Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000077

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano N.D.J.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.513.434, sin apoderado judicial constituido en autos, contra el Decreto Nº 3850 dictado el veinticinco (25) de enero de 2013 por el GOBERNADOR DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual lo destituyó del cargo de Analista Comunicacional Especialista II desempeñado en la Dirección de Educación adscrito a la Secretaría de Recursos Humanos, representado judicialmente el Estado Bolívar por los abogados sustitutos C.J., T.C., J.N.T., Fraymar Hernández, R.B., A.P., S.G., R.R., V.V., M.B., Marlevis Medina y O.P., Inpreabogado Nros. 99.188, 100.407, 114.489, 125.726, 131.609, 133.113, 138.910, 139.487, 141.597, 45.376, 218.287 y 183.401, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primera Pieza

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veinticinco (25) de julio de 2013 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el Decreto Nº 3850 dictado el veinticinco (25) de enero de 2013 por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual lo destituyó del cargo de Analista Comunicacional Especialista II desempeñado en la Dirección de Educación adscrito a la Secretaría de Recursos Humanos.

I.2. Mediante sentencia dictada el treinta (30) de julio de 2013 se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.3. Mediante diligencia presentada el treinta (30) de enero de 2014 la parte recurrente solicitó la notificación del Presidente del Sindicato Unitario del Magisterio de los Municipios Caroní y Piar (Suma-Caroní-Piar).

I.4. Mediante auto dictado el treinta y uno (31) de enero de 2014 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.5.Mediante sentencia dictada el tres (03) de febrero de 2014 se declaró improcedente la solicitud del actor de notificar del proceso contencioso administrativo funcionarial al Presidente del Sindicato Unitario del Magisterio de los Municipios Caroní y Piar (Suma-Caroní-Piar).

I.6. El veinticinco (25) de febrero de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, cumplida.

I.7. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado el quince (15) de abril de 2014 la representación judicial del Estado Bolívar dio contestación al recurso interpuesto, alegando como punto previo la caducidad de la acción, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.

Segunda Pieza:

I.8. De la audiencia preliminar. El cinco (05) de mayo de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada O.P., en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.9. Mediante escrito presentado el siete (07) de mayo de 2014 la representación judicial de la parte recurrida ratificó el valor probatorio de las documentales promovidas con el escrito de contestación.

I.10. Mediante escrito presentado el doce (12) de mayo de 2014 la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda.

I.11. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el diecinueve (19) de mayo de 2014 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.12. De la audiencia definitiva. El treinta y uno (31) de julio de 2014 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano N.d.J.V., parte recurrente, asistido por el abogado E.S., Inpreabogado Nº 11.572 y la abogada O.P., en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.13. Mediante auto dictado el primero (1º) de agosto de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado el ciudadano N.d.J.V. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Decreto Nº 3850 dictado el veinticinco (25) de enero de 2013 por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual lo destituyó del cargo de Analista Comunicacional Especialista II desempeñado en la Dirección de Educación adscrito a la Secretaría de Recursos Humanos, alegando que el acto impugnado se encuentra viciado de incongruencia negativa al no haber considerado la Administración los alegatos que expuso en el procedimiento administrativo, que hubo indefensión por silencio de pruebas, que no le fue aplicado las disposiciones invocadas que le conceden la condición de personal docente, que el acto vulneró su estabilidad laboral, que le fue aplicado de forma errónea las disposiciones relativas al fuero sindical, asimismo, denunció abuso de poder por parte de la Administración al utilizar las facultades de auto tutela de sus actos con fines distintos a los previstos en la ley.

    Por su parte la representación judicial del Estado Bolívar en su escrito de contestación alegó como punto previo que el actor pretende utilizar como fundamento de los vicios alegados circunstancias que no guardan relación con el procedimiento administrativo de destitución ni con el acto que hoy se impugna, relativo a un traslado efectuado por la Administración identificado como Punto de Cuenta Nº PC SRH 09/05/2011 de fecha diez (10) de mayo de 2011, el cual arguye se encuentra caduco de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo, rechazó que el acto recurrido se encuentre viciado de incongruencia negativa por no considerarse los alegatos expuestos en el procedimiento administrativo y por no haberse valorado las pruebas presentadas, toda vez que la Administración valoró todas las actuaciones realizadas por el actor en dicho procedimiento administrativo, garantizando el principio de imparcialidad, idoneidad y transparencia en el proceso, negó que al dictar el acto en cuestión su representado haya incurrido en abuso de poder y extralimitación de funciones ya que actuó conforme a derecho, aperturando al efecto procedimiento de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública dándole cumplimiento a todo lo pautado en dicha norma, lo cual constituye el ejercicio pleno de una competencia legalmente atribuida a la máxima autoridad, finalmente, rechazó el acto impugnada haya incurrió en el vicio de inconstitucionalidad y fraude de ley, ya que el procedimiento fue tramitado y sustanciado conforme a derecho.

    Conforme lo expuesto precedentemente, observa este Juzgado que la parte recurrente a lo largo de su escrito de demanda pretende la nulidad del Decreto Nº 3850 dictado el veinticinco (25) de enero de 2013 por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual lo destituyó del cargo de Analista Comunicacional Especialista II desempeñado en la Dirección de Educación adscrito a la Secretaría de Recursos Humanos, fundamentando contra él los vicios en los que considera incurrió la Administración al dictarlo, no obstante, en el Capitulo V denominado Solicitudes Finales requirió a este Órgano Jurisdiccional que “…declare nula la decisión de nulidad del acto que me otorgó el cargo Docente IV Artículo 77 (13 horas) y Docente IV Artículo 77 (33) horas), acto este identificado como punto de cuenta Nº PC SRH 09/05/2011 de fecha 10/05/2011 por constituir un acto de abuso de poder dirigido a sustentar el Decreto 3850 viciado de nulidad y por ser contrario a las disposiciones citadas relativas a la condición de personal docente”, acto al que se opuso la Administración alegando su caducidad por haber superado con creces el lapso de tres (03) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cita la argumentación esgrimida por el Estado Bolívar al respecto:

    Por tanto, Ciudadana Juez se evidencia que la parte actora pretende descaradamente, mediante este Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad del Acto Administrativo Nº 3.850, la nulidad de un acto administrativo (Punto de Cuenta Nº PC SRH 09 05 11, de fecha 10 de mayo de 2.011), del que ya operó la caducidad tal como ha sido explicado anteriormente, de lo cual solicitamos que dicha solicitud de nulidad sea declarada IMPROCEDENTE, en virtud que la misma ya ha caducado, puesto que fue notificada en fecha 10/05/2011, tomando el mismo como punto de partida para calcular el lapso de caducidad de tres (03) meses, el cual venció el 10/08/2011, sin haberse interpuesto Recurso alguno. Por lo que, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que deba anularse la respectiva decisión por lo antes expuesto, y que la misma se trate de un abuso de poder, puesto que la presente se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 de la Ley Orgánica de Educación (LOE), y sustentada en el Principio de la Potestad de Autotutela Administrativa y el apego a mandatos constitucionales y legales.

    (...)

    En consecuencia, la presunta ilegalidad del acto administrativo, identificado como Punto de Cuenta Nº PC SRH, que expone el actor en su escrito, donde se ordena la reubicación del mismo, debió ser atacada mediante los Recursos Administrativos (Reconsideración, Jerárquico y Revisión) o directamente a través de la vía judicial del Recurso Contencioso Funcionarial ante el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo competente, dentro del tiempo hábil establecido. Por lo que, resulta IMPROCEDENTE lo que pretende el actor en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad

    (Destacado añadido).

    Con respecto a la caducidad de la acción invocada por el Estado Bolívar, destaca este Juzgado que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    Aplicando el supuesto de hecho previsto en la disposición jurídica citada al caso de autos, observa este Juzgado que el punto de cuenta Nº PC SRH 09 05 11 emitido el diez (10) de mayo de 2011 por las Secretarías de Educación y de Recursos Humanos dirigido al Secretario General de Gobierno mediante el cual solicitaron la nulidad del acto administrativo que reclasificó al actor de Docente NG a Docente IV Art. 77 ordenando la reubicación del actor y su incorporación en un cargo administrativo, cursa del folio 23 al 25 de la primera pieza, el cual le fue notificado el nueve (09) de junio de 2011, tal como consta del oficio de notificación emitido el ocho (08) de junio de 2011 por el Secretario de Recursos Humanos cursante al folio 22 de la primera pieza, en consecuencia, notificado como fue el actor el nueve (09) de junio de 2011 del referido punto de cuenta y de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública podía ejercer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial contra dicho acto desde el diez (10) de junio de 2011 hasta el diez (10) de septiembre de 2011 y habiendo interpuesto la demanda el veinticinco (25) de julio de 2013 la ejerció una vez operada la caducidad de la acción, resultando irremediablemente inadmisible la pretensión de nulidad contra el referido punto de cuenta, por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    II.2. Determinado lo anterior, procede este Juzgado a analizar el alegato de incongruencia negativa denunciado contra el decreto impugnado, arguyendo que la Gobernación no consideró sus alegatos formulados en el procedimiento disciplinario y en consecuencia le produjo indefensión por silencio de pruebas, las cuales a su decir fueron presentadas oportunamente, pero no valoradas, se cita argumentación esgrimida al respecto:

    Conforme a los fundamentos expuestos, el Decreto impugnado ya identificado incurre:

    Incongruencia negativa al no considerar los alegatos expuestos por mí en el procedimiento disciplinario, así como indefensión por silencio de pruebas que fueron oportunamente presentadas sin que fueran referidas ni valoradas

    .

    El alegato del vicio de incongruencia negativa fue negado por la representación judicial del Estado Bolívar, alegando que fueron valoradas todas las actuaciones realizadas por el actor el procedimiento administrativo, garantizándole así el principio de imparcialidad, idoneidad y transparencia en el proceso, se cita la defensa opuesta:

    1.- Negamos, rechazamos y contradecimos, que el Acto Administrativo de efectos particulares, Decreto Nº 3.850, el cual ordena la Destitución del Cargo de Analista Comunicacional Especialista II, del ciudadano N.d.J.V., adolezca del vicio de Incongruencia Negativa, por no considerarse los alegatos expuestos en el procedimiento administrativo y por no haberse valorado las pruebas presentadas, como alega el actor en su escrito libelar. Lo cual es totalmente falso, tal como se desprende del Procedimiento Disciplinario de Destitución Nº SRH-DGRH-DRFL-DADL-002/201, anexado con la letra “B”, y del propio acto administrativo (Decreto Nº 3.850), en su motivación, del que se evidencia que todas las actuaciones del hoy demandante (escrito de descargo y escrito de promoción de prueba) fueron valoradas por la Administración Pública Regional, las cuales no lograron justificar las inasistencias por parte del ciudadano N.d.J.V., demostrando con lo antes narrado que la Gobernación del Estado Bolívar, en la sustanciación del expediente administrativo destitutorio tomo en consideración en su totalidad los alegatos y las pruebas aportadas por el actor, no incurriendo nuestra representada en el supuesto vicio de Incongruencia Negativa, sino al contrario siempre garantizo el principio de imparcialidad, idoneidad, y transparencia en el proceso, por lo que solicitamos muy respetuosamente, en base a los alegatos esgrimidos sea desestimada lo peticionado en cuanto al vicio de incongruencia negativa”.

    Congruente con la denuncia esgrimida procede este Juzgado a analizar su regulación en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbre insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

    Sobre este vicio de incongruencia negativa, la Sala Político Administrativa del M.T. de la República en sentencia Nº 00989 dictada el primero (1º) de julio de 2009 (caso: Banco Caracas, C.A. Banco Universal vs. Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), señaló lo siguiente:

    …ya esta Sala en sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada en decisiones Nos. 00078, 01073, 00776 y 01126 de fechas 24 de enero, 20 de junio de 2007, 3 de julio y 1º de octubre de 2008, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, resaltando lo siguiente:

    ‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...’ (Destacado de esta Sala).

    Lo anterior deja en evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las pretensiones, o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil…

    .

    Asimismo, sobre el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del M.T. de la República en sentencia Nº 00822 dictada el once (11) de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. C.N. de la Vivienda), señaló lo siguiente:

    …actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…

    (Destacado de esta Corte).

    En atención a lo anterior, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en sentencia No. 1478, dictada el veintiocho (28) de Mayo de 2014, señala que la omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

    A los fines de determinar la procedencia del vicio denunciado por la parte recurrente contra el acto impugnado, procede este Juzgado a analizar las pruebas promovidas por las partes relevantes para su resolución y al efecto observa:

    - Acta suscrita el dieciocho (18) de diciembre de 2012 mediante la cual las ciudadanas J.B. y Y.P., como funcionarias instructoras dejaron constancia de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución en contra del funcionario N.d.J.V., producido en copia simple por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante al folio 188 de la primera pieza.

    - Escrito de descargo presentado el dieciocho (18) de diciembre de 2012 por el ex funcionario N.V. asistido por la abogada Sioly M.M. en la División de Relaciones Funcionariales Laborales de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, producido en copia simple por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante del folio 189 al 191 de la primera pieza.

    - Auto emitido el dieciocho (18) de diciembre de 2012 por el Departamento de Asuntos Disciplinarios Laborales mediante el cual dejó constancia de la comparecencia del recurrente a los fines de consignar escrito de descargo y del inicio del lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas en el procedimiento disciplinario instruido al exfuncionario de autos, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante al folio 193 de la primera pieza.

