Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
PonenteRamon Rivas Loreto
ProcedimientoColocación Familiar En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y

Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, (19) de Enero de 2016

205º y 156º

Exp. Nro. JMS2-572-14

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: N.S.C.C. y E.Y.G.B., titulares de las cedulas de identidad de identidad Nros. V- 6.863.618 y V-6.966.451.

BENEFICIARIA: Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

I

Visto el ingreso del Informe Evolutivo del tercer Trimestre del Año 2005 de la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad Nro. 30.633.012, fecha de nacimiento 03-11-2001, emanado de la Coordinación del Equipo Multidisciplinario de Programas de IDENNA-APURE, de fecha 15-01-2015, donde la Psicóloga, Trabajadora Social, Promotora Educativa, Abogada, Médico y la Coordinadora de la UPI, quiénes integran el mencionado Equipo, pudieron apreciar que en los actuales momento la adolescente se encuentra (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), también se pudo apreciar la comunicación con sus hermanas han sido escasas por cuanto la comunicación solo es permitida por la familia sustituta, su comportamiento es disruptivo y disfuncional, desafiando a la figura de autoridad, evadiendo responsabilidadades reportando tristeza ante la separación de sus hermanas. La adolescente fue atendida por el Dr. E.M., el cual indico un calmante, para tranquilizarla un poco debido a que presenta crisis emocionales (gritos, golpea las puertas, entre otros).-

Por último se pudo observar en diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015, inserta al folio 191 de los autos, de la manifestación de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ingreso de manera voluntaria a la Unidad de Protección “Estela de Capanaparo” para ser atendida en el Programa de atención Integral a N.N y A, y me comprometo a cumplir con el reglamento establecido por dicho programa, igualmente manifiesto que el domingo 27-09-2015 a las 5:00pm evadid la Unidad de Protección tomando de manera engañosa las llaves de todas las puertas de la UPI.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, esta determinado en autos que están dadas las condiciones favorables para que la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), continúe en la Unidad de Protección Integral Estelas de Capanaparo, bajo la Medida de Colocación Familiar en Entidad de Atención, en virtud que el interés superior de la Adolescente, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El Tribunal pasa a decidir, en tal sentido, se fundamenta en lo siguiente:

La solicitante alegó como fundamento legal entre otros Artículos el 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto, debe señalar esta Juzgadora, que la solicitud de Colocación Familiar que se pretende, ha sido concebida bajo un marco legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo tanto la LOPNNA como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos conducen puntualmente a artículos que sostienen jurídicamente la solicitud, entre ellos establecen los artículos y 396 de la Ley de Marras:

Artículo 396:

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.

Artículo 397:

De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberán entregar copia certificada del expediente al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA la Medida Colocación Familiar en Entidad de Atención, a favor de la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo la responsabilidad de la Unidad de Protección Integral Estelas de Capanaparo, en los mismos términos establecidos en la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 14-08-2014, hasta tanto sean reintegrada a su familia de origen de conformidad con lo establecido en los Artículos 394, 395, 396 y 397-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.

Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas del presente auto.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Sedundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. R.R.

La Secretaria.,

Abg. D.M.

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:06 a.m.

La Secretaria.,

Abg. D.M.

DM/NR/erys.-

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