses como según él, en efecto sucedió, con la ciudadana: L.C.A., plenamente identificada en actas, estableciendo su primer hogar en la ciudad de Cabimas del estado Zulia.

Posteriormente en el mes de septiembre de 1999, trasladaron su hogar a un apartamento que había sido propiedad de la parte demandada, ciudadana L.C. y en razón de lo armonioso de su relación, hasta ese momento, en fecha 15 de noviembre de 2005, decidieron mudarse a un inmueble más amplio que fue adquirido entre los dos, en fecha 14 de noviembre del año 2005, el cual se encuentra constituido por una casa-quinta tipo B-3, distinguida con el No.61-190 de la nomenclatura Municipal de la urbanización el U.R.A. de la Vanega sobre una parcela de terreno signada con el número 40 de la numeración continua que corresponde a la numero 18 de la manzana (F) ubicada en la calle 99U, en jurisdicción del antiguo Municipio Cacique M.d.D.M.d.E.Z., hoy Parroquia F.E.B.d.M.A.M.d.E.Z..-

Alegando la parte actora, que la adquisición de este inmueble citado, la hicieron por un monto de ochenta y ocho millones de bolívares (Bs. 88.000.000.00), dicho dinero fue cancelado con el aporte de cuarenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 44.000.000.00), hoy cuarenta y cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 44.000.00) que la parte demandada realizó fruto de lo que obtuvo por la venta del apartamento de su propiedad, más el aporte dinerario de la parte actora por la misma suma, obtenido con motivo de su jubilación del órgano antes Policía Técnica Policial ( P.T.J), hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) donde prestó sus servicios durante 30 años, ocho meses y 29 días, que fueron cancelados de la siguiente manera:

Cuarenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 42.500.000.00) emitido mediante cheque numerado 34704949, de su cuenta No. 3472085823 de Banesco Banco Universal, agencia 347 palacio de eventos de esta ciudad de Maracaibo, de fecha 14 de noviembre de 2005, a favor de A.A.P.V., quien fue representante de los propietarios del inmueble y encargada de la venta, y el saldo restante de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000.00) equivalentes a mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F 1.500.00) en dinero en efectivo.

Igualmente argumentó la parte actora, que en razón de la confianza que los embargaba como pareja, la adquisición de este inmueble solo se documento a nombre de la parte demandada ciudadana L.M.C.A.. De la misma forma, adquirieron juntos y por contribuciones iguales, bienes muebles propios y requeridos para el hogar.

Por otro lado expresó, que durante doce años mantuvieron su vida en común, ambos cumplían a cabalidad con todos sus deberes y con la satisfacción de sus necesidades físicas, morales o espirituales, expresa que daban la impresión de estar casados y así era percibido por familiares, amigos y allegados. Así mismo que durante que durante su relación procrearon una niña nacida el 14 de febrero de 1997, que lleva por nombre NAIYURIMA NAYIBETH, la cual fue reconocida por las partes según consta en partida de nacimiento consignada en la presente causa, pero es el caso, que a partir de marzo del año 2007, su relación comenzó a deteriorarse por las constantes intervenciones de los familiares de ella, quienes siempre estaban presentes en el hogar de ambos, producto de sus largas e interminables visitas.

De igual manera manifestó, que a tal extremo llego la situación, que debido a los problemas y la intromisión de los familiares antes mencionados, produjeron que la parte actora dejase el hogar, y que la ciudadana LILIANA impulsada por sus familiares lo denunciara en fecha 06 de septiembre de 2007 por ante la fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, alegando un inexistente acoso, hostigamiento y violencia psicológica que lo sujetó a un proceso judicial celebrado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Penal del Estafo Zulia, el cual fue suspendido en fecha 07 de mayo de 2008, con la imposición de una medida cautelar que le impide a la parte actora ciudadano, N.G. acercarse a la parte demandada.

Asimismo, arguyó la parte actora que en ese mismo acto ella convino verbalmente en presencia del juez, del fiscal y del abogado y con el propósito de poner fin amigablemente al asunto, permitir gestionar la venta del especificado inmueble para dividir el monto del precio que se obtuviera y poner fin a la vida en común entre las partes.

