Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 18 DE JUNIO DE 2010

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2009-000132

PARTE ACTORA: N.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.373.623

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.O.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los 52.830

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS S.A. (MERCAL), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-Acto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.R.S. y C.I.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.043 y 52.842, en su orden.

MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.-

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 06 de octubre de 2009 por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de octubre de 2010, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada, el reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el demandante.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Apela la parte demandada de la decisión por cuanto en la sentencia no se aplicaron los privilegios y prerrogativas procesales que como empresa del Estado le correspondían. Que tal como consta en los Estatutos debidamente publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, ostenta el carácter de empresa pública, a tenor de lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública, en virtud de que la totalidad del capital accionario está suscrito por la República. Es por ello que se debió haber tomado en cuenta el contenido de los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional en lo que respecta al dispositivo del fallo. Que el juez a quo no debió aplicar el efecto jurídico contenido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, por cuanto existe la excepción a la aplicación al contenido de dicho artículo, cuando se trata de empresas públicas del Estado Venezolano, debiendo tener por ficción jurídica que pese a la incomparecencia de a dicha audiencia de juicio, debe entenderse contradicha la demanda, por lo que el juez debió decidir con base en los alegatos y defensas que se promovieron en autos. Que el juez aplicó falsamente el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente alega que en la sentencia se condena en costas a la demandada, pese a que el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que la República no puede ser condenada en costas. Que por cuanto se encuentran comprometidos los derechos e intereses de la República, se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia apelada, y se decide con base en los alegatos y defensas expuestos en autos.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte demandante que ingresó a trabajar para la demandada con el cargo de Asistente Administrativo en el Modulo Mercal Tariba en fecha 16 de octubre de 2005, devengando inicialmente un salario quincenal de Bs. 825,00, y que luego ocupó el cargo de Jefe del Centro de Acopio “Doña Matilde”, con un último salario la cantidad de Bs. 2.020,71, siendo su patrono la ciudadana F.D.; que en fecha 25 de abril de 2008, recibió una carta de despido dirigida a su persona por parte del ciudadano Presidente de Mercal C.A, alegando que incumplió con las obligaciones inherentes a su cargo. Que en la carta de despido antes mencionada se califica al actor como personal de confianza, alegándole como causal de despido las señalada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal I, el incumplimiento de lo establecido en el artículo 18 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, situaciones que alega no ocurrieron y que no son ciertas.

Con tal motivación, solicitan se califique su despido como injustificado y se ordene su reenganche a sus labores habituales con el respectivo pago de sus salarios caídos desde el día en que ocurrió su despido injustificado, hasta el día en que se haga efectivo su reenganche; todo esto en base a la inamovilidad laboral, con los respectivos ajustes de aumentos salariales.

Pese a haber dado contestación a la demanda, la parte accionada no compareció a presentar sus alegatos y defensas en la audiencia de apelación.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Oficio de fecha 21 de abril de 2008, mediante el cual se le notifica al demandante las causales de su despido (fs. 8-9). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia de planillas de Transferencia y anulación de salida de mercancía hacia diversos centros de MERCAL, y copia anotaciones manuscritas referidas a las transferencias. Copia de Manual de Normas y Procedimientos de centro de acopio. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia de control de transportista con la carga hacia super mercal La Ermita (f. 302); acta de devolución de producto de fecha 25 de marzo de 2008 (f. 303); acta de motivo de anulación de la transferencia de la salida (f. 304); acta de anulación de transferencia de salida N° 236 (f. 306); transferencia de salida (f. 307); control de transportista referido a la salida N° 6.342 y nota de entrega N.010967 (f. 308); acta de recepción de la transferencia N° 363 (f. 310). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Carta enviada por el ciudadano N.E.R., en fecha 06 de marzo de 2008, junto con la relación de los trabajadores del Centro de Acopio dirigida a la Licenciada Fabiola Díaz, Coordinadora Regional de Mercal Táchira (f. 311). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Libro de Compras del Centro de Acopio del periodo comprendido entre el 24 de Marzo de 2008 al 29 de marzo de 2008 (Fs. 312-315); Nota de Entrega N° 49009 de fecha 27 de marzo de 2008 y Acta de Recepción de Mercancía de fecha 28 de marzo de 2008, correspondiente a la nota de entrega N° 49009. (fs. 316 al 318). Informes de recepción de Mercancías Nros. 3.973 y 3.975 de fecha 28 de marzo de 2008 referidos a la nota de entrega N° 49009. (fs. 319-320); Nota de Entrega N° 50469 de fecha 27 de marzo de 2008 y Acta de Recepción de Mercancía de fecha 28 de Marzo de 2008(fs. 321 al 323); Control de Guía de Transporte N° 2117 de fecha 25 de marzo de 2008. (f. 324). Informe de Recepción de Mercancías N° 3.980 de fecha 28 de marzo de 2008, referido a la nota de entrega N° 50469. (f. 325). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Relación de Transferencias de Módulos del Centro de Acopio de fecha 14 de marzo de 2008; Cuaderno de Novedades del Jefe de Depósito de Programas Especiales; Copias del cuaderno de Novedades del Jefe de Depósito de Programas Especiales del Centro de Acopio y del cuaderno de novedades de Seguridad Externa de la Reserva Militar. (fs. 326 al 329); Acta de Salida de fecha 28 de Marzo de 2008. (f. 330). Acta del Mercal de Táriba en donde devuelven al Centro de Acopio la cantidad de veintinueve con treinta y cuatro (29,34) kilogramos. (f. 331). Acta de devolución de Mercancía del Mercal de la Unidad Vecinal. (f. 332). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba Testimonial de los ciudadanos J.A.C.Z. y J.F.V.M., los cuales no rindieron sus declaraciones.

