Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Sede Constitucional

Presuntos Agraviados: N.J.B., Venezolano Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.539.022, y W.G., Venezolano Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.953.477.

Presunta Agraviante: Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Motivo: A.C.

Expediente: AC-9525

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2009, por los ciudadanos N.J.B., Venezolano Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.539.022, y W.G., Venezolano Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.953.477, debidamente asistidos por el ciudadano abogado J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.584, constante de (11) folios útiles y 11 anexos, interpusieron acción de “A.C.” contra las supuestas actuaciones realizadas por Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.

En fecha 12 de febrero de 2009, este Tribunal Superior en sede constitucional; ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos, avocándose y declarándose competente para conocer de la presente causa; asimismo, declaró improcedente la medida cautelar de Amparo solicitada y admitió la acción de A.C. ordenando la notificación de la presunta agraviante, del Sindico Procurador del Municipio M.B.I.d.E.A. y del Fiscal del Ministerio Publico, librándose en esa misma fecha las notificaciones ordenadas.

Notificadas como fueron las partes, el Tribunal en fecha 19 de marzo de 2009, fijó el día 25 del mismo mes y año, a las (11:00) de la mañana para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública.

En la oportunidad del acto oral y público, el cual consta del acta levantada al efecto, en fecha 25 de marzo de 2009, según folios (41 al 45) del expediente, compareció solamente el ciudadano N.J.B., Venezolano Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.539.022, en su condición de parte presuntamente agraviada, debidamente asistido J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.584, asimismo compareció el ciudadano A.M.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.719.412, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, parte presuntamente agraviante, debidamente asistido por los abogados en ejercicio L.D., y L.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 113.273 y 101.507, y la Representante del Ministerio Público.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE A.C.

Los presuntos agraviados denuncian que los hechos que motivaron el ejercicio del amparo, fue la suspensión por un lapso de treinta días continuos de sus cargos como funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, decisión ésta, que se les participó en reunión sostenida en fecha 26 de enero del presente año, con el Presidente del referido Instituto, que igualmente se les hizo saber, que no podían usar el uniformes respectivo, y que debían entregar tanto sus credenciales como sus armas de reglamento, y que posterior a eso se les hizo firmar una comunicación en donde se materializa la averiguación disciplinaria llevada por dicha dependencia, signado con el Nro. EAD-001/09., en donde se lee: “EXISTE LA PRESUNTA COMISION DE FALTA TIPIFICADA Y SANCIONADA S POR EL ESTATUTO DE LA DUNCION PUBLICA EN EL ARTICULO 86 NUMERAL 6 FALTA DE PROBIDAD, QUE DICHA SITUACION LE CERCENA EL DERECHO” que están siendo objeto de un procedimiento administrativo sancionatorio sin saber ni porque ni poder ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo que solicita que se le garanticen sus derechos subjetivos,

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

El ciudadano N.J.B., Venezolano Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.539.022, en su condición de parte presuntamente agraviada, debidamente asistido J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.584, expuso en forma resumida los hechos alegados en su solicitud de a.C., aduciendo que:

(…) Mi defendido, es funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, en virtud de ello, en fecha 26 de enero de 2009, fue notificado en forma verbal, de la suspensión de su cargo como funcionario del Instituto de Policía Municipal de Girardot, así como de todas las actividades inherentes al mismo, por un lapso de treinta días continuos, de lo cual no fue debidamente notificado, lo que constituye para mi representado una violación al derecho a una tutela judicial y al defensa, alegando que se le están cercenado el derecho al debido proceso, por cuanto la fiscalia no ha emitido pronunciamiento sobre un procedimiento que cursa en dicha en contra de mi defendido, lo que ocasionaría que salga absuelto ante el órgano competente y pueda ser sancionado, en el procedimiento administrativo llevado por el Instituto. Es todo (…)

.

Por su parte el ciudadano A.M.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.719.412, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, parte presuntamente agraviante, por intermedio de sus abogados asistentes manifestó: “(…) En primer lugar quiero, dejar constancia de la inasistencia del co-accionante ciudadano W.G., por lo que solicito sea declarada desistida la acción por parte de dicho ciudadano. A todo evento, en cuanto a lo alegado lo el accionante de amparo, niego, rechazo y contradigo sus dichos, en virtud que cursa por ante el Instituto que represento, un Procedimiento Administrativo, del cual fué debidamente notificado, el cual se encuentra en fase descargo, lo cierto es, que la suspensión con goce de sueldo de los presuntamente agraviados, fue dictado en uso de una prerrogativa de la Administración en los caso de investigaciones o para llevar a cabo las misma, de las cuales fue debidamente notificado, a los efectos, consigno copia certificada de la etapa procesal que se encuentra en los actuales momentos el referido procedimiento llevado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, por lo que la presente acción, solicito sea declarada inadmisible por cuanto existe la vía ordinaria contra la impugnación de dicha actuación. Es todo”.

De la misma forma el accionante de amparo en ejercicio de su derecho replica, rechaza lo alegado por el representante del Instituto de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, alegando que dicho instituto debió abstenerse al Procedimiento Administrativo y esperar el pronunciamiento de la fiscalia, para poder emitir sanción disciplinaria, de acuerdo con lo que se desprendiera del acto conclusivo”, Igualmente la parte agraviada ejerció su derecho a contrarréplica, exponiendo, que: “ratificamos lo alegado supra; y por lo que se refiere la violación del derecho a la defensa, esta no fue infringida por cuanto consta que dicho funcionario descargó en su oportunidad, como consta en el expediente administrativo. Es todo (..)”

La Representante del Ministerio Público, en la referida audiencia Constitucional, pasó a emitir su opinión en los siguientes términos: “La representación Fiscal, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, pasa a pronunciarse en cuanto al punto previo: En lo relacionado a la inasistencia a la presente audiencia por parte del accionante ciudadano W.G., solicito que sea declarado desistida su solicitud. Por lo que respecta a la pretensión de A.C. interpuesto, considera que la presente acción de amparo resulta Inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el acciónate tiene otras vías para ejercer su pretensión, en lo que se refiere a la suspensión en el ejercicio de sus funciones por un lapso de treinta días. Por lo que respecta a la segunda pretensión relacionada con la violación del derecho del debido proceso y el derecho a la defensa: Solicito sea declarado improcedente, por cuanto no se observa violación de n.C. en relación al procedimiento administrativo que se la ha aperturado y en el cual tuvo la oportunidad de presentar descargo. Es todo”.

Asimismo en la audiencia; este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso J.A.M.B. y J.S.V.), dictó el contenido de la dispositiva del fallo, declarando INADMISIBLE e IMPROCEDENTE la solicitud de A.C.; dejando constancia que el texto íntegro del fallo sería dictado dentro de los cinco (05) días siguientes.

Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto íntegro del fallo, este Tribunal Superior en sede Constitucional pasa a dictarlo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, antes de decidirse el fondo de la presente litis, debe este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento de la pretensión del co-accionante ciudadano W.G., Venezolano Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.953.477, por su inasistencia en la audiencia Constitucional efectuada a los efectos; en este sentido, este Tribunal Superior, hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos entre ellos el de fecha 01 de febrero 2000, caso J.A.M. y el del 05 de junio del 2002, sentencia 1164, en donde señaló que la no comparecencia de la parte Presuntamente agraviada al Acto de Audiencia Oral y Pública en los procedimientos de Amparo tendrá como consecuencia que el Tribunal de por terminado el procedimiento, a menos que el mismo considere que los hechos alegados afectan el orden público; por lo que este Sentenciador acogiendo los referidos fallos y ante la no comparecencia del ciudadano W.G., Venezolano Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.953.477, en su condición de co-accionante, al Acto de Audiencia Oral y Pública celebrado en fecha 25 de marzo de 2009, da por terminado da por terminado el presente proceso, en lo que respecta a la pretensión del referido ciudadano W.G., contenida en solicitud de A.C., pues los hechos alegados en la referida acción no vulneran el orden público, ni afecta las buenas costumbre. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por lo que respecta a la primera pretensión del accionante, quien aquí decide pasa a pronunciarse en los siguientes términos: La acción de A.C. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos, debemos delinear que la intención del Constituyente al establecer en el artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad de que, mediante una vía idónea, como lo es la acción de A.C., pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda convertirse en sustituto de la jurisdicción ordinaria, como lo pretende el solicitante de este amparo.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando:

La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no se sustituto de los recurso procesales que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio

.

Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

Ahora bien, en el caso subjudice, las supuestas transgresiones de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano N.J.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 10.539.022, según lo alegado por el recurrente, esta atribuida a la suspensión de su cargo como funcionario del Instituto de Policía Municipal de Girardot, así como de todas las actividades inherentes al mismo, por un lapso de treinta días continuos, lo que constituye a juicio del recurrente una violación al derecho de una tutela judicial real y efectiva, y al debido proceso.

En virtud de dicha circunstancia, quien aquí decide considera, que el presunto agraviado dispone de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida presuntamente, como lo es la vía del Recurso Contencioso Funcionarial de Nulidad, de acuerdo con el articulo 92 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, por cuanto se pretende ventilar por esta vía de A.C., situaciones propias de los Recursos Contenciosos Funcionariales, como lo es la impugnación del contenido de la notificación de fecha 26 de enero del 2009, la cual acompañó en original marcado “A” a la solicitud de amparo, (ver folio 12), de de allí que, al disponer el presunto agraviado, de la vía del Recurso Contencioso Funcionarial, puede lograr perfectamente, al solicitar conjuntamente en dicho recurso una medida cautelar de amparo o una suspensión de efectos del acto (y cumpliendo los extremos de Ley) el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas una de fecha de fecha 05 de Octubre de 2001, Nº. 1865, y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719. Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar los criterios parcialmente trascrito supra, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo; siendo en consecuencia inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo, por cuanto por esta vía de amparo, como se dijo supra no es la vía idónea para impugnar actos administrativos, como en el caso en cuestión, sino el Recurso Contencioso Funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. y Así se decide.

Por lo que respecta a la segunda pretensión del accionante, referida a la apertura del procedimiento Administrativo disciplinario por parte del Organismo recurrido, no se observa la violación de normas constitucionales alegadas como trasgredidas, como son las del debido proceso y derecho a la defensa, por lo que resulta Improcedente la pretensión de amparo con respecto a este item, amen que de los hechos narrados por el accionante se puede concluir que lo pretendido por el recurrente implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo. Por lo que resulta forzoso declarar improcedente la presente solicitud de A.C.., toda vez que no se observa la violación de normas constitucionales. Y Así se decide

DECISIÓN.

Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando con rango constitucional, DECLARA:

PRIMERO

TERMINADA la Solicitud de A.C. por lo que respecta a la pretensión intentada por el ciudadano: W.G., Venezolano Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.953.477, en su condición de co-accionante, contra las supuestas actuaciones realizadas por Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.

SEGUNDO

INADMISIBLE la Solicitud de A.C., interpuesta por el ciudadano N.J.B., Venezolano Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.539.022, contra las supuestas actuaciones realizadas por Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, por lo que respecta a la impugnación del acto administrativo.

TERCERA

IMPROCEDENTE la Solicitud de A.C., interpuesta por el ciudadano N.J.B., Venezolano Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.539.022, contra las supuestas actuaciones realizadas por Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, por lo que respecta a la segunda pretensión del accionante, referida a las supuestas violaciones de normas Constitucionales, por parte del órgano recurrido, en el Procedimiento Administrativo Disciplinario.

No se condena en costas a la parte accionante, por la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia a la Representante del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, al primer (01) día del mes de abril de 2009. Años: 197° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/bes

cc. archivo.

Exp. Nº. AC-9525

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m). Librándose el oficio a la ciudadana Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público del Estado Aragua, remitiendo las copias certificadas ordenadas

LA SECRETARIA,

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