Concluyendo la parte actora, que debido a la imposibilidad de acercarse a la ciudadana L.M.C.A., en razón de la decisión judicial que versa sobre el mismo, y en virtud que hasta la fecha la mencionada ciudadana no ha dado respuesta ni muestra efectiva de la promesa que realizó frente a las referidas autoridades judiciales penales, es por lo que, recurre a esta acción especifica y autónoma, mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria, con el fin de asegurar judicialmente en primer lugar, la concurrencia del hecho del concubinato y posteriormente demandar la partición de la comunidad concubinaria”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Dentro de la oportunidad legal, comparece la ciudadana L.M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.414.996 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de parte demandada en el presente juicio por medio de su apoderado judicial D.P., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.093 y de este domicilio a darle contestación a la demanda, por medio de la cual alegó lo siguiente: “que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos con los que la parte actora fundamenta su demanda, por cuanto no es cierto que en el mes de agosto del año 1995 comenzó la unión de hecho entre las partes, ya que el ciudadano N.G., introdujo una demanda de divorcio por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el mes de octubre del año 1.999, en contra de la ciudadana A.R.D.Z.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.145.014, según expediente N° 3906, la cual alegó en dicha demanda que procedió a abandonar su hogar en el año 1995 y que el mismo residía en el hogar de sus padres, por consiguiente mal podría alegar el actor en el libelo de la demanda que estableció una unión concubinaria desde 1.995, en virtud que para la mencionada fecha él aún se encontraba legalmente casado, y que según lo establecido en el artículo 767 del código civil,” se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su casa demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Asimismo, manifestó la parte demandada en su escrito de contestación, que para la fecha en la que el demandante pretendió establecer el concubinato, el mismo se hallaba casado, tal y como consta de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha nueve (9) de noviembre de 2000.

De la misma manera expresó, que si bien es cierto, que entre su representada y el demandante hubo una relación, no es menos cierto que la misma comenzó en enero del año 1.996, en la cual su representada le permitía al demandante frecuentar su vivienda, pero en ningún caso sostener una cohabitación permanente, ya que cada vez que su representada pretendía establecer una relación mas sólida recibía evidencia de la conducta hostil y violenta del demandante, es por lo que, solo podía estar unos días en la vivienda, manteniendo una relación limitada debido a que él mismo no corregía su inestable conducta, hechos que se pueden evidenciar del expediente antes mencionado, cuando la anterior esposa del demandante alega que el ciudadano N.G. la golpeó a ella y a sus hijos y los amenazó con una pistola, conllevando con esto a que la mencionada cónyuge solicitara la ayuda de personas amigas de la familia para lograr controlarlo, a pesar de esto su representada siguió viéndose con el demandante, lo cual permitió que realizaran planes para ver si podrían convivir juntos en un hogar estable, y como consecuencia de ello su representada tomó la decisión de vender el inmueble constituido por un apartamento, el cual era producto de su anterior matrimonio.

Por otro lado arguyó, que el apartamento se encontraba completamente amoblado, razón por la cual niega que el demandante participó de alguna manera en la compra de los enceres del hogar que menciona en su demanda, señalando que los mismos le pertenecen a su representada, debido a que fueron adquiridos unos en su anterior matrimonio, y los otros por medio de su trabajo como ejecutiva de ventas de una empresa de productos de belleza.

Igualmente manifestó, que con la adquisición del inmueble constituido por una casa el demandante deseando establecerse en la nueva vivienda comenzó el calvario para su representada y para sus hijos, ya que cada vez que el demandante se encontraba en la vivienda mantenía un acoso sobre su representada, siendo cada vez mas violento y humillante, motivo por el cual su representada formuló denuncia en su contra por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y posteriormente sentenciado por el Tribunal por el delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigación y Amenaza en fecha siete (7) de mayo de 2008.

Concluyó enunciando, que es cierto que el demandante aportó la cantidad de cuarenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs.42.500.000,00) para la adquisición del inmueble constituido por una casa de habitación , y no la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 44.000.00), como lo expresó el demandante en el libelo de la demanda, como se puede evidenciar del mismo que la razón principal para demandar es de aprovecharse de la plusvalía que la vivienda ha adquirido durante estos años, sin que el mismo hubiese participado en el mantenimiento y cuidado del inmueble, asumiendo su representada la carga del mismo y de su hija producto de la relación que mantuvo con el demandante, en virtud que el prenombrado demandante en ningún momento ha cumplido con los gastos del colegio, vestimenta, asistencia médica y recreación de su menor hija.