    - Auto de formulación de cargos fechado diecisiete (17) de diciembre de 2012 suscrito por el Secretario de Recursos Humanos contra el exfuncionario de autos, en virtud de los hechos en que presuntamente incurrió: “por las presuntas inasistencias a su lugar de trabajo en la Dirección de Educación, no presentando justificativo alguno, desde el nueve (09) de junio del año dos mil once (2011), fecha en la cual se le notifica al funcionario N.d.J.V., de la decisión del Ejecutivo Regional de efectuar el traslado de su situación laboral al cargo de Analista Comunicacional Especialista II...”, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante del folio 195 al 197 de la primera pieza.

    - Auto emitido el cuatro (04) de enero de 2013 por el Departamento de Asuntos Disciplinarios Laborales mediante el cual dejó constancia de la comparecencia del recurrente a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas y de la remisión del expediente a la Dirección de Consultoría Jurídica, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante al folio 167 de la primera pieza.

    - Escrito de promoción de pruebas presentado el cuatro (04) de enero de 2013 por el ex funcionario N.V. asistido por la abogada Sioly M.M. en la División de Relaciones Funcionariales Laborales de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, producido en copia simple por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante del folio 168 al 171 de la primera pieza.

    Las señaladas actuaciones se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 1363 y 1359 del Código del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se obtiene, que del folio 195 al 197, cursan actuaciones efectuadas en fecha 17 de diciembre de 2012 por la Secretaría de Recursos Humanos de la Dirección General de Recursos Humanos Laborales, Departamento de Relaciones Funcionariales Laborales, Departamento de Asuntos Disciplinarios Laborales, en la que se dejó constancia de la formulación de cargos contra el ciudadano N.d.J.V., parte recurrente, el cual versa sobre las presuntas inasistencias a su lugar de trabajo en la Dirección de Educación, no presentando justificativo alguno, desde su reubicación 09-06-2011, fecha en que fue notificado de la decisión del Ejecutivo Regional de efectuar el traslado de su situación laboral al cargo de Analista Comunicacional Especialista II y tales inasistencia se prolongaron en el transcurso de los meses de junio, agosto, septiembre, noviembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012, por lo que se configuró la existencia de una de las causales de destitución prevista en la Ley de Estatuto de la Función Pública.

    Destaca este Juzgado que la Gobernación, si bien a través de la Secretaría de Recursos Humanos instruyó y sustanció el procedimiento disciplinario aquí cuestionado, se observa que omitió totalmente el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical, por cuanto el recurrente alega estar investido de fuero sindical por haber sido elegido el veinticinco (25) de julio de 2012, como Secretario de Promoción Sindical para el período 2012-2015, tal como se colige del auto de notificación del resultado de las elecciones del Sindicato Unitario del Magisterio del Distrito Caroní Piar del Estado Bolívar (SUMA-CARONI PIAR), el cual cursa a los folios 27 y 28 de la primera pieza; pero en el caso del procedimiento disciplinario del cual se hizo alusión, se observa que se respeto el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo evidente que el recurrente centra su defensa y su actividad probatoria en demostrar que está investido de fuero sindical, y que por tanto tiene licencia sindical, además de ser miembro del personal docente, este último aspecto con el objeto de eludir la circunstancias de su situación laboral, como lo es el hecho de haber sido incorporado al cargo de Analista Comunicacional Especialista II, aspectos que el recurrente pretende retrotraer en esta causa, con el fin ulterior de que este Juzgado se pronuncie nuevamente sobre su reubicación dentro del personal docente, como docente no graduado, siendo que tal pronunciamiento resulta improcedente, por cuanto no comprende el asunto a dirimir, pues ello constituye un hecho que fue dispuesto con mucha anterioridad al procedimiento disciplinario que dio lugar al decreto del cual el recurrente solicita su nulidad, tal circunstancia está referido al Punto de Cuenta Nº PC SRH 09/05/2011 de fecha diez (10) de mayo de 2011, de lo cual ya fue establecido ut supra, que al no haberlo recurrido oportunamente operó la caducidad; y en lo que respecta a la circunstancia del goce del fuero sindical ello no justifica las inasistencias al lugar de trabajo, lo cual si procedería si el recurrente se le hubiere otorgado licencia sindical, pero en este caso el demandante no pudo probar que poseía permiso sindical para el momento en que inasistió a su lugar de trabajo, por lo que en modo alguno tales argumentos pueden justificar su inasistencia a sus labores en la Dirección de Educación, siendo éste el motivo de la apertura del procedimiento, por lo que se obtiene que las pruebas traídas por el recurrente resultaron inconducentes, al no estar dirigidas en justificar o desvirtuar tales inasistencias, y siendo que lo controvertido es la inasistencia, en el expediente disciplinario, el decreto aquí cuestionado no se encuentra viciado por incongruencia negativa. Así se establece.

    En lo que respecta al alegato de indefensión por silencio de pruebas, que a decir del recurrente fueron oportunamente presentadas sin que fueran referidas ni valoradas en el expediente disciplinario, observa este Juzgado que en sentencia No. 604 de fecha 18 de mayo de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Capítulo Metropolitano de Caracas, dejó sentado lo siguiente:

    …Omissis…

    El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todo o algunos de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

    La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de junio de 2000).

    …Omissis…

    … la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se comprueba que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (S.S.C. nº 831 de abril de 2002)

    .

    Asimismo la sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso Sofitasa C.A., contra R.A.M.R. y A.M.M. de Moreno, expediente No. 00-382, dejó sentado lo siguiente:

    …Omissis…

    …para la procedencia de este tipo de denuncia, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil

    .

    De igual forma, la Sala Político Administrativa en sentencias No. 01075, de fecha 03 de noviembre del 2010, caso Inversiones Inucica C.A., y No. 00002 del 12 de enero de 2011, caso Rustiaco Caracas, C.A., señaló que el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el análisis de las pruebas presuntamente omitidas en la sentencia, de haber sido apreciadas, habrían llevado a una decisión diferente.

    En corolario a lo anterior, observa este Juzgado que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el procedimiento a seguir a un funcionario que estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, el cual reza:

    Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

    1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

    2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

    3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

    4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

    5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

    6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

    7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

    8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

    9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

    El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución

    .

    Del citado dispositivo legal y en análisis del alegato del vicio de silencio de prueba, observa este Juzgado que de la revisión de las actas que conforman el expediente disciplinario instaurado en vía administrativa al ciudadano N.V. el mismo fue notificado de la apertura de dicho procedimiento, tal como consta al folio 203 al 205 de la primera pieza, que se le concedió la oportunidad de consignar escrito de descargo en el que realizó las defensas respectivas (ver folio del 189 al 191 de la primera pieza), que contó con los lapsos establecidos en el precitado artículo a los fines de promover y evacuar sus pruebas (ver folio del 168 al 171 de la primera pieza), razón por la cual desestimado como fue el vicio de incongruencia, el asunto planteado se circunscribe a verificar si en el presente asunto la Secretaría de los Recursos Humanos de la Gobernación vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa al mencionado funcionario por no a.t.l.p. promovidas.

    Al respecto destaca este Juzgado que corre inserto del folio 168 al 171, escrito de pruebas que fuere consignado por el recurrente en el expediente administrativo, en cuya oportunidad promovió lo siguiente:

    Primero: Reproduzco y doy por reproducido mi escrito de descargo, presentado en fecha 18 de diciembre de 2012, en toda y cada una de sus partes.

    Segundo: Dejo constancia que tengo por contradicho en todas y cada una de sus partes, la demanda o escrito de cargos formulados en mi contra, por esta institución y reitero su ilegalidad tanto en instrucción como en las oportunidades fijadas arbitrariamente por este organismo para los actos.

    Tercero: A los efectos de ejercer el derecho a mi legítima defensa, y sin pretender convalidar las ilegalidades contenidas en este procedimiento promuevo lo siguiente:

    Primero: Consigno comunicación, en la cual se ordena un traslado y en la cual no constan las especificaciones que determinen su ejercicio, entre otros sitio de trabajo, horario, ni Oficina.

    Segundo: Consigno auto de notificación de resultados de elecciones sindicales del Sindicato Unitario del Magisterio del Distrito Caroní-Piar, (SUMA-CARONI) emitido por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, de fecha 07-11-2008, y el numero 2008-286, a los efectos de demostrar que poseo fuero sindical.

    Tercero: Consigno auto de notificación de resultado de elecciones del Sindicato Unitario del Magisterio del Distrito Caroní-Piar, (SUMA-CARONI) emitido por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, en fecha 22 de noviembre de 2012 y signado bajo el número 2012-004292, a los efectos de demostrar que poseo fuero sindical.

    Cuarto: Consigno Gaceta Electoral, emitida por el C.N.e., de fecha Caracas, Viernes 23 de noviembre de 2012, a los efectos de demostrar que poseo fuero sindical.

    Quinto: Consigno Licencia Sindical, emanada de la Secretaria de Educación y Deportes, Dirección de Educación, en la cual consta que gozo de licencia sindical remunerada.

    Sexto: Consigno solicitud de licencias remuneradas de fecha 05 de diciembre de 2012, a los fines de demostrar que las mismas independientemente de encontrarse en proceso, sin embargo, lo anterior sigue vigente y en consecuencia, gozo de la misma.

    Séptimo: Consigno comunicación de fecha 05 de diciembre de 2012, al Abg J.D., en la cual se le hacen entrega documentos de actualización sindical, a los efectos de su registro de información fiscal. Lo cual abunda en el conocimiento de esta institución de dicho proceso y mi participación.

    Octavo: Consigno comunicación de fecha 05 de diciembre de 2012 dirigida a Nays Pulido, Directora de Educación, referida a las licencias sindicales, lo cual abunda en lo expuesto en el punto sexto.

    Noveno: Consigno constancia de fecha 18 de junio de 1986, en el cual consta mi nombramiento como maestro tipo A, a los efectos de demostrar mi cualidad como Docente.

    Décimo: Consigno, aun cuando es público y notorio, Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo de nuestro Magisterio Docente del Estado Bolívar, con el fin de demostrar la protección que me ampara en el ejercicio de mi cargo de docente.

    Décimo Primero: Consigno y valga el anterior documento consignado y referido a las Cláusulas 30 y 31, de la Convención Colectiva, a los efectos de demostrar el deber de otorgarse las Licencias Sindicales y de mantener la estabilidad laboral de los miembros sindicales.

    Décimo Segundo: Dejo constancia y consigno documentación referida al expediente signado bajo el numero FP11-N-2012-000117, que cursa por ante el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial de de (sic) Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los efectos de demostrar que existe prejudicialidad en la presente causa

    .

    De lo anterior, a los fines de determinar si el acto impugnado adolece del vicio de indefensión por silencio de pruebas, procede este Juzgado a analizar las pruebas promovidas por las partes relevantes para su resolución y al efecto observa:

    - Oficio suscrito el ocho (08) de junio de 2011 por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar mediante el cual informó que a partir de la mencionada fecha el Ejecutivo Regional decidió efectuar su traslado de nómina de personal Docente como Docente IV, 33 Horas, Artículo 77, a la nómina del personal Administrativo en el cargo de Analista Comunicacional Especialista II, en virtud de la imposibilidad de ejercer un cargo de docente sin poseer título universitario que lo acredite como profesional de la docencia, recibido por el actor el nueve (09) de junio de 2011, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 22 de la primera pieza y en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante a los folios 163 y 172 de la primera pieza.

    - Auto de notificación de los resultados de elecciones sindicales, dictado el veintiocho (28) de julio de 2008 por el Inspector del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, estado Bolívar mediante el cual dejó constancia de los resultados de elecciones correspondiente al periodo 2007-2010 e informa que los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Unitario del Magisterio del Distrito Caroní-Piar del estado Bolívar (Suma-Caroní-Piar), son: N.V.: Presidente, J.N.: Vicepresidente, E.G.: Secretaria General, M.N.: Secretario de Organización, R.G.: Secretario de Finanzas, P.R.: Secretario de Reclamos, N.F.: Secretaria de Legislación Laboral, L.R.J.: Secretario de Deportes y A.M.: Secretario de Actas, producido en copia simple por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante del folio 174 al 175 de la primera pieza.

    - Oficio Nº 2012-00428, de fecha 22 de noviembre de 2012, suscrito por Abg. Isbeliz Gutierrez, Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “A.M.”, Puerto Ordaz-Estaqdo Bolívar, mediante el cual remite auto de notificación del resultado de elecciones de la organización sindical denominada Sindicato Unitario del Magisterio del Distrito Caroní-Piar (SUMA-CARONI-PIAR), de lo cual anexa el punto Tercero, del cual se desprende que que la Inspectoría del trabajo recibe los resultados presentados, y comunica que el comité Ejecutivo Electo fungirá como Junta Directiva durante el plazo para el cual fue elegido, período 2012-2015, el cual quedó conformado: Presidente: P.R.; Vice-Presidente: S.N.; Sec. General: E.G.; Sec. de Organización: G.V.; Sec. Ejecutivo de trabajo: R.G.; Sec. de Promoción Sindical: N.V.; Sec. de Finanzas: N.F.; Primer Vocal: Asdrúbal Lozada; Segundo Vocal: R.G., cursante a los folios 176 y 177 de la primera pieza.