Los documentos aportados con la demanda (fs. 8 al 29), fueron nuevamente promovidos en la oportunidad correspondiente y han sido valorado supra. Los documentos aportados en fecha 26/06/2009 por el apoderado judicial de la parte demandante (fs. 93 al 279), no reciben valoración probatoria, por cuanto no fueron promovidas en la oportunidad correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Acta constitutiva de la empresa demandada, publicada en Gaceta Oficial N° 332.858, de fecha 27 de abril de 2004 (fs. 341 al 355). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Carta de despido dirigida al ciudadano N.E.R., en fecha 25 de abril de 2008 (f. 361). La misma ya ha sido objeto de valoración por esta alzada.

- Comprobante de recepción del asunto SR01-L-2008-000010, de fecha 02 de mayo de 2008, emanado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito laboral, referido a la participación de Despido del trabajador (f. 363). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Manual de Normas y Procedimientos de Centros de Acopio. (fs. 364 al 473). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Informes de Recepción de Mercancías; Transferencias de Salida; Controles de Asistencia al Centro de Acopio “Doña Matilde”; Transferencias entre Centros de Acopio. (fs. 474 al 517), se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- P.A., dictada por la Inspectoría del Trabajo, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche de los ciudadanos N.E.V.R. y V.R.L.P., en contra de la empresa MERCAL. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta de inicio de investigación por la Coordinación de Seguridad Integral de MERCAL y copia del acta de expediente levantado en contra de la empresa demandada (fs. 525 – 548). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de Informes a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se recibió respuesta en fecha 29 de julio de 2009, mediante la cual indicaron que la causa 20-F23-0037/08, se encuentra en fase de investigación, en prácticas de diligencias para lograr el esclarecimiento del hecho. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba Testimonial de los ciudadanos D.E.F.A., F.A.D.D., J.E.M.E., A.L. de Ramírez y N.A.B.D., quienes no comparecieron a rendir sus declaraciones.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la verificación de las actas procesales, y de escuchados los alegatos expuestos por la parte demandada, se aprecia que el sujeto pasivo de la acción interpuesta por el ciudadano N.E.R. es la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS S.A. (MERCAL), empresa que según sus estatutos, fue constituida con un capital que en un 100% fue suscrito y pagado por la República, la cual en la oportunidad de la protocolización estuvo representada por La Corporación Venezolana Agraria.

Respecto a la naturaleza jurídica de esta sociedad mercantil, debe indicarse que la Ley Orgánica de la Administración Pública al establecer el marco legal para la desconcentración y la descentralización del Poder Público Nacional, dispuso que la descentralización funcional se materializa en la constitución de institutos autónomos y empresas del estado, entre otras figuras jurídicas, los primeros a través de una ley de creación, y las segundas, a través de su acta constitutiva en el registro mercantil correspondiente a su domicilio (Art. 101).