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios éstos que a pesar de no ser invocados por las partes, en cualquier juicio deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio; es así como en todo caso, el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N° 1633. ASI SE VALORA.-

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. -Copia certificada mecanografiada del documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre del año 2005, quedando anotado bajo el No.28, Protocolo primero, Tomo 24, correspondiente a un (01) inmueble constituido por una casa-quinta tipo B-3, distinguida con el No.61-190 de la nomenclatura Municipal de la Urbanización U.R.A. de la Vanega y la parcela de terreno sobre la cual está construida que es la N° 40 de la numeración continua que corresponde a la numero 18 de la manzana “F”, ubicada en la calle 99U, en jurisdicción del antiguo Municipio Cacique M.d.D.M.d.E.Z., hoy Parroquia F.E.B.d.M.A.M.d.e.Z..

  2. -Original de Memorandum 8946 para Comisario G.R.N.R.d.D.N.d.P.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 31-07-2002 y que contiene como asunto, la jubilación por tiempo de servicio.

  3. -Original de Memorandum 3834 para Comisario G.R.N.R.d.P.d.I.d.P.S. para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (IPSOPOL), de fecha 08 de agosto de 2002 y que contiene como asunto, la notificación de jubilación.

  4. -Original de hoja de Control y Cálculo de Prestaciones Sociales emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Recursos Humanos, Departamento de Prestaciones y Jubilaciones.

  5. -Original de Solicitud de Información, emitido por la Gerencia de División Auditoria de Sistemas, Vicepresidencia adjunta de Auditoria. Firmada y debidamente sellada por la entidad bancaria Banesco Banco Universal. Ag. Palacio de Eventos (347).

  6. -Original de Recibo de emisión de cheque de gerencia de fecha 14-11-2005, emitido por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, agencia Palacio de Eventos, código cuenta cliente 0134-0347-34-3472085823, nombre del cliente G.R.N.R. por la cantidad de 42.525.000.00.

    Con respecto a los documentos anteriormente descritos en los numerales del 1 al 6, observa esta juzgadora que los mismos son impertinentes en la presente causa, ya que lo que se desprende demostrar con tales medios probatorios no guardan relación con el objeto principal del presente juicio, motivo por el cual se desechan como medios probatorios. Así se declara.

  7. -Copia Certificada de partida de nacimiento correspondiente a NIYURIMA NAYIBETH G.C., presentada como hija de las partes intervinientes en esta causa, emitida en fecha 14-11-2007.

  8. -Copia simple del Acta de Audiencia Preliminar, levantada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal del Estado Zulia, de fecha 7-5-2008, correspondiente a la causa 6C-12.180-07.

  9. -Copia simple de la causa signada con el No 24-F6-3749-07, llevado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia con ocasión al delito de Acoso u Hostigamiento y Violencia Psicológica, donde la victima es la ciudadana L.C. y el Imputado el ciudadano N.R.G.R.. Este expediente contiene:

  10. -Copia simple de la denuncia UAV-3204, expediente N°.24F6-3749-07 constante de dos (2) folios útiles e identificada con la letra “I”.

  11. -Copia simple de acta de entrevista emitida por la Policía del Municipio Maracaibo Oficio No. F6-6218-07, Causa No. F6-3749-07 de facha 10 de septiembre de 2007 e identificado con la letra “J”

  12. -Copia simple de entrevista realizada por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de fecha 27-11-07, identificada con la letra “K”

  13. -Copia simple de examen psicológico practicado por el Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo de fecha 13 de febrero de 2008, constante de dos (2) folios útiles e identificado con la letra “L”

  14. -Copia certificada del justificativo de testigos, rendido por los ciudadanos: A.R.M.C. titular de la cedula de identidad No.7.765.567, Z.M.L.C., titular de la cedula de identidad No.10.919.893 y F.I.G.E.K. titular de la cedula de identidad No.9.754.812, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, constante de cinco (5) folios útiles e identificados con la letra “M”.

    Con relación a los documentos anteriormente descritos, específicamente en los numerales del 7° al 14°, esta juzgadora observa que los mismos constituyen instrumentos de carácter públicos, los cuales no fueron impugnados en oportunidad legal respectiva por la parte contraria, razón por la cual esta sentenciadora les otorgo pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 429 de la ley adjetiva civil. Así se declara.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    La parte actora promovió las siguientes pruebas de informes:

  15. -Copia del acta levantada con ocasión de la denuncia numero UAV-3204, de fecha 06 de septiembre de 2007, por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, signado con el N° 24F6-3749-07 de expediente, de cuyo contenido se desprende el reconocimiento que hace la ciudadana L.M.C.A., de la relación concubinaria que sostuvo con la parte demandante.