    - Gaceta Electoral Nº 659 de la República Bolivariana de Venezuela publicada el veintitrés (23) de noviembre de 2012 contentiva de la Resolución Nº 121031-0603 mediante la cual resolvió certificar los procesos electorales realizados por el Sindicato Unitario del Magisterio del Distrito Caroní-Piar del estado Bolívar (SUMA CARONÍ-PIAR) el veinticinco (25) de julio de 2012, producida por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 31 de la primera pieza y en copia simple por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante del folio 179 al 182 de la primera pieza.

    - Oficio suscrito el cuatro (04) de febrero de 2009 por la Sub Directora de Educación dirigido al Presidente del Sindicato Unitario del Magisterio del Distrito Caroní-Piar del Estado Bolívar, (Suma-Caroní-Piar), mediante el cual informó la aprobación de las licencias solicitadas, para el período 2008-2011, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 39 de la primera pieza y por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante al folio 183 de la primera pieza.

    - Comunicación de fecha 5 de diciembre de 2012, suscrita por los ciudadanos P.R., E.G., y N.F., dirigida al Abg. J.D. , mediante la cual consignan documentos actualizado por el Poder Electoral, C.N.E., en la que certifican el proceso electoral de la organización sindical; Auto de Notificación del Resultado de Elecciones emitido por la Inspectoría del Trabajo A.M. de fecha 22 de Noviembre de 2012, inserto al folio 185.

    - Comunicación suscrita el cinco (05) de diciembre de 2012 por el Presidente del Sindicato Unitario del Magisterio del Municipio Caroní-Piar del estado Bolívar (SUMA CARONÍ-PIAR) dirigido a la Directora de Educación de la Gobernación del estado Bolívar mediante el cual solicitó cinco (5) licencias remuneradas a los miembros de esa organización sindical entre los cuales se encuentra el actor bajo el cargo de Secretario de Legislación Laboral, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 32 de la primera pieza y por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante al folio 184 de la primera pieza.

    - Constancia emitida el dieciocho (18) de julio de 1986 por el Director de Educación del Estado mediante la cual dejó constancia que el recurrente se desempeñaba como Maestro tipo “A” en la “Esc. Est. Unit. Del Caserío La Laja, Distrito Caroní” en sustitución de la ciudadana Lusveida González a quien se le aplicó acta de proceder, vigente a partir del 01/06/1986, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 18 de la primera pieza y en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante al folio 166 de la primera pieza.

    Del mismo modo, observa este Juzgado que fue producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación el Decreto Nº 3850 dictado el veinticinco (25) de enero de 2013 por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual destituyó al recurrente del cargo de Analista Comunicacional Especialista II desempeñado en la Dirección de Educación adscrito a la Secretaría de Recursos Humanos, cursante del folio 102 al 124, se cita parcialmente:

    CONSIDERANDO

    Que corresponde al Gobernador del Estado, ejercer la dirección de la función pública del estado.

    CONSIDERANDO

    Que el funcionario: N.D.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.513.434, quien se encuentra en servicio activo en el cargo de Analista Comunicacional Especialista II, en la Dirección de Educación, adscrita a la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, se le instruyó procedimiento disciplinario de destitución contenido en Expediente Administrativo Disciplinario de Destitución Nº SRH-DGRH-DRFL-DADL-002/2012, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    (...)

    CONSIDERANDO

    Que el traslado del funcionario N.D.J.V., antes identificado, del cargo de Docente IV ART. 77 (33 Horas) al de Analista Comunicacional Especialista II, en la Dirección de Educación, adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Bolívar, notificado en fecha nueve (09) de junio del año 2011 folio 14, considerado y aprobado en decisión contenida en Punto de Cuenta Nº PC.SRH 09 05 11 de fecha diez (10) de mayo del año 2011 folio 11, 12 y 13, -donde se declaró la nulidad absoluta del Movimiento de Personal con numero de control secuencial C/NOV/98 de fecha diecinueve (19) de octubre del año 1998-, no fue arbitraria no causo indefensión ni desmejoró laboral y económicamente por cuanto tenía por objeto corregir una situación detectada en la nómina del personal docente, que involucraba al referido ciudadano, en virtud de que para el momento de su ascenso éste no reunía los requisitos para optar al cargo de Docente IV ART 77 (13 Horas), requisitos previstos en el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, a saber: 1.- Cuatro (04) años de ejercicio en la categoría Docente III. 2.- Curso de actualización o de perfeccionamiento profesional, de tercer nivel, con evaluación. 3.- Trabajo de Ascenso y 4.- Puntaje mínimo acumulado de doce (12) puntos en el sistema de calificación. Asimismo, no reunía el requisito previsto en los artículos 30 y 31 ejusdem, así como los previstos en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en Gaceta Oficial Nº 2.635 de fecha 28 de julio de 1980 –vigente para la época- (título profesional en educación) éste último indispensable para el ejercicio de un cargo dentro de la carrera docente.

    CONSIDERANDO

    Que el traslado del cual fue objeto el funcionario N.D.J.V., antes identificado, fue considerado por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en Providencia Nº 2011-0590 de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2011, “SIN LUGAR” por considerar en la parte dispositiva del señalado acto administrativo no haberse demostrado la desmejora laboral alegada por el referido funcionario, “…sino la correcta aplicación de una disposición jurídica…” es decir, no hubo desmejora con la declaratoria de nulidad absoluta del Movimiento de Personal signado con numero de control secuencial C/NOV/98 de fecha diecinueve (19) de octubre del año 1998.

    CONSIDERANDO

    Que para el (09) de junio del año 2011, el funcionario N.D.J.V., antes identificado, no era beneficiario de inamovilidad por fuero sindical, por cuanto conforme se colige en Auto de Notificación de fecha veintiocho (28) de julio del año 2008, suscrito por el entonces Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, estado Bolívar folios 65 y 66, -periodo para el cual éste fue electo como Presidente del Sindicato Unitario del Magisterio del Distrito Caroní-Piar (SUMA-CARONÍ PIAR)- era el correspondiente al 2008 – 2010, evidenciándose que había fenecido el período de su elección y adicionalmente los tres (03) meses que otorga el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales vencieron el treinta y uno (31) de marzo del año 2011, en consecuencia para el nueve (09) de junio del año 2011, no se encontraba amparado por el fuero sindical alegado y así se concluye.

    CONSIDERANDO

    Que no obstante, a lo expresado en el anterior considerando, es oportuno significar según se desprende de Auto de Notificación del resultado de las elecciones de SUMA CARONI - PIAR, folios 62 y 63 del expediente de destitución, el referido ciudadano goza de fuero sindical desde el veinticinco (25) de julio del año 2012 –fecha en que fue electo como Secretario de Promoción Sindical para el periodo 2012 – 2015, fecha esta en la cual adquiere nuevamente el fuero sindical, así se concluye.

    CONSIDERANDO

    Que no se encuentra vigente para la fecha de emisión del presente acto administrativo, la solicitud de licencia realizada mediante oficio por el Lcdo P.R., Presidente del Sindicato Unitario del Magisterio del Distrito Caroní- Piar (SUMA-CARONI PIAR) para el período 2012 – 2015, folio 56 del expediente de destitución, ya que fue realizada fuera del lapso de quince (15) días siguientes a la elección de los representantes sindicales, por lo que la Gobernación del estado Bolívar tiene hasta el veintitrés (23) de enero del año 2013 –treinta (30) días hábiles siguientes- para autorizar y otorgar por escrito la licencia sindical remunerada solicitada conforme al literal “b” de la cláusula 163 de la IX Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del estado Bolívar, y en consecuencia no se ha dado el supuesto pactado en el literal “c” de la referida cláusula, es decir el reconocimiento automático de la licencia sindical.

    CONSIDERANDO

    Que la licencia sindical otorgada en fecha cuatro (04) de febrero del año 2009 para el periodo 2008 – 2011 por la entonces Sub-Directora de Educación, Lcda. Nays Pulido, folio 57 del expediente de destitución, -entre otros- al funcionario N.D.J.V., antes identificado, no se encontraba vigente –para el momento del inicio del Procedimiento Disciplinario de Destitución que cursa en el expediente Nº SRH-DGRH-DRFL-DADL-002/2012- ni se entiende que ésta subsiste en el tiempo, por cuanto expiró en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año 2011 –por vencimiento del periodo por el cual fue otorgada-, debiendo haber procedido el referido ciudadano a la inmediata reincorporación a su cargo dentro de la Gobernación del estado Bolívar, conforme lo pactado en la cláusula 122 de la VIII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del estado Bolívar 2007 – 2009, reproducido en la cláusula 159 de la vigente IX Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del estado Bolívar, especialmente ya que en fecha nueve (09) de junio del año 2011, fue notificado de su traslado a la nómina de personal administrativo en el cargo de Analista Comunicacional Especialista II, en la Dirección de Educación, adscrita a la Secretaria de Educación de la Gobernación del estado Bolívar por los motivos expresados supra.

    CONSIDERANDO

    Que al no encontrarse el funcionario N.D.J.V., antes identificado, disfrutando de licencia sindical para el momento de la emisión de la presente decisión del expediente disciplinario de destitución Nº SRH-DGRH-DADL-002/201, sus inasistencias al trabajo ocurridas los días 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de marzo del año 2012; 02, 03, 04, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 20, 23, 24, 25, 26, 27, y 30 de abril del año 2012; 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de mayo del año 2012; 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, y 29 de junio del año 2012; 02, 03, 04, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30 y 31 de julio del año 2012; 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de agosto del año 2012; 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre del año 2012; 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre del año 2012; 01, 02, 05, 06, 07 y 08 de noviembre del año 2012, constituyen faltas injustificadas por no haber sido debidamente justificadas por el referido funcionario, en su momento ni en el transcurso del procedimiento disciplinario de destitución, consumándose la causal de destitución sancionada con destitución en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así queda desvirtuado el alegato de goce de licencia sindical remunerada que alego el funcionario N.D.J.V., antes identificado.

    CONSIDERANDO

    Que para la fecha ocho (08) de noviembre del año 2012 –fecha de solicitud de inicio del procedimiento disciplinario de destitución folio 01- y para el diez (10) de diciembre del año 2012 –fecha de notificación al investigado del inicio del procedimiento disciplinario destitución folio 09- no se encontraba prescrita la falta investigada “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, es decir; inasistencias los días 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de marzo del año de 2012; 02, 03, 04, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 20, 23, 24, 25, 26, 27, y 30 de abril del año 2012; 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de mayo del año 2012; 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, y 29 de junio del año 2012; 02, 03, 04, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30 y 31 de julio del año 2012; 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de agosto del año 2012; 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre del año 2012; 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre del año 2012; 01, 02, 05, 06, 07, y 08 de noviembre del año 2012.

    CONSIDERANDO

    Que para la fecha ocho (08) de noviembre del año 2012 –fecha de solicitud de inicio del procedimiento disciplinario de destitución folio 01- y para el diez (10) de diciembre del año 2012 –fecha de notificación al investigado del inicio del procedimiento disciplinario destitución folio 09- las inasistencias injustificadas correspondientes a los días 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de junio del año 2011, 01, 04, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, y 29 de julio del año 2011, 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de agosto del año 2011, 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de febrero del año 2012, 01, 02, 05, 05, 06 y 07 de marzo del año 2012, se encuentran prescritas y por lo tanto no pueden ser objeto de investigación ni sanción.

    CONSIDERANDO

    Que durante la instrucción y sustanciación del procedimiento administrativo de destitución se respetó en todo momento el derecho al debido proceso del funcionario: N.d.J.V., antes identificado, ya que se realizó siguiendo lo estatuido en el 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le notificó del inicio de la investigación para que tuviera acceso al expediente administrativo de destitución, conforme se evidencia en Cartel de Notificación, folio 38, en Escrito de fecha trece (13) de diciembre del año 2012, folio 41, Acta de fecha catorce (14) de diciembre del año 2012 folio 42, Acta de fecha trece (13) de diciembre del año 2012, Acta de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2012 folio 46, Escrito de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2012, presentado ante el Departamento de Asuntos Disciplinarios Laborales de la Gobernación del estado Bolívar folio 48 y en Acta de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2012 folio 52. Asimismo, éste conoce el hecho típico sancionable que se le imputó (cargos formulados) y presentó su defensa o escrito de descargo, conforme se colige de autos de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2012 y dieciocho (18) de diciembre del año 2012, folios 43, 44, 45 y 47, en Escrito de Descargo sin fecha, recibido en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2012 en el Departamento de Asuntos Disciplinarios Laborales de la Gobernación del estado bolívar, folios 49, 50 y 51, se le concedió el lapso de cinco (05) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considerase convenientes y se garantizó el debido proceso de acuerdo a lo que se deduce de auto de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2012 folio 46 y en Escrito de Promoción de Pruebas sin fecha, recibida en fecha cuatro (04) de enero del año 2013, en el Departamento de Asuntos Laborales Funcionariales de la Gobernación del estado Bolívar, folios 70, 71, 72 y 73.

    (...)

    DECRETO:

    ARTÍCULO PRIMERO: Conforme al fundamento legal expresado y las razones suficientemente explicadas supra, se procede a Destituir del cargo de Analista Comunicacional Especialista II, en la Dirección de Educación, adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Bolívar, al funcionario: N.D.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.513.434, quien ingresó al Ejecutivo Regional en fecha 1ero de junio del año 1986, por haber incurrido en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala: “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de trenita días continuos”.

    ARTÍCULO SEGUNDO: Se ordena a la Secretaría Recursos Humanos, dejar constancia escrita de la decisión tomada por este Despacho en el expediente disciplinario de destitución Nº SRH-DGRH-DRFL-DADL-002/2012, así como en el expediente administrativo del funcionario: N.D.J.V., antes identificado, y posteriormente sea archivado en el primero de los referidos.