Se definen dichas empresas como “las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social” (Art. 100). Como puede verse, el elemento determinante es la propiedad que sobre la mayoría accionaria del capital social ejerza la República o alguna entidad territorial. De allí que efectivamente la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL) es una empresa del estado, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Administración Pública, en virtud de que el 100% del capital accionario pertenece al Estado Venezolano.

Ahora bien, la parte recurrente pide le sean aplicados privilegios y prerrogativas propios de la República a la sociedad MERCAL por ser empresa del estado, en particular, aquél previsto en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la ficción de entender contradicha la demanda pese a su incomparecencia a la audiencia de juicio, en los mismos términos en los que la Ley Orgánica de la Administración Pública los prevé para los institutos autónomos, cuando en su artículo 97 dispone textualmente: “los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

Sin embargo, de la revisión de la Sección II del Capítulo que la mencionada Ley dedica a definir y darle marco legal a las empresas del Estado, no consigue esta alza.n. expresa que le establezca a su favor las prerrogativas procesales de la República. En su lugar, el artículo 106 eiusdem dispone que las empresas del Estado, incluso las creadas por ley nacional, se rigen por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley, de allí que la aplicación de las prerrogativas procesales a las empresas del Estado no puede decantarse de una mera interpretación literal de la Ley. Resulta necesario acudir por tanto, a la interpretación que sobre esta circunstancia haya hecho el M.T.d.J.. Al respecto, puede citarse el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, cuando dispuso:

Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.

Como puede verse, en un caso que guarda grandes similitudes con el de marras, la Sala Constitucional consideró que una empresa del Estado es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia y que, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo las prerrogativas procesales a esta clase de formas societarias, los mismos no le son aplicables.

Por lo tanto, en consonancia con el criterio jurisprudencial expuesto, debe concluir esta alzada que los privilegios y prerrogativas procesales no proceden a favor de las empresas del Estado, y por ende, no son aplicables a la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS S.A. (MERCAL), demandada de autos, y así se establece.

Al no ser aplicables las prerrogativas procesales a la empresa Mercado de Alimentos S.A., debe entenderse que su suerte dependerá de la diligencia demostrada a lo largo del juicio, pues al encontrarse en igualdad de circunstancias con su contraparte, las cargas procesales deberán ser cumplidas en su integridad. En el caso del procedimiento laboral, dado el principio de oralidad que lo informa, se le impone el deber al accionado tanto de contestar la demanda como de acudir a la audiencia de juicio para enervar efectivamente los argumentos libelados, pues en caso de ausencia de alguno de estos eslabones en la cadena procesal se presumiría su confesión ficta, y si con las probanzas nada hubiese demostrado y la demanda se encontrase conforme a derecho, deberá necesariamente considerarse ha lugar la demanda incoada.

En el caso de autos si bien la demandada dio contestación a la demanda, no compareció a la audiencia de juicio celebrada el día fecha 29 de septiembre de 2009, con lo cual incumplió la carga procesal prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto conforme al referido artículo se le debe tener por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y así se establece.

Por lo demás, en virtud de que la apelación ejercida se limitó a los puntos ya resueltos por esta alzada y no al fondo del asunto planteado –las causas del despido del trabajador demandante – y de que el juez en la recurrida valoró todas las probanzas aportadas al proceso y emitió un pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre una pretensión que efectivamente se ajusta a derecho, esta alzada debe concluir que el fallo del a quo debe confirmarse en todas sus partes y por ende, considerar que la apelación ejercida deberá ser declarada sin lugar. Así se decide.

Por lo tanto, procederá el reenganche del trabajador N.E.R. al cargo que hasta el 25 de abril de 2008, ejerció en el organigrama de la empresa MERCAL S.A., la cual quedará igualmente obligada a cancelar los salarios caídos que ha dejado de percibir el actor, en los términos que se establecen en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de octubre de 2009 por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de octubre de 2010.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano N.E.R. en contra de la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS S.A. (MERCAL). En consecuencia, se ordena el reenganche del ciudadano N.E.R. a sus labores, y el pago de los salarios caídos desde la notificación de la parte demandada hasta el día en que se haga efectivo su reenganche, reconociéndosele los correspondientes aumentos salariales, lo cual será calculado por un solo experto nombrado por el Tribunal.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese al Procurador General de la República de la publicación del presente fallo. Bájese el expediente en la oportunidad de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diez, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2009-000132

JGHB/Edgar M.

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