  16. -Copia del acta de entrevista rendida por la ciudadana L.M.C.A., por ante la Policía Municipal de Maracaibo en fecha 10 de septiembre de 2007, constante de once (11) folios útiles del expediente No.24-F6-3749-07, donde reitera la condición que sostuvo de concubina con la parte actora.

  17. -Copia del acta de entrevista de la ciudadana L.M.C.A., por ante la Fiscalia Sexta en fecha 27 de noviembre de 2007, que corre inserta en el folio 60 del expediente No.24F6-3749-07, en la cual nuevamente reconoce la relación concubinaria.

  18. -Copia del acta de reconocimiento o Evaluación Psicológica, practicada por la Medícatura Forense en fecha 13 de febrero de 2008, a la ciudadana L.M.C.A., que corre inserta en los folios 123 y 124 del expediente No: 24-F6-3749-07.

    Con respecto a dicho medio probatorio, se verifica que no consta en actas su resultas.

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL JURADA:

    Con relación a las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos:

    -A.R.M.C., titular de la cédula de identidad N°

    7.765.567.

    -Z.M.L.C., titular de la cédula de

    identidad N° 10.919.893.

    -F.I.G.E.K., titular de la cédula de identidad N°

    9.754.812.

    -E.V.F.M., titular de la cedula de identidad No.5.838.422

    -R.E.F.C., titular de la cedula de identidad No.11.287.653.

    Objeto de ratificar el justificativo de testigo acompañado con el libelo de la demanda.

    Comisionado el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que todos los testigos rindieron su declaración en la oportunidad fijada para tales efectos, evidenciándose que los testigos Z.M.L.C., F.I.G.E.K. y A.R.M.C., ratificaron el contenido del documento otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha catorce (14) de mayo de 2009 y las firma que aparecen al pie de la declaración rendida por los ciudadanos antes mencionados, es por lo que, esta juzgadora las estima por cuanto las deposiciones de los mismos concuerdan entre si con las preguntas que le fueron formuladas sin incurrir en contradicciones entre sus dichos y los hechos afirmados en el libelo y por no estar incursos dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se valora a las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510. Así se declara.

    En relación a las declaraciones juradas rendida por los ciudadanos E.V.F.M. y R.E.F.C., por ante el comisionado Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que los mencionados testigos, manifestaron en sus declaraciones que los ciudadanos N.R.G.R. y L.M.C.A., mantuvieron una relación estable, desde el año 1995, y que los mismos convivían en la ciudad de Cabimas y luego decidieron cambiar su domicilio a la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, específicamente en el sector denominado Altos de la Vanega, igualmente expusieron que durante esa relación procrearon una niña, que actualmente ostenta trece (13) años de edad.

    En este sentido, esta operadora de justicia constata que las declaraciones rendidas por los mencionados testigos concuerdan entre si con las preguntas que le fueron formuladas sin incurrir en contradicciones entre sus expresiones y los hechos afirmados en el libelo, es por lo que, no están incursos dentro de las causales preceptuados en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio a las misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 eiusdem y 1394 del Código Civil como presunciones de los hechos descritos. Así se declara.

    Ahora bien, por cuanto la presente causa se encontraba en estado de dictar sentencia definitiva, en fecha quince (15) de febrero de 2012, este Tribunal consideró pertinente la incorporación de las actuaciones llevadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 3906, contentiva del juicio de Divorcio donde una de las partes involucradas es el ciudadano N.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.452.771 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y en virtud que el mencionado ciudadano se encuentra ventilando un juicio de Declaración de Concubinato, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar al referido Juzgado a los fines de solicitar copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por ese órgano jurisdiccional en fecha nueve (9) de noviembre de 2000, en razón de conocer con certeza es estado civil de dicho ciudadano, a fin de evitar pronunciamiento contradictorios y de resguardar el derecho a la defensa de las partes.

    En este orden de ideas, se evidencia de las actas que integran la presente causa que en fecha once (11) de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio L.A.F., mediante diligencia consignó copia certificada de la sentencia definitiva de divorcio de su representado, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha nueve (9) de noviembre de 2000 y declarada en ESTADO DE EJECUION en fecha once (11) de enero de 2001.

    Así pues, esta operadora de justicia por considerar que la copia certificada de la Sentencia de Divorcio constituye un instrumento público, motivo por el cual se le otorga plena valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del norma adjetiva civil vigente. Así se declara.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, procede esta jurisdicente a decidir la presente causa, haciendo previas las siguientes consideraciones:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la institución del matrimonio, pero no deja de reconocer la importancia de las uniones estables de hecho, y prueba de ello es el artículo 77 constitucional, cuando al referirse a los derechos sociales y de la familia, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del tribunal).

    Con base al artículo supra citado, se nota como en nuestro ordenamiento jurídico se reconoce el concubinato, e incluso se equipara al matrimonio, previo el cumplimiento de determinados requisitos establecidos en la ley.

    En este sentido, cabe señalar que el artículo 767 del Código Sustantivo Civil, al referirse a la comunidad, señala:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    .

    Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al concubinato o uniones estables de hecho, en decisión de fecha 15 de julio de 2005 (caso: C.M.G.), estableció lo siguiente:

    …Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara

    .

    Asimismo, al respecto al concubinato, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha veintidós (22) de abril del año 2.007, con ponencia del magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, en la cual estableció:

    …El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de este máximo tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato

    ; (cursivas del tribunal).

    Igualmente, a fin de de conocer lo que significa unión estable, cabe citar lo expuesto por el autor J.J.B., en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, quien expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.

    De la misma manera, el referido autor expone que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”

    De manera que, resulta de relevancia la estabilidad que consagra el concubinato en nuestra legislación, lo cual a su vez destaca la cohabitación, permanencia y notoriedad entre los sujetos unidos en concubinato.

    La referida decisión de fecha 15 de julio de 2005 (caso: C.M.G.), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la estabilidad referida, estableció:

    “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

    (…)

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…

    .

    Analizando el caso sub examine observa esta jurisdicente, que la parte demandante, ciudadano N.R.G.R., pretende la declaración judicial de concubinato, en virtud de haber iniciado una relación concubinaria durante el curso del mes de agosto del año 1.995, con la ciudadana L.M.C.A., la cual a su criterio se mantuvo de forma pública, perfecta, cabal, recíproca, estable y permanente, por doce (12) años hasta el mes de marzo de 2007.

    Ahora bien, luego del estudio realizado a las actas que integran la presente causa, observa esta jurisdicente que si bien es cierto, que el ciudadano N.R.G.R. alega haber mantenido una relación de hecho por doce (12) años con la ciudadana L.M.C.A., no es menos cierto, que para el mes de agosto del año 1995, el mencionado ciudadano era cónyuge de la ciudadana A.R.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.145.014, tal y como se desprende de la copia certificada de la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha nueve (9) de noviembre de 2000, la cual fue declarada en Estado de Ejecución el día once (11) de enero de 2001, razón por la es forzoso para esta sentenciadora declarar que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos N.R.G.R. y L.M.C.A., plenamente identificados en actas desde el mes de agosto del año 1.995, como fue alegado por la parte actora, ya que para la mencionada fecha, el demandante se encontraba casado con la A.R.D.Z., lo cual le impedía mantener una relación concubinaria con la demandada, puesto que la sentencia de divorcio fue declarada en estado de ejecución en fecha 11 de enero de 2001, es decir, que es únicamente a partir de la constancia de la sentencia de divorcio que pudiese considerarse el inicio de la unión estable de hecho sobre la cual se pretende la declaración, finalizando la misma en el mes de marzo de 2007.

    Así pues, una vez determinada la fecha de inicio y finalización de la relación concubinaria, esta jurisdicente constata que en la presente causa se han cumplido con los elementos necesarios para que se establezca la relación concubinaria, siendo lo más relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, que ambas partes eran solteros en el período antes señalado, y que no tenían impedimento dirimentes que impidieran el matrimonio; todo ello en virtud de las pruebas (testimoniales) aportadas por la parte actora en el presente juicio.

    En tal sentido quien hoy juzga, considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente acción, en tanto que no es contraria a derecho y, por cuanto, quedó demostrado en actas que la relación concubinaria comenzó a partir de la ejecución de la sentencia de divorcio ut supra señalada, hasta el mes de marzo de 2007 y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así quedará establecido en al parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por Declaratoria de Concubinato incoada por el ciudadano N.R.G.R., venezolano, mayor de edad, soltero, profesor en ciencias policiales, titular de la cédula de identidad Nº 3.452.771, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana L.M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.417.996, de este mismo domicilio, dejándose constancia que existió una relación concubinaria a partir de la ejecución de la sentencia de divorcio, la cual fue declarada el día en fecha 11 de enero de 2001, hasta el mes de marzo de 2007, todo en virtud de los argumentos antes expuestos.

    Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA:

    MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

    LA SECRETARIA TEMPORAL:

    ABOG. A.C.D.

    En la misma fecha siendo las once (11:00) horas de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N°. 344-12.-

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    GSR/ymf.

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