Decisión nº PJ0022010000706 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira

San Cristóbal, 03 de Diciembre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002921

ASUNTO : SP21-S-2010-002921

JUEZA: Abg. Dorelys Barrera

SECRETARIA: Abg. M.B.R.G.

ALGUACIL: E.O.

IMPUTADO: N.M.S., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.480.417, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-1983, analfabeta, manifiesta no saber leer ni escribir, natural de: Nula, Estado Apure, estado civil: soltero, de oficio: Obrero, hijo de R.S. (V) residenciado: en la Calle Venezuela, Sector H, P.H.D., Casa S/N, Municipio Torbes, Estado Táchira.

DEFENSOR PUBLICO N° 2: G.G.D.B.

FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. OSCAR E MORA RIVAS

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CONTRA ADOLESCENTE, AMENAZAS DOMESTICAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA.

VICTIMA: L.G.M. MEJIAS (ADOLESCENTE) Y M.O.M.S..

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS

Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación, donde figura como imputado el ciudadano N.M.S., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.480.417, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CONTRA ADOLESCENTE, AMENAZAS DOMESTICAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de L.G.M. MEJIAS (ADOLESCENTE) Y M.O.M.S..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano N.M.S., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.480.417, debidamente identificado en el encabezado del presente auto, los hechos denunciados por L.G.M. MEJIAS (ADOLESCENTE) Y M.O.M.S., ante funcionarios adscritos a la Estación Policial de San Josecito, del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, según consta y se verifica de acta de declaración que riela al folio seis (06) del asunto, por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CONTRA ADOLESCENTE, AMENAZAS DOMESTICAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA.

El Ministerio Público solicita se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.l.d.V.; se imponga las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 3°, 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, se imponga medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de liberta de arresto por 48 horas, y un régimen de presentaciones, y las demás medidas que el Tribunal estime convenientes

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la N.P.A., y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar, exponiendo:

Yo llegue el domingo en la mañana como a las once donde a mi mamá R.S., en San Josecito ubicada al lado de la cauchera Pico San Francisco, le pedí la bendición, y no me la contesto y me dijo que estaba brava con el otro hermano, la niña Laudys me dijo que dejara quieta a la nona, y yo le dije que eso no era problema de ella que no se metiera, y después cuando salió la mamá de la niña Laudys, llego agredirme que pasaba con mi mamá y llego agarrarme a coñazos, entonces yo salí corriendo y me fui, y después cuando regrese encontré el hijo de ella que es mi sobrino, él me llamo que quería hablar conmigo y que esperara a la mamá y yo cuando fui agarro un leño y me encendió a leñazos por la cabeza, señalando el lado izquierdo de la cabeza, y yo salí corriendo y llegaron dos policías y me agarraron, y que ellos iban hacer lo imposible por hundirme y que bien caro le iba a salir lo que la había hecho

. Se le cede la palabra a la defensa quien expone: “ solicito se revise los extremos de ley para calificar el delito como flagrante de conformidad con el articulo 93 de Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., solicito que el presente asunto se siga por el procedimiento especial, me opongo a la medida cautelar solicitada por el ciudadano fiscal de arresto por 48 horas, y en su lugar se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa establecida en el articulo 256 numeral tercero del Código orgánico Procesal Penal, solicito se le impongan las presentaciones de manera amplia, salida del lugar del hogar en común no tengo objeción porque él vive en otro sitio y solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido es el de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CONTRA ADOLESCENTE, AMENAZAS DOMESTICAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio L.G.M. MEJIAS (ADOLESCENTE) Y M.O.M.S., estos delitos han sido tipificado por el legislador en los siguientes términos:

Violencia psicológica

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

Violencia física

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Amenaza

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal mencionado precalificado por el Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Desde el momento de la detención del ciudadano N.M.S., hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Estado Táchira, siendo detenido el día DOMINGO 28-11-2010 a las 07:30 P.M., y según consta del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy a las 02:31 P.M., por lo que han transcurrido 42 horas, conforme el contenido del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado N.M.S., manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores; Seguidamente se le hizo saber al aprehendido N.M.S. el derecho de nombrar defensor manifestó que no tener defensor de confianza, por lo que procedió a nombrar a la abogada G.G.D.B. DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ESPECIALIZADA DEL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y cumpliré fielmente con los deberes inherentes a la misma, Es todo” que tiene de nombrar un defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una v.l.d.v..

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la adolescente en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo los señaló como su agresor, configurándose los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CONTRA ADOLESCENTE, AMENAZAS DOMESTICAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER

MEDIDAS DECRETADAS:

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales 3°, 5° y 6º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en:

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

3.-Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

…Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

Se impone como Medida Cautelar la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 9° del COPP, presentarse cada treinta (30) días y acudir al Tribunal cada vez que sea citado, e igualmente se acuerda la obligación de mantener residencia fija, debiendo requerir autorización del Tribunal en caso de cambio de domicilio (260 COPP) se informa al imputado del contenido del Art. 262 COPP. Notifíquese a la victima de las medidas acordadas a su favor; Obligación de mantener residencia fija y en caso de cambiar de domicilio participar al tribunal. SEPTIMO: se impone la medida de arresto por 24 horas, restricción en el consumo de bebidas alcohólicas. Notifíquese a la victima de lo aquí decido.

Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.

En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CONTRA ADOLESCENTE, AMENAZA DOMESTICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. TERCERO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección, como son las previstas en el numeral ordinal 3°, 5º y 6° del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a las víctimas, su residencia, ni zonas aledañas, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. Prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas. CUARTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V.. Orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO, una vez cada quince días durante cuatro meses, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la medida. QUINTO: Se impone régimen de Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256 3° del COPP. Se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del COPP. SEXTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 87 numeral 13°, se le impone acudir dos veces por mes a charlas en alcohólicos anónimos en la Concordia ubicada en la Calle 7 carrera 4 N° 7-49 parte alta 23 de enero, Piso 1 . OCTAVO: Impone medida de arresto por 48 horas, la cual se cumplirá el día jueves 02 de diciembre de 2.010 a las 02:00 p.m. Obligación de conformidad con el numeral 8° del artículo 92 de la Ley, de iniciar escolaridad por ante la Misión Robinson, y obligación de informar a este tribunal su nueva dirección exacta, en el período de quince (15) días y así como también se impone la obligación de aportar nueva copia de Cédula de Identidad. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a los tres días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO

ABG. LUIS RONALD ARAQUE

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