    ARTÍCULO TERCERO: La Procuraduría General del estado Bolívar, en Coordinación con la Secretaría de Recursos Humanos, instará ante la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, el desafuero del funcionario: N.D.J.V., antes identificado”.

    De lo anterior se obtiene, que las pruebas aportadas por el demandante si fueron consideradas por el Ejecutivo Regional, pero la circunstancia de que sus conclusiones o su apreciación se aparte o no coincida con la posición del actor, no debe inferirse que ello pueda constituir el silencio de pruebas, cuyo vicio sólo puede configurarse de acuerdo a la jurisprudencias antes citadas precedentemente, cuando se ignora por completo, no se juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en autos, y que el medio de prueba no valorado, su análisis constituya de vital importancia que afecta el dispositivo del juicio; a lo que cabe distinguir en cuanto a la prejudicialidad que alega el recurrente en el mencionado escrito de pruebas, específicamente del folio 170 al 171 de la primera pieza presentado en el expediente administrativo, con fundamento a que consigna expediente signado bajo el No. FP11-N-2012-000117, cursante en el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, elemento de juicio, que si bien no fue tomado en cuenta, no resulta determinante en el procedimiento disciplinario aquí cuestionado, en tal sentido se distingue de acuerdo a la tramitación y las pruebas aportadas en juicio, que la sanción disciplinaria se origina exclusivamente del incumplimiento de los deberes funcionariales, por lo que resulta confuso y carente de valor alguno el alegato del demandante de la existencia de prejudicialidad con una causa llevada por ante el aludido Tribunal del Trabajo; lo cual en modo alguno puede generar relación con el procedimiento disciplinario, que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, su tramitación tiene como finalidad establecer en el caso que se demuestre que el investigado incurrió en las faltas de destitución, como en el caso de autos, que conlleve a una sanción disciplinaria, por lo que de acuerdo a los argumentos antes esbozados se desestima el vicio de silencio de prueba. Así se decide.

    II.3. En lo relativo a la denuncia de la no discriminación, el demandante en su libelo de demanda alega que las personas seleccionadas para tomar la licencia sindical por parte del Comité Ejecutivo del Sindicato Unitario del Magisterio del Distrito Caroní-Piar del Estado Bolívar (SUMA CARONÍ-PIAR) de conformidad con la cláusula 39 de la IX Convención Colectiva actualmente vigente, son los mismos que venían disfrutándolas, a saber: P.R., E.G., N.F. y N.V.; por lo que la circunstancia de que a ninguno de los mencionados se les exigió reincorporarse, ni se les imputaron faltas o inasistencias injustificadas a sus labores, tal hecho constituye a decir del recurrente, una discriminación indebida e ilegal en su contra.

    Al respecto es propicio citar la sentencia No. 333, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Abril de 2012, que dejó sentado lo siguiente:

    1. Violación al derecho de igualdad y a la no discriminación.

    … se le está dando un trato distinto o desigual a su representado, al evidenciarse que la Contraloría ha tramitado procedimientos en los que se ha declarado la responsabilidad administrativa por hechos irregulares graves o gravísimos que han atentado, afectado y/o causado daños al patrimonio público y, sin embargo, la Administración procedió a imponer sanciones administrativas menos gravosas que la aplicada a su representado.

    Respecto de esta denuncia, el artículo 21 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

    Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

    1. No se permitirá discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertadas de toda persona…

    En cuanto a esta norma, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el principio de igualdad y no discriminación debe interpretarse como el derecho que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros; asimismo, se ha precisado que la discriminación existe también cuando en situaciones análogas o semejantes se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 00674 del 4 de junio de 2008).

    Asimismo, es importante precisar que para acordar la tutela requerida en caso de violación del derecho a la igualdad es imprescindible, debe la parte presuntamente afectada demostrar la veracidad de sus planteamientos, ya que solo puede acreditarse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se pruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual (Vid. Sentencia de esta Sala No.00972 del 1º de julio de 2009).

    Al respecto se advierte que en el caso bajo examen la parte recurrente no aportó a los autos elemento probatorio alguno que permita a esta Sala concluir que en situaciones análogas el órgano recurrido haya decidido de manera distinta, esto es, que la Contraloría General de la República haya procedido a imponer a otras personas en la misma situación, sanciones administrativas menos gravosas que la aplicada a su representado, en franca violación del derecho a la igualdad; pues en el capítulo IV del libelo hizo mención de otros casos que no guardan similitud con el de autos y en el capítulo V, cuando denunció la referida violación, solo adujo que la lesión constitucional “se puede corroborar en los actos emitidos por dicho Órgano Contralor publicados en las Gacetas Oficiales publicadas así como en la información extraída vía Internet por la página web www.google.com.ve, de la cual se hiciere una relación para que el Sentenciador pueda tener el patrón de comparación para examinar la graduación en la aplicación de la sanción…” (sic).

    En tal virtud, debe desecharse la denuncia de violación del derecho a la igualdad y no discriminación opuesta por la apoderada judicial del recurrente. Así se declara”.

    En aplicación de la citada jurisprudencia al caso sub-examine se observa que el recurrente sólo se limitó a señalar que los ciudadanos P.R., E.G. y N.F., seleccionados para tomar licencia sindical, no se les exigió reincorporarse, ni se les imputó faltas o inasistencias injustificadas a sus labores, en análisis del tal planteamiento este Juzgado observa que del cúmulo de pruebas aportadas por las partes, no consta ningún elemento de juicio que pudiese reflejar que por situaciones análogas con respecto a los ciudadanos aludidos se pueda establecer una comparación con el demandante que haga deducir que la Gobernación haya procedido o decidido de manera distinta con las mencionadas personas, de modo que las circunstancias de estos resulten más favorable o menos gravosa con relación al demandante, por lo que siendo ello así se desestima el alegato de discriminación formulado por el recurrente en su libelo de demanda. Así se decide.

    II.4. Asimismo, alega el recurrente que el acto impugnado menoscaba su derecho a la estabilidad laboral como docente, por ser un funcionario mayor de 40 años de edad y con más de 10 años de servicios, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    Con esa actuación la Gobernación intenta darle apariencia jurídica a una flagrante violación de mis derechos y a un plan de mayor alcance para producir mi destitución, tal como lo perpetró mediante el Decreto cuya nulidad solicito con esta acción judicial. En efecto, la Gobernación declara la nulidad del ascenso efectuado por el mismo Despacho en mi beneficio al otorgarme el cargo de Docente IV Artículo 77 (33 horas) por la supuesta causal de nulidad absoluta de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y pretenden transformar mi condición de Personal Docente en Personal Administrativo con lo cual agravian mis derechos y beneficios contenidos en la Ley y en la Convención Colectiva afectando severamente mis derechos sindicales por cuanto estoy afiliado a un Sindicato Docente, del cual soy directivo y para la fecha de la ilegal transferencia era el Presidente del mismo.

    (…)

    Conforme a los fundamentos expuestos, el Decreto impugnado ya identificado incurre…

    En violación de la estabilidad que me ampara por ser funcionario mayor de 40 años de edad y más de 10 años de servicio, estabilidad que consiste, entre otras cosas, en mantener mi condición laboral de personal docente

    .

    Por su parte la representación judicial del Estado Bolívar en contraposición a los alegatos formulados por el recurrente, expuso las siguientes defensas:

    3.-Negamos, rechazamos y contradecimos, que el Acto Administrativo de efectos particulares, Decreto Nº 3.850, el cual ordena la Destitución del Cargo de Analista Comunicacional Especialista II, del ciudadano N.d.J.V., en el Capitulo V del libelo de demanda, en su punto I adolezca del vicio de Inconstitucionalidad y Fraude a la Ley. En el primer caso, negamos la inconstitucionalidad del referido acto, ya que el mismo fue tramitado y sustanciado conforme a derecho, respetándole al administrado desde el inicio del procedimiento administrativo de destitución, todas las garantías procesales y constitucionales, de esta ultima el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la forma y el fondo del proceso, en virtud de haberse cumplido los pasos y supuestos previstos en la Ley, como se evidencia en el Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución Nº SRH-DGRH-DRFL-DADL-002/201, marcado con la letra “B” y el Decreto Nº 3.850 marcado con la letra “A”.-

    En el segundo caso, negamos que exista un fraude a la Ley en el contenido del acto administrativo (Decreto Nº 3.850), ya que las normas jurídicas aplicadas en el procedimiento administrativo de destitución debidamente sustanciado y el acto administrativo final de Destitución, del cual se pretende su nulidad, guardan una correcta correspondencia con lo sustanciado en el procedimiento administrativo de destitución y la consecuencia jurídica que fue la emisión del Decreto Nº 3.850, el cual ordena la destitución del cargo antes mencionado al querellante de autos. Lo cual puede evidenciarse en el Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución Nº SRH-DGRH-DRFL-DADL-002/201, marcado con la letra “B” y el Decreto Nº 3.850 marcado con la letra “A”. Siendo jurídicamente imposible y resultando improcedente los vicios alegados por el actor en el Decreto Nº 3.850”.

    En consideración al asunto aquí controvertido se observan los siguientes elementos probatorios:

    - Relación de movimientos para nómina (2da quincena de junio-2011) elaborada el dieciséis (16) de junio de 2011 por el Departamento de Clasificación y Remuneración de la cual se desprende el cambio de denominación del cargo del actor de Docente al de Analista Comunicacional Especialista I adscrito a la Dirección de Educación, producida en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante al folio 147 de la primera pieza.

    - Evaluación de requisitos mínimos para el desempeño del cargo realizada el tres (03) de junio de 2011 por la Gobernación del estado Bolívar de la cual se desprende que el actor fue propuesto para el cargo de Analista Comunicacional Especialista I adscrito a la Dirección de Educación quien ostentaba el cargo de Docente IV, producida en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante al folio 153 de la primera pieza.

    - Movimiento de Personal elaborado por la Gobernación del estado Bolívar del cual se dejó constancia que a partir del 01/01/1999 el actor fue reclasificado de Docente NG a Docente IV Art. 77 (33,33), producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante al folio 158 de la primera pieza.

    - Movimiento de Personal fechado diecinueve (19) de octubre de 1998 elaborado por la Gobernación del estado Bolívar del cual se dejó constancia que a partir del 01/10/1998 el actor fue reclasificado de Docente NG (13 horas) a Docente IV Art. 77 (13 horas), producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante al folio 159 de la primera pieza.

    - Movimiento de Personal elaborado por la Gobernación del estado Bolívar del cual se dejó constancia del ingreso del recurrente como titular ejerciendo el cargo de Docente NG Ordinario vigente desde el 01/03/1998, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante al folio 160 de la primera pieza.

    - Movimiento de Personal elaborado el veintitrés (23) de octubre de 1992 por la Gobernación del estado Bolívar del cual se dejó desprende la corrección del cargo del actor de Maestro “A” a Maestro “B”, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante al folio 162 de la primera pieza.

    - Movimiento de Personal elaborado el nueve (09) de junio de 1994 por la Gobernación del estado Bolívar del cual se dejó constancia de la actualización de sueldo devengado por el recurrente, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante al folio 164 de la primera pieza.

    - Relación de cargos suscrita el treinta (30) de marzo de 2005 por la Sub Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar mediante la cual dejó constancia de los cargos desempeñados por el recurrente adscrito a la Dirección de Educación, como: a) Maestro Tipo “A” desde el 01/06/1986; b) Maestro Tipo “B” desde el 01/11/1992; c) Docente NG desde el 01/06/1994; d) docente NG ordinario (13 Horas) desde el 01/03/1998 y; d) Docente IV Art. 77 (13 horas) desde el 01/10/1998, cargo que desempeñaba hasta la fecha de la emisión de la referida constancia, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 17 de la primera pieza y en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante al folio 150 de la primera pieza.

    - Constancia emitida el dieciocho (18) de julio de 1986 por el Director de Educación del Estado mediante la cual dejó constancia que el recurrente se desempeñaba como Maestro tipo “A” en la “Esc. Est. Unit. Del Caserío La Laja, Distrito Caroní” en sustitución de la ciudadana Lusveida González a quien se le aplicó acta de proceder, vigente a partir del 01/06/1986, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 18 de la primera pieza y en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante al folio 166 de la primera pieza.

    - Constancia emitida el treinta (30) de marzo de 2005 por la Sub Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar mediante la cual dejó constancia que el actor prestaba sus servicios para ese organismo desde el 01/03/1998 desempeñando el cargo de docente IV 77 (13 horas) devengando una remuneración de Bs. 454,22, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 19 de la primera pieza y en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante al folio 152 de la primera pieza.

    - Fondo negro del título otorgado el cuatro (04) de diciembre de 1981 por la Universidad Central de Venezuela al recurrente de Licenciado en Estudios Internacionales, producido por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 20 de la primera pieza.

    - Fondo negro de Certificado de Aprobación de Sub-Programa de Capacitación Pedagógica para Profesionales No Docentes otorgado por la Universidad Pedagógica Experimental Libertados al recurrente realizado desde el 12/07/1997 al 02/08/1987, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 21 de la primera pieza.

    - Oficio suscrito el ocho (08) de junio de 2011 por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar mediante el cual informó que a partir de la mencionada fecha el Ejecutivo Regional decidió efectuar su traslado de nómina de personal Docente como Docente IV, 33 Horas, Artículo 77, a la nómina del personal Administrativo en el cargo de Analista Comunicacional Especialista II, en virtud de la imposibilidad de ejercer un cargo de docente sin poseer título universitario que lo acredite como profesional de la docencia, recibido por el actor el nueve (09) de junio de 2011, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 22 de la primera pieza y en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante a los folios 163 y 172 de la primera pieza.

    - Punto de cuenta Nº PC.SRH 09 08 11 elaborado el primero (1º) de diciembre de 2010 por la Secretaria de Educación y el Secretario de Recursos Humanos dirigido al Secretario General de Gobierno mediante el cual le informaron sobre la situación detectada en nómina del Personal Docente respecto al ciudadano N.d.J.V., recomendando: “Se reconozca la Nulidad del acto administrativo denominado Movimiento de Personal de Reclasificación fechado 19/10/1998, mediante el cual se concedió ascenso al ciudadano N.V.... de Docente NG a la categoría de Docente IV Art. 77 13 Horas, con fecha de vigencia 01/10/1998. 2. Se ordene la reubicación del ciudadano N.V.... en Nómina de Personal Administrativo, habida cuenta que no es posible el ejercicio de cargo docente por el prenombrado ciudadano al no poseer título universitario que le acredite como profesional de la docencia. 3. Se incorpore al ciudadano N.V.... en un cargo administrativo conforme al perfil exigido”, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 23 al 25 de la primera pieza y en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante del folio 223 al 225.

    Sobre el alegato que aquí se analiza, el recurrente pretende que este Juzgado le reconozca su condición de docente, cuando de las anteriores actuaciones se obtiene que no demostró ostentar ante el órgano ejecutivo, el titulo universitario que lo acredite como profesional docente. No obstante, el recurrente de acuerdo a su exposición en el escrito que encabeza este expediente, pareciese invocar que por las circunstancias de haberse desempeñado como docente desde 1986 hasta el nueve (09) de junio de 2011, se le deba reconocer tácitamente como un docente de manera irreversible en su status laboral, lo así pretendido no puede ser avalado por este Juzgado, por cuanto uno de los elementos que caracteriza el ejercicio de la función administrativa es la potestad de autotutela administrativa, lo cual entre otros puede entrañar corregir sus propias actuaciones y ello apareja que si la Administración de manera errónea haya conferido un cargo, sin constatar efectivamente los requerimientos exigidos que deben cumplirse en el perfil de ese cargo, ello no obsta que posteriormente se realicen los correctivos necesarios, en uso de la potestad de autotutela administrativa, aunado a la circunstancias de que los hechos aquí invocados por el demandante no pueden ser objeto de análisis por haber expirado la oportunidad legal para ser recurridos, por los fundamentos jurídicos, ya expuestos precedentemente, a lo que se adiciona con respecto a la violación a su estabilidad laboral, que la Sala Politico Administrativa ha reiterado que ese derecho como el de la estabilidad en el cargo, no son absolutos y están sometidos a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio Constituyente, siendo una de ellas las sanciones que frente al ejercicio de determinado cargo puedan ser acordadas, como en el presente caso, en que al ciudadano N.V. se le aperturó un procedimiento disciplinario que culminó con la sanción de destitución, por inasistencia a su lugar de trabajo, con fundamento en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en atención a los argumentos ya señalados, ello no evidencia transgresión alguna de un derecho con rango constitucional, pues la destitución del cargo que ejercía el recurrente obedeció a una medida de carácter sancionatorio impuesta por el órgano llamada a aplicarla, por cuanto es su obligación legal de examinar y sancionar aquellas conductas susceptible de responsabilidad disciplinaria, por lo que se desestima el alegato del recurrente de violación a su estabilidad laboral como docente, por ser un funcionario mayor de 40 años de edad, y mas de 10 años de servicios. Así se decide.

    II.5. De igual forma, la parte recurrente alega que el Estado Bolívar incurrió en la falta de aplicación de las disposiciones invocadas para que se le concedan la condición de Personal Docente al servicio del Ejecutivo Nacional y que despojado de tal condición fue confinado en la nómina de personal administrativo, conculcándosele de esa manera sus derechos y beneficios de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Educación del Estado Bolívar, se citan los argumentos esgrimidos al respecto:

    Otros indicios contribuyen a demostrar los verdaderos propósitos ilícitos de la Gobernación con esta acción, tales son: 1) En el punto de cuenta Nº PC SRH 09/05/2011 de fecha 10/05/2011, en las solicitudes 2 y 3 hechas por la Secretaría de Educación y por el Secretario de Recursos Humanos y aprobadas por el Secretario General de Gobierno se expresa: (...) Tales formulaciones son completamente contrarias a la Ley Orgánica de Educación, al Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y a la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación del Estado Bolívar suscrita por la Gobernación con los gremios docentes. 2) En el oficio con el cual la Gobernación me notifica el ilegal traslado no indica lugar de trabajo ni horario, ni funciones. 3) Una vez que se producen las elecciones del Comité Ejecutivo del Sindicato SUMA CARONÍ-PIAR y el nuevo Presidente del Sindicato participa las personas que disfrutarán de la licencia sindical y dentro de ellas aparece mi nombre, la ciudadana Nays Pulido, Directora de Educación de la Gobernación de Bolívar responde que se niega la licencia sindical remunerada al Sr. N.V. por cuanto... 4) Al servicio de la Gobernación se encuentran decenas de funcionarios que ejercen la docencia y no son graduados en una profesión docente, luego lo que se me hace a mi constituye una discriminación inconstitucional y un acoso laboral.

    En efecto, la Ley Orgánica de Educación vigente prevé la incorporación de profesionales de áreas distintas a la docencia por razones de necesidad en su Disposición Transitoria Quinta. La Ley derogada de 1980 establecía en su artículo 77 de definición de Personal Docente como todos los que ejerzan funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección supervisión y administración; diferenciando este concepto del concepto de profesionales de la docencia que son los egresados de los Institutos Universitarios Pedagógicos de las escuelas universitarias con planes y programas de formación docente. Igualmente el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en su artículo 2 define al personal docente en el encabezamiento y más adelante al profesional de la docencia. En el único aparte del artículo 78, la Ley de 1980 expresamente establece la situación de hecho de designar interinamente para los cargos docentes a personas sin título.

    En las Convenciones Colectivas de los Trabajadores de la Educación del Estado Bolívar se hace una esmerada definición tanto del trabajador de la educación como del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva desde la IV Convención Colectiva firmada en 1993 en su Cláusula 1, incluyendo al maestro y al profesor NG, la Convención Colectiva firmada en el año 2000 en su Cláusula 1, 1.6 también los incorpora. La firmada en 2007, por el actual Gobernador y equipo de gobierno establece la definición en el número 48 de la Cláusula 1 “Definiciones.

    (…)

    Conforme a los fundamentos expuestos, el Decreto impugnado ya identificado incurre…

    En falta de aplicación de las disposiciones invocadas que me conceden la condición de personal Docente al servicio del Ejecutivo Nacional, al despojarme de tal condición y pretender confinarme en la Nómina de personal Administrativo, con lo cual también incurre en la conculcación de mis derechos y beneficios originados en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la educación del Estado Bolívar

    .

    Sobre este aspecto, la representación judicial del Estado Bolívar negó los hechos denunciados por el recurrente señalando lo siguiente:

    “Por tanto, Ciudadana Juez se evidencia que la parte actora pretende descaradamente, mediante este Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad del Acto Administrativo Nº 3.850, la nulidad de un acto administrativo (Punto de Cuenta Nº PC SRH 09 05 11, de fecha 10 de mayo de 2.011), del que ya operó la caducidad tal como ha sido explicado anteriormente, de lo cual solicitamos que dicha solicitud de nulidad sea declarada IMPROCEDENTE, en virtud que la misma ya ha caducado, puesto que fue notificada en fecha 10/05/2011, tomando el mismo como punto de partida para calcular el lapso de caducidad de tres (03) meses, el cual venció el 10/08/2011, sin haberse interpuesto Recurso alguno. Por lo que, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que deba anularse la respectiva decisión por lo antes expuesto, y que la misma se trate de un abuso de poder, puesto que la presente se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 de la Ley Orgánica de Educación (LOE), y sustentada en el Principio de la Potestad de Autotutela Administrativa y el apego a mandatos constitucionales y legales.

    Artículo 40 de la Ley Orgánica de Educación (LOE)...

    En consecuencia, la presunta ilegalidad del acto administrativo, identificado como Punto de Cuenta Nº PC SRH, que expone el actor en su escrito, donde se ordena la reubicación del mismo, debió ser atacada mediante los Recursos Administrativos (Reconsideración, Jerárquico y Revisión) o directamente a través de la vía judicial del Recurso Contencioso Funcionarial ante el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo competente, dentro del tiempo hábil establecido. Por lo que, resulta IMPROCEDENTE lo que pretende el actor en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.

    Además, es oportuno poner en conocimiento al Juzgado de situaciones expuestas por el recurrente que sobre ellas recaen la figura de la cosa juzgada, En este sentido, me permito señalarle Ciudadana Juez, que en la oportunidad legal, el ciudadano N.D.J.V., inició en fecha 06 de julio del 2.011, Procedimiento Administrativo ante la Inspectoría del Trabajo “A.M.”, a través de Solicitud de Restitución a su Situación Original en el Cargo de Docente IV 33 HORAS y la cancelación de los salarios caídos, la cual fue declarada SIN LUGAR, mediante P.A. Nº 2011-00590, de fecha 23 de Noviembre de 2.011, señalando...

    Ahora bien, toda vez que la referida P.A. no era apelable, pudiendo interponerse contra ella sólo Recurso de Nulidad dentro del lapso de seis (06) meses, a partir de la notificación de la misma. Es el caso Ciudadana Jueza, que en fecha 03 de mayo de 2.012, el ciudadano N.D.J.V., interpuso Recurso de Nulidad contra la P.A. Nº 2011-0590, en fecha 23 de noviembre de 2.011. Declarándose SIN LUGAR en fecha 10 de octubre de 2.013, expediente Nº FP11-N-2012-117, Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Estado Bolívar (Puerto Ordaz), mediante el cual la sentenciadora determinó:En un mismo orden de ideas, después del análisis del acervo probatorio, esta sentenciadora constató que en el presente caso no se produjo un traslado con motivo a la violación de la disposición legal prevista en el articulo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que se dio cumplimiento a lo dispuesto en e l articulo 40 de la Ley Orgánica de Educación, que es la normativa que regula las condiciones de trabajo de los docentes, e igualmente se constató que el acto mediante el cual se le realizó el traslado, es un acto administrativo, el cual posee sus propios mecanismos de impugnación, y al no haberse impugnado por el recurrente, el mismo merece valor probatorio, finalmente dicho traslado no produjo desmejora en la condición del recurrente, por cuanto continua devengando el mismo salario básico que el docente; en consecuencia no se verifica la violación del principio de legalidad por la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz. Y así se establece. DECLARÁNDOSE SIN LUGAR el Recurso mediante sentencia definitiva, en fecha 10/10/13, y quedando DEFINITIVAMENTE FIRME en virtud de haberse declarado desistido por falta de fundamentación, el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 19/12/12 por el tribunal de primera Instancia de juicio del Trabajo, RATIFICÁNDOSE el contenido de la misma.

    NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que el Acto Administrativo de efectos particulares, Decreto Nº 3.850, el cual ordena la Destitución del Cargo de ANALISTA COMUNICACIONAL ESPECIALISTA II, del ciudadano N.D.J.V., adolezca del vicio de Abuso de Poder y Extralimitación de Funciones, en virtud de que nuestra representada (GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR), actuó conforme a derecho, aperturando al efecto procedimiento de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dándole cumplimiento a todo lo pautado en citada norma, lo cual constituye el ejercicio pleno de una competencia legalmente atribuida a la máxima autoridad y superior jerárquico de los Órganos y funcionarios de la Administración del Estado Bolívar, tal como lo establece el artículo 164 y 165 numeral 3, de la Constitución del Estado Bolívar. Además, ciudadana Juez, es menester señalar que el abuso o exceso de poder tiene lugar cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida, se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. El vicio en cuestión supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma, al dictar un acto de manera injustificada a través del ejercicio excesivo de su potestad. (Sentencia Nº 00672 de fecha 08 de mayo de 2003, Aeropostal Alas de Venezuela contra Ministerio de Transporte y Comunicaciones). Supuesto que no se da en este caso, y que en base a los argumentos y razones expuestas con anterioridad, se evidencia la no configuración del vicio antes denunciado por el actor en su escrito libelar.

    Por otra parte, ciudadana Juez, el vicio de Extralimitación de Funciones implica la invasión o interferencia de un funcionario administrativo en atribuciones que no les corresponden y que están atribuidas específicamente a otra autoridad administrativa. Circunstancia que tampoco aplica en este caso, debido a que el funcionario que dictó el respectivo acto administrativo de efectos particulares, Decreto Nº 3.850, marcado con la letra “A”; fue el Gobernador del estado Bolívar, F.J.R.G., y refrendado por el Secretario General de Gobierno, T.P.C., quienes se encontraban en el ejercicio de sus atribuciones y de su competencia para el momento en que el acto fue dictado. Por lo que, NEGAMOS que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, haya incurrido en la materialización del vicio denunciado por el actor”.

    En consideración a lo expuesto por las partes, este Juzgado Superior pasa al examen de las pruebas aportadas en juicio relacionadas con este aspecto y al efecto observa:

    - Actas administrativas levantadas el veintisiete (27) y veintinueve (29) de noviembre de 2012 mediante las cuales las funcionarias instructoras J.B. y Y.P. dejaron constancia que el recurrente no asistió en esa fecha a su lugar de trabajo, producidas en copia certificada por la parte recurrida insertas en el expediente disciplinario consignadas con el escrito de contestación cursantes del folio 209 al 212 de la primera pieza.

    - Auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución dictado el nueve (09) de noviembre de 2012 por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, “por las presuntas inasistencias a su lugar de trabajo en la Dirección de Educación, no presentando justificativo alguno, desde el nueve (09) de junio del año dos mil once (2011), fecha en la cual se le notifica al funcionario N.d.J.V., de la decisión del Ejecutivo Regional de efectuar el traslado de su situación laboral al cargo de Analista Comunicacional Especialista II...”, producido en copia simple por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante del folio 213 al 216 de la primera pieza.

    - Memorandum Nº GEB-SE-0337/11 suscrito el diez (10) de mayo de 2011 por la Secretaria de Educación y el Secretario de Recursos Humanos dirigido al Secretario General de Gobierno mediante el cual le informaron sobre la situación detectada en nómina del Personal Docente respecto al ciudadano N.d.J.V., recomendando: “Se reconozca la Nulidad del acto administrativo denominado Movimiento de Personal de Reclasificación fechado 19/10/1998, mediante el cual se concedió ascenso al ciudadano N.V.d.D. NG a la categoría de Docente IV Art. 77 13 Horas, con fecha de vigencia 01/10/1998. 2. Se ordene la reubicación del ciudadano N.V. en Nómina de Personal Administrativo, habida cuenta que no es posible el ejercicio de cargo docente por el prenombrado ciudadano al no poseer título universitario que le acredite como profesional de la docencia. 3. Se incorpore al ciudadano N.V. en un cargo administrativo conforme al perfil exigido”, producido en copia simple por la parte recurrida cursante del folio 226 al 231 de la primera pieza.

    - Memorandum Nº SE-DE-0148 suscrito el once (11) de septiembre de 2012 por la Directora de Educación dirigido al Secretario de Recursos Humanos mediante el cual dio respuesta a la solicitud de registro de inasistencias injustificadas del ex funcionario de autos que en dicha Dirección no cuentan con registro del mismo “...porque a pesar de haber sido notificado de su incorporación al cargo de Analista Comunicacional Especialista II, el mismo, no se ha presentado a trabajar y así registrar en el capta huellas su asistencia al trabajo”, anexo listado de personal registrado en la asistencias diaria a través del capta huella, producidos en copia simple por la parte recurrida cursantes del folio 232 al 234 de la primera pieza.

    - Memorandum Nº S-DE-CAP 1102/12 suscrito el tres (03) de noviembre de 2012 por la Directora de Educación dirigido al Secretario de Recursos Humanos solicitó la destitución del ex funcionario de autos en virtud de las inasistencias injustificadas en el lugar de trabajo, producido en copia simple por la parte recurrida cursantes al folio 235 de la primera pieza.

    - Acta de fecha 18 de diciembre de 2012, mediante la cual las ciudadanas J.B. y Y.P., como funcionarias instructoras dejan constancia de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución en contra del funcionario N.d.J.V., cursante al folio 188.

    - Escrito de descargo presentado el dieciocho (18) de diciembre de 2012 por el ex funcionario N.V. asistido por la abogada Sioly M.M. en la División de Relaciones Funcionariales Laborales de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, producido en copia simple por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante del folio 189 al 191 de la primera pieza.

    - Auto emitido el dieciocho (18) de diciembre de 2012 por el Departamento de Asuntos Disciplinarios Laborales mediante el cual dejó constancia de la comparecencia del recurrente a los fines de consignar escrito de descargo y del inicio del lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas en el procedimiento disciplinario instruido al exfuncionario de autos, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante al folio 193 de la primera pieza.

    - Auto emitido el cuatro (04) de enero de 2013 por el Departamento de Asuntos Disciplinarios Laborales mediante el cual dejó constancia de la comparecencia del recurrente a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas y de la remisión del expediente a la Dirección de Consultoría Jurídica, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante al folio 167 de la primera pieza.

    - Escrito de promoción de pruebas presentado el cuatro (04) de enero de 2013 por el ex funcionario N.V. asistido por la abogada Sioly M.M. en la División de Relaciones Funcionariales Laborales de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, producido en copia simple por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante del folio 168 al 171 de la primera pieza.

    - Auto de formulación de cargos fechado diecisiete (17) de diciembre de 2012 suscrito por el Secretario de Recursos Humanos contra el exfuncionario de autos, en virtud de los hechos en que presuntamente incurrió: “por las presuntas inasistencias a su lugar de trabajo en la Dirección de Educación, no presentando justificativo alguno, desde el nueve (09) de junio del año dos mil once (2011), fecha en la cual se le notifica al funcionario N.d.J.V., de la decisión del Ejecutivo Regional de efectuar el traslado de su situación laboral al cargo de Analista Comunicacional Especialista II...”, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante del folio 195 al 197 de la primera pieza.

    De las señaladas actuaciones, se observa que el demandante presenta escrito de pruebas en el procedimiento disciplinario, aquí cuestionado, en fecha 04-01-2013, cursante del folio 168 al 171 de la primera pieza, y del mismo se distingue, que el actor al consignar como elemento probatorio, el citado Oficio suscrito el ocho (08) de junio de 2011 por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar mediante el cual le fue informado que a partir de la mencionada fecha el Ejecutivo Regional decidió efectuar su traslado de nómina de personal Docente, a la nómina del personal Administrativo en el cargo de Analista Comunicacional Especialista II, en virtud de la imposibilidad de ejercer un cargo de docente sin poseer título universitario que lo acredite como profesional de la docencia, ello evidencia que ciertamente el recurrente estaba al tanto de su traslado de docente IV, 33 horas artículo 77, a la nómina del Personal Administrativo en el cargo de Analista Comunicacional, desde el 09 de Junio de 2011, lo cual también se desprende de la notificación inserta al folio 22 de la primera pieza, por lo que resulta carente de valor el reclamo alegado por el recurrente al señalar en el referido escrito de pruebas, en lo atinente a la comunicación cursante al folio 172 de la primera pieza de fecha 08-06-2011 emanada de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, que en dicha actuación, no consta las especificaciones de lugar y horario de trabajo, por cuanto el período de tiempo transcurrido desde su notificación de su traslado a un cargo administrativo, hasta el momento que interpone el presente recurso, ha sido tan prolongado, que supera los tres (3) meses que otorga la ley para impugnar dicha actuación, aunado a que en autos consta lo siguiente:

    - Acta levantada el ocho (08) de agosto de 2011 suscrita por la Inspectora del Trabajo “A.M.” Puerto Ordaz, estado Bolívar contentiva del interrogatorio realizado al ciudadano F.R., en su condición de coapoderado de la Gobernación del estado Bolívar en relación a la solicitud de desmejora incoada en su contra, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante al folio 140 de la primera pieza.

    - Cartel de Notificación emitido el siete (07) de julio de 2011 por la Inspectora del Trabajo “A.M.” Puerto Ordaz, estado Bolívar dirigido al representante de la Gobernación del estado Bolívar mediante el cual informó su deber de comparecer por ante ese organismo a los fines de dar contestación al interrogatorio en relación a la solicitud de desmejora incoada en su contra, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante al folio 141 de la primera pieza.

    - Solicitud de desmejora interpuesta el seis (06) de julio de 2011 por el ciudadano N.d.J.V. por ante la Inspectoría del Trabajo “A.M.” Puerto Ordaz, estado Bolívar contra la Gobernación del estado Bolívar, producida en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante del folio 142 al 146 de la primera pieza.

    - Escrito de promoción de pruebas presentado por el actor y recibido el once (11) de agosto de 2011 por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” Puerto Ordaz, estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante del folio 136 al 139 de la primera pieza.

    - P.A. Nº 2011-00590 dictada el veintitrés (23) de noviembre de 2011 por la Inspectora del Trabajo “A.M.” Puerto Ordaz, estado Bolívar mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del procedimiento por denuncia de desmejora interpuesta por el recurrente contra la Gobernación del estado Bolívar, producida en copia certificada por la parte recurrida inserta en el expediente disciplinario consignada con el escrito de contestación cursante del folio 131 al 135 y del folio 215 al 222 de la primera pieza.

    De las referidas actuaciones se obtiene que el recurrente ventiló su inconformidad a su reubicación en la nómina de personal administrativo, destacándose que la P.A. Nº 2011-00590 dictada el veintitrés (23) de noviembre de 2011 por la Inspectora del Trabajo “A.M.” Puerto Ordaz, estado Bolívar, declaró sin lugar la solicitud del procedimiento por denuncia de desmejora interpuesta por el actor contra la Gobernación del estado Bolívar, tal denuncia fue con fundamento a que: “… a partir de la fecha 09 de junio de 2011, de forma sorpresiva, se me notificó mediante oficio s/n de fecha 08 de junio, emanado de la secretaría de Recurso Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, que … por decisión del ejecutivo regional, se decidió efectuar el traslado del cargo de Analista comunicacional especialista II, toda vez por su criterio, que sin titulo profesional universitario no es posible ejercer el cargo; siendo que durante 25 años he ejercido en la administración pública…”.

    De acuerdo a lo anterior, se infiere claramente que el reclamo del demandante sobre su traslado del área docente a la nómina administrativa, resultó infundado y no consta en autos otro elemento de juicio que posterior a la mencionada actuación, se constate un status diferente a la reubicación del cual fuera objeto el ciudadano N.d.J.V., por lo que al quedar determinado que su cargo es de Analista Comunicacional Especialista II, se desestima el alegato del recurrente en contra del Estado Bolívar de haber incurrido en la falta de aplicación de las disposiciones invocadas para que se le concedan la condición de Personal Docente al servicio del Nacional, y que al haber sido confinado en la nómina de personal administrativo se le conculcaron sus derechos o beneficios originados en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación del Estado Bolívar. Así se establece.

    II.6. Del mismo modo, el recurrente alegó la errónea aplicación de las disposiciones relativas al fuero sindical, ante la pretensión del Estado Bolívar de la suspensión, o que dejó de ampararle el fuero, por el vencimiento del período, sobre ello arguye el demandante que el fuero sindical le subsiste mientras se encuentre en ejercicio de la función sindical y del cargo para el que fue electo, aludiendo que fue reelecto para integrar el Comité Ejecutivo en el período 2012-2015; también señala que hubo errónea interpretación de la obligación que tiene la Gobernación de conceder licencia sindical, sobre la permanencia y procedencia, al actuar como si la concesión de la licencia fuera facultativa cuando en realidad es obligatoria para los representantes o directivos sindicales designados por los organismos sindicales establecido por las cláusulas de la Convención Colectiva, pues en su caso se renovó la licencia sindical por efecto de la reelección como miembro del Comité Ejecutivo y por la designación que le hizo la organización.

    Asimismo se distingue que el demandante en su escrito de descargo, consignado dentro del curso del procedimiento disciplinario, en fecha 18-12-2012, cursante del folio 189 al 191 de la primera pieza, alegó gozar de fuero sindical desde el 07 de Noviembre de 2008 hasta la presente fecha, que posee licencia sindical a tiempo completo desde el 04 de febrero de 2009.

    Ante lo sostenido por el demandante, la representación judicial del Estado Bolívar, niega que el recurrente goce de licencia sindical, por cuanto forma parte del personal administrativo como Analista Comunicacional Especialista II y no como personal docente, por lo que su planteamiento resulta improcedente.

    En análisis de los señalamientos del recurrente, de estar investido de fuero sindical y de tener la licencia respectiva que le eximía de asistir a su puesto de trabajo, este Juzgado pasa al examen del material probatorio aportado por las partes, y al efecto se observa:

    - Auto de notificación de resultados de elecciones sindicales del sindicato unitario del magisterio del Distrito Caroní- M.P. (Suma Caroní emitido por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz de fecha 07-11-2008, y número 2008-286. (folio 173 al 175).

    - Auto Nº 2010-000144 dictado el diez (10) de junio de 2010 por la Inspectora del Trabajo “A.M.” Puerto Ordaz, estado Bolívar mediante el cual subsanó el auto de notificación de los resultados de elecciones sindicales del Sindicato Unitario del Magisterio del (Suma-Caroní-Piar) e indicó que el periodo de los tres (03) años de la Junta Directiva de Suma-Caroní-Piar inició el diecinueve (19) de noviembre de 2008, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 35 al 37 de la primera pieza.

    -Auto dictado el veintidós (22) de noviembre de 2012 por la Inspectora del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, estado Bolívar mediante el cual dejó constancia de los resultados de elecciones celebradas el veinticinco (25) de julio de 2012 e informa que los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Unitario del Magisterio del Distrito Caroní-Piar del estado Bolívar (Suma-Caroní-Piar) para el periodo 2012-2015, son: P.R.: Presidente, S.N.: Vicepresidente, E.G.: Secretaria General, G.V.: Secretaria de Organización, R.G.: Secretario Ejecutivo de Trabajo, N.V.: Secretario de Promoción Sindical, N.F.: Secretario de Finanzas, Asdrúbal Lozada: Primer Vocal y R.G.: Segundo Vocal, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 27 al 28 de la primera pieza.

    - Auto de notificación de resultados de elecciones sindicales del sindicato unitario del magisterio del Distrito Caroní- M.P.d.E.B. (Suma Caroní), emitido por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, en fecha 22 de Noviembre de 2012 y signado bajo el número 2012-004290. (Folio 176 al 178).

    - Gaceta Electoral, emitida por el C.N.E., de fecha Caracas, viernes 23 de noviembre de 2012. (179 al 182).

    En análisis de lo anterior se distingue que el recurrente fue elegido el 26 de Octubre de 2007, según se extrae del Auto de notificación de resultados de elecciones sindicales del Sindicato Unitario del Magisterio del Distrito Caroní- M.P. (SUMA-CARONÍ) emitido por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz de fecha 07-11-2008, y número 2008-286, pero sobre esta actuación se observa el Auto Nº 2010-000144 dictado el diez (10) de junio de 2010 por la referida Inspectora subsana el auto de notificación de los resultados de elecciones sindicales del mencionado Sindicato, estableciendo que el periodo de los tres (03) años de la Junta Directiva de SUMA-CARONÍ-PIAR, se inició el diecinueve (19) de noviembre de 2008, por lo que se deduce que el período del cual se hace alusión concluyó 19-11-2011.

    Posteriormente fue elegido el veinticinco (25) de julio de 2012, como Secretario de Promoción Sindical para el período 2012-2015, tal como se colige del auto de notificación del resultado de las elecciones del Sindicato Unitario del Magisterio del Distrito Caroní Piar del Estado Bolívar (SUMA-CARONI PIAR), por lo que goza del fuero sindical, como así lo deja expresamente establecido el mencionado auto conforme a las previsiones del numeral 4to del artículo 419 de la LOTTT.

    En cuenta de lo anterior, se observa que el diecinueve (09) de noviembre de 2012, el ciudadano J.A.D.P., en su condición de Secretario de Recursos Humanos suscribió auto inserto del folio 213 al 216 de la primera pieza, mediante el cual dio apertura al Procedimiento Disciplinario de Destitución establecido en el Titulo VI, Capitulo III, artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y para ese entonces el demandante ya había sido elegido como Secretario de Promoción Sindical. Es así, que si el actor por su situación laboral no cumplía con los requisitos para ser elegido, su elección debió impugnarse, y ello no consta en autos por tanto gozaba de fuero sindical.

    En tal sentido resulta propicio citar la sentencia No. 538 de fecha 17 de mayo de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que revisa lo sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su fallo N° 2009-01971, de fecha 18 de Noviembre de 2009, en la que dejó sentado lo siguiente:

    … Omissis…

    No obstante la declaratoria que antecede esta Corte observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 555 de fecha 28 de marzo de 2007 (caso: A.d.J.D.G.), al conocer del recurso extraordinario de revisión constitucional interpuesto contra el fallo dictado el 28 de marzo de 2006 por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consideró necesaria la aplicación, tanto del procedimiento de calificación de despido regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, así como del procedimiento disciplinario establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública para proceder a la destitución de funcionarios públicos que a su vez estuvieren amparados por fuero sindical en virtud de ejercer actividades sindicales. En esa oportunidad precisó la Sala lo siguiente:

    ‘…el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales; y gozarán de los beneficios acordados por la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos’.

    Cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública por disposición del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece las normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, y prevé el procedimiento disciplinario de destitución, aplicable al acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se despide al ciudadano A.D., ya que se dicta en ejercicio de la potestad disciplinaria que afecta la esfera particular de un funcionario público, aun cuando el mismo goce de licencia sindical, porque dicha licencia no separa a la persona de su condición de funcionario público.

    [...omissis…]

    De la doctrina transcrita, se aprecia que la relación entre los docentes de carrera que prestan sus funciones a la Administración Pública, se rigen por una relación estatutaria. Dicha relación permanece incluso cuando los mismos ejerzan una función sindical, ya que aun cuando gozan de inamovilidad ello no implica que se modifica el régimen de estabilidad que los protege ni las causales de retiro previstas en la ley estatutaria.

    Dentro de este marco es importante señalar que el acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se ‘despide’ al ciudadano A.D., lo afecta no sólo en su condición de representante sindical sino también como funcionario público o mejor dicho como docente de carrera, condición sobre la cual se ejerce la potestad disciplinaria.

    Observa la Sala, que el ciudadano A.D. si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos (…).

    Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera (…).

    Planteó el solicitante que la sentencia cuya revisión se solicita infringió el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas y el hecho de que no se haya aplicado el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, siendo dicha normativa aplicable de igual modo al caso planteado, tal como se indicó, ello obliga a esta Sala a anular la sentencia dictada el 28 de marzo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…).

    De la sentencia anteriormente transcrita, se colige que en el caso, en que un funcionario público que esté al servicio de la Administración Pública se encuentre a su vez investido de fuero sindical al momento de ser retirado, debe atenderse tanto al procedimiento de calificación de despido previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, como también al procedimiento disciplinario de destitución a que haya lugar de conformidad con lo previsto tanto por la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Ley especial en caso de que exista, por ser ésta también aplicable como lo estableció en el caso que dicha Sala revisó.

    Así pues, este Órgano Jurisdiccional en atención al criterio ut supra sentado por la referida Sala, precisó en sentencia número 2008-00175 del 8 de febrero de 2008 caso: Segundo I.R.N. contra el Instituto Nacional de Nutrición (INN), que ‘En efecto, del criterio señalado se pueden extraer ciertas premisas, a saber: 1.- El carácter estatutario de la relación de empleo público entablada entre la Administración y sus funcionarios se mantiene aún cuando éstos ejerzan funciones sindicales; 2.- En estos casos, tales funcionarios gozarán de la inamovilidad propia de los dirigentes sindicales (fuero sindical) por un lado y, por el otro, de la estabilidad que les confiere su condición de funcionarios públicos de carrera; 3.- Para proceder a su destitución será necesario llevar a cabo el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y el procedimiento disciplinario regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública’.

    Ciertamente, lo que se debe inferir del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que la ley que regule la función pública debe sistematizar todo lo relativo a ‘ingreso, ascenso, traslado, etc.’, pero por ello mismo, su ámbito de aplicación se limita a ello, dejando sin regular otras materias relacionadas con la defensa de los derechos del trabajador, que son reglamentadas directamente (no supletoriamente) por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por su parte, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que los trabajadores tienen derecho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, así como el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte, todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses (Vid. sentencia N° 149 de fecha 13 de febrero de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Así las cosas, cabe señalar que en sentencia N° 2007-2014 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: O.P.G. contra el Instituto Nacional de Nutrición, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, precisó que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 32 remite directamente a la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo relativo a la materia sindical, no como cuerpo supletorio, sino como norma de aplicación primaria.

    De igual forma señaló que, ‘el procedimiento de calificación previa ante el Inspector del Trabajo, en el caso concreto de los funcionarios sindicales, agrega una garantía adicional a los funcionarios públicos, y por ello, en atención a la progresividad de los derechos laborales consagrada en la Constitución (artículo 89 numeral 1), dicha calificación previa debe proceder. La garantía adicional que agrega tal procedimiento no es otra que materializar la autonomía sindical’. Posición que ha sido asumida por esta Corte, véase en este sentido la ya mencionada Sentencia número 2008-00175 del 8 de febrero de 2008 dictada por este Órgano Jurisdiccional en el caso: Segundo I.R.N. contra el Instituto Nacional de Nutrición (INN).

    Cabe agregar que los funcionarios públicos y la Administración están inmerso en una relación de empleo público, por cuanto recibe la persona natural un nombramiento expedido por una autoridad competente para ejercer una serie de funciones de carácter públicas remuneradas y permanentes, según lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Ello así, debe esta Corte precisar que para poder retirar a un funcionario público que se encuentre investido de fuero sindical del ejercicio del cargo que éste desempeñe dentro de la Administración Pública, ésta última, deberá requerir ante el Inspector del Trabajo respectivo la calificación de despido que permita despojar al funcionario del fuero sindical que lo ampara, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual modo deberá realizar el procedimiento administrativo que corresponda a los fines de verificar si procede o no el retiro del funcionario.

    Así las cosas, visto que en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogido por este Órgano Jurisdiccional, el procedimiento de calificación previa ante el Inspector del Trabajo, (en el caso concreto de los funcionarios sindicales), agrega una garantía adicional a los funcionarios públicos, en atención al principio de la progresividad de los derechos laborales consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 1, garantizando de este modo un derecho o garantía laboral otorgada a los trabajadores que gocen de fuero sindical señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha en sentencia N° 555 de fecha 28 de marzo de 2007 (caso: A.d.J.D.G.), esta Corte considera que para que procediera el retiro del recurrente se ha debido atender a la condición de funcionario público en ejercicio de actividades sindicales que éste desempeñaba, por lo que, se ha debido observar el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

    En aplicación al caso de marras, esta Corte observa que el ciudadano O.G. ejerció el cargo de Profesional Tributario Grado 11, adscrito a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y realizaba labores sindicales como Presidente de la Asociación Sindical Nacional de Profesionales Técnicos y Administrativos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanara y Tributaria (SENIAT), Ministerio de Finanzas y Organismos dependientes (ASINPROTECA-SENIAT FINANZAS), así como integrante de la Coordinación Ejecutiva Nacional de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), para el momento de su destitución, se realizó únicamente el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que la Administración obvió la realización del procedimiento contemplado por la Ley Orgánica del Trabajo para despojar a un funcionario público que se encuentra amparado con fuero sindical previsto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual ‘debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro’, tal y como lo expresa la sentencia citada ut supra; por lo que este Órgano Jurisdiccional entiende que dado esta circunstancia no se ha materializado el acto de retiro del recurrente, lo cual se traduce en este caso en la desvinculación del funcionario con la Administración, en consecuencia se ordena a la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) que instaure de manera inmediata ante la autoridad administrativa el respectivo procedimiento de calificación de despido.

    En consecuencia, se declara ORDENA la reincorporación del ciudadano O.G. en el cargo de de Profesional Tributario Grado 11, o en su defecto a uno de igual o superior jerarquía en el referido Instituto con el pago del sueldo correspondiente contado a partir de la referida reincorporación al cargo, a los fines de que la Administración cumpla con el mencionado procedimiento contemplado por la Ley Orgánica del Trabajo; con la advertencia de que la Administración puede hacer uso de las medidas cautelares administrativas consagradas en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mientras se cumple con dicho procedimiento. Así se declara. (…).

    Con relación a la solicitud del pago de las remuneraciones dejadas de percibir, y demás beneficios solicitados por el querellante, hasta su definitiva incorporación, esta Corte advierte que procedería dicha pretensión en el caso que el acto administrativo de destitución hubiera sido declarado nulo por los Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y; visto que los razonamientos de hecho y de derecho expuestos precedentemente declaran válido y ajustado a derecho el mencionado acto, en consecuencia, resulta improcedente dicha solicitud (…).(Destacado del Tribunal).

    En aplicación de la extensa y frondosa jurisprudencia, pero útil y necesaria, al caso sub-examine, se observa que el ciudadano N.V. fue retirado del Estado Bolívar a través de un procedimiento disciplinario instruido y sustanciado por la Secretaría de los Recursos Humanos, por presuntamente incurrir en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este sentido, se destaca que la Gobernación del Estado Bolívar, su organización, funcionamiento y competencias, se encuentra regulado por la Constitución del Estado Bolívar del año 2001.

    Ahora bien, se observa que el recurrente prestaba servicio en la Dirección de Educación de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar y le fue aplicado para su destitución los dispositivos legales antes referido, de manera que se colige que la relación de empleo público de los funcionarios al servicio de las dependencias del citado organismo, se rigen por la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, en el caso de autos, el ciudadano N.V., ocupaba el cargo de Analista Comunicacional Especialista II, en la Dirección de Educación, adscrito a la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Bolívar, por lo que en consideración al acervo probatorio antes referido, se obtiene que el recurrente era dirigente sindical, al tiempo que en que se ordenó la instrucción y sustanciación del procedimiento disciplinario ello ocurrido en fecha 09 de noviembre de 2012, lo cual se extrae del folio 213 al 216 de la primera pieza, constatándose de autos que el aludido ciudadano para la fecha en que fue destituido del Estado Bolívar era integrante de la Junta Directiva del Sindicato Unitario del Magisterio del Distrito Caroní-Piar del estado Bolívar (SUMA-CARONÍ-PIAR) para el periodo 2012-2015, designado para ocupar el cargo de Secretario de Promoción Sindical, de allí que se establezca que en efecto gozaba de fuero sindical; pero la circunstancia de estar investido de fuero sindical, es diferente al permiso o licencia sindical, por cuanto en este caso debe tramitarse previa solicitud por escrito ante el superior inmediato quien se encargará de tramitarlo ante el funcionario que deba otorgarlo de manera expresa, y de no cumplirse tal requerimiento no hay lugar a considerar la licencia sindical; por lo que de no justificarse la inasistencia resulta procedente la destitución en conformidad a la causal establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la inasistencias injustificadas.

    Volviendo a lo anterior, el demandante alegó gozar de licencia sindical, por cuanto una vez que se realizaron las elecciones para el Comité Ejecutivo, fue electo como Secretario de Legislación Laboral y asimismo electo para disfrutar de la licencia sindical, así lo manifiesta al folio 7 del presente expediente judicial. Se distingue que consta la certificación del C.N.E. mediante Resolución Nº 121031-0603 publicada en la Gaceta Electoral cursante al folio 31 de la primera pieza de fecha viernes 23/11/2012, habiendo sido realizada la elección el 25/07/2012, fecha ésta que a su decir le otorga continuidad a los integrantes del Comité Ejecutivo que fueron reelectos, aún cuando la certificación haya sido posterior ya que los derechos y la protección surgen desde el momento de la elección, sin que para el disfrute o ejercicio de los derechos sea necesaria la declaratoria de ninguna autoridad.

    En relación al aspecto que aquí se dilucida la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, sostiene en su sentencia citada ut supra, que en lo que respecta a esta causal de destitución que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha señalado que para que se configure la misma, es necesaria la inasistencia del funcionario al sitio de trabajo durante una jornada completa, sin que exista un fundamento que legalmente la permita y que, además esto hubiere ocurrido durante tres (03) día hábiles en el curso de treinta (30) días continuos, para que pueda aplicarse la sanción de destitución.

    De acuerdo a lo anterior es necesario la existencia de tres (03) requisitos o condiciones de carácter concomitantes para que se aplique tal causal a saber: a) inasistencia o abandono absoluto del puesto de trabajo; b) que no exista justificación para tal ausencia y c) que hubiere ocurrido durante (3) días en un lapso de treinta (30) días continuos, es decir, en un mes, contado a partir del primer abandono injustificado. En tal circunstancia la Corte señala en la referida sentencia N° 2009-01971, de fecha 18 de Noviembre de 2009, lo siguiente:

    … De este modo se observa que existen circunstancias en las que el funcionario puede ausentarse de su lugar de trabajo, solicitando el debido permiso ante la Oficina de Recursos Humanos quien tramitará la aprobación del mismo, de igual modo puede ocurrir tal como lo prevé el artículo 55 del aludido Reglamento, en virtud de una circunstancia excepcional, el funcionario se vea imposibilitado de solicitar el permiso, debiendo en estos casos, notificar tal situación a su superior jerárquico a la brevedad posible y al reintegrarse a sus funciones, justificar su inasistencia por escrito, acompañando, de ser el caso, las pruebas correspondientes.

    En estos casos, el superior jerárquico deberá hacer uso del principio de proporcionalidad, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para valorar si en efecto la causa que provocó la inasistencia del funcionario, es excepcional. Entre las causas que han sido consideradas como excepcionales, tenemos, una enfermedad repentina, un accidente, una diligencia urgente, que le impiden al funcionario asistir a la jornada completa de trabajo.

    De igual forma se colige ciertamente que los funcionarios que pertenezcan a organizaciones sindicales les asiste el derecho a gozar del permiso o licencia sindical que les permita no concurrir a sus labores para realizar las actividades inherentes a la actividad sindical (…).

    Así pues, con base en la Jurisprudencia y normativas antes señaladas, se tiene que el permiso o licencia sindical debe tramitarse previa solicitud por escrito ante el superior inmediato quien se encargará de tramitarlo ante el funcionario que deba otorgarlo, de allí que esta Corte advierte que el permiso o licencia sindical no opera de pleno derecho por la sola condición de que el funcionario esté investido de fuero sindical o que simplemente haya hecho la solicitud para gozar del mismo, pues debe existir una manifestación o declaración expresa por parte de la Administración mediante la cual emita pronunciamiento sobre la concesión o no del permiso o licencia sindical, del que se evidencie su conformidad o discrepancia con la autorización del mismo.

    De manera pues que si bien en el caso de marras de manera cierta el recurrente ejercía funciones de dirigente sindical, y que la cláusula trigésima séptima del Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005 prevé el otorgamiento de las licencias sindicales a los miembros de la Federación Nacional de Trabajadores de la Administración Pública, no menos cierto es que deben ser solicitados por escrito y otorgados de la misma manera por el Organismo correspondientes, a los fines que el funcionario pueda ejercer plenamente sus actividades sindicalistas.

    En consideración a los postulados antes transcrito, en análisis al caso de autos, se distingue que cursa en autos las siguientes actuaciones:

    - Oficio suscrito el nueve (09) de diciembre de 2008 por el Presidente del Sindicato Unitario del Magisterio del Municipio Caroní-Piar del estado Bolívar (SUMA CARONÍ-PIAR) dirigido a la Directora de Educación de la Gobernación del estado Bolívar mediante el cual solicitó cinco (5) licencias remuneradas a los miembros de esa organización sindical entre los cuales se señala al recurrente como Presidente, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 38 de la primera pieza.

    - Oficio suscrito el cuatro (04) de febrero de 2009 por la Sub Directora de Educación dirigido al Presidente del Sindicato Unitario del Magisterio del Distrito Caroní-Piar del Estado Bolívar, (Suma-Caroní-Piar), mediante el cual informó la aprobación de las licencias solicitadas, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 39 de la primera pieza.

    - Oficio suscrito el cinco (05) de diciembre de 2012 por el Presidente del Sindicato Unitario del Magisterio del Municipio Caroní-Piar del estado Bolívar (SUMA CARONÍ-PIAR) dirigido a la Directora de Educación de la Gobernación del estado Bolívar mediante el cual solicitó cinco (5) licencias remuneradas a los miembros de esa organización sindical entre los cuales se encuentra el actor bajo el cargo de Secretario de Legislación Laboral, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 32 de la primera pieza.

    - Oficio SED- Nº 1269/12 suscrito el catorce (14) de diciembre de 2012 por la Directora de Educación dirigido al Presidente del Sindicato Unitario del Magisterio del Distrito Caroní-Piar del Estado Bolívar, (Suma-Caroní-Piar), mediante el cual informó que la licencia solicitada a favor del actor fue negada, en virtud que el mismo no goza los beneficios laborales contemplados en el Contrato Colectivo de los Docentes dependientes del Ejecutivo Regional debido a su traslado de la nómina de Personal docente a la nómina de Personal Administrativo bajo el cargo de Analista Comnicacional Especialista II, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 33 de la primera pieza.

    Las mencionada actuaciones, son apreciadas y valoradas por este Juzgado de conformidad con los artículos 1.363 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas son demostrativas que para el período 2008-2011, si le fue concedido licencia sindical remunerada, tal como se extrae de la comunicación inserta al folio 39 de la primera pieza, ya mencionada ut supra, expirando dicho permiso al vencimiento del período; posteriormente mediante comunicación de fecha cinco (05) de diciembre de 2012, suscrita por el Presidente del Sindicato Unitario del Magisterio del Municipio Caroní-Piar del estado Bolívar (SUMA CARONÍ-PIAR) dirigido a la Directora de Educación de la Gobernación del estado Bolívar, fue solicitado cinco (5) licencias remuneradas a los miembros de esa organización sindical entre los cuales se encuentra el actor de autos bajo el cargo de Secretario de Legislación Laboral, lo cual fue negado según se desprende del oficio SED-No 1269/12 de fecha 14 de diciembre de 2012 inserto al folio 33 de la primera pieza, por lo que el ciudadano N.V., no se encontraba dispensado de asistir a las labores inherentes a su cargo, para el momento en que dejó de asistir a su lugar de trabajo, por tanto no estaba en disfrute de la licencia sindical que alega en su libelo de demanda, pues la licencia sindical no opera de pleno derecho por la sola condición de que el funcionario esté investido de fuero sindical o que simplemente haya hecho la solicitud para gozar del mismo.

    En tal sentido se distingue del escrito de formulación de cargos, cursante del folio 195 al 197, suscrito por el ciudadano J.A.D.P. en su condición de Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar que el ciudadano N.d.J.V. quien se desempeña como Analista Comunicacional Especialista no asistió los días: “…08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de marzo del año de 2012; 02, 03, 04, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 20, 23, 24, 25, 26, 27, y 30 de abril del año 2012; 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de mayo del año 2012; 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, y 29 de junio del año 2012; 02, 03, 04, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30 y 31 de julio del año 2012; 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de agosto del año 2012; 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre del año 2012; 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre del año 2012; 01, 02, 05, 06, 07, y 08 de noviembre del año 2012”.

    Es así, que al quedar demostrado que luego de transcurrido el período de 2008-2011, la Administración no otorgó licencia o permiso al ciudadano N.V. para el ejercicio de la actividad sindical, por lo cual el recurrente no podía ausentarse de su lugar de trabajo bajo el pretexto de ser beneficiario del fuero sindical, es así que comprobada las inasistencias desde el mes de diciembre de 2011 hasta el mes de noviembre de 2012, período de tiempo en que no le fue otorgado al recurrente licencia sindical, es forzoso concluir que el demandante incurrió en la causa de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando ajustado a derecho el procedimiento disciplinario que conforme a la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, aperturado y sustanciado por la Secretaría de Recurso Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, en cuyo procedimiento se le respetó al recurrente su oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, instancia en la que no desvirtuó los hechos sancionables, por lo que al determinarse la incursión del recurrente, le fue aplicado la causal correspondiente, emitiéndose el acto de su destitución conforme a ley, surtiendo en consecuencia los efectos legales que la ley le otorga, en consecuencia este Juzgado Superior desestima el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano N.d.J.V. contra el Decreto Nº 3850 dictado el veinticinco (25) de enero de 2013 por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual lo destituyó del cargo de Analista Comunicacional Especialista II desempeñado en la Dirección de Educación adscrito a la Secretaría de Recursos Humanos. Así se decide.

    No obstante, observa este Juzgado que como ya fue señalado precedentemente sólo fue instaurado y culminado el procedimiento disciplinario que concluyó con su destitución de acuerdo a lo pautado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación, obvió la realización del procedimiento contemplado por la Ley Orgánica del Trabajo para despojar a un funcionario público que se encuentra amparado con fuero sindical previsto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual está referido al procedimiento de desafuero sindical no para su despido o retiro, tal como lo expresa la jurisprudencia citada ut supra, por lo que resulta claro que de acuerdo a las actas procesales no se ha materializado el acto de retiro del demandante, por lo que se ordena a la Gobernación del Estado Bolívar a que ejerza inmediatamente por ante la autoridad administrativa el procedimiento de calificación de despido. Así se decide.

    II.7. Finalmente, la parte recurrente demanda el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el 30 de abril de 2012, a cuya pretensión se opuso la representación judicial del Estado Bolívar con los siguientes términos:

    NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, deba cancelarle al ciudadano N.D.J.V., los sueldos y beneficios dejados de percibir desde el 30 de abril de 2.013, ya que nuestra representada nada adeuda al actor, con relación a estos conceptos, en virtud de que el procedimiento administrativo de destitución seguido en su contra, fue llevado a cabo en cumplimiento de las disposiciones legales y constitucionales, siendo sustanciado y tramitado en todo tiempo conforme a derecho, tal y como ha sido alegado en el presente escrito

    .

    En consideración al reclamo formulado por el recurrente en su libelo de demanda, este Juzgado lo desestima por cuanto no fue declarado nulo el acto administrativo de destitución emitido por la Gobernación del Estado Bolívar, por cuanto el mismo se encuentra ajustado a derecho de acuerdo a los razonamientos jurídicos señalados precedentemente, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar tediosas repeticiones inútiles y desgaste de la función jurisdiccional. Así se decide.

    II.8. De conformidad con la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano N.V. contra el Decreto Nº 3850 dictado el veinticinco (25) de enero de 2013 por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual lo destituyó del cargo de Analista Comunicacional Especialista II desempeñado en la Dirección de Educación adscrito a la Secretaría de Recursos Humanos, en consecuencia, se ordena a la reincorporación del recurrente al cargo de Analista Comunicacional Especialista II, o en su defecto a uno de igual o superior jerarquía en la Dirección de Educación de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar con el pago del sueldo correspondiente contado a partir de la referida reincorporación al cargo, a los fines que el demandado cumpla con el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo en conformidad a la Constitución, que protege el trabajo, la progresividad de los derechos laborables, y deber de los órganos jurisdiccionales de garantizar una tutela judicial efectiva; con la advertencia de que la Gobernación puede hacer uso de las medidas cautelares administrativas consagradas en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mientras se cumpla dicho procedimiento. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano N.D.J.V. contra el Decreto Nº 3850 dictado el veinticinco (25) de enero de 2013 por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual lo destituyó del cargo de Analista Comunicacional Especialista II desempeñado en la Dirección de Educación adscrito a la Secretaría de Recursos Humanos, en consecuencia:

PRIMERO

INADMISIBLE pretensión de nulidad contra el punto de cuenta Nº PC SRH 09 05 11 emitido el diez (10) de mayo de 2011 por las Secretarías de Educación y de Recursos Humanos dirigido al Secretario General de Gobierno mediante el cual solicitaron la nulidad del acto administrativo que reclasificó al actor de Docente NG a Docente IV Art. 77 ordenando su reubicación y incorporación en un cargo administrativo, por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

SEGUNDO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano N.D.J.V. contra el Decreto Nº 3850 dictado el veinticinco (25) de enero de 2013 por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual lo destituyó del cargo de Analista Comunicacional Especialista II desempeñado en la Dirección de Educación adscrito a la Secretaría de Recursos Humanos.

TERCERO

Se ORDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR a que ejerza inmediatamente por ante la autoridad administrativa el procedimiento de calificación de despido para el desafuero sindical del actor en virtud que no se materializó el acto de retiro del demandante.

CUARTO

Se ORDENA a la reincorporación del recurrente al cargo de Analista Comunicacional Especialista II, o en su defecto a uno de igual o superior jerarquía en la Dirección de Educación de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar con el pago del sueldo correspondiente contado a partir de la referida reincorporación al cargo, a los fines que el demandado cumpla con el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

LULYA ABREU LÓPEZ

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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