Decisión nº 188 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 27 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002044

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

N.E.T.Z., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.220.090, divorciado, TSU en Inspección Sanitaria, hijo de E.T.Z. (f ), y A.E.Z.d.T. (v), nacido en fecha 21-02-73, domiciliado en urbanización D.R., calle Gibraltar con avenida S.B., casa C-39, teléfono 0424-7403004, Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en concordancia con el numeral 4 del artículo 15 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Z.V.G..

II-

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos a través de los cuales se fundamenta el acto conclusivo se presentan en fecha 24 de Agosto de 2010, aproximadamente a las 11:30 a.m. de la mañana en el Hospital II de El Vigía momentos cuando la ciudadana Z.V.G. acude a este lugar donde labora su ex pareja ciudadano N.E.T.Z., con el propósito de llevarle un documento de vivienda ya que le había manifestado que le ayudaría para un préstamo de vivienda por cuanto a pesar de estar separados tienen una hija, una vez allí la ciudadana víctima también hizo alusión porque había ido a su trabajo al igual que con su hermana a hablar mal de ella, si ya no eran nada, por lo que el ciudadano agresor se molestó insultándola y le dijo que era una loca que iba a quedar sola, que siguiera regalando su dinero, manteniendo hombres, por lo que la ciudadana Zoraida se le fue a darle una bofetada tomándola el ciudadano Nelson empujándola hacia un poste de luz, presionándole sus manos y agarrándola para soltarla posteriormente; situación donde conforme a la evaluación forense presenta traumatismo más herida superficial en tercio proximal posterior de antebrazo izquierdo y traumatismo simple en tercio proximal antero externo de antebrazo derecho. Ahora bien en fecha 04 de agosto de 2009, aproximadamente a las 11:00 a.m. en la residencia que tenían en común para el momento de los hechos el ciudadano N.E.T.Z., agredió físicamente golpeando de puño por el ojo izquierdo a la ciudadana Z.V.G., por ésta no querer prestarle su vehículo para ir él a buscar unas medicinas para la niña. Presentando la víctima para el momento del informe forense, contusión con equimosis violácea a nivel de parpado superior y excoriación lineal en piel a nivel de cara anterior tercio medio de antebrazo izquierdo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero

De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía XVII del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano N.E.T.Z. el cual constituye el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en concordancia con el numeral 4 del artículo 15 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Z.V.G., mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

Segundo

De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su transcripción por cuanto el acusado optó por someterse a la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso.-

Tercero

De la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuestos de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruidos acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado N.E.T.Z., manifestó: “Admito los hechos para que se me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan”.

En virtud de lo peticionado por el acusado, su Defensora Privada, y visto que la Representación Fiscal no se opuso, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera:

1°) El delito objeto del proceso es decir VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en concordancia con el numeral 4 del artículo 15 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Z.V.G., tienen asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de cuatro años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Cuatro (04) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tengan antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y ha reparado simbólicamente el daño causado.-

Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado N.E.T.Z.; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales configura el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en concordancia con el numeral 4 del artículo 15 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Z.V.G., por lo que de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones 1.- Mantenerse residenciado en la dirección aportada al Tribunal; 2.- La prohibición de ejercer nuevos actos de agresión sobre la víctima, ciudadana Z.V.G., y, 3.- Someterse a la supervisión, vigilancia y orientación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02, de El Vigía, estado Mérida, debiendo presentarse ante dicha Institución una vez al mes. Todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se les sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal de Tratamiento No institucional Nº 02 con sede El Vigía antes mencionada anexando copia certificada de la presente decisión. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 27 DE MARZO DE 2012. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Coordinación Zonal Nº 02 de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la N.A.P..-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa instruida en contra de N.E.T.Z., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.220.090, divorciado, TSU en Inspección Sanitaria, hijo de E.T.Z. (f ), y A.E.Z.d.T. (v), nacido en fecha 21-02-73, domiciliado en urbanización D.R., calle Gibraltar con avenida S.B., casa C-39, teléfono 0424-7403004, Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en concordancia con el numeral 4 del artículo 15 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Z.V.G., fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy 27-03-12. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alternativa de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio. Cesan las medidas cautelares impuestas por este Tribunal como son las presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. La presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326, 327, 330, del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. M.L.T.V.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